REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 30 de octubre de 2017.
207º y 158º
ASUNTO: EH21-V-2017-000014
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana Santa del Carmen Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.202.951.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
Abogados Elio Rivas Osuna y Luis Alberto Contreras Zabaleta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 262.270 y 230.176 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
Carlos Alfredo Cerpa Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.267.961.-
MOTIVO:
Daños Materiales por Accidente de Transito.
SENTENCIA:
Interlocutoria (Cuestiones Previas).-
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio indemnización de daños materiales ocasionados por accidente de tránsito presentada por los abogados en ejercicio Elio Rivas Osuna y Luis Alberto Contreras Zabaleta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 262.270 y 230.176 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Santa del Carmen Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.202.951, contra el ciudadano Carlos Alfredo Cerpa Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.267.961, con domicilio procesal en la calle El Sol, entre Libertad y Montilla, Municipio Barinas del Estado Barinas, sede del Consorcio Jurídico “Justicia y Equidad”.
En fecha 09 de enero de 2017, se recibió el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Civil, y por auto del 10/01/2017, se le dio entrada.
Por auto de fecha 16/01/2017, se instó a la parte consignar copia certificada de los anexos acompañado al libelo de la demanda, lo que fue cumplido a través de la diligencia suscrita en fecha 21/02/2017.
En fecha 23 de febrero de 2017, se admitió la demanda ordenándose emplazar al ciudadano Carlos Alfredo Cerpa Quintero, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, cuyos emolumentos para la compulsa fueron consignados por el co-apoderado actor el 04/04/2017, librándose los recaudos respectivos el 06/04/2017.
El demandado de autos fue personalmente citado, conforme consta de la diligencia suscrita en fecha 27/06/2017, por el Alguacil respectivo de este Circuito Judicial Civil, cursante al folio (41) del presente asunto.
Dentro de la oportunidad legal, el demandado de autos opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar que el poder que pretenden hacer valer, intentado tal acción los profesionales del derecho Elio José Rivas Osuna y Luis Alberto Contrera Zabaleta, es insuficiente, y en segundo lugar, por no llenar el escrito libelar los extremos exigidos en el artículo 340 ejusdem, específicamente el establecido en el ordinal 1º, “la indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda” y el ordinal 7º, “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
Que en cuanto al ordinal 3º del citado artículo la parte actora presenta la demanda actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Santa del Carmen Molina, cualidad que se desprende de poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 03/10/2016, bajo el Nº 9, Tomo 288, folios 44 hasta el 48, de los libros respectivos, el cual expresa taxativamente lo siguiente: “…omissis…confiero poder especial, pero amplio y suficiente cuanto a derecho se requiere a los abogados en ejercicio, RIVAS OSUNA ELIO JOSE y LUIS ALBERTO CONTRERA ZABALETA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 262.270 y 230.176, respectivamente, para que conjunta y separadamente en mi nombre y representación defienda mis derechos e intereses ante los Tribunales de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela es justicia que espero merecer a la fecha de su presentación”.
Que los profesionales del derecho, interpusieron demanda por daños materiales derivados en accidente de tránsito, conjuntamente con acción de daños y perjuicios de la consecuencia del daño emergente y en auto de fecha 23 de febrero de 2017, este Tribunal acordó admitir la presente acción por daños y perjuicios materiales derivados en accidente de tránsito, ordenando su citación, que de una revisión minuciosa al escrito libelar y el poder se puede apreciar a simple vista que dicho poder es insuficiente, por no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley, dado a que el legislador estableció que los mandatos o facultades conferidas a los abogados para representar en juicio deben ser de manera expresa, como lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Que en relación al ordinal 6º del referido artículo 346, por defectos de forma de la demanda, por no haberse llenados los requisitos del artículo 340 ibidem, específicamente los ordinales 1º y 7º, los abogados representantes de la parte actora en su escrito libelar señalan al Tribunal Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que así mismo no cumplieron con ser específicos sobre los daños y perjuicios y sobre su indemnización, pues tampoco se aprecia con claridad si el monto en que hacen mención en su escrito versa sobre los daños causado producto de accidente de tránsito o si corresponde a la estimación del valor de la demanda.
