REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL
Barinas, 25 de Octubre de 2017.
207° y 158°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y remisión expresa del segundo aparte del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
ACCIONANTE: NANCY VIOLETA CORDERO DE RESTREPO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.361.420, domiciliada en el Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas en el predio denominado Finca San José, Ubicado en el Sector Colinas de Sucre, Parroquia Andrés Bello Presidenta Vitalicia y miembro fundadora de la “Fundación Eugenio Ramón Cordero Rivas”, Registrada su Acta Constitutiva Estatutaria por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 16 de fecha 09 de Noviembre de 2006, Rif: J-29389747-5.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ AGUSTÍN CASTELLANO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.716.609, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.472.-
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional y Nulidad del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, Sesión Nº 241-15, de fecha 07/05/2015, en punto de deliberación 12, contra la Vía de Hecho por parte de la de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras y Fuerza Armada Nacional Bolivariana en su componente Ejercito.
EXPEDIENTE: Nº 2017-1451
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Conoce de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado JOSÉ AGUSTÍN CASTELLANO RIVERA, antes identificado, con el carácter de apoderado judicial de la Ciudadana Nancy Violeta Cordero de Restrepo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.361.420, en su condición de Presidenta Vitalicia y miembro fundadora de la “Fundación Eugenio Ramón Cordero Rivas”, contra las vías de hecho ejecutadas por la Oficina Regional de Tierras (ORT) del Estado Barinas del Instituto Nacional de Tierras, y la Fuerza Armada Nacional en su componente Ejercito, y la Nulidad del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, Sesión Nº 241-15, de fecha 07/05/2015, en punto de deliberación 12.
En fecha 02/10/2017, se recibió la referida Acción de Amparo proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya remisión obedece a la declinatoria de competencia decretada por la mencionada Sala, y por auto de esa misma fecha, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del juicio, por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la Ciudadana Nancy Violeta Cordero de Restrepo, (antes identificada), contra la Ciudadana Ingrid Gil Guzmán, en su condición de Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras (ORT) del Estado Barinas.
De seguidas pasa este juzgador a revisar las normas atributivas de competencia de los Juzgados Superiores Agrarios, en este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“(…) La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
(Cursiva de éste Tribunal)
Asimismo, disponen los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. Omissis...”.
Artículo 157:“Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
(Cursiva y negrillas de éste Tribunal)
En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título (…)”.
(Cursiva de éste Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, visto que en el presente expediente, a decir de la demandante presuntamente, esta involucrado un Ente de la Administración Pública que afecta la actividad agraria, expresado lo anterior, está claro para este juzgador que en el caso bajo análisis, no estamos ante un conflicto entre particulares, sino en presencia de un conflicto entre un particular y la administración, así mismo por la prevalencia de las normas contenidas en La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal, no cabe duda que la competencia de este asunto esta dentro de la esfera de la Jurisdicción Agraria y las circunstancias fácticas del asunto, lo cual permite encuadrarlo dentro de las competencias establecidas a los Tribunales Superiores Agrarios conforme a las normas citadas up supra.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones de fecha 16 de agosto de 2013, expediente número 13-0452, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, fijo criterio para conocer de Acción de Amparo, la cual es el siguiente tenor:
“(…) Por ende, la competencia agraria viene a proteger principalmente la actividad y vocación agraria de la producción y de los bienes afectos a ésta independientemente de su ubicación, por lo que la jurisdicción agraria no se encuentra restringida a una visión limitada fundada en una actividad comercial de los sujetos participantes en ésta para determinar la competencia por la materia, sino a un ámbito de resguardo mayor en función de la protección del bien común de la población. Al efecto, debe destacarse sentencia de esta Sala n.° 611/2013, en la cual se expuso: “En este sentido, esta Sala reitera que la competencia agraria, no puede verse bajo la óptica del ejercicio de una simple actividad agraria, lo que traería como consecuencia la obtención de un patrimonio, puesto que más que una actividad económica o negocio, o la adquisición de un bien, es una forma de vida personal, familiar y social, razón por lo cual, los jueces deberán valorar la competencia agraria como objeto del derecho agrario en sentido plural y no unívoco, ya que comprende no solo lo agroalimentario sino también lo agroindustrial, la floricultura, lo maderero la agroecología y la alimentación animal, entre otros, debiéndose tomar en cuenta también lo ambiental, como valor propio de su normativa para compatibilizar su protección con el aprovechamiento de los recursos naturales del suelo agrícola, la preservación y el mejoramiento de las especies y para optimizar la calidad de vida de la sociedad”…
“(…) Determinado lo anterior, cabe inmediatamente verificar el juzgado competente para conocer de la presente controversia, advirtiendo del escrito de amparo que la parte accionante no denuncia directamente como presunto agraviante al Instituto Nacional de Salud Integral -INSAI- el cual es el Instituto Nacional adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, competente para otorgar las correspondientes guías de movilización de animales -Artículos 57.19, 68.7 y 70.4 de la Ley de Salud Agrícola Integral- sino al Teniente Ernesto Rodríguez González, en ejercicio de una función de vigilancia administrativa del cumplimiento de las guías de movilización respectiva, como órgano de seguridad del Estado encargado de velar por el mantenimiento de la seguridad en el desarrollo y ejercicio de la actividad ganadera, tal como se establece en la Ley Penal de la Actividad Ganadera (Vid. Artículo 30 de la Ley Penal de la Actividad Ganadera, publicada en la Gaceta Oficial n.° 5.159 Extraordinario de fecha 25 de julio de 1997)…
(Centrado y cursiva de éste Tribunal)
En razón de lo expuesto precedentemente este Juzgado Superior se declara competente para conocer del presente juicio por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la Ciudadana Nancy Violeta Cordero de Restrepo, Presidenta Vitalicia y miembro fundadora de la “Fundación Eugenio Ramón Cordero Rivas”, contra las vías de hecho ejecutadas por la Oficina Regional de Tierras (ORT) del Estado Barinas del Instituto Nacional de Tierras en la persona de la ciudadana Ingrid Gil Guzmán, el cual se llevara adelante conforme a las normas contenidas en la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que resulten aplicables y la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República.
