REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 18 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: EP21-V-2016-000235
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Gretty Tovar Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.259.922, actuando en representación de la ciudadana Luz María Rivas Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.268.661.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: José Gregorio Martínez Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 143.454,.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos Elsa Nohema Hernández Agüero y Manuel Efraín Hernádez Agüero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.136.248 y 8.135.286 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Jorge M. Fayola, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.157

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato

SENTENCIA: Definitiva

“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato y nulidad de contrato presentada por la ciudadana Gretty Tovar Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.259.922, actuando en representación de la ciudadana Luz María Rivas Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.268.661, actuando mediante apoderado judicial el abogado en ejercicio José Gregorio Martínez Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 143.454, contra los ciudadanos Elsa Nohema Hernández Agüero y Manuel Efraín Hernández Agüero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.136.248 y 8.135.286 respectivamente, representados por el abogado en ejercicio Jorge M. Fayola, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.157.

Alega la actora en el escrito libelo de la demanda que en fecha 22 de septiembre de 2014, celebró un contrato de opción a compra con los optantes compradores los ciudadanos Elsa Nohema Hernández Agüero y Manuel Efrain Hernández Agüero, un inmueble de su propiedad, constituido en una casa de habitación familiar con terreno propio con un área de doscientos cinco metros cuadrados con ochenta centímetros (205,80 mts2), ubicado en el Barrio 23 de Enero, Callejón Coromoto, casa Nº 10-89 de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, según cláusula segunda del contrato con opción a compra.

Que el inmueble se vendió por el monto de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.750.000,00), los optantes compradores a los fines de garantizar las obligaciones asumidas entregando a la propietaria la cantidad de trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs.375.000,00), a través de un cheque de gerencia emitido por el Banco Mercantil Nº 64111047, de fecha 15/09/2014.

Que los optantes compradores irrespetaron el contrato celebrados con opción a compra en la cláusula tercera donde se establece el tiempo el presente contrato tendría vigencia de sesenta (60) días de calendario pasado la fecha de la firma del presente contrato por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 33, Tomo 358 de los libros de autenticaciones, han transcurrido desde el día 22 de septiembre de 2014 hasta el 03 de agosto del 2016, dos años, diez meses y diecinueve días no han cancelado el cincuenta por ciento (50%) restante como está establecido en la cláusula tercera de respectivo contrato.

Que los optantes compradores incumplieron con lo establecidos en el contrato llevado por la referida Notaria, que por ello acude ante su distinguida investidura para solicitar la revocatoria o nulidad del contrato con opción a compra venta del inmueble propiedad de la ciudadana Luz María Rivas Sánchez, como lo establece el artículo 253 Constitucional. Señaló los artículos 1133, 1135, 1137, 1138, 1140, 1141, 1142, 1159, 1160, 1161, 1264 y 1265 del Código Civil.

Que actuaron de mala fe en procurar de apoderarse de un bien inmueble sin terminar de cancelar la deuda contraída según el contrato de opción a compra venta, actuando a título gratuito y demostrando la mala fe en adquirir el inmueble.

Que la oferta hecha por el propietario con los compradores se mantuvo, que en ningún momento el propietario le hizo una contra oferta, que el mismo no tuvo modificación por parte del autor (propietaria) de la oferta, siendo los optantes compradores irresponsable en el pago de lo acordado en el contrato, viendo como los compradores actuaron de mala fe, es que solicita la revocatoria o nulidad del contrato de compra venta.

Que la autora de la oferta ciudadana Luz María Rivas Sánchez, estableció en el contrato de compraventa la oferta a los optantes compradores aceptando los estipulados en las cláusulas del presente contrato como se demuestra firmando en la notaria, aceptando los compradores en cancelar el inmueble tal como se demuestra en las cláusulas segunda y tercera del respectivo contrato, que los compradores se sometieron a las normas establecidas en el presente contrato de compra-venta, actuando de mala fe en cancelar la deuda pactada.

