REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 11 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: EP21-M-2017-000019
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUBER YANE CONTRERAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.073.132, con domicilio procesal en la Urbanización Linda Barinas, calle 9, casa 54B, Barinas Estado Barinas.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio MARÍA ISABEL SUÁREZ MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.695.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DIOSMEN DE JESÚS MONTOYA CARDOZA y MALEIDY DEL CARMEN CONTRERAS FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.933.990 y 14.550.835 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva. (Demanda Inadmisible)
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por la abogada en ejercicio María Isabel Suárez Márquez en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luber Yane Contreras Peña, en contra de los ciudadanos Diosmen de Jesús Montoya Cardoza y Maleidy del Carmen Contreras Flores, este Tribunal observa:
En fecha 19/09/2017, fue presentado el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, dándole entrada por auto dictado el 20 de ese mes y año, y por auto del 25 de septiembre del año en curso este Despacho se abstuvo de admitir hasta tanto la parte actora ajustara los particulares tercero, cuarto, quinto y sexto del petitorio del libelo de demanda.
En fecha 09/10/2017, la apoderada judicial actora abogada en ejercicio María Isabel Suárez Márquez, presentó escrito mediante el cual manifestó subsanar lo ordenado por el Tribunal en los términos allí indicados.
Ahora bien, cabe destacar que la pretensión ejercida de cobro de bolívares por intimación fue fundamentada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, teniendo como objeto de la misma dos efectos cambiarios que la actora señaló como letras de cambio. Al efecto, tenemos que el artículo 644 eiusdem, dispone:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
En tal sentido, la letra de cambio para que sea considerada como tal debe cumplir con una serie de formalidades legales, razón por la cual nuestro legislador estipula que la ausencia de uno o cualquiera de los requisitos que la tipifican establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, la invalida conforme al contenido del artículo 411 del mencionado Código.
Así las cosas, encontramos que el ordinal 8° del citado artículo 410 del Código de Comercio, señala:
“La letra de cambio contiene:
8º La firma del que gira la letra (librador)”.
En el caso de autos, se observa que los instrumentos cambiarios acreditados como instrumentos fundamentales de la pretensión ejercida -cuyos originales se encuentran resguardados en la caja de seguridad de este Tribunal y en su defecto cursa al folio 8 copia de los mismos certificada por la Secretaria de este Despacho- carecen de uno de los requisitos esenciales que los invisten de tal carácter, por cuanto les falta el elemento sustancial estipulado en el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, a saber, la firma de quien gira las letras (librador), la cual constituye la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular, sin cuyo requisito las letras de cambio en cuestión no tienen validez.
Por su parte, el artículo 411 eiusdem, establece que:
“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio...(omissis)”
De otro modo, vale precisar lo previsto en el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos:
2°) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.”
En consecuencia, siendo que en el presente caso, los instrumentos acompañados como fundamentales de la pretensión ejercida, no versan sobre ninguna de las pruebas escritas suficientes de las referidas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora considerar que la demanda intentada no puede ser admitida, de acuerdo con las motivaciones que preceden y de conformidad con lo dispuesto en el citado ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por la abogada en ejercicio María Isabel Suárez Márquez en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luber Yane Contreras Peña, en contra de los ciudadanos Diosmen de Jesús Montoya Cardoza y Maleidy del Carmen Contreras Flores, up supra identificados.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez de Primera Instancia,
Abg. Liliana del Carmen Camacho.
La Secretaria,
Abg. Dairy Pérez Alvarado.
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