REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 13 de octubre de 2017.
207º y 158º

ASUNTO: EH21-X-2017-000037

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO TORRES UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.389.154,

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio ARNOLD ALARCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.895.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS EDUARDO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.569.423.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

Sentencia: Interlocutoria sobre medida preventiva de secuestro.

Visto el pedimento formulado por la parte actora en el libelo de demanda, referente a que con fundamento en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil le sea decretada medida de secuestro sobre el bien inmueble consistentes en unas mejoras y bienhechurías relativas a una casa para habitación familiar ubicada en el Barrio Mi Jardín, cuarta (IV) etapa, avenida 3, signada con el Nº 276, Municipio Barinas del Estado Barinas, cuyos linderos y medidas se encuentran especificados en el documento de contrato de obra autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 13/07/2016, bajo el Nº 17, Tomo 18, Folios 74 al 77, este Tribunal observa:

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles.
2º) El secuestro de bienes determinados.
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”


De acuerdo con lo dispuesto en el artículo parcialmente trascrito, el órgano jurisdiccional puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las medidas cautelares nominadas allí establecidas, siempre que se encuentren llenos o cumplidos los requisitos señalados en el artículo 585 ejusdem, a saber: presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. Y en el supuesto de que se solicite la cautelar de secuestro, prevista en el referido ordinal 2º, es menester que la misma se encuentre fundamentada en cualquiera de las causales taxativamente establecidas por nuestro legislador en el artículo 599 ibidem, siendo invocada en el presente asunto la causal prevista en el ordinal 2º de la referida norma.

Ahora bien, dada la naturaleza del presente juicio, resulta necesario señalar el contenido de los artículos 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales establecen:

Artículo 3: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”

Artículo 4: “A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada de vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.”

En ese mismo orden de ideas, el artículo 16 del mencionado Decreto-Ley establece la siguiente prohibición expresa:

“A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley, queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, …(Omissis.”
En el caso de autos, se observa que el bien inmueble señalado en el libelo de la demanda, cuyo secuestro la parte actora peticiona, está constituido por unas mejoras y bienhechurías consistente en una vivienda para uso unifamiliar, según se desprende de los términos en que fue señalado en el referido libelo y del documento de contrato de obra acompañado en original al mismo, por lo que se colige sin lugar a dudas y por no constar lo contrario en las actas procesales que conforman la presente causa, que dicho bien inmueble está destinado a vivienda familiar o habitación, habiendo sido incluso señalado en forma expresa por el accionante como dirección para la citación del demandado, la dirección del inmueble en cuestión, lo que hace presumir que es su sitio de residencia o habitación.

Aunado a lo anterior, resulta necesario señalar que la finalidad primordial de las medidas preventivas es la de precaver que el fallo que se va ha producir en la sentencia no quede ilusorio y burlada la administración de justicia, pues las mismas garantizan la efectividad del proceso, pero deben guardar distancia en alusión a la pretensión del fondo, para que no constituya una ejecución anticipada de la sentencia definitiva, que conlleve al Juez a adelantar opinión que ocasione su inhibición o recusación. Al respecto el procesalista Rafael Ortiz Ortiz afirma: “La medida cautelar debe tener el atributo de prevenir alguno de los efectos de la sentencia definitiva, pero sin satisfacer la pretensión”

En el caso de autos, la parte actora demanda la reivindicación del bien inmueble sobre el cual también peticiona la medida de secuestro que aquí nos ocupa solicitando ser nombrado depositario del mismo, lo que en sí conlleva a la entrega del bien inmueble en cuestión.

En consecuencia, por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, quien aquí juzga considera improcedente acordar la medida de secuestro solicitada, en virtud que primeramente se encuentra prohibido por mandato legal conforme a lo previsto en el citado artículo 16 del referido Decreto-Ley, y en segundo lugar pero no menos determinante por que con ello adelantaría provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida, razones por las cual resulta forzoso negar lo solicitado al respecto por ser contrario a derecho.. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza (T) Primero de Primera Instancia,


Abg. Liliana del Carmen Camacho.
La Secretaria


Abg. Dairy Pérez Alvarado