Que el artículo 1142 del Código Civil, refleja muy claro y preciso como puede ser anulado el contrato y viendo la mala fe de los compradores como se refleja en el numeral 2 del presente artículo, y por ello solicita la nulidad del referido contrato.
Que desde el momento de la firma del presente contrato ha transcurrido en sesenta (60) días, notándose la mala fe de los compradores.

Que por ello demanda por incumplimiento de pago del contrato de opción a compra venta y solicita la nulidad del mismo a los ciudadanos Elsa Nohema Hernández Agüero y Manuel Efraín Hernández Agüero, en condición de propietaria del inmueble con terreno propio que le pertenece por compra venta que realizó ante la Alcaldía del Municipio Barinas, en fecha 09 de noviembre de 2004, de su única y exclusiva propiedad, para que convenga o sea condenado por el Tribunal el incumplimiento y la nulidad del contrato de opción de compra venta y devolver el inmueble de su propiedad en las mismas condiciones en que fue recibido.

Estimó la presente demanda en cuarenta millones de bolívares (Bs.40.000.000,00), las costas que se genere el presente procedimiento judicial, dichas costas y costos se calcula prudencialmente en la cantidad de treinta por ciento (30%), según el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por el monto de doce millones de bolívares (Bs.12.000.000,00), dando un total del valor del inmueble más los honorario profesionales de cincuenta y dos millones de bolívares (Bs.52.000.000,00) dando un valor en unidad tributaria de trescientos cinco mil ochocientos ochenta y dos con treinta y cinco unidades tributarias (305.882,35 UT). Solicitó medida preventiva de embargo.

Además acompañaron al libelo copia simple de: documento celebrado por los ciudadanos Luz María Rivas Sánchez y Elsa Nohema Hernández Agüero y Manuel Efrain Hernández Agüero, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Girardot, de fecha 22/09/2014, bajo el Nº 33, Tomo 358, de los libros respectivos, cheque de gerencia Nº 64111047, librado contra la cuenta signada con el Nº 0105-0049-40-2049111047, a favor de la ciudadana Luz María Rivas Sánchez, por la cantidad de trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs.375.000,00), de fecha 15/09/2014, de las cédulas de identidad de los ciudadanos Luz Marina Rivas Sánchez, Elsa Nohema Hernández Agüero y Manuel Efraín Hernández Agüero, del Registro Único de Información Fiscal (RIF), de los ciudadanos Luz María Rivas Sánchez Elsa Nohema Hernández Agüero y Manuel Efraín Hernández Agüero, expedidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), documento mediante el cual el Municipio Barinas del Estado Barinas, representada por el ciudadano Julio César Reyes, actuando en su condición de Alcalde Reelecto, y la ciudadana Adela Sánchez de Rivas, celebraron contrato de adjudicación en venta, de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay Estado Aragua, de fecha 26/02/2016, bajo el Nº 53, Tomo 23, folios 179 hasta 181.

En fecha 08 de agosto de 2016, se recibió el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de este Estado, y por auto del 09 de ese mes y año, se formó expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

En fecha 11 de agosto de 2016, se admitió la presente demanda ordenándose la citaciones de los Elsa Nohema Hernández Agüero y Manuel Efraín Hernández Agüero, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

En fecha 23 de septiembre de 2016, la ciudadana Gretty Tovar Sánchez, ya identificada, consigno Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio José Gregorio Martínez Montilla, titular de la Cédula de Identidad V-9.383.429, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 143.429.

La co-demandada ciudadana Elsa Nohema Hernández Agüero, fue citada personalmente según consta de la diligencia suscrita el 10/11/2016 y el recibo consignado por el Alguacil, insertos a los folios 46 y 47; y el 02/11/2016, consignó la compulsa librada al co-demandado Manuel Efraín Hernández Agüero, por los motivos que expuso.

Mediante diligencia suscrita en fecha 23/11/2016, el co-demandado ciudadano Manuel Efraín Hernández Agüero, se dio por citado.

Dentro del lapso legal, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito manifestando mediante el cual admiten que suscribieron un documento de opción a compra autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 22/09/2014, bajo el Nº 33, Tomo 358 de los libros respectivos, que se realizó un pagó de trescientos setenta y cinco mil bolívares, a través de un cheque de gerencia emitido por el Banco Mercantil Nº 64111047, de fecha 15/09/2014.

