REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, trece (13) de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: EP21-V-2016-000250

Vistas las anteriores actuaciones, contentivas de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal (2º) segunda del artículo 185 del Código civil, interpuesta por la ciudadana Lucy Margarita Campos Godoy, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.761.170, asistida por la abogada en ejercicio Liliana del Carmen Monasterio Rattia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 217.204, contra el ciudadano Ramón Enrique Paredez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 3.738.710, este Tribunal observa:

En fecha 23 de septiembre del año 2016, la ciudadana Lucy Margarita Campos Godoy, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.761.170, asistida por la abogada en ejercicio Liliana del Carmen Monasterio Rattia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 217.204, presentó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil de demanda por divorcio contra el ciudadano Ramón Enrique Paredez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 3.738.710, exponiendo que en fecha 21 de agosto de 2002, contrajo matrimonio por ante la Parroquia Catedral del Municipio Barinas, Estado Barinas, según consta de acta de matrimonio Nº 88, que su unión fue armoniosa, llevando una relacion exitosa y cada uno cumpliendo con sus respectivos rol, contribuyendo con el desarrollo moral, espiritual y economico del grupo familiar, pero todo eso fue cambiando al transcurrir del tiempo comenzaron a surgir graves problemas, discusiones, gritos, insultos, ofensas verbales, se convirtió en una persona muy grosera, los cuales fueron convirtiendo en situaciones insostenibles y de gran temor, dejando de cumplir con sus obligaciones inherentes al matrimonio como asisitencia mutua, por estas razones señor juez tome la decision de divorciarme, por los hechos anteriormente expuestos causal de divorcio causal 2º abandono voluntario, del articulo 185 del Código civil vigente. Acompañó los siguientes documentos:
• Copia certificada de acta Nº 88 de registro civil de matrimonio de fecha 21 de agosto de 2002, contraído por los ciudadanos Ramon Enrique Paredes Gonzalez y Lucy Margarita Campos Godoy.
• Copias simple de la cédula de identidad de la ciudadana Lucy Margarita Campos Godoy.

Por auto de fecha 6 de septiembre de 2016, se le dio entrada al presente asunto.
Por auto del 29 de septiembre del año en curso y visto el escrito de libelo de la demanda y recaudos acompañados, y por cuanto la misma no es contraria a derecho, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, se admitió en cuanto ha lugar en derecho y se dispone darle el curso de ley correspondiente. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, se ordenó librar un edicto, mediante el cual se llame a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin, comparecer por ante este Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho, a que constara en autos la consignación que se hiciera en el expediente de la publicación del edicto referido, en el diario: “De Los Llanos” de este Estado. El edicto debería contener las menciones a que se refiere la parte final de la disposición legal citada; igualmente de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de este estado, mediante boleta anexándosele copia certificada del libelo de la demanda, de la reforma del libelo y del presente auto. De conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó emplazar a las partes haciéndoseles saber que podrían hacerse acompañar de dos parientes o amigos del matrimonio, en un número no mayor de dos por cada parte, para que comparezcan por ante este Tribunal a las 10:00 a.m., pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a la citación de la parte demandada, a fin de que tuviere lugar el primer acto conciliatorio del proceso. Si la conciliación no se lograre en dicho acto, se emplazaría a las partes personalmente para un segundo acto conciliatorio a las 10:00 a.m., pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes. Advirtiéndoseles que si la conciliación no se lograre y el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarían emplazadas para el acto de la contestación de la demanda al quinto día siguiente al segundo acto conciliatorio. Se ordenó compulsar por Secretaría copia certificada del libelo de demanda y de la reforma del libelo de la demanda con inserción del presente auto, conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ejusdem y remitir a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), una vez que la parte actora consignara los fotostatos requeridos para la elaboración de las mismas. En la misma fecha se libró edicto.
Por diligencia suscrita el 05/10/2016, la parte demandante presentó diligencia consignando los fototstatos para la elaboración de la compulsa del demandando y del Fiscal del Ministerio Publico y así mismo retira el edicto para su publicación.
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución la ciudadana Lucy Margarita Campos Godoy, asistida por el abogado en ejercicio Camilo Jiménez, manifestó desistir del procedimiento y de la acción.

Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, llenos como se encuentran los extremos a que se contrae el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la homologación al desistimiento de la acción y del procedimiento, y le da valor de cosa juzgada. Y Así se Decide.

Se ordena la devolución de los instrumentos originales solicitados, previa su certificación en autos de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y expídanse copias certificadas de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


La Jueza Segundo de Primera Instancia,


Abg. María Elena Briceño Bayona
El Secretario,


Abg. José Morillo Cadenas.