Determinada como ha sido la Competencia para conocer del presente asunto, pasa este Tribunal Superior Agrario del Estado Barinas, en fuero constitucional a pronunciarse sobre la pretensión planteada, para lo cual se observa lo siguiente:
Antes de pronunciarse este Tribunal, sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta; procede a hacer las siguientes consideraciones:
III
DE LA SOLICITUD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL CON NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
En éste sentido el accionante presentó solicitud de Acción de Amparo Constitucional con fundamento a que la supuesta Vía de Hecho materializada por la ciudadana Ingrid Gil Guzmán, en su condición de Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras (ORT) del Estado Barinas del Instituto Nacional de Tierras, sobre Hato JOBITO en fecha tres (03) de marzo del presente año, le vulneró supuestamente los derechos de rango constitucional estipulados en el TITULO III DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS, Y DE LOS DEBERES, CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES, y a su vez pretende nulidad del acto administrativo emanado del directorio Sesión Número 241-15 de fecha 7-5-15, en punto de deliberación Nº 12 donde acordó. ASUNTO: INICIO DE REVISIÓN DE OFICIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nº 612-2015, Punto de Cuenta Nº 21 de fecha 7 de febrero de 2015, lo cual se evidencia del escrito libelar, a saber:
“DE LOS HECHOS
(…) VIGÉSIMO PRIMERO: que en fecha 03-03-2017, una comisión de la Secretaria Ciudadana del Estado Barinas por solicitud de los ciudadanos GANADERÍAS TRINIDAD C.A. GENERAL ACTIVO EJERCITO ARMANDO JAVIER CONTRERAS MOLINA, JOSÉ RAMÓN CAMACHO ZELANDIA, EMIDIO JIMÉNEZ, TENIENTE ACTIVO GNB. Entre otros, en franca alianza con la Coordinadora Regional de la Oficina Regional de Tierras ORT Barinas abogada Ingrid Gil, se practicó un desalojo arbitrario a los campesinos y campesinas que forman parte de la FUNDACIÓN EUGENIO RAMÓN CORDERO RIVAS, fundación esta que la constituyen 280 familias campesinas que con sus propios recursos venían desarrollando actividades propias del campo en el desarrollo de cultivos artesanales ya que no se ha contado con el apoyo del Estado. Y en este acto consigno copia simple de acta constitutiva estatuaria.
…OMISSISS…
En declaraciones dadas por la funcionaria Ingrid Gil, y publicadas en Caracas, en fecha 03-03-2017, expreso la nota de prensa del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, “Una comisión mixta de resolución de conflictos integrada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), y diversas Instituciones del Gobierno Bolivariano, se desplegó este jueves en el Hato Jobito, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, donde se efectúo el saneamiento de tres predios que se encontraban ilegalmente ocupados, en el marco de la Gran Misión Abastecimiento Soberano (GMAS), el plan Nacional de Siembra y Protección Agroalimentaria.
La información fue suministrada por Ingrid Gil, Coordinadora de la Oficina Regional de Tierras (ORT) de Barinas, quien señalo que esta acción articulada en la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI), la Defensoría del Pueblo, la Defensoría Agraria, de la Mujer, entre otras instancias logro con éxito el desalojo voluntario de los predios de ganadera TRINIDAD el PROGRESO Y SANTA LUSIA, pertenecientes a HATO JOBITO, el cual posee un certificado de finca productiva otorgado por el INTI el pasado mes de diciembre.
Como podemos apreciar en todo lo expuesto nos encontramos en una franca violación de los legítimos derechos fundamentales de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su TITULO III DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS Y DE LOS DEBERES, CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES. La conducta desplegada por el INTI CENTRAL CARACAS de una forma clara avalo las disposiciones y ejecuciones realizadas por la Funcionaria abogada Ingrid Gil, Coordinadora de la Oficina Regional de Tierras y que autorizándole la publicación de la información en las páginas del INTI reconoció la acción.
…OMISSISS…
DEL DERECHO
Fundamento la presente acción de amparo en el: Articulo 27 CRBV. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
DEL PETITORIO
1.- Se declare competente, para conocer el presente recurso de amparo contencioso administrativo, así como la pruebas que promuevo sean admitidas, valoradas y que sirvan para ilustrar esta Sala Especial Agraria sobre la flagrante violación de todos derechos y garantías consagradas en nuestra carta magna.
