REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil
y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, trece (13) de octubre de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: EP21-V-2016-000022
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARYELI YECENIA AGUILAR ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.638.429, con domicilio procesal en el Bufete de Abogados Durantt & Durantt S.C. ubicado en la Calle Camejo, Edificio Don Manolo, piso 01, Oficina 02 de la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas.
APODERADOS0 JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio JIOMAR ALONSO DURANTT BARRIOS, JOSÉ RAPHAEL DURANT HERRERA, YENIFER AISKEL DURANTT DÁVILA Y FRANCYS MARIELA FERNÁNDEZ YÉPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 83.674 185.447, 135.685 y 192.098, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JHONATHAN MIGUEL SÁNCHEZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.980.618. Barinas Estado Barinas.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio Albany Rondón Valderrama, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.141.748.
MOTIVO: Acción mero declarativa de Unión Estable de Hecho.
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana Maryeli Yecenia Aguilar Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.638.429, representada por los abogados en ejercicio Jiomar Alonso Durantt Barrios, José Raphael Durant Herrera, Yenifer Aiskel Durantt Dávila y Francys Mariela Fernández Yépez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nro V- 5.358.597, V-20.408.900, V-15.270.773 y V-16.418.538, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.674 185.447, 135.685 y 192.098, en su orden, con domicilio procesal en el Bufete de Abogados Durantt & Durantt S.C. ubicado en la Calle Camejo, Edificio Don Manolo, piso 01, Oficina 02 de la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, en contra del ciudadano Jhonathan Miguel Sánchez Villanueva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.980.618.
Alega la actora en el libelo de demanda, que en fecha 10 de enero del año 2000 inició una unión estable de hecho con el ciudadano Jhonathan Miguel Sánchez Villanueva, de forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y miembros de la comunidad en general, con apariencia de marido y mujer como si hubiesen estado casado, socorriéndose mutuamente, cohabitando y prestándose lealtad durante un periodo de ocho años aproximadamente hasta el día 25 de agosto del año 2008.
Que durante dicha unión fijaron común residencia en hogares de su familia tantos de ella como los de él, que en la postrimería de la relación, en un inmueble ubicado en el sector La Ceiba, calle 11, casa EL-07 de la Urbanización Ciudad Varyná, segunda etapa, lote B, del Municipio y Estado Barinas.
Que de la unión no tuvieron hijos, y fomentaron como único bien común, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguida con el Nº 7, Nº de catastro 06-04-06-47-EL-07-10, situada en el sector La Ceiba, manzana O, sector E-L de la Urbanización Ciudad Varyná, segunda etapa, lote B, la cual se encuentra sobre un lote de terreno ubicado al extremo Noreste de la Finca denominada Las Colinas, Jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, el día 27/09/2007, bajo el Nº 53, folio 393 al 426, Tomo 50, Protocolo Primero.
Que la referida parcela de terreno tiene un área aproximadamente de ciento ochenta metros cuadrados (180,00 Mts2) y la vivienda sobre ella construida tiene un área de construcción aproximada de cincuenta y cinco metros cuadrados (55,00 Mts2), con las siguientes áreas y dependencias: sala-comedor, cocina, tres (3) habitaciones, un (1) baño, un puesto de estacionamiento y área de jardinería y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: parcela 22, en nueve metros (9,00 M); SUR: calle E11, en nueve metros (9,00 M); ESTE: parcela 08, en veinte metros (20.00 M); OESTE: parcela 06, en veinte metros (20.00 M) y le corresponde un porcentaje de 0.12440313% de conformidad con el documento de parcelamiento arriba citado.
Que pesa sobre dicho inmueble, hipoteca de primer grado a favor del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, domiciliada en Caracas, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF), con las siglas J-00002948-2, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 30/05/2008, bajo el Nº 26, folios 331 al 342 vto, Protocolo Primero, Tomo 37, Principal y Duplicado, segundo Trimestre del año 2008.