Negaron, rechazaron y contradijeron que el pago del cincuenta por ciento (50%) restante, del compromiso adquirido en la cláusula segunda del contrato de opción a compra no se haya realizado por incumpliendo de su parte. Negaron, rechazaron y contradijeron lo alejado por la actora donde establece que ha transcurrido más de 2 años y 10 meses desde la fecha en que se suscribió el referido contrato y por consiguiente se venció la vigencia del contrato establecido en la cláusula tercera, sin que se haya realizado el pago del cincuenta por ciento (50%) restante del compromiso adquirido, que por su parte, ya que si bien es cierto, el contrato tenía una duración de 60 días, no es menos cierto que la parte actora debía de cumplir con obligaciones para que ese pago se realizará en el tiempo oportuno.

Que a los fines de demostrar que los hechos que fueron rechazados, negados y contradichos, son ciertos, en relación al punto, que no se realizó el pago por incumplimiento de su parte, hecho falso de toda falsedad, ya que la cláusula segunda del contrato establece que: …LA “PROPIETARIA” recibe a su entera y cabal satisfacción y la cantidad restante, es decir la cantidad de TRESCIENTOS SENTENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS.375.000,00), en el transcurso de SESENTA (60) DÍAS momento en el que se hará la autenticación del documento de venta definitiva…, que para realizar el pago del cincuenta por ciento (50%) restante del compromiso adquirido, debía de manera conjunta o paralela suscribirse el contrato definitivo de compra venta, situación que no se pudo concretar por cuanto fue imposible comunicarse con la demandante en esta causa ya que la misma no reside en el Estado Barinas, reservándose el lapso probatorio para demostrar sus alegatos.

Que a los fines de demostrar los hechos que fueron rechazados, negados y contradichos, son ciertos, en relación a lo alegado por la parte actora, donde establece que ha transcurrido más de 2 años y 10 meses desde la fecha en que se suscribió el contrato de opción a compra y por consiguiente se vencido la vigencia del contrato establecido en la cláusula tercera, sin que haya realizado el pago del cincuenta por ciento (50%) restante del compromiso adquirido, por su parte, ya que la cláusula quinta del contrato establece claramente: DOCUMENTACIÓN: “LA PROPIETARIA” se obliga en este acto a hacer entrega a los “OPTANTES COMPRADORES” todos los documentos necesarios para la protocolización del documento de venta definitiva, tales como: Solvencias de derechos de propiedad inmobiliaria, RIF personal, copia de cedula de identidad amplia, copia del documento del título de propiedad del inmueble, documento de parcelamiento, ficha catastral, solvencias de servicios públicos y Municipales, registro principal de vivienda principal o forma 33 (SENIAT).

Que estos documentos en su mayoría son necesarios para la protocolización del documento de la venta definitiva, incumpliendo la parte actora en su totalidad con la presente cláusula, razón que los llevo a solicitar todas las documentaciones y pago de solvencia, que les llevó más de un año en realizarlos y como señalaron nunca tuvieron contacto con la actora luego de haber suscrito el prenombrado contrato.

Que la demandante solicita la nulidad del contrato de opción a compra, de conformidad con el artículo 1.142 del Código Civil, que señala que por la mala fe de los optantes compradores, como se refleja en numeral 2 del referido artículo, es que solicita la nulidad del contrato de opción a compra, que ellos no se encuentran incursos en ninguno de los numerales antes señalados, y mucho menos en el segundo, ya que para que exista vicios en el consentimiento deben de darse una serie de supuestos en los cuales no estamos inmersos en los mismos.