2.- Es por ello que a su vez solicito muy respetuosamente sea admitido con todo el valor probatorio aquí expuesto. Por cuanto una vez que el Tribunal Superior Agrario del Estado Barinas admite y conoce del asunto DECLARATORIA DE TIERRAS OSIOSAS Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRAS. En sesión Nº 612-15, Punto de Cuenta Nº 21 de fecha 7 de febrero de 2015, el cual decide: PRIMERO: DECLARAR TIERRAS OSIOSAS Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRAS SOBRE LOTE DE TERRENO DENOMINADO HATO JOBITO. (ANTES SABANAS DE SAN PABLO).
3.- Pido con el debido respeto la nulidad del acto administrativo emanado del directorio Sesión Número 241-15 de fecha 7-5-15, en punto de deliberación Nº 12 donde acordó. ASUNTO: INICIO DE REVISIÓN DE OFICIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nº 612-2015, Punto de Cuenta Nº 21 de fecha 7 de febrero de 2015, mediante el cual se acordó la DECLARATORIA DE TIERRAS OSIOSAS Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRAS antes mencionado. Por cuanto viola el debido proceso previsto y sancionado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus articulado 26, 27 y 49 y lo dispuesto en la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, en sus artículos 156 y 157. Debo acotar que en estos momentos todo acto administrativo que emane del INTI es nulo de toda totalidad y así pido que se declare por cuanto la jurisdicción reposa en el TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO BARINAS.
4.- Muy respetuosamente pido a esta Máxima Instancia Sala Especial Agraria de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, restitución de los derechos y garantías violados a las 280 familias de campesinos y campesinas y que forman parte de la FUNDACIÓN EUGENIO RAMÓN CORDERO RIVAS.
5.- Por las razones antes expuestas solicito muy respetuosamente se ordene de inmediato, ocupación y restitución de las familias donde se encontraban asentadas para seguir desarrollando las actividades de vocación agrícola ya que este es el medio y modo de vidas de estas familias.
6.- que se oficie a todas la instancia competente para que de oficio se inicie una investigación exhaustiva y se establezcan responsabilidades correspondientes, penales, civiles y administrativas.
7.- que una comisión de derechos humanos junto con otras de carácter multidisciplinario se traslade hasta el sector Madre Vieja y Michay del Municipio Pedraza del Estado Barinas, para que levanten un informe sobre los daños ocasionados se calculen las pérdidas materiales ocasionadas.
(Centrado y cursiva de éste Tribunal)
III
CONSIDERACIONES DOCTRINALES
Ahora bien, resulta imperativo señalar, previo a examinar los requisitos de admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional algunas consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales referidas a dicha Institución Jurídica, a saber:
El Amparo Constitucional es hoy día según lo ha indicado la Doctrina moderna una Institución Jurídica entre las más notorias de nuestra Sociedad, así pues su evolución histórica en nuestro Ordenamiento Jurídico, se remonta al Derecho Latinoamericano el cual tuvo un efecto directo en éste lado del Continente, es decir, en la República Bolivariana de Venezuela, aunque tardío y paulatino.
Dicha figura se consagra en Venezuela, es a partir de la Constitución Nacional de 1961, cuando finalmente se le da el tratamiento adecuado, siendo reconocida como Institución Jurídica y en cuanto a su regulación legislativa, ésta se hace presente es a partir de la promulgación en 1988, de la aún vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De ahí que resulta necesario establecer la base constitucional actual, destacando entonces, el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual reza lo siguiente:
“Articulo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”
(Cursiva de este Tribunal)
Por otra parte, ésta norma constitucional que sistematiza la Institución del Amparo Constitucional, se encuentra estrechamente vinculada con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual refiere que “toda persona natural o jurídica, domiciliada en la Republica, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo para el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, aun aquellos no contemplados expresamente en el texto constitucional referida a derechos humanos, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o situación que mas se le asemeje”.
En el mismo orden de ideas, resulta conveniente explanar el criterio doctrinal establecido por el autor Rafael J. Chavero Gazdik sobre su aproximación conceptual, como en repetidas oportunidades ha dejado claro éste Tribunal Superior en sus decisiones, que no existen conceptos acabados, por lo tanto al explicar o hacer referencia sobre el concepto de una Institución del Derecho, nos referimos como aquella que más se acerca a su concepto, en éste sentido, dicho autor en su obra denominada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, indica que “el amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.”
Así pues, en otras palabras ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según lo que plantea el autor Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento del Amparo Constitucional” que dicha acción está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción esta reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
En tal sentido, se puede expresar que el Amparo, es una acción que tiende primeramente a tutelar los derechos vulnerados o amenazados de vulneración, gozando de un rasgo particular como lo es que la misma tiene un carácter extraordinario, puesto que sólo procede cuando se trate de derechos constitucionales o derechos humanos recogidos en los instrumentos internacionales, de manera pues que, no puede tratarse de la trasgresión, vulneración o lesión de normas de rango legal, para lo cual existe las vías ordinarias, buscando en todo momento restablecer la situación jurídica infringida. (ASÍ SE ESTABLECE).
Aunado a lo anterior es apreciable exaltar el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de Mayo de 2002, según lo expresa Freddy Zambrano “A los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada”. “En este orden de ideas, debe insistirse en que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu. De allí que lo que realmente es determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo el sentido y el alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad”. “Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo esta reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamentan en tales derechos y garantías”.