Que la presente acción judicial de reconocimiento de unión estable de hecho es procedente, solicitando lo siguiente: 1) que se declare la unión concubinaria materializada por ella y el ciudadano Jhonathan Miguel Sánchez Villanueva, con fecha de inició el día 10 de enero del 2000 y con fecha de terminación el 25 de agosto de 2008; 2) que la unión está determinada por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia de forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y miembros de la comunidad en general, con apariencia de marido y mujer como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente y prestándose lealtad durante un periodo de ocho años aproximadamente hasta el día 25 de agosto del año 2008, y se encuentra formada por una sola mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 15 de julio de 2005; 3) por haberse constituido en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, como sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15/07/2005; 4) que conforme a dicha sentencia la parte accionante obtenga previamente un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la unión estable de hecho, es decir, la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido ese vinculo.5) que como consecuencia de la declaratoria judicial de la unión estable de hecho, se establezca que la demandante es acreedora de todos los derechos inherentes derivados de la unión estable de hecho, específicamente, el correspondiente al cincuenta por ciento de las gananciales fomentadas en el lapso de tiempo antes mencionado conforme al artículo 77 de nuestra Carta Magna.
Fundamentó la demanda en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 15/07/2005, Carmela Mampieri Giuliani en amparo con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Que por ello demanda al ciudadano Jhonathan Miguel Sánchez Villanueva, en su carácter de miembro de la unión en el periodo comprendido desde el día 10 de Enero del año 2000 hasta el día 25 de Agosto del año 2008, y por ser acreedora de todos los derechos inherentes derivados de la unión estable de hecho, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales, fomentadas en el lapso de tiempo ante señalado.
Solicitó las medidas cautelares que estime pertinentes sobre todos los bienes que pertenecen o pudieran pertenecer a la comunidad concubinaria, conforme a lo establecido en los artículos 156, 158, 160, 161, 162, 163 y 164 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 585, 586, 587, 588, 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la cuantía en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) equivalente a 3000 unidades tributarias.
Acompañó al libelo de la demanda: copia simple de documento mediante el cual el ciudadano Miguel Ángel Velasco, en su carácter de apoderado del Banco de Venezuela, S.A, Banco Universal, dio en venta al ciudadano Jhonathan Miguel Sánchez, el inmueble que describe, inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 30/05/2008, bajo el Nº 26, folios 331 al 342 vto, Protocolo Primero, Tomo Treinta y siete (37), Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2008.
En fecha 25 de Enero de 2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el presente asunto, y por auto del 26 de ese mes y año, se le dio entrada.
Por auto de fecha 27/01/2016, se admitió la presente demanda ordenándose emplazar al ciudadano Jhonathan Miguel Sánchez Villanueva, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, así como la consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el diario “La Noticia” de circulación regional, llamando a hacerse parte en el juicio, a todo el que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto, a quienes se les concedió un lapso de quince (15) días continuos para su comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, debiendo ser retirado, publicado y consignado en el presente asunto dentro de los treinta (30) días continuos siguientes aquel, librándose en esa misma fecha el edicto.
Mediante diligencia suscrita el 19/02/2016, el co-apoderado judicial actor abogado en ejercicio José Raphael Durantt, consignó la publicación del edicto librado.
Los recaudos para la practica de la citación fueron librados el 22/02/2016, siendo personalmente citado el demandado en fecha 04 de Abril de 2016, conforme se desprende de la diligencia suscrita el 05 de ese mes y año y el recibo de citación consignado por el Alguacil de este Circuito Judicial, insertos a los folios 45 y 46, respectivamente.
Mediante escrito presentado en fecha 31/05/2016, por el demandado ciudadano Jhonathan Miguel Sánchez Villanueva, asistido por la abogada en ejercicio Albany Rondón Valderrama, dio contestación a la demanda, oponiendo como previo pronunciamiento al fondo de la demanda la inadmisibilidad de la acción, por ser la misma contraria a la Ley, resultando inadmisible por ser contraria a derecho, ya que la parte actora incurrió en la acumulación indebida de pretensiones establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en específicamente en el capítulo IV “de la pretensión deducida (Petitum), solicita al Tribunal en primer lugar que se reconozca mediante pronunciamiento judicial la unión estable de hecho sostenida entre su persona y de la ciudadana Maryely Yecenia Aguilar Rojas, en segundo lugar que en la sentencia definitiva que la unión estable de hecho sostenida se inició desde el 08/06/2000 hasta el 25 de Agosto del año 2008, tercer lugar, el reconocimiento de la adquisición “acreedora” de los derecho derivados de la unión estable de hecho, sobre un bien inmueble mencionado en su capitulo I, durante el tiempo que duró la unión concubinaria alegada por la demandante, si bien es cierto que la demandante no está solicitando la partición de bienes de una comunidad concubinaria, si está solicitando el reconocimiento de la adquisición de ese bien inmueble durante un periodo de tiempo, lo cual debe ser tramitado por un procedimiento distinto.
