REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 09 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: EP21-V-2016-000123
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LELIS DEL CARMEN JAIMES LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.146.184, con domicilio procesal en AVENIDA Montilla, edificio Montevago Nº 4-59, piso 1, oficina 06, Municipio Barinas del Estado Barinas.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio GAUDYS BRICEIDA GONZÁLEZ CARVALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.213.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROGER EDUARDO CASANOVA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.578.986.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ, JESÚS ALBERTO ARCHILA CONTRERAS, ELY SAÚL BERRIOS SOLER y KRIS ANYONI GÓMEZ; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.301, 65.287, 205.776 y 216.633 en su orden.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
Sentencia: PERENCIÓN BREVE.
(Interlocutoria con Fuerza de Definitiva)
Vista la solicitud de perención de la instancia con fundamento en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, formulada por el demandado ciudadano Roger Eduardo Casanova Mujica, asistido por sus co-apoderados judiciales abogados en ejercicio Saiz Rafael Mitilo Veliz, Jesús Alberto Archila Contreras y Kris Anyoni Gómez, en la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada en su contra por la ciudadana Lelis del Carmen Jaimes, asistida por la abogada en ejercicio Gaudys Briceida González Carvallo, todos up-supra identificados, este Tribunal observa:
En fecha 25 de abril de 2016 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil la presente demanda, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma, formándose expediente y dándosele entrada por auto del 26 de abril de aquel año, siendo admitida por auto del 03/05/2016, ordenándose emplazar al mencionado demandado, ya identificado, para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que constara en autos la practica de su citación, a dar contestación a la demanda, ordenándose así mismo la publicación del edicto previsto en la parte final del artículo 507 del Código Civil, el cual fue librado en esa misma fecha.
En fecha 30 de mayo de 2016, la actora asistida por su apoderada judicial retiró el edicto en cuestión a los fines de su publicación, el cual fue consignado el 31 de aquel mes y año conforme se evidencia a los folios 36 y 37, ambos inclusive.
En fecha 07 de junio de 2016, la abogada en ejercicio Gaudys González en su carácter de apoderada judicial de la accionante, suscribió diligencia por medio de la cual manifestó consignar la cantidad de mil seiscientos (Bs.1.600,00) por concepto de emolumentos de transporte del Alguacil del Tribunal a los fines de la practica de la citación del demandado, monto aquel con el cual fue elaborada la respectiva compulsa de citación la cual fue librada el 20 de junio de aquel año.
Posteriormente en fecha 06 de diciembre de 2016, la mencionada apoderada judicial actora suscribió diligencia consignado la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,00) a los fines del traslado del Alguacil para la practica de la citación.
En fecha 20 de diciembre de 2016, el Alguacil de este Circuito Judicial suscribió diligencia cursante al folio 49, por medio de la cual consignó la compulsa de citación librada al demandado sin firmar, ello en virtud de no haber sido posible emplazar al mismo por los motivos allí señalados.
Previa solicitud de la parte actora, por auto del 25/01/2017 se acordó la citación del demandado Roger Casanova Mujica de conformidad a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto en esa misma fecha el respectivo cartel para ser publicado en los diarios allí indicados.
Cumplido los tramites procesales correspondientes, por auto del 26 de junio de 2017, se designó como defensor judicial del demandado al abogado en ejercicio Leonardo Rafael Pérez Santiago, quien notificado acepto el cargo y prestó el juramento de ley, ordenándose su citación mediante boleta librada el 31/07/2017, siendo personalmente citado el 03 de agosto del año en curso, conforme se evidencia a los folios 81 y 82.
En fecha 03/10/2017, el demandado Roger Eduardo Casanova Mujica suscribió diligencia confiriendo poder apud-acta a los abogados en ejerció Saiz Rafael Mitilo Veliz, Jesús Alberto Archila Contreras, Ely Saúl Berríos Soler y Kris Anyoni Gómez, actuación ésta con la cual de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil cesaron de pleno derecho las funciones del mencionado defensor judicial designado al accionado.
Ahora bien, en fecha 04 de los corrientes, los co-apoderados judiciales del demandado abogados en ejercicio Saiz Rafael Mitilo Veliz, Jesús Alberto Archila Contreras y Kris Gómez presentaron escrito mediante el cual solicitaron la perención de la presente causa, alegando previo resumen de las actuaciones procesales acaecidas, que la parte actora no cumplió con la obligación de proveer los recursos o medios necesarios al Alguacil del Tribunal a los fines de la citación dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, ello de conformidad a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En atención al pedimento aquí formulado, tenemos que el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que es carga del actor cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación del demandado, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)” - cursivas de este Despacho -.