Es decir que, reafirmando lo que ya es criterio del máximo interprete sobre el contenido y el alcance de las normas y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y cuyas interpretaciones tienen además carácter vinculante, es posible establecer que la Acción de Amparo Constitucional esta limitada no sólo a la protección o resguardo de los derechos y garantías establecido en la Carta Fundamental, sino que incluso va más allá de los derechos o garantías positivisadas en la Constitución, también alcanza el resguardo de derechos humanos establecidos en los Tratados y Convenciones Internacionales, pero sin que se trate de normas de rango legal, ya que le restaría importancia a las diversas vías, denominadas “ordinarias” que ofrece el ordenamiento jurídico venezolano también para la protección de sus derechos y el restablecimiento según sea el caso de la situación jurídica infringida, resaltando entonces su carácter extraordinario, ya que insiste éste Tribunal Superior su procedencia se encuentra delimitada a sólo los casos en los que se haya violado de manera tal, en otras palabras flagrante, inmediata u directa los derechos constitucionales o bien aquellos previstos como se apuntó en los instrumentos jurídicos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen otras vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes además. (ASI SE ESTABLECE).
La presente Acción de Amparo Constitucional se encuentra dirigida contra la supuesta Vía de Hecho materializada en fecha tres (03) de marzo de 2017 por parte de la ciudadana INGRID GIL en su condición de Directora de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, General del Ejercito Armando Javier Contreras Molina y Emidio Jiménez Teniente del Ejército, sobre el Predio HATO JOBITO.
Ahora bien, del escrito contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional y Nulidad del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, Sesión Nº 241-15, de fecha 07/05/2015, en punto de deliberación 12, ante éste Operador de Justicia se desprende claramente que, el accionante denuncia la existencia de una actuación material o vía de hecho sobre el Hato Jobito y manifiesta como finalidad de la presente acción que, se le subsane la supuesta situación jurídica quebrantada mediante la devolución inmediata del Fundo Hato Jobito y a la vez solicita la nulidad del acto administrativo arriba nombrado, para disponer de su administración y explotación de sus derechos constitucionales, empero, es de notar también del estudio detallado de dicha solicitud que, el accionante dispone de otros medios apropiados ya que Constitucionalmente la coexistencia de una Jurisdicción Contencioso Administrativa como órgano de control de los actos positivos o negativas de la Administración Pública tiene igualmente la potestad para el restablecimiento de situaciones jurídicas, precisamente ante las Vías de Hecho o actuaciones materiales por parte de cualquier órgano, ente, funcionario público o misiones de la Administración Pública, es por lo que le llama la atención a éste Juzgador ya que es perceptible que la parte accionante no interpuso el recurso idóneo en el caso de autos, optando por interponer una Acción de Amparo Constitucional sin haber agotado previamente la vía judicial ordinaria, siendo ésa una de las causales de inadmisibilidad del Amparo Constitucional, existiendo en principio otros medios acertados o recursos eficaces tales como el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Así han señalado varios autores que una de “las particularidades que presenta la acción de amparo constitucional ejercida en forma autónoma contra los actos administrativos es el limitado alcance de los efectos de la decisión ante este tipo de acto lesivo” reconociendo que la doctrina y jurisprudencia en que el procedimiento de amparo constitucional un procedimiento breve y sumario no es posible la anulación de actos administrativos ya que ameritaría de un procedimiento más complejo, y obviando el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los siguientes términos:
“…Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”
(Cursiva y centrado de este Tribunal)
De la norma anteriormente citada, es absurdo considerar que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es un procedimiento IDÓNEO, breve y sumario, es decir, que los actos administrativos no pueden ser sometidos al control por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa, por NO SER ESTA IDÓNEA, la argumentación de esta corriente vulneraría el principio según el cual la actividad de la administración pública debe sujetarse a la Constitución y a las leyes, y sometida al control de la jurisdicción contencioso-administrativa, todo ello atendiendo a la normativa constitucional consagrada en los artículos 137, 138 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a lo antes expresado considera quien aquí decide señalar el alcance del contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual prevé lo siguiente:
“(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) 5º Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
(Cursiva y centrado de este Tribunal)
De modo que la Acción de Amparo Constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea o disponga la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que, aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida y así lo demuestre el quejoso (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
Como puede observarse, el accionante mediante la interposición de la presente Acción de Amparo y Nulidad del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, Sesión Nº 241-15, de fecha 07/05/2015, en punto de deliberación 12, contra la Vía de Hecho por parte de la de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, el General del Ejercito Armando Javier Contreras Molina y Emidio Jiménez Teniente del Ejército, en la fecha anteriormente indicada pretende que se le permita tener nuevamente acceso al Predio Hato Jobito, empero como expresó éste Sentenciador la existencia de otros medios ordinarios y eficaces hacen imposible que pueda admitirse dicha solicitud, ya que el solicitante podía intentar ejercer a los efectos de reparar presuntamente la esfera de derechos de éste, el Recurso Contencioso Administrativo.
En este orden de ideas, es oportuno establecer que la Acción de Amparo Constitucional en ocasión a la denuncia de la supuesta materialización de Vías de Hecho por parte de la Administración Pública, es decir en casos semejantes a la presente causa. Así las cosas la opinión reiterada de los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela han asentado como criterio uniforme que dado el supuesto caso en el que se denuncie la existencia de una actuación material de la Administración Pública que pudiera entenderse lesiva de los derechos constitucionales existe otros medios ordinarios antes de que el supuesto agraviado proceda a la interposición de la Acción de Amparo Constitucional (tomando en cuenta que la presente acción goza del carácter extraordinario) la cual, con énfasis manifiesta éste Juzgador, se trata del Recurso Contencioso Administrativo.