Que la anterior defensa sea declarada inadmisible la acción de reconocimiento de unión estable de hecho y reconocimiento de la adquisición y fomento de bienes durante esa unión concubinaria.
Que es innegable que conoció a la ciudadana Maryely Yecenia Aguilar Rojas, que desde la adolescencia eran amigos, de allí surgió una relación de noviazgo, que fue de manera intermitente y discontinua, ya que la relación no era posible sostenerla en el tiempo debido a su personalidad complicada y desvariaciones lo que le produjo la separación inminente, que debido al noviazgo que mantenían, pensaron en un momento formalizar la relación por lo cual la invitó a vivir a su casa ubicada en la Urbanización Ciudad Varyna, que dicho sea de paso, inmueble que adquirió con anterioridad, con mucho esfuerzo y la económica de sus padres, adquisición que efectuó en estado Civil soltero lo cual se evidencia en el documento de protocolización, luego que le entregaran formalmente la vivienda adquirida, que fue realizada la invitación a vivir juntos, si embargo, convivieron solamente por 40 días en su vivienda, debido a la insostenibilidad de la relación y a los malos tratos, por lo que le solicite por vía amistosa se retirara de la vivienda, a lo que le respondía con negativas, por lo que se vio en la necesidad de demandar por ante el Tribunal competente mediante la acción reivindicatoria, para que se le restituya la propiedad y posesión del bien inmueble que le pertenece, el cual se encuentra en etapa de decisión asunto que está conociendo el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil de esta Circunscripción Judicial, expediente EH21-V-2010-00005.
Negó, rechazó en todas y cada una de sus partes, tanto los argumentos de hecho como también los fundamentos por no corresponderse con la verdad, que es falso que desde el 10 de enero del año 2000, inició con la ciudadana Maryely Yecenia Aguilar Rojas, una unión estable de hecho en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria, con apariencia de marido y mujer por un periodo de ocho años aproximadamente hasta el 25 de agosto del año 2008.
Que es tan falso y temerario ese señalamiento que hasta la misma parte demandante lo deja en evidencia, ya que al iniciar su escrito libelar manifiesta que fue en fecha 10 de enero de 2000, que inició una unión estable de hecho con su persona que en fecha y en el capítulo IV, de su mismo escrito libelar que corresponde de la pretensión deducida, que le solicita a este Tribunal sea establecido en la sentencia definitiva que la unión estable de hecho sostenida entre su persona y la mencionada ciudadana se inició desde el 08 de junio del año 2000 hasta el 25 de agosto del año 2008.
Que es de notarse como de manera mal sano y temerario la parte demandante, pretende que le sea reconocida una unión concubinaria que ni ella misma tiene certeza de la fecha de inicio de la relación.
Negó, rechazó y contradijo que fijaron común residencia en hogares de sus familiares y que posteriormente compartieron residencia en el sector “La Ceiba”, calle 11, casa EL-07 de la Urbanización Varyná, segunda etapa lote B, Municipio Barinas del Estado Barinas, que solamente convivió con ella por 40 días los cuales fueron descontinuos, que la invitó a su vivienda con el intento de afianzar el noviazgo y convertirlo en matrimonio.
