REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 19 de octubre de 2017.
207º y 158º
ASUNTO: EP21-V-2017-000060
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana CARMEN TERESA VARGAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 20.413.235, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
Abogado en ejercicio: LENNY DANIEL GONZALEZ CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.687.-
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano JESÚS ALBERTO VILLAFAÑE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 18.226.828.-
MOTIVO:
Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho
SENTENCIA:
Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologado Desistimiento).-
Vistas las anteriores actuaciones, contentivas de la demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, intentada por la ciudadana CARMEN TERESA VARGAS GUTIERREZ, asistida por el Abogado en ejercicio: LENNY DANIEL GONZALEZ CASTRO, contra el ciudadano JESÚS ALBERTO VILLAFAÑE MARTINEZ, todos supra identificados; así como de la diligencia suscrita en fecha 11-10-2.017, cursante al folio treinta y uno (31) del presente expediente, mediante la cual la prenombrada actora, manifestó desistir del procedimiento en la presente demanda, este Tribunal observa:
En relación a la figura del desistimiento los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Artículo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 266. “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
Ahora bien, de las actas procesales que conforman la presente causa, se colige que la misma se encuentra en fase de Citación del demandado; y siendo que la ciudadana CARMEN TERESA VARGAS GUTIERREZ, anteriormente identificada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Jimmy Carrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.595, manifestó desistir del procedimiento de la presente demanda, y por cuanto la parte final del encabezado del citado artículo 263 dispone que ante tal desistimiento “El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”, en virtud de lo cual, llenos como se encuentran los extremos a que se contrae el artículo 264 ejusdem, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide considerar que el desistimiento formulado cumple con los extremos legales para ser homologado, lo cual será expresamente señalado en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la presente demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de Unión Estable de Hecho, intentada por la accionante ciudadana CARMEN TERESA VARGAS GUTIERREZ, contra el ciudadano JESÚS ALBERTO VILLAFAÑE MARTINEZ, ambos up supra identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de la homologación del referido desistimiento de la demanda, se le da valor de cosa juzgada conforme a lo dispuesto en la parte final del encabezado del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 ejusdem.
CUARTO: No se ordena la notificación de la parte actora y/o de sus representantes judiciales por encontrarse a derecho.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza (T) Primero de Primera Instancia,
Abg. Liliana del Carmen Camacho.-
La Secretaria,
Abg. Dairy Pérez Alvarado.-
Yb.-
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