En tal sentido, dicha posición jurisprudencial es totalmente aceptada por quien aquí decide por encontrarse en absoluto concierto con la línea argumentativa utilizada por éste Operador de Justicia Agrario actuando en Sede Constitucional, de manera a partir del estudio de la solicitud ejercida por ante éste Tribunal, se puede deducir que existe efectivamente otro medio ordinario para restablecer la situación jurídica presuntamente infringida ya que ha dejado suficientemente explicado la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es un sistema que tutela no sólo la legalidad objetiva sino igualmente las actuaciones materiales o vías de hecho por parte de la Administración Pública por lo que se hace inadmisible dicha solicitud.
En éste punto resulta conveniente expresar lo que estableció la Jurisprudencia del Máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 250 de fecha veinticinco (25) de abril de 2000, ratificando un reiterado criterio jurisprudencial, determinando lo siguiente:
"Constitucionalmente, los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que, ello escapa de la revisión que podría hacerse por la vía de amparo constitucional contra sentencia. El margen de apreciación del juez no puede ser el objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este Máximo Tribunal, cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del amparo constitucional, su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales”.
(Cursiva y centrado de este Tribunal)
De igual manera, la sentencia N° 1.461, de fecha trece (13) de julio de 2007, la cual tuvo como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció con respecto al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que:
“… Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Respecto del artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:
“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).
(Cursiva y centrado de este Tribunal)
Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de fecha veintiocho (28) de Abril de 2009 se dejó sentado lo siguiente:
“…Es criterio jurisprudencial que, para la admisibilidad de la acción de amparo, con adición a la denuncia de amenaza de lesión o efectiva vulneración de derechos de orden constitucional, y al cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es fundamental que no exista otro medio procesal ordinario que se amolde a la satisfacción de la pretensión; en otras palabras, el ejercicio y admisión de la pretensión de tutela constitucional, sólo es viable cuando los medios ordinarios de protección han resultado insatisfactorios.
Así pues, la acción de amparo sólo puede ejercerse, en ausencia de los mecanismos dispuestos por la ley para impugnar las decisiones judiciales, ello con la finalidad de mantener un sano equilibrio entre la institución y el resto de los recursos judiciales previstos, lo que es vital para el buen funcionamiento de la administración de justicia.
De la naturaleza propia de la acción, emerge el hecho de que, las leyes contemplan diversidad de recursos ordinarios y extraordinarios, dirigidos a la impugnación de las decisiones que eventualmente pudieran dictarse en un proceso: esta es la regla. Ahora bien, la excepción atiende a la acción de tutela constitucional, que se pone en marcha únicamente en circunstancias especiales en las que se requiere el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, imponiéndose abandonar las vías ordinarias para evitar que se configure un mayor daño, o se convierta en irreparable. Así, cuando esta situación jurídica versa sobre lesiones de derechos o garantías de rango constitucional, procede el amparo.
En sintonía con lo expresado, esta Sala en decisión del 9 de agosto de 2000, (caso: Stefan Mar, C.A.) asentó:
“(…) Constata este Máximo Tribunal que en el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar el amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo.
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.
Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide (…).”
Sobre el mismo particular, en sentencia del 3 de mayo de 2004 (caso: Francisco Antonio Borges Yedra), la Sala estableció:
“(…) La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 5 del artículo 6, dispone:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso del medio judicial preexistente. (…)”.
En el presente caso, esta Sala juzga que el accionante, utilizó la acción de amparo en sustitución de los medios judiciales ordinarios, -medios idóneos- para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, desvirtuando la acción de amparo constitucional. Por tanto, esta Sala considera que la acción resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo ha declarado en anteriores oportunidades (Sentencias 1591 del 16-06-03 y 1995 del 22-07-03). Así se declara. (…).”
En este contexto, de la lectura de las actas, concretamente, del auto y oficio librados en respuesta de la primera solicitud de información planteada por la Sala, se lee lo siguiente: “Visto el oficio signado con el Nº (sic) 07-1891, de fecha 27-11-2007, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional (sic), solicitando información relacionada con el presente asunto, este Tribunal acuerda librar Oficio (sic) (…) a los fines de informarle que efectivamente en el expediente signado con el Nº (sic) KP02-V-2005-002438, contentivo del Juicio (sic) que por restitución de guarda interpuso la ciudadana Yiset Josefina Peña contra el ciudadano Rafael Antonio López Briceño, se ejerció un Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada en fecha 29/11/06, interpuesto por el ciudadano Rafael Antonio López Briceño (…)”. …omisis…
Lo anterior, en criterio de la Sala, debe interpretarse como que el accionante, con el agotamiento del tiempo hábil para la proposición efectiva del comentado medio de impugnación, y su posterior ejercicio, dejó de agotar la vía judicial preexistente, lo que, en sintonía con la doctrina jurisprudencial asentada por esta Juzgadora, le niega toda posibilidad de interponer la acción de amparo para resolver la misma cuestión, más aún cuando, el recurso de apelación en el caso concreto constituía el medio más eficaz, pues solicita tutela constitucional fundamentándose en que “la Defensa Pública debía haber apelado de tal decisión por cuanto que esta (sic) jurídicamente representa los interese (sic) del menor y según esta expresa constancia el desea continuar en su medio ambiente. Era notorio en interés del menor interponer el correspondiente recurso”.