Negó, rechazó y contradijo, que entre la ciudadana Maryely Yecenia Aguilar Rojas y su persona fomentaran como único bien común un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguida con el número siete (7) número de catastro 06-04-06-47-EL-07-10, situada en el sector “La Ceiba”, manzana o sector E-L de la Urbanización Ciudad Varyná, segunda etapa lote “B”, lo cual se encuentra sobre un lote de terreno ubicado en el extremo noreste de la finca denominada Las Colinas, Jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta suficientemente en el documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, el 27 de septiembre de 2007, bajo el Nº 53, folios 393 al 426, Tomo 50, Protocolo Primero, dados aquí por reproducidos, que la referida parcela de terreno tiene un área de construcción de aproximadamente cincuenta y cinco metro cuadrados (55.00 M2), dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: parcela 22, en 9.000 metros, Sur: calle E11, en 09 metros; Este: parcela 08, en 20 metros, y Oeste: parcela 06, 20 metros, según consta de documento debidamente protocolizado en la extinta oficina de Registro Inmobiliario hoy oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 26, folios 331 al 342 vto, Protocolo Primero, Tomo treinta y siete, segundo Trimestre de 2008, ya que lo adquirió con recursos propios y la ayuda económica de sus padres, quienes fueron ellos quienes aportaron la inicial de la compra, y que es preciso recalcar fue con anterioridad al noviazgo que mantuvo con la mencionada ciudadana.
Que por ello solicita se declare sin lugar la demanda con los pronunciamientos que haya lugar por haber sido una relación de noviazgo, más no una unión estable de hecho, lo que la parte pretende hacer creer, que los 40 días que convivieron fueron descontinuo, no son suficientes para que se declare la unión estable de hecho, y menos aún cuando no se cumple los requisitos, que la demandante al manifestar que convivieron por más de 8 años, tiempo en el que no se procreo hijo, es por lo que resultó absurdo e infundados los hechos.
Durante el lapso de ley, sólo la parte actora hizo uso del derecho procesal de promover y evacuar pruebas, así:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA :
Testimoniales de los ciudadanos Ramona Yolivet Urquiola Galeno, Katiusca Carolina Cuellar Pava, Betzabeth Ixamar Aguilera Berro, Migledis del Valle Castillo García, Gustavo José Ruiz Zerpa, Leidys Joseily Casioli Nieves, Olga Esperanza Balza Paredes, Yrabis Guadalupe Luzardo Armario, Augusto César Díaz Núñez, Yokasta Dainaree Aranguren Unda, Nelson David Dávila Tovar, Freddy Enrique Pérez Tovar, Yelitza Mogollón Durán, María Daniela Carrero Contreras y Elizabeth Leal Morales. Con excepción del primero, tercera y sexto de los nombrados, los demás rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, quienes debidamente juramentados, manifestaron:
1. Ramona Yolivet Urquiola Galeno: venezolana, de estado civil soltera, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.193.951, de profesión Docente, Residenciada en la Urbanización Ciudad Varyna, sector La Ceibas, calle 11, casa EN 11, en la ciudad y Estado Barinas, quien adujo: Primera: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana Mayeli Aguilar?. Contesto: Sii. Segunda: ¿Diga la testigo desde que fecha conoce a la ciudadana Mayeli Aguilar?. Contesto: enero del 2008. Tercera: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano Yhonathan Miguel Sánchez Villanueva?. Contesto: sii. Cuarta: ¿Diga la testigo desde que fecha conoce al ciudadano Yhonathan Miguel Sánchez Villanueva?. Contesto: enero del 2008. Quinta: ¿Diga la testigo que tipo de relación existía entre los ciudadanos Maryeli Aguilar y Yhonthan Miguel Sánchez Villanueva?. Contesto: de esposo. Sexta: ¿Diga la testigo si la relación entre Yhonathan Miguel Sánchez y Maryeli Aguilar era pública y notoria entre familiares y amigos?. Contesto: sii. Séptima: ¿Diga la testigo hasta que fecha duró la referida relación?. Contesto: finales del 2008.
