REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 19 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: EH21-M-1995-000002
DEMANDANTE: Ciudadano ROBERTO PACCHIONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.305.378, con domicilio procesal en la avenida Sucre, Quinta Santa Eduviges, Nº 15-113, Barinas Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio OCTAVIO RAMÓN PEÑUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.428
DEMANDADO: Ciudadano GUILLERMO ROGELIO TINOCO CIFUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.515.644.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogado en ejercicio ALEXANDER YORDANO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.434.779.
ASUNTO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perdida del Interés).
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cobro de bolívares por intimación, intentada por el ciudadano Roberto Pacchioni representado por el abogado en ejercicio Octavio Ramón Peñuela, en contra del ciudadano Guillermo Rogelio Tinoco Cifuentes, representado por el abogado en ejercicio Alexander Yordano Montilla, ya identificados.
De una revisión exhaustiva se evidencia del escrito y las diligencias suscritas en fechas 7 noviembre de 2016; 14 de agosto y 21 de septiembre del año 2017, en cuanto a la primera solicita sea declarada la extinción de la acción, en la segunda ratifica la solicitud del decaimiento de la acción consumada la prescripción y por falta de actividad de la parte actora, y en la tercera que solicita sea designado correo especial a los fines de diligenciar gestionar y verificar que los organismos a los cuales se les envío los oficios desde hace seis meses emitan respuesta lo más pronto posible, así como que se le certifiquen los mismos para él consignarlos directamente, a tal efecto este Tribunal observa:
En fecha 12/05/1994, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, admitiéndose la demanda por auto dictado el 16 de aquel mes y año, ordenándose emplazar al demandado ciudadano Guillermo Tinoco Cifuentes, para que en el plazo de diez (10) días consecutivos siguientes contados a partir de su intimación y en los cuales el Tribunal acuerde despachar, pague o formule oposición al demandante las cantidades de dinero allí señalada.
El demandado de autos fue personalmente intimado el 06/06/1995, como consta al vuelto del folio trece (13) del presente expediente.
Por auto de fecha 29/09/1995, se acordó la ejecución del Decreto de intimación por encontrarse definitivamente firme, en consecuencia se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que el demandado efectuará el cumplimiento voluntario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Previa solicitud de la parte actora, se decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, librándose mandamiento de ejecución el 21/11/1995.
En fecha 20 de febrero de 2017, la entonces Jueza Abg. Sonia Fernández Castellanos, se abocó al conocimiento de la presente causa, dejándose transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 26/06/2017, el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Alexander Yordano Montilla, solicitó el decaimiento y extinción por falta de interés procesal en la presente causa, por las razones que expuso.
Por su parte, de las actuaciones que conforman el cuaderno separado de medidas se observa que:
Previa solicitud de la parte demandada, mediante sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30/09/2016, se declaró improcedente dictar homologación del desistimiento y de la acción en el presente asunto por cuanto del instrumento consignado al efecto, autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera de Caracas, en fecha 29 de mayo de 1996, bajo el Nº 47, Tomo 66 de los libros respectivos, no se colige que el aquí accionante haya desistido de la presente causa, se negó el pedimento de dejar sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el día 10 de octubre de 1995, por este Tribunal, no se hizo condenatoria en costas, se ordenó notificar únicamente a la parte actora y/o a su apoderado judicial del presente fallo, por cuanto sólo dicha parte no se encuentra a derecho.
En fecha 07/11/2016, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de aclaratoria de solicitud de fecha 04/08/2016 sobre el decaimiento de medida de enajenar y gravar.
Así las cosas, se observa de las actas que integran la presente causa, que estando la presente demanda en estado de ejecución forzosa, la última actuación procesal realizada a los fines de su impulso data desde el 21 de noviembre del año 1995, sin que la parte actora aquí en litigio haya realizado posteriormente por sí mismas o a través de sus apoderados judiciales actuación alguna.
Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 29/10/2013, en el expediente signado con el Nº AA50-T-2011-0998, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sostuvo lo siguiente:
“(Omissis)…De las actas que conforman el expediente, se verifica que desde el 18 de septiembre de 2012 hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad de la parte recurrente en el recurso de nulidad interpuesto, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación evidenciada por la ausencia de actividad procesal por más de un año.
Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en fallos Nros. 132/2012, 972/2012 y 212/2013.
En consecuencia, y establecido lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos, la causa se paralizó en estado de sentencia y los demandantes no impulsaron la misma. Así pues, visto que desde el 18 de septiembre de 2012, oportunidad en la cual la abogada Michelle King Aldrey, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó se practicara la notificación de la Procuraduría General de la República, no hubo ninguna actuación de la parte recurrente que diera impulso procesal a la causa, se declara la pérdida del interés procesal y el abandono de trámite en la acción de…(Omissis).” (Cursivas de la Sala)
Ahora bien, en el presente caso, quien aquí decide observa que se colige de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el mismo se encuentra paralizado en ejecución de sentencia, y por cuanto desde el 21 de noviembre de 1995, la parte actora no ha realizado actuación procesal tendiente a impulsar la continuidad del juicio, y en estricto apego al criterio sostenido por la citada jurisprudencia, cuyo contenido comparte plenamente quien aquí juzga, resulta declarar la pérdida del interés procesal en la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se DECLARA LA PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el presente juicio de cobro de bolívares por intimación intentada por Roberto Pacchioni, contra el ciudadano Guillermo Tinoco Cifuentes, ya identificados.
SEGUNDO: Se ordena levantar la Medida Preventiva de prohibición de enajenar y gravar, una vez quede firme el presente fallo.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez de Primera Instancia,
Abg. Liliana del Carmen Camacho
La Secretaria,
Abg. Dairy Pérez Alvarado
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