De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, interpuso reconvención contra la actor ciudadana Luz Marina Rivas Sánchez, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, cumpla con su obligación asumida en el contrato de opción a compra autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 22/09/2014, bajo el Nº 33, Tomo 358 de los libros respectivos, fundamentada en los siguientes términos:

1) que se encuentra plasmado en la cláusula segunda del referido contrato que el precio de la venta era por la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.750.000,00) de los cuales ellos, le entregarían a la propietaria la cantidad de trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs.375.000,00), quien destinaría una parte de ese dinero a la cancelación de la liberación de una supuesta hipoteca sobre el inmueble, objeto del contrato, hecho o situación esta que es falsa, ya que una vez, que nos vimos en la situación de desesperación por cuanto nos era imposible comunicarnos con la propietaria, que se trasladaron al Registro Público del Estado Barinas y pudieron constatar que sobre dicho inmueble no recaía hipoteca alguna, según se evidencia de certificación de gravámenes, quedando en evidencia que quien actúo de mala fe desde el inicio de la negociación fue la parte actora y no ellos como pretende hacerlo ver.

2) que para la cancelación de la cantidad restante, es decir la cantidad de trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs.375.000,00) el mismo debía hacerse en el transcurso de sesenta (60) días, que dicho pago estaba plenamente subordinado a una condición expresa, la cual señala que se realizaría al momento en el que se hiciera la autenticación del documento de venta definitivo, que para realizar el pago del cincuenta por ciento (50%) restante del compromiso adquirido, debía de manera conjunta o paralela suscribirse el contrato definitivo, no pudiendo concretarse por cuanto fue imposible comunicarse con la propietaria, ya que la misma no reside en el Estado Barinas.

3) que la propietaria incumplió con la cláusula quinta del contrato opción a compra, el cual señala que la propietaria se obliga a la entrega a los compradores todos los documentos necesarios para la protocolización del documento, siendo una obligación de la propietaria, ya que así lo asumió en el nombrado contrato, los que nos llevó a nosotros a realizar dichas gestiones ante los organismos competente para obtener los documentos al día, lo cual se evidencia de pago de impuestos municipales.

4) que la propietaria incumplió con la cláusula séptima del contrato opción a compra, como lo es las solvencias de los impuestos nacionales, estadales y municipales, ya señalados en el punto tercero, así como los servicios públicos inherentes al inmueble y así se evidencia de cancelación de servicios que realizaron ellos.

5) que en el año 2015 se pudieron comunicar con la ciudadana Luz María Rivas Sánchez, manifestándole que no había podido venir a Barinas a firmar el documento definitivo, por cuanto ella como heredera de la sucesión Sánchez de Rivas Adela no podía realizar el traspaso, si no que primero había que realizar el traspaso por ante la Alcaldía del Municipio Barinas, colocando el inmueble a su nombre y que ella se encargaría de eso, en vista que transcurrían los días y nada que se apersonaba a finiquitar lo hablado se encargaron personalmente de realizar el cambio o venta del terreno a su nombre por ante la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, realizando los pagos y gestiones necesarias, según se evidencia de pagos y documentos que dejan en evidencia que cumplieron con todo lo necesario para darle cumplimiento al contrato, pagos de solvencia municipales, ficha catastral de 2015, contrato de adjudicación original con las sesiones de la cámara municipal, y por último planillas del pago del (SAREN), evidenciándose que el documento se introdujo al Registro Público y la ciudadana Luz María Rivas Sánchez, fue imposible para ubicarla para su firma en la oportunidad probatoria con testimoniales de funcionarios del Registro Público.

6) que con la finalidad de demostrar que siempre hemos estado en la disposición de cumplir con la obligación, como lo es el pago del monto establecido en la cláusula segunda del contrato, anexo estado de cuenta del ciudadano Manuel Efraín Hernández, donde queda manifiesto que el monto en su cuenta se mantuvo desde el 2014 inclusive el 2015.