2. Katiuska Carolina Cuellar Pava: venezolana, de estado civil soltera, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.372.731, de profesión Licenciada en Educación, residenciada en Ciudad Tavacare, sector C, Bloque 49, Apartamento 41, en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, quien manifestó: Primera: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana Mayeli Aguilar?. Contesto: Sii. Segunda: ¿Diga la testigo desde que fecha conoce a la ciudadana Mayeli Aguilar?. Contesto: desde el año 1996. Tercera: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano Yhonathan Miguel Sánchez Villanueva?. Contesto: sii. Cuarta: ¿Diga la testigo desde que fecha conoce al ciudadano Yhonathan Miguel Sánchez Villanueva?. Contesto: desde el año 1996. Quinta: ¿Diga la testigo que tipo de relación existía entre los ciudadanos Maryeli Aguilar y Yhonthan Miguel Sánchez Villanueva?. Contesto: de marido y mujer. Sexta: ¿Diga la testigo si la relación entre Yhonathan Miguel Sánchez y Maryeli Aguilar era pública y notoria entre familiares y amigos?. Contesto: sii. Séptima: ¿Diga la testigo hasta que fecha duró la referida relación?. Contesto: desde el año 2000 hasta finales del 2008. concordó con los años.
3. Betzabeth Ixamar Aguilera Berro: de estado civil soltera, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.070.065, de profesión Licenciada en Sociología, residenciada en el Barrio Negro, calle Ruiz Pineda, casa 5-89, en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, quien manifestó: Primera: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana Mayeli Aguilar?. Contesto: Sii. Segunda: ¿Diga la testigo desde que fecha conoce a la ciudadana Mayeli Aguilar?. Contesto: 2005. Tercera: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano Yhonathan Miguel Sánchez Villanueva?. Contesto: sii. Cuarta: ¿Diga la testigo desde que fecha conoce al ciudadano Yhonathan Miguel Sánchez Villanueva?. Contesto: 2005. Quinta: ¿Diga la testigo que tipo de relación existía entre los ciudadanos Maryeli Aguilar y Yhonthan Miguel Sánchez Villanueva?. Contesto: esposo. Sexta: ¿Diga la testigo si la relación entre Yhonathan Miguel Sánchez y Maryeli Aguilar era pública y notoria entre familiares y amigos?. Contesto: sii. Séptima: ¿Diga la testigo hasta que fecha duró la referida relación?. Contesto: yo lo conocí en 2005 hasta el 2008.
4. Migledis del Valle Castillo García: de estado civil soltera, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.933.074, de profesión Licenciada en Administración, residenciada en la Urbanización José Antonio Páez, calle 9-3, en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, quien manifestó: Primera: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana Mayeli Aguilar?. Contesto: Sii. Segunda: ¿Diga la testigo desde que fecha conoce a la ciudadana Mayeli Aguilar?. Contesto: 2002. Tercera: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano Yhonathan Miguel Sánchez Villanueva?. Contesto: sii. Cuarta: ¿Diga la testigo desde que fecha conoce al ciudadano Yhonathan Miguel Sánchez Villanueva?. Contesto: desde el año 2002. Quinta: ¿Diga la testigo que tipo de relación existía entre los ciudadanos Maryeli Aguilar y Yhonthan Miguel Sánchez Villanueva?. Contesto: marido y mujer. Sexta: ¿Diga la testigo si la relación entre Yhonathan Miguel Sánchez y Maryeli Aguilar era pública y notoria entre familiares y amigos?. Contesto: sii. Séptima: ¿Diga la testigo hasta que fecha duró la referida relación?. Contesto: bueno yo tengo el conocimiento que desde el año 2002 hasta el año 2008.
5. Gustavo José Ruiz Zerpa: de estado civil soltero, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.205.537, de profesión Educador, residenciado en la Urbanización Ciudad Varyna, sector Los Caobos, casa AA-36, calle 9-3, en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, quien manifestó: Primera: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Mayeli Aguilar?. Contesto: Sii. Segunda: ¿Diga el testigo desde que fecha conoce a la ciudadana Mayeli Aguilar?. Contesto: desde el 2000. Tercera: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Yhonathan Miguel Sánchez Villanueva?. Contesto: sii. Cuarta: ¿Diga el testigo desde que fecha conoce al ciudadano Yhonathan Miguel Sánchez Villanueva?. Contesto: desde el año 2000. Quinta: ¿Diga el testigo que tipo de relación existía entre los ciudadanos Maryeli Aguilar y Yhonthan Miguel Sánchez Villanueva?. Contesto: marido y mujer. Sexta: ¿Diga el testigo si la relación entre Yhonathan Miguel Sánchez y Maryeli Aguilar era pública y notoria entre familiares y amigos?. Contesto: sii. Séptima: ¿Diga el testigo hasta que fecha duró la referida relación?. Contesto: desde el 2001 hasta el 2008.
