REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 04 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: EP21-V-2016-000308
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana YERLYS COROMOTO ALDANA DE SEGURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–13.062.589, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
Abogado en ejercicio: ENMANUEL ANTONIO ALFONZO DURÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.074.-
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano OSCAR ALEXANDER SEGURA SOLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–13.682.869.-
MOTIVO:
Divorcio Contencioso (Homologado Desistimiento).-
Vistas las anteriores actuaciones, contentivas de la demanda de Divorcio Ordinario fundamentada en los artículos 184 y 185, Ordinal 2º y 3º, del Código Civil vigente, intentada por la ciudadana YERLYS COROMOTO ALDANA DE SEGURA, supra identificada, asistida por el Abogado en ejercicio: PABLO ANDRÉS BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 241.622; así como de la diligencia suscrita en fecha 29-09-2.017, cursante al folio cincuenta y dos (52) del presente expediente, mediante la cual la prenombrada actora, asistida por el abogado ENMANUEL ANTONIO ALFONZO DURÁN, antes identificado manifestó desistir del procedimiento en la presente demanda, este Tribunal observa:
En relación a la figura del desistimiento los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Artículo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266. “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
Ahora bien, de las actas procesales que conforman la presente causa, se colige que la misma se encuentra en trámite, por Notificación del ciudadano OSCAR ALEXANDER SEGURA SOLER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que la ciudadana YERLYS COROMOTO ALDANA DE SEGURA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ENMANUEL ANTONIO ALFONZO DURÁN, todos anteriormente identificados, manifestó desistir del procedimiento de la presente demanda, y por cuanto la parte final del encabezado del citado artículo 263 dispone que ante tal desistimiento “El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”, en virtud de lo cual, llenos como se encuentran los extremos a que se contrae el artículo 264 ejusdem, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide considerar que el desistimiento formulado cumple con los extremos legales para ser homologado, lo cual será expresamente señalado en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA PRESENTE DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO FUNDAMENTADA EN LOS ARTÍCULOS 184 y 185, ORDINAL 2º Y 3º, DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE, intentada por la accionante ciudadana YERLYS COROMOTO ALDANA DE SEGURA, contra el ciudadano OSCAR ALEXANDER SEGURA SOLER, ambos up supra identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de la homologación del referido desistimiento de la demanda, se le da valor de cosa juzgada conforme a lo dispuesto en la parte final del encabezado del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 ejusdem.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes y/o de sus representantes judiciales por encontrarse a derecho.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza (T) Primero de Primera Instancia
Abg. LILIANA DEL C. CAMACHO.-
La Secretaria,
Abg. DAIRY PÉREZ ALVARADO.-
Yb.-
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