Acompañó al escrito de contestación a la demanda: Copia certificada de certificación de gravámenes expedida en fecha 13/12/2016, por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, copias simples de diez (10) planillas de pagos Municipales Nros. 3055396227017, 1421927227011, 9124728227009, 2674561230860, 3963652227014, 407481227015, 4603719227012, 1471331301627, 4293611301629 y 8420250301626, de fechas 15/10/2014, 06/11/2014 y 16/03/2015, expedida por la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas, Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, de ficha catastral N° 06-04-01-12-10-18, zona 01, del inmueble ubicado en el callejón Coromoto, Nº 10-89, del Municipio Barinas del Estado Barinas, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas, a nombre de la sucesión Sánchez de Rivas Adela, documento celebrado ente el Municipio Barinas del Estado Barinas, representada por el ciudadano Gustavo Alejandro Mora Ciangherotti, quien se desempeña como Director General de la Alcaldía del Municipio Barinas y la ciudadana Luz María Rivas Sánchez, por ante dicha Alcaldía, de contrato de adjudicación en venta, de acta, de sesiones ordinarias Nros. 07 y 08, de fechas 26 de febrero y 05 de marzo del año 2015, expedidos en fecha 21 de mayo de 2015, de opinión Nº 037-2015 de Contraloría Municipal, expedida por la Contraloría del Municipio Barinas del Estado Barinas, libreta de ahorro del BFC Banco Fondo Común, del ciudadano Manuel Efraín Hernández Agüero, con sello húmedo.

Por auto del 12/01/2017, se admitió la reconvención propuesta conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el quinto (5°) día de despacho siguiente a aquél, para que la parte actora contestara la reconvención propuesta.

Dentro del lapso legal, el abogado en ejercicio José Gregorio Martínez Montilla, en su carácter de apoderado judicial de la actora reconvenida ciudadana Gretty Tovar Sánchez, presentó escrito de contestación a la reconvención propuesta, alegando que en fecha 22 de septiembre de 2014, celebró un contrato de opción a compra con los optantes compradores los ciudadanos Elsa Nohema Hernández Agüero y Manuel Efrain Hernández Agüero, un inmueble de su propiedad, constituido en una casa de habitación familiar con terreno propio con un área de doscientos cinco metros cuadrados con ochenta centímetros (205,80 mts2), ubicado en el Barrio 23 de Enero, Callejón Coromoto, casa Nº 10-89 de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, según cláusula segunda del contrato con opción a compra.

Que el inmueble se vendió por el monto de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.750.000,00), los optantes compradores a los fines de garantizar las obligaciones asumidas entregada a la propietaria la cantidad de trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs.375.000,00), a través de un cheque de gerencia emitido por el Banco Mercantil Nº 64111047, de fecha 15/09/2014.

Que los optantes compradores irrespetaron el contrato celebrados con opción a compra en la cláusula tercera donde se establece el tiempo el presente contrato tendría vigencia de sesenta (60) días de calendario pasado la fecha de la firma del presente contrato por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 33, Tomo 358 de los libros de autenticaciones, han transcurrido desde el día 22 de septiembre de 2014 hasta el 03 de agosto del 2016, dos años, diez meses y diecinueve días no han cancelado el cincuenta por ciento (50%) restante como está establecido en la cláusula tercera de respectivo contrato.

Que en cuanto al fundamento de la cláusula quinta del referido contrato los compradores ciudadanos Elsa Nohema Hernández Agüero y Manuel Efraín Hernández Agüero, el cual citó: DOCUMENTACIÓN: “LA PROPIETARIA” se obligan en este acto a hacer entrega a “LOS OPTANTES COMPRADORES” todos los documentos necesarios para la protocolización del documento de venta definitiva, tales como: Solvencias de Derecho de Propiedad Inmobiliaria. RIF personal, Copia de la cédula de Identidad Ampliada, Copia del documento del Título de propiedad del Inmueble, Documento de Parcelamiento, Ficha Catastral, Solvencia de Servicios Públicos y Municipales, Registro de vivienda principal o Forma 33(SENIAT).

Que para la firma del contrato de opción a compra el 22 de septiembre de 2014, su cliente la ciudadana Luz María Rivas Sánchez, le hizo la entrega a los compradores los requisitos establecidos en la respectiva cláusula quinta de contrato de opción a compra, para fueran haciendo lo establecido en dicha cláusula la protocolización del documento de venta definitivo, que como bien se puede observar en los anexos consignados por los demandados, demostrándose la buena fe de su cliente al darle la confianza a los compradores, quienes actuando de mala fe y como bien es demostrado negaron la autorización dada por la ciudadana Luz María Rivas Sánchez, el 22 de septiembre cuando se firmó el documento para que ellos hicieran lo establecido en la cláusula quinta.