No obstante, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relacionada con la obligación de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06/07/2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:
“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, por medio de doctrina pacífica y reiterada (sentencia dictada en fecha 22/05/2008, en el expediente N° AA20-C-2007-000815) ha establecido cuáles son las obligaciones atribuibles al demandante de una determinada relación jurídica procesal a los efectos de evitar la verificación de la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en ese sentido, en fallo N° 537 del 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente 01-436, la Sala estableció:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
...Omissis...
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
...Omissis...
De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
...Omissis...
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u -obligaciones-, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
...Omissis...
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
....Omissis...
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...” …(sic). (Destacado del fallo transcrito).
De los criterios jurisprudenciales que preceden, se colige que la única obligación legal que da lugar a que se declare la perención breve en una causa determinada, está constituida por la omisión de la parte actora en no suministrar o poner a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal.
Así las cosas, tenemos que en el caso de autos, consta de las actas procesales que integran el presente expediente -supra narradas-, que la presente demanda fue admitida en fecha 03 de mayo de 2016, y no fue sino hasta el 07 de junio de 2016 que la parte actora suscribió diligencia mediante la cual proveyó el monto de mil seiscientos bolívares (Bs.1.600,00), aduciendo que eran para el traslado del Alguacil a los fines de la practica de la citación, teniéndose en cuenta que durante el mes de mayo y hasta el 15 de junio de 2016 los días de trabajo estuvieron supeditados sólo a los días lunes y martes debido al plan de contingencia implementado por el Ejecutivo Nacional debido a la emergencia eléctrica que atravesó nuestro país debido al fenómeno natural “El Niño”, sin embargo, resulta necesario para este Tribunal aclarar que hasta la fecha supra indicada -07/06/16- no se había librado la compulsa de citación correspondiente por falta de impulso de parte, por lo que mal podría ser destinado tal monto a los fines señalados por la apoderada actora, ya que los mismos eran necesarios para la elaboración de los fotostatos de las copias simples requeridas para la certificación de la compulsa de citación, la cual fue librada en fecha 20 de junio de 2016, como bien se evidencia al folio 41, posterior e inmediatamente siguiente a tal diligencia.
Como bien lo ha establecido la jurisprudencia supra parcialmente citada, no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, sino que lo que resulta obligatorio para la parte actora es el hecho de cumplir dentro de ese lapso de 30 días, con las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que la misma sea practicada efectivamente después de esos 30 días, y más aún en el caso de autos en el que se tuvo como incidencia la emergencia eléctrica acaecida en el país, la cual como bien se señaló anteriormente ocasionó que no se laborara plenamente durante todo el mes de mayo y la primera quincena de junio del año 2016.
Sin embargo, quien aquí decide observa que luego de librada la compulsa de citación, la apoderada judicial actora impulsó la práctica de la misma en fecha 13 de diciembre de 2016, fecha ésta en que suscribió diligencia proveyendo la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,00) a los fines del traslado del Alguacil para la realización de la citación en cuestión, habiendo transcurrido en consecuencia desde aquella fecha más de cinco (5) meses, en razón de lo cual resulta necesario señalar lo expresado en cuanto a la perención de la instancia como materia de orden público por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 26/03/2010, en el expediente signado con el Nº AA20-C-2009-000539, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, quien señaló:
“Omissis. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de enero de 2006, establece:
“…Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia...”.
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC N° AA20-C de fecha 10 de julio de 2008, indica:
“…Ahora bien, conforme a las obligaciones que debe cumplir el actor para no incurrir en la perención breve consagrada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia N° RC-00537 de fecha 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, exp. N° 01-436, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
…omissis…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…omissis…
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha de la cual se produzca ésta. Así se establece...”.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes trascrito, se declara la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por incumplimiento del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, cuando el demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, no presente diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el lograr la citación del demandado, así como la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte le proporcionó lo exigido en la ley...”. (Resaltado del texto).