(Cursiva y centrado de este Juzgado Superior)
Éste Juzgado Superior Agrario, considera que no puede afirmarse de acuerdo con criterios jurisprudenciales de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuestos, que el Amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. (ASÍ SE ESTABLECE).
En tal sentido, éste Operador de Justicia Agrario en sede constitucional observa que, si bien la Acción de Amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el expediente, no se deriva la necesidad de interposición de una Acción de Amparo Constitucional, debiendo establecer forzosamente que, existe en la presente causa, un medio ordinario eficaz como lo es el Recurso Contencioso Administrativo ante las actuaciones materiales o Vía de Hecho por parte de la Administración Pública ya que como se estableció acertadamente en los precedentes criterios jurisprudenciales expuestos, aun cuando no existe un procedimiento especial en nuestro ordenamiento jurídico que regule un procedimiento por Vías de Hecho, se ha aceptado uniformemente que contra esto puede ser objeto válidamente de Recurso Contencioso Administrativo. (ASÍ SE ESTABLECE).
Ahora bien, una vez establecido lo anterior, no hay dudas alguna para este Juzgador actuando en sede Constitucional que, la representación judicial de la parte accionante, en su escrito liberal, más específicamente en el folio ONCE (11) ha incurrido en una inepta acumulación de pretensiones, motivada a que al solicitar el Amparo Constitucional y la Nulidad de Acto Administrativo se sustancien como pretensiones PRINCIPALES, vale decir, no subsidiaria una de la otra, evidenciándose en todo el escrito de solicitud que en el caso de la acción de amparo constitucional y la nulidad de acto administrativo, se proponen como acciones principales, en razón de ello no se evidencia, cual tiene, carácter accesorio, expresado por la parte accionante de la siguiente manera, cito: “…Por todo lo aquí expuesto solicito ciudadano Juez, ADMITA la presente acción, toda vez que la misma se encuentra completamente ajustada a Derecho, a las disposiciones 167 y 171 del a Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (sic)…”, fin de la cita, y por otra parte en el mismo petitorio señala, cito: “…Pido con todo el debido respeto la nulidad del acto administrativo emanado del directorio Sesión Número 241-15 de fecha 7-5-15, en punto de deliberación Nº 12 donde se acordó. ASUNTO: INICIO DE REVICION DE OFICIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nº 612-2015, Punto de Cuenta 21 de fecha 07 de febrero de 2015,…”, fin de la cita, ratificando que este Juzgador aprecia que las dos acciones fueron planteadas como PRETENSIONES PRINCIPALES y no se distingue cual es accesoria de cual. (ASÍ SE ESTABLECE).
Para dilucidar la traba arriba señalada, este Juzgado Superior Agrario actuando en sede Constitucional, trae a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional, en el Expediente N° 04-0154, con ponencia de la Magistrada Pedro Rafael Rondón Haaaz, Sentencia Nro. 2831 de fecha 07 de diciembre de 2004, que expresa lo siguiente:
“…Ahora bien, la acumulación de tales pretensiones fue objeto de análisis en la sentencia nº 3045/02, oportunidad cuando la Sala decidió que, en esos casos, existía una inepta acumulación, por cuanto se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. En esa ocasión, la Sala precisó:
“(...) en sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), esta Sala se pronunció sobre el procedimiento aplicable para la revisión constitucional y en tal sentido acogió el que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la decisión de las apelaciones de amparo (segunda instancia). Ello revela la disconformidad de los procedimientos correspondientes a la pretensiones de amparo y revisión constitucionales, incluso en aquellos casos de excepción en los que, con motivo de una solicitud de revisión, la Sala estime necesaria la celebración de una audiencia, supuesto en el cual la misma ha de verificarse antes del pronunciamiento sobre la admisión de la solicitud de revisión, (oportunidad procesal distinta a la del procedimiento de amparo constitucional), en el que la audiencia oral implica la admisión previa de la demanda.
En este sentido véase sentencia del 18 de mayo de 2001, (Caso: Rosana Orlando de Valerio), en la que esta Sala estableció: ‘...complementando el procedimiento referido en la sentencia antes citada [se refiere a la del 6 de febrero de 2001, Caso: Corpoturismo], en aquellas ocasiones que discrecionalmente así lo considere, la Sala puede dictar un procedimiento previo que permita analizar la procedencia o no de la admisión del recurso de revisión y, en tal sentido, antes de admitir o negar el recurso extraordinario de revisión, la Sala podrá, sólo si a su discreción lo considera, y a manera de ahondar en el conocimiento del proceso objeto de la sentencia impugnada, así como proteger, si es necesario, la tutela judicial efectiva de la recurrente o de quien lo requiera, adoptar las medidas que sean convenientes, así como ordenar las actividades concernientes que le permitan aclarar la situación planteada, y, con base en ello, complementar el análisis necesario para dictar el auto de admisión o negar la admisión del recurso extraordinario de revisión.
Atendiendo ese orden de ideas, la Sala, previo a la decisión sobre la admisión de la demanda, considera, aplicar el procedimiento de la audiencia pública constitucional correspondiente a los juicios de amparo constitucional definido en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), en el sentido de que con el objeto de analizar la admisión o no del recurso extraordinario de revisión puede este sentenciador celebrar una audiencia oral y pública con el fin de oír de las partes interesadas, del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo sus argumentos con relación a la revisión solicitada’. (subrayado añadido). Bajo estas premisas esta Sala concluye que la demanda de autos deviene en inadmisible y así se decide. Por último esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que complementa al artículo transcrito supra, en los siguientes términos: ‘... podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí’).