Que en ningún momento los mencionados compradores se comunicaron con la ciudadana Luz María Rivas Sánchez después de la firma del contrato, pudiéndose ver en el anexo marcado con la letra “E” de la contestación de la demanda de una libreta de ahorro en el Banco a nombre de Manuela Efraín Hernández Agüero, donde queda de manifiesto que el monto en su cuenta se mantuvo desde el año 2014 inclusive 2015, observándose la mala fe del optante comprador en no cancelar el cincuenta por ciento (50%) , que si la ciudadana Luz María Rivas Sánchez no le hubiese entregado la autorización para realizar las respectivas diligencias para los trámites antes señalados, no fueran conseguidos los requisitos.

En relación a los hechos lo hizo conforme a lo expuesto en el libelo de la demanda presentado en fecha 08/08/2016 por ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial Civil.

Acompañó: documento del contrato en cuestión y del poder otorgado por la ciudadana Luz María Rivas Sánchez, antes identificados con los recaudos acompañados al libelo de la demanda.

Durante el lapso de ley, sólo la parte demandada reconveniente presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

1. Copia certificada de certificación de gravámenes expedida en fecha 13/12/2016, por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas.

2. Copia simple de diez (10) planillas de pagos Municipales Nros. 3055396227017, 1421927227011, 9124728227009, 2674561230860, 3963652227014, 407481227015, 4603719227012, 1471331301627, 4293611301629 y 8420250301626, de fechas 15/10/2014, 06/11/2014 y 16/03/2015, expedida por la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas, Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria.

3. Copia simple de ficha catastral N° 06-04-01-12-10-18, zona 01, del inmueble ubicado en el callejón Coromoto, Nº 10-89, del Municipio Barinas del Estado Barinas, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas, a nombre de la sucesión Sánchez de Rivas Adela.

4. Copias simples de facturas Nros. 11789542 y 9133598 de HIDROANDES, C.A Hidrológica de la Coordillera Andina, de fechas 29/09/2014 y 05/08/2003, a nombre de Adela Sánchez de Rivas.

5. Original de factura Nº 2757504, de CORPOLEC, de fecha 22/09/2014, a nombre de Adela Sánchez de Rivas, sin sello húmedo.

6. Original de comprobante de caja Nº 498352, de fecha 27/07/2015, por la cantidad de (Bs.4.609,92), expedida por la Tesorería Municipal Barinas Estado Barinas, de la Alcaldía Bolivariana Socialista de Barinas, con depósito cuenta con chequera Nº 070533056, del BFC Banco Fondo Común.

7. Original de planilla de pago Municipal Nº 391065, de fecha 16/03/2015, a nombre de Luz Rivas Sánchez, expedida por la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas del Estado Barinas, sede del SAMAT.

8. Original de factura S/N, de fecha 06/04/2015, expedida por la Oficina Integral Cristo y Asociados, C.A, por la ciudadana Beatriz Díaz.

9. Original de documento de contrato de adjudicación en venta celebrado ente el Municipio Barinas del Estado Barinas, representada por el ciudadano Gustavo Alejandro Mora Ciangherotti, quien se desempeña como director general de la Alcaldía del Municipio Barinas y la ciudadana Luz María Rivas Sánchez, por ante dicha Alcaldía, de acta, de sesiones ordinarias Nros. 07 y 08, de fechas 26 de febrero y 05 de marzo del año 2015, expedidos en fecha 21 de mayo de 2015.

10. Original de opinión Nº 037-2015 de Contralor Municipal, expedida por la Contraloría del Municipio Barinas del Estado Barinas.
11. Copia simple de libreta de ahorro del BFC Banco Fondo Común, del ciudadano Manuel Efraín Hernández Agüero, con sello húmedo.

12. Testimoniales de los ciudadanos Wuilmar José Pérez Bastidas, Juan Azuaje Vegas y Beatriz Díaz, quienes debidamente juramentados rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado.

