REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 31de Octubre de 2017.
207° y 158°
Visto el anterior escrito presentado por el abogado JOSÉ AGUSTÍN CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.716.609, inscrito en el Inpeabogado bajo el Nº 176.472, con el carácter de autos, mediante la cual apela de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 25/10/2017, que declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, en tal sentido considera quien aquí juzga previo a pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso hacer la siguientes consideraciones:
Es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales deben verificar al momento en que el recurso es ejercido, los requisitos de procedencia del mismo, tal como el ser propuesto en tiempo hábil, regla del derecho común relativa a la tempestividad, la cual garantiza el cumplimiento del principio de Preclusividad de los lapsos procesales conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 35:
Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días. “
En el caso de marras la sentencia que declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, que es objeto del recurso de apelación propuesto, fue proferida por este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, en fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2.017, y a tenor de la norma antes citada, e lapso para intentar el recurso empezó a transcurrir desde el día Jueves (26) de Octubre de 2.017 y concluyó el día Lunes (30) de Octubre de 2.017; ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se observa que el recurso de apelación fue propuesto el día Martes (31) de Octubre de 2.017, es decir, intempestivo por tardío; razón por la cual no se cumplió con el primer requisito de procedencia, establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (ASÍ SE DECIDE).
En cuanto a lo dispuesto en el mismo artículo 35 ut supra citado, referente a la consulta obligada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que dicha institución procesal fue derogada de manera tácita por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente, toda vez que la misma resulta contraria a los artículos 26, 27 y 257 de la Carta Magna. En ese sentido, dicha Sala precisó sobre este punto, lo siguiente:
“La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
(…)
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
(…)
Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución.
(…)
La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
A través de dicho recurso, se mantiene incólume el derecho al recurso ante Juez o Tribunal Superior que establecen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del principio del doble grado de jurisdicción (…)” (SC/TSJ sentencia N° 1307 del 02/06/05)
(Centrado y cursiva de este Juzgado Superior)
Con vista a lo anterior quien aquí conoce actuando en Sede Constitucional por aplicación del criterio contenido en dicha sentencia el cual tiene carácter obligatorio para los Tribunales de la República, quedo derogado la consulta obligada.(ASÍ SE DECIDE).
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado en fecha 31 DE Octubre de 2017, por el abogado JOSÉ AGUSTÍN CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.716.609, inscrito en el Inpeabogado bajo el Nº 176.472, con el carácter de autos, por lo que en aplicación del criterio contenido en dicha sentencia el cual tiene carácter obligatorio para los Tribunales de la República, esta Juzgado Superior Agrario actuando en Sede Constitucional declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada el 25 de Octubre de 2017, se ordena el cierre y archivo del presente expediente. (ASÍ SE DECIDE).
El Juez,
Abg. Duglas Villamizar Martínez.
El Secretario,
Abg. Luis Ernesto Díaz.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste
El Secretario
Abg. Luis Ernesto Díaz
DVM/LED/ncrc
Exp. 2017-1451
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