6. Leidys Joseily Casioli Nieves: de estado civil soltera, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.672.193, de profesión Licenciada en Administración, residenciada en la Urbanización Ciudad Varyna, sector Los Ceibas, casa EAH-07, en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, quien manifestó: Primera: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana Mayeli Aguilar?. Contesto: Sii. Segunda: ¿Diga la testigo desde que fecha conoce a la ciudadana Mayeli Aguilar?. Contesto: del año 2000. Tercera: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano Yhonathan Miguel Sánchez Villanueva?. Contesto: sii. Cuarta: ¿Diga la testigo desde que fecha conoce al ciudadano Yhonathan Miguel Sánchez Villanueva?. Contesto: desde el año 2000. Quinta: ¿Diga la testigo que tipo de relación existía entre los ciudadanos Maryeli Aguilar y Yhonthan Miguel Sánchez Villanueva?. Contesto: marido y mujer. Sexta: ¿Diga la testigo si la relación entre Yhonathan Miguel Sánchez y Maryeli Aguilar era pública y notoria entre familiares y amigos?. Contesto: sii. Séptima: ¿Diga la testigo hasta que fecha duró la referida relación?. Contesto: desde el 2000 hasta el 2008.
7. Yrabis Guadalupe Luzardo Armario: de estado civil soltera, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.987.511, de profesión Auxiliar de farmacia, residenciada en la Urbanización Ciudad Tavacare, Bloque 12, apartamento 43, sector D, en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, quien manifestó: Primera: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana Mayeli Aguilar?. Contesto: Sii. Segunda: ¿Diga la testigo desde que fecha conoce a la ciudadana Mayeli Aguilar?. Contesto: del año 1998. Tercera: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano Yhonathan Miguel Sánchez Villanueva?. Contesto: si. Cuarta: ¿Diga la testigo desde que fecha conoce al ciudadano Yhonathan Miguel Sánchez Villanueva?. Contesto: desde el año 1998. Quinta: ¿Diga la testigo que tipo de relación existía entre los ciudadanos Maryeli Aguilar y Yhonthan Miguel Sánchez Villanueva?. Contesto: esposo. Sexta: ¿Diga la testigo si la relación entre Yhonathan Miguel Sánchez y Maryeli Aguilar era pública y notoria entre familiares y amigos?. Contesto: si era pública. Séptima: ¿Diga la testigo hasta que fecha duró la referida relación?. Contesto: desde 1998 hasta el 2008.
8. Augusto Díaz Núñez: de estado civil soltero, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.813.312, de profesión Comerciante, residenciado en la Urbanización Ciudad Varyna, calle G-11, casa EI-08, en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, quien manifestó: Primera: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Mayeli Aguilar?. Contesto: Si. Segunda: ¿Diga el testigo desde que fecha conoce a la ciudadana Mayeli Aguilar?. Contesto: desde el 01 de enero del 2008. Tercera: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Yhonathan Miguel Sánchez Villanueva?. Contesto: si. Cuarta: ¿Diga el testigo desde que fecha conoce al ciudadano Yhonathan Miguel Sánchez Villanueva?. Contesto: desde Enero del 2008. Quinta: ¿Diga el testigo que tipo de relación existía entre los ciudadanos Maryeli Aguilar y Yhonthan Miguel Sánchez Villanueva?. Contesto: marido y mujer. Sexta: ¿Diga el testigo si la relación entre Yhonathan Miguel Sánchez y Maryeli Aguilar era pública y notoria entre familiares y amigos?. Contesto: si. Séptima: ¿Diga el testigo hasta que fecha duró la referida relación?. Contesto: yo los conocí en Enero 2008 y ya tenían esa relación que duro hasta finales del 2008.