Por auto de fecha 02/06/2017, la Juez abogada Liliana del Carmen Camacho, se abocó al conocimiento de la presente causa, dejándose transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el cual se reanudaría la causa en el estado que se encontraba, no se ordenó notificar a las partes por encontrarse a derecho.

En el término legal, sólo la parte demandada reconviniente presentó escrito de informes y no habiendo la contraria presentado oportunamente sus observaciones a los mismos, por auto del 05 de junio de 2017, dijo “Vistos” entrando el Tribunal en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.


Para decidir este Tribunal observa:

PUNTO PREVIO

Resulta necesario para quien aquí decide hacer algunas consideraciones previas:

Se inicia la presente acción por la demanda fue interpuesta por la ciudadana Gretty Tovar Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.259.922, quien no es abogada, actuando en representación de la ciudadana Luz María Rivas Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.268.661, tal como se desprende de Poder Especial, autenticado en fecha 26 de febrero de 2016, por ante la Notaria Pública Primera de Maracay Estado Aragua, asistida por el abogado en ejercicio José Gregorio Martínez Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 143.454, a quien posteriormente le confirió Poder Apud Acta, tal como costa al folio 31 de la pieza principal del expediente.

Al respecto el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”

En esta materia, comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 222 de fecha 15 de febrero de 2001, en el expediente Nro. 00-2541, que expresó:

“…(omissis), es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en la Ley de Abogados y demás leyes de la República”.

El autor Aristides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pagina 39, define la capacidad de postulación como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte.

Entre las características de la capacidad de postulación señala el autor se encuentra las siguientes:
a) Es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados.
b) Está referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso a menos que le sea concedido facultad expresa para ello.
c) La parte puede tener capacidad de postulación cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesionales de abogados, en cuyo caso reúne en si misma ambas capacidades.
d) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta si bien no tiene la capacidad de postulación, tiene capacidad procesal que la habilita para otorgar por si misma el poder de representación al abogado.
e) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.

Del criterio parcialmente transcrito queda en evidencia la intención del legislador en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados. El ejercicio de la representación judicial es un beneficio legal sólo de los profesionales del derecho, excluyendo a todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el título de abogado, conforme a las leyes de la República.

Del mismo y si bien es cierto la demandante apoderada otorgo Poder Apud- Acta, en fecha 23 de septiembre de 2016, del cual se lee:

“…confiero PODER APUD-ACTA en forma amplia bastante y suficiente cuanto a derecho se requiere al doctor JOSE GREGORIO MARTINEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, y domiciliado en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.383.429, es orden: inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el Nro 143.454 Respectivamente, para que me representen, en el juicio de desalojo de local comercial llevado por este Tribunal Primero de Primera instancia del Circuito Judicial Civil Mercantil y Transito del Estado Barinas según expediente bajo el número EP21-V-2016-000235 sostengan y defiendan mis derechos e intereses…” RESALTADO DEL TRIBUNAL.

No menos cierto es, que de la lectura del mismo la ciudadana Gretty Tovar Sánchez, otorga el poder para que el abogado José Gregorio Martínez Montilla, la represente, sostenga y defienda sus derechos e intereses, en ningún momento hace referencia o mención que lo otorga en nombre de su mandante ciudadana Luz María Rivas Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.268.661, ni descripción alguna al Poder con el que actúa; razón por la cual se tienen como inexistentes las actuaciones realizadas por la ciudadana Gretty Tovar Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.259.922, en virtud que no tiene la capacidad procesal porque no es la titular del derecho que se reclama, ni tiene la facultad de postulación por no ser abogada. Y ASI SE DECIDE.


En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente demanda de cumplimiento de contrato y nulidad de contrato presentada por la ciudadana Gretty Tovar Sánchez, actuando en representación de la ciudadana Luz María Rivas Sánchez, contra los ciudadanos Elsa Nohema Hernández Agüero y Manuel Efraín Hernández Agüero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.136.248 y 8.135.286 respectivamente.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes por dictarse fuera legal para ello.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez (T) Primero de Primera Instancia,


Abg. Liliana del Carmen Camacho

La Secretaria,


Abg. Dairy Pérez Alvarado.-