De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.
Lo que antes fue expuesto conduce a esta Sala a la rectificación de la posición que hasta ahora asumió en casos en los que se les dio cabida a la acumulación de pretensiones de amparo y revisión propuestas de manera subsidiaria, razón por la cual ordena que se destaque, en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia, la información de la publicación de esta decisión….”
(Resaltado, centrado y subrayado propios)
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Especial Agraria en Sentencia No 1175 del 30 de mayo de 2007 caso Alfredo Paúl Delfino, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo establece lo siguiente:
“(…) el abogado Jonny J. Colmenares Blanco, actuando en representación del ciudadano Alfredo Paúl Delfino, propone por ante el Juzgado Superior Tercero Agrario la presente acción de amparo, conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad.
Surge la presente apelación con motivo de la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero Agrario en fecha 1 de agosto de 2006, en la cual se declara inadmisible la presente acción de amparo, propuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad.
Como se indico en líneas anteriores, el tribunal de la causa considero que había una inepta acumulación de acciones, por haberse planteado dos pretensiones autónomas, las cuales deben ser tramitadas por procedimientos distintos, y que, por disposición del ordinal 5 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se debía declarar inadmisible la acción propuesta.
Así las cosas, distingue esta Sala, que del folio 490 al 493 de la pieza 2 del presente expediente, cursa sentencia interlocutoria proferida por el tribunal de la causa en fecha 5 de mayo de 2006, conforme a la cual esa instancia, explicando que la acción de amparo bajo estudio tiene carácter cautelar en razón de que fue propuesta conjuntamente con un recurso de nulidad-decide que la misma es improcedente, y sigue conociendo del recurso contencioso administrativo de nulidad.
Por lo que, el fallo mencionado anteriormente, resuelve sobre el carácter cautelar de la solicitud de amparo; siendo determinante destacar que contra dicha decisión tanto la parte actora, así como la representación judicial del instituto demandado, no ejercieron recurso alguno, demostrando su conformidad con la sentencia en cuestión…”
(Centrado y subrayado propios)
Igualmente en sentencia dictada en Sala Constitucional, en el Expediente N° 05-1229, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 24 de febrero de 2006, expresa lo siguiente:
“…Omissis…
(…Por otra parte, el artículo 78 del mismo Código, prevé:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Según lo dispuesto en la norma transcrita, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí establecido, configura la denominada inepta acumulación, y en aquéllos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia)….”
(Centrado y cursiva propios)
Según lo dispuesto en las normas transcritas, y la Sentencia con carácter vinculante de Sala Constitucional, citada “supra”, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí establecido, configura la denominada inepta acumulación, y en aquéllos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante cualquier Juez de la República. (ASÍ SE ESTABLECE).
Ahora bien al respecto este Juzgado Superior Agrario considera que existe en la presente causa una inepta acumulación de acciones ya que el accionante en el escrito libelar que corre a los folios uno (01) al once (11), hace referencia a que esta Acción de Amparo Constitucional será interpuesta conjuntamente con el Recurso Nulidad Agraria, y las dos pretensiones se tramitan por procedimientos previstos en dos cuerpos normativos con procedimientos totalmente distintos, a saber el previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, de fecha 01 de febrero de 2000, Expediente N° 00-0010, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera caso: José Amado Mejía Sánchez y el otro previsto como vía ordinaria para obtener la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de trámite, cual es el recurso contencioso administrativo agrario previsto en el artículo 156 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo esta una causal de inadmisibilidad. Por otra parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que, prevé: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”, aplicable para la solicitud de marras por mandato expreso del Artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, de fecha 01 de febrero de 2000, Expediente N° 00-0010, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera caso: José Amado Mejía Sánchez., teniendo el deber ineludible el Juez Constitucional de declarar inadmisible la acción o recurso cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí, o cuyos procedimientos sean incompatibles. (ASÍ SE ESTABLECE).
Con base a todos los argumentos legales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, este Juzgador considera que la acción de amparo constitucional y recurso de nulidad de acto administrativo agrario resulta inadmisible por dos (02) motivos; el primero, de conformidad a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto existe una vía ordinaria que permite el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada al particular derivada de la actividad administrativa agraria tal y como lo preceptúa el artículo 259 constitucional, acogiéndose a lo previsto en el artículo 167 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el segundo, por la acumulación de pretensiones realizada, configura la denominada inepta acumulación, y en que en este casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente y cuyos procedimientos son incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la solicitud que se intentó ante este Tribunal, contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil por mandato expreso del Artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, de fecha 01 de febrero de 2000, Expediente N° 00-0010, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera caso: José Amado Mejía Sánchez, de la cual adolece el escrito de solicitud de fecha 21 de marzo de 2017, en ocasión a la acción conjunta de amparo con nulidad (sic) interpuesta por el abogado JOSÉ AGUSTÍN CASTELLANO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.716.609, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.472, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana, NANCY VIOLETA CORDERO DE RESTREPO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.361.420, domiciliada en el Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas en el predio denominado Finca San José, Ubicado en el Sector Colinas de Sucre, Parroquia Andrés Bello Presidenta Vitalicia y miembro fundadora de la “Fundación Eugenio Ramón Cordero Rivas”, Registrada su Acta Constitutiva Estatutaria por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 16 de fecha 09 de Noviembre de 2006, Rif: J-29389747-5, contra la supuesta Vía de Hecho o Actuación material por parte de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas del Instituto Nacional de Tierras, la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en su rama Ejercito Bolivariano, y recurso de nulidad del acto administrativo emanado del directorio Sesión Número 241-15 de fecha 7-5-15, en punto de deliberación Nº 12 donde se acordó. ASUNTO: INICIO DE REVISIÓN DE OFICIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nº 612-2015, Punto de Cuenta 21 de fecha 07 de febrero de 2015, es por ello que totalmente claro cómo se encuentra en el presente caso que la representación judicial de la parte accionante, incurrió en una en una indebida acumulación de pretensiones al solicitar conjuntamente ambas pretensiones, por lo tanto la presente acción es INADMISIBLE.