9. Nelson David Dávila Tovar: de estado civil soltero, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.330.640, de profesión Herrero, residenciado en la Urbanización Ciudad Varyna, calle G-11, casa EI-08, en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, quien manifestó: Primera: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Mayeli Aguilar?. Contesto: Si la conozco. Segunda: ¿Diga el testigo desde que fecha conoce a la ciudadana Mayeli Aguilar?. Contesto: desde el 2000. Tercera: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Yhonathan Miguel Sánchez Villanueva?. Contesto: si. Cuarta: ¿Diga el testigo desde que fecha conoce al ciudadano Yhonathan Miguel Sánchez Villanueva?. Contesto: desde el 2000. Quinta: ¿Diga el testigo que tipo de relación existía entre los ciudadanos Maryeli Aguilar y Yhonthan Miguel Sánchez Villanueva?. Contesto: marido y mujer. Sexta: ¿Diga el testigo si la relación entre Yhonathan Miguel Sánchez y Maryeli Aguilar era pública y notoria entre familiares y amigos?. Contesto: si. Séptima: ¿Diga el testigo hasta que fecha duró la referida relación?. Contesto: desde el año 2000 hasta el 2008. Octava: ¿Diga la testigo la razón de sus dichos?. Contesto: fundamentos lo dicho anteriormente en razón de que los conozco a los dos por ser vecinos en la Urbanización Domingo Ortiz de Páez y luego mantuve contacto con ellos cuando se mudaron a la Urbanización Ciudad Varyna entre el año 2000 y 2008 y ahora se encuentran separados, durante ese periodo vivieron juntos como marido y mujer.
Con fundamento en lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las declaraciones que preceden rendidas por los mencionados testigos, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados, y ser contestes en sus dichos.
Copia simple de constancia de concubinato de los ciudadanos Jhonathan Miguel Sánchez Villanueva y Maryeli Yecenia Aguilar Rojas, expedida en fecha 11 de diciembre del 2006, por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas.
Original de constancia de residencia expedida por la Prefectura de la Parroquia el Carmen de l Estado Barinas, en fecha 25 de junio de 2009, a la ciudadana Maryeli Yecenia Aguilar Rojas.
En relación a las constancia antes indicadas cabe destacar, que si bien fue expedida por un funcionario público, cual es el Prefecto del Municipio Barinas del Estado Barinas, se observa que se trata de una prueba preconstituida o extrajudicial que no produce efecto frente a los terceros en el juicio en el cual se invoque, por cuanto los testigos que sirvieron de base para la expedición de tal instrumento, debían ratificar sus declaraciones en este proceso, prueba ésta que no fue promovida por la parte interesada en la fase legal respectiva, motivo por el cual carece de valor probatorio el contenido de dicho instrumento.
Original de carta aval expedida por la el consejo comunal “La Ceiba” de Colectivos Coordinación Comunitaria, en fecha 24 de septiembre de 2015, a la ciudadana Maryeli Yecenia Aguilar Rojas.
Original de constancia de residencia expedida por la el consejo comunal “La Ceiba” de Colectivos Coordinación Comunitaria, en fecha 07 de junio de 2016, a la ciudadana Maryeli Yecenia Aguilar Rojas.
Declaración Jurada de no poseer vivienda propia emanada por los ciudadanos Jhonathan Miguel Sánchez Villanueva y Maryeli Yecenia Aguilar Rojas, en fecha 18 de diciembre de 2006.
En cuanto a las tres pruebas que preceden es de señalar que tratándose de documentos privado emanados de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En el término previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto dictado el 31 de octubre de 2015, este Tribunal dijo “Vistos” entrando en fase para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, de acuerdo con lo previsto en el artículo 515 ejusdem.
Por auto de fecha 17/01/2.017, se dicto auto de abocamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Enero de 2017, se difirió el pronunciamiento del fallo definitivo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de treinta días continuos siguientes.