De otra parte, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que, el a quo en fecha 30 de enero de 2007, admite la demanda y libra la compulsa, tal como consta a los folios 73 al 74 y, no es, sino hasta el 02 de marzo de 2007, que la representación de la actora consigna los emolumentos para la práctica de la citación de la demandada, tal como consta al folio 76, por lo que entre estas dos fechas, transcurrieron 31 días continuos, sin que la parte demandante impulsara el proceso; por lo que forzoso es concluir que hubo el abandono del procedimiento, y por tanto es procedente declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y declarar la perención de la instancia; tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide...”.
Omissis…
La Sala considera pertinente destacar que en su sentencia N° RC-00157 del 27 de marzo de 2007, caso: Leida Mercedes Sifontes Narváez contra Oswaldo Karam Isaac, exp. N° 06-403, la cual fue citada por la formalizante para apoyar su denuncia, dejó claramente establecido lo siguiente: i) que constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, dejando constancia de que se puso a la orden del tribunal los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal; ii) que surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, en cuanto a si el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa; y iii) que no es posible sancionar a la parte, como consecuencia del error u omisión de un funcionario judicial, en este caso del alguacil que omitió diligenciar en el expediente dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.
En el caso concreto, se observa que la demanda se admitió por auto dictado el 30 de enero de 2007, que corre inserto al folio 73 de la pieza 1/1 del cuaderno principal, fecha a partir de la cual comienzan a contarse los treinta días continuos a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, venciendo dicho lapso el día 1° de marzo del mismo año; y no fue sino hasta el día 2 de marzo de 2007 que la representación judicial del demandante diligenció en el expediente, al folio 76 de la pieza 1/1 del cuaderno principal, dejando constancia de haberle entregado al alguacil del tribunal de la causa los emolumentos requeridos para la práctica de la citación de la parte demandada, es decir, que la misma fue consignada después de vencido el lapso procesal de treinta días contemplado en el ordinal 1° de la precitada norma.
En tal sentido, es necesario reiterar que la institución de la perención de la instancia, por negligencia de la parte demandante en gestionar la citación del demandado, es una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal que la detecte.
Omissis…
Asimismo, no puede pretender la formalizante que la Sala tenga como de buena fe la declaración de la representación judicial del demandante respecto al cumplimiento de la obligación que la ley le impone para impedir que se verifique de derecho la perención de la instancia, por haber incumplido el alguacil con la obligación de diligenciar en el expediente haciendo constar que recibió los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación de la demandada, pues para ello sería indispensable que la parte actora hubiere diligenciado dentro del lapso de los treinta días continuos que prevé el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para dar cumplimiento a su obligación.
Por consiguiente, al haberse consignado extemporáneamente por tardía la diligencia mediante la cual la parte hoy recurrente pretendió dar cumplimiento a la única obligación que le impone al actor el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, vale decir, un día después de haber vencido el lapso de ley contemplado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, queda claro que en el caso concreto se verificó la perención de la instancia y la consecuente extinción del proceso, tal y como se dejó establecido en la sentencia hoy impugnada. (Omissis)” (Negrillas y subrayado propios de la Sala)
De la jurisprudencia antes transcrita, la cual comparte plenamente quien aquí decide, se colige claramente que la institución de la perención es de inminente orden público, y por ende no es susceptible de ser relajada por convenio alguno entre las partes verificable de pleno derecho y pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal que la detecte, y siendo que en el presente caso de las actuaciones procesales que conforman el expediente se evidencia claramente que la accionante no cumplió con la obligación legal de suministrar al Alguacil de este Juzgado los recursos necesarios para el logro de la citación del demandado dentro del lapso legal para ello, en virtud de que ésta había de practicarse en un sitio o lugar que distaba a más de 500 metros de la sede del Tribunal, a saber, en la avenida Los Llanos, casa Nº 32, Conjunto Residencial Altamira Garden, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, razón por la cual, resulta procedente y ajustada a derecho la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte demandada; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana Lelis del Carmen Jaimes, representada por la abogada en ejercicio Gaudys Briceida González Carvallo, en contra del ciudadano Roger Eduardo Casanova Mujica representado por los abogados en ejercicio Saiz Rafael Mitilo Veliz, Jesús Alberto Archila Contreras, Ely Saúl Berrios Soler y Kris Anyoni Gómez
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace condenatoria en costas.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes por encontrarse a derecho.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez de Primera Instancia,
Abg. Liliana del Carmen Camacho.
La Secretaria,
Abg. Dairy Pérez Alvarado.
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