En atención a todo lo primitivamente expuesto, se declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional y Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, interpuesto por el abogado JOSÉ AGUSTÍN CASTELLANO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.716.609, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.472, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana, NANCY VIOLETA CORDERO DE RESTREPO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.361.420, domiciliada en el Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas en el predio denominado Finca San José, Ubicado en el Sector Colinas de Sucre, Parroquia Andrés Bello Presidenta Vitalicia y miembro fundadora de la “Fundación Eugenio Ramón Cordero Rivas”, Registrada su Acta Constitutiva Estatutaria por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 16 de fecha 09 de Noviembre de 2006, Rif: J-29389747-5.
Por último, este Juzgado Superior Agrario no pude dejar pasar por alto, el hecho que la representación Judicial de los accionantes a saber: abogado en JOSÉ AGUSTÍN CASTELLANO RIVERA, plenamente identificado en autos empleo en su escrito libelar, disposiciones INEXISTENTES de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y cuya pretensión está dirigida a dos (02) Salas del Máximo Tribunal de la Republica, y cito textualmente folio nueve (09) “…La LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. Con su Reforma del Martes 18 de Noviembre de 2014, Establece claramente en su TITULO V DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL AGRARIA CAPITULO 1 DISPOSICIONES FUNDAMENTALES, (sic)…” y por otra parte al folio uno (01) y folio diez (10) señal y cito textualmente “…PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y DEMÁS MIEMBROS SALA CONSTITUCIONAL,(…)
…Con fundamento a lo anteriormente expuesto en el Capítulo I, en el derecho invocado en el Capítulo II, y de la competencia en el Capítulo III, muy respetuosamente solicito a esta esta Sala Especial Agraria de la Sala Político administrativo del Tribunal Supremo de Justicia,…”
Este Juzgador le informa al ciudadano Abogado, en primer lugar que la ley en cuestión fue reformada según consta en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.991 de fecha jueves 29 de julio de 2010, siendo está su última reforma y no como lo señaló el referido abogado; en segundo lugar, el escrito que activo el órgano jurisdiccional fue presentado por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y el petitorio está dirigido a la Sala Especial Agraria de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ahora bien, considera este Juzgador que tal equivocación debe ser censurada por cuanto se observa un total desconocimiento de la forma en que está estructuro el Tribunal Supremo de Justicia, más aún cuando el abogado plasma que la Sala Especial Agraria forma parte de la Sala Político Administrativo, siendo lo correcto que la Sala Especial Agraria es una Sala Especial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, además de ello como se dijo precedentemente la acción fue interpuesta por ante otra Sala como lo es la Sala Constitucional, en tal sentido se apercibe al abogado, JOSÉ AGUSTÍN CASTELLANO RIVERA, tomar debida nota en la actualización de los textos normativos, e ilustrarse sobre la estructura del Tribunal Supremo de Justicia y el Poder Judicial.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en sede Constitucional Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara Competente para el conocimiento de la presente acción extraordinaria de amparo constitucional.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional y Recurso de Nulidad de Acto administrativo interpuesta por el abogado JOSÉ AGUSTÍN CASTELLANO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.716.609, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.472, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana, NANCY VIOLETA CORDERO DE RESTREPO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.361.420, domiciliada en el Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas en el predio denominado Finca San José, Ubicado en el Sector Colinas de Sucre, Parroquia Andrés Bello Presidenta Vitalicia y miembro fundadora de la “Fundación Eugenio Ramón Cordero Rivas”, Registrada su Acta Constitutiva Estatutaria por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 16 de fecha 09 de Noviembre de 2006, Rif: J-29389747-5, contra la supuesta Vía de Hecho o Actuación material por parte de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas del Instituto Nacional de Tierras, la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en su rama Ejercito Bolivariano, y recurso de nulidad del acto administrativo emanado del directorio Sesión Número 241-15 de fecha 7-5-15, en punto de deliberación Nº 12 donde se acordó. ASUNTO: INICIO DE REVISIÓN DE OFICIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nº 612-2015, Punto de Cuenta 21 de fecha 07 de febrero de 2015.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Se deja Constancia que la presente decisión, fue proferida dentro del lapso legal, establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2.017).
El Juez,
Abg. Duglas Villamizar Martínez
El Secretario
Abg. Luis Ernesto Díaz Santiago
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.
El Secretario
Abg. Luis Ernesto Díaz Santiago
Exp . N° 2017-1451
DVM/LEDS/ncrc
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