Mediante sentencia dictada en fecha 30/01/2017, este Tribunal declaró: inadmisible la demanda de reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes comunes presentada por la ciudadana Maryelis Yecenia Aquilar Rojas, contra el ciudadano Jhonathan Miguel Sánchez Villanueva, todos identificados; se declaró la inepta acumulación de pretensiones por reclamar conjuntamente el reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes comunes, de conformidad con los artículos 78 y 81, ordinales 3 del código de procedimiento Civil; No se ordenó la notificación del fallo, por haberse dictado dentro del lapso establecido en el artículo 274 ejusdem; se condenó a la parte actora al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del mencionado Código.
En fecha 06 de febrero de 2017, el co-apoderado actor abogado en ejercicio José Raphael Durantt Herrera, ya identificado, suscribió diligencia mediante la cual apeló la sentencia dictada en fecha 30/01/2017; cual por auto de fecha 22 de aquel mes y año fue oída en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 290 Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libró el oficio a la Unida de Recepción y Distribución de Documento a los fines que fuese distribuida por ante los Juzgados Superiores.
Mediante sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el co-apoderado actor abogado en ejercicio José Raphael Durantt Herrera, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30/01/2017; de conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el artículo 244 ejusdem, se anuló y por consiguiente se dejó sin efecto en todas y cada unas de subpartes la sentencia antes mencionada; Se repuso la causa al estado de que este Tribunal Dictara sentencia de fondo en este asunto; se condenó en costa a la parte demanda; no se ordeno notificar a las partes de esa decisión.
En fecha 29 de junio de 2017, se dio por recibido el presente asunto, ordenándose cancelar su salida y registrase en los libros de causas civiles llevados por este Despacho.
Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de agosto de 2017, el co-apoderado actor abogado en ejercicio José Raphael Durantt Herrera, ya identificado, solicitó se dictara sentencia en el presente asunto.
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión ejercida versa sobre el reconocimiento de la comunidad concubinaria que afirma la actora ciudadana Maryeli Yecenia Aguilar Rojas haber existido entre su persona y el ciudadano Jhonathan Miguel Sánchez Villanueva, desde el día 10 de enero de 2000, hasta aproximadamente el 25 de agosto de 2008, cuya acción requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho, a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que seguidamente serán expresadas.
El artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.
La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.
Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.
La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que en el caso bajo examen son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
En el caso de autos, el accionante adujo que durante el tiempo que convivió junto con el demandado ciudadano Jhonathan Miguel Sánchez Villanueva lo hicieron de forma interrumpida, pacífica, pública y notoria, entre familiares, amigos y miembros de la comunidad en general, con apariencia de de marido y mujer como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, cohabitando y prestándose lealtad mutua.
Por su parte, la demandada negó, rechazó y contradijo los argumentos esgrimidos por el actor, excepto el hecho de haber procreado con él las dos hijas antes nombradas. En consecuencia, correspondía al actor demostrar todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo, principalmente los vinculados con la existencia de la mencionada comunidad concubinaria
En este orden de ideas, quien aquí juzga considera menester destacar que con el material probatorio promovido y evacuado en este juicio, antes analizado y valorado, específicamente a las declaraciones rendidas por los testigos promovidos y evacuados en el curso del presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, conllevan a que esta juzgadora considere demostrado de manera plena y suficientemente la relación de hecho que mantuvieron la accionante ciudadana Maryeli Yecenia Aguilar Rojas y Jhonathan Miguel Sánchez Villanueva, durante el periodo comprendido desde , desde el día 10 de enero de 2000, el 25 de agosto de 2008, ambos inclusive, razón por la cual la demanda intentada debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de reconocimiento de la comunidad concubinaria intentada por la ciudadana Maryeli Yecenia Aguilar Rojas contra el ciudadano Jhonathan Miguel Sánchez Villanueva, ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE DECLARA que entre los ciudadanos Maryeli Yecenia Aguilar Rojas y Jhonathan Miguel Sánchez Villanueva, existió una comunidad concubinaria durante el periodo comprendido desde el día 10 de enero de 2000, el 25 de agosto de 2008, ambos inclusive.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso previsto en el artículo 251 ejusdem, se ordena notificar a los apoderados judiciales de las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 174 ejusdem.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Segundo de Primera Instancia,
Abg. María Elena Briceño Bayona.
El Secretario,
Abg. José Lorenzo Morillo.
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