Que sin que este acto constituya el reconocimiento tácito o convalidación de poder insuficiente con el cual se presentan los apoderados judiciales de la parte actora para interponer la presente acción, rechazó, negó y contradijo expresa y categóricamente los hechos narrados por el demandante el escrito libelar y el derecho que de los mismos se pretende deducir, por ser totalmente falsos y contrarios, que solo buscan perjudicar y sorprender la buena fe del Tribunal, rechazó la estimación de la demanda por considerarla exagerada.
En la oportunidad fijada en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil para que la contraria conviniera o contradijera la defensa opuesta, dicha parte no hizo uso de tal derecho.
Para decidir este Tribunal observa:
Así las cosas, tenemos que el ordinal 3° del artículo 346 del referido Código, disponen:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
3°) La ilegitimidad de la persona que se presente como apode¬rado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria pa¬ra ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea in¬suficiente.
6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340,… (omissis)”.
Por su parte, los ordinales 1° y 7º del artículo 340 del mismo Código, señalan:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.”
En relación con la primera cuestión previa opuesta con fundamento en el citado ordinal 3°, esta sentenciadora estima menester advertir que dicho ordinal contiene tres supuestos diferentes entre sí, a saber: el primero, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, está referido a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, es decir, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados. El segundo, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya, se refiere al caso de que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin poder o mandato, con excepción de la representación legal prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Y el tercero, se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, caso en el cual debe atenderse al contenido del artículo 155 ejusdem, que señala:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.
Por su parte, los artículos 150, 151 y 154 ibidem, disponen:
“Artículo 150: Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
“Artículo 151: El poder para actos judiciales deben otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
En el caso de autos, cabe advertir que la defensa invocada al respecto fue fundamentada en el último de los supuestos contenidos en el referido ordinal, y por cuanto se observa de una revisión de los recaudos acompañados al libelo de la demanda que del poder acompañado, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 03/10/2016, bajo el Nº 9, Tomo 288, folios 44 hasta el 48, se evidencia de su contenido que el mismo faculta debidamente a los referidos profesionales del derecho, así como que cumple con su autenticación, otorgado en forma legal, y por cuanto se evidencia que cumple con las normas antes citadas, es por lo que la mencionada cuestión previa opuesta al efecto debe ser declara sin lugar; Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto al requisito previsto en el transcrito ordinal 1° del artículo 340 ibidem, se evidencia que si bien es cierto que el escrito libelar se encuentra dirigido al Juez del Municipio distribuidor Ordinario y de Ejecución de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda fue estimada en la cantidad de un millón trescientos setenta mil bolívares (Bs.1.370.000,00) equivalente a siete mil setecientos cuarenta unidades tributarias (7.740 UT), y en atención a la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual, establece que los Tribunales de Primera Instancia Conocerán de los asuntos contenciosos que excedan las tres mil unidades Tributarias (3.000 UT), por tanto en razón de la cuantía el Tribunal que debe conocer de la presente causa es Primera Instancia, aunado al hecho que no se debe sacrificar la justicia por formalismos no esenciales, por ello la misma por no pueda prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, comparte esta sentenciadora el criterio sostenido por la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00377 de fecha 21 de abril del 2004, según el cual, la obligación contenida en dicho ordinal no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que ha de entenderse que lo que exige es una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento; que la especificación de los daños y perjuicios requiere las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada daño y cada perjuicio, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de ellos y sus causas.
En el presente caso, analizadas las actas que conforman el expediente y específicamente el libelo de demanda, se puede constatar que los daños y perjuicios reclamados se encuentran identificados, así como los parámetros para cuantificarlos en la suma reclamada en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000,00), razón por la cual, la parte demandante cumplió con el requisito dispuesto en el mencionado ordinal, resultando forzoso declarar sin lugar la cuestión previa opuesta en tal sentido; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas con fundamento en el ordinal 3º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está última por no haberse llenado en el libelo los requisitos señalados en los ordinales 1° y 7° del artículo 340 ejusdem.
SEGUNDO: Se condena a la parte demanda al pago de las costas de esta incidencia, conforme con lo previsto en el artículo 274 ejusdem.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse fuera de lapso.
CUARTO: Una vez conste en autos la última notificación de las partes, se fijará mediante auto el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza (T) Primero de Primera Instancia,
Abg. Liliana del Carmen Camacho
La Secretaria,
Abg. Yanitzia Aro Bastidas.-
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