REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil
y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, trece (13) días del mes de octubre de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: EP21-V-2017-000024

PARTE DEMANDANTE: FUNDACIÓN ATLÉTICO EL VIGÍA FUTBOL CLUB (F.A.EL VIGIA, F.C.), fundación registrada según acta constitutiva inserta en la oficina principal del Registro Público de Mérida, estado Mérida, en fecha: 13 de octubre del año 2.004, bajo el Nº 16, folios del 110 al 116, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 2.004, con modificación de fecha: 05 de noviembre de 2.015, inserto bajo el Nº 28, folios 215 al 219, Protocolo Primero, Tomo Tercero, del Cuarto Trimestre del año 2.015, con modificación de fecha: 15 de julio del año 2.016, inserto bajo el Nº 27, folios 209 al 212, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2.016, con modificación de fecha: 09 de septiembre del año 2.016, bajo el Nº 30, folios 1242 al 1244, Protocolo Primero del año 2.016, representada por su presidente, ciudadano: BAYAN ELDEVAL HAMZEH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.565.675, con domicilio procesal en Socopo Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio RONNY GREGORIO MURZI BUENAHORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 261.71.

PARTE DEMANDADA: ciudadano JULIÁN ALBERTO PINO LONDOÑO, colombiano, mayor de edad, portador del pasaporte Nº C1053795674. con domicilio procesal en las oficinas de Atlético Socopo, Socopo Estado Barinas.

MOTIVO: Reconocimiento de Documento Privado.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de documento privado intentada por la FUNDACIÓN ATLÉTICO EL VIGÍA FUTBOL CLUB (F.A.EL VIGIA, F.C.), representada por su presidente, ciudadano: BAYAN ELDEVAL HAMZEH, representado por el abogado en ejercicio RONNY GREGORIO MURZI BUENAHORA, contra el ciudadano JULIÁN ALBERTO PINO LONDOÑO, todos ya identificados.

Alega el apoderado judicial de la parte actora, que su representada es poseedora de un documento privado que adujo fue firmado y aceptado tanto por el ciudadano Julián Alberto Pino Londoño, de profesión profesional, residenciado en Socopo Municipio Autónomo Ticoporo Estado Barinas, como por la actora en nombre de su presidente Bayan Eldeval Hamzeh, ello según constaba en documento que acompañó.

Que a los fines legales de convertir el documento privado en un documento ejecutivo para que pudiera tener valor jurídico frente a un tercero, de conformidad con los artículos 1364 del código civil y 218, 340, 344 y 450 del Código de Procedimiento Civil, era por lo que acudía por ante este Tribunal a los fines de demandar al ciudadano Julián Alberto Pino Londoño, para que hiciera acto de presencia y reconociera el contenido y firma del documento antes mencionado, o que se pronunciara en relación al documento en cuestión.

Que una vez acordado y evacuado lo solicitado y resuelto el caso, pidió se le expidieran tres copias certificas de la totalidad del expediente; estimó la demanda en la cantidad de nueve millones seiscientos mil bolívares (BS. 9.600.000,00), equivalente a la cantidad de cincuenta y cuatro mil doscientas treinta y siete con veintinueve Unidades Tributarias (UT. 54.237,29).

Acompañó: Copia certificada de poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Merída, FUNDACIÓN ATLÉTICO EL VIGÍA FUTBOL CLUB (F.A.EL VIGIA, F.C.), representada por su presidente, ciudadano: BAYAN ELDEVAL HAMZEH, al abogado en ejercicio RONNY GREGORIO MURZI BUENAHORA, de fecha 08 de febrero de 2017, bajo el Nº 21, Tomo 8, Folios 71 hasta 73 de los libros de autenticaciones; Copia simples de actas de asamblea general extraordinaria de la Fundación Atlético El Vigía Futbol Club (F.A.EL VIGIA, F.C.), de fechas 09/09/2016, 13/10/2004, 15/07/2016 y 06/11/2015 respectivamente, inscritas por ante el Registro Principal del Estado Mérida de la Circunscripción Judicial del Estado Merida, , bajo los Nros. 30, 16, 27 y 28, Tomos 4, 1, 1 y 3, folios 1242 al 1244, 110 al 116, 209 al 212 y 215 al 219 del tercer y cuarto trimestre de los años 2016, 2004, 2016 y 2015, en su orden; Original de documento privado, en el cual se celebro un contrato deportivo entre la Fundación Atlético El Vigía Futbol Club (F.A.EL VIGIA, F.C.), representada por su presidente, ciudadano: BAYAN ELDEVAL HAMZEH, y el ciudadano Julián Alberto Pino Londoño, quien se denomino jugador, en el cual se comprometía el jugador a actuar como futbolista profesional, unica y exclusivamente para el club; que el contrato tendría vigencia desde el 11 de junio de 2016, hasta el 31 de diciembre de 2017; que el jugador recibiría la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), cada fin de mes y que sería incrementado cada año por mutuo acuerdo; así como otros compromisos.

En fecha 16 de febrero de 2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el presente asunto, y por auto del 17 de ese mes y año, se le dio entrada.

Por auto de fecha 27/01/2016, se admitió la presente demanda ordenándose emplazar al ciudadano Julián Alberto Pino Londoño, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a que constara en autos la última citación practicada, más un (01) día que se les concedió como término de la distancia, para cuya práctica se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial.

Los recaudos para la practica de la citación fueron librados el 10/03/2017, así como el despacho de comisión y oficio respectivo, cuyas resultas de comisión fueron recibidas en fecha 10/07/2017, en el cual se evidencia que la parte demanda se negó a firmar, razón por la cual el Tribunal comisionado, libró boleta de notificación al mencionado ciudadano de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cual fue entregada por la Secretario de ese Despacho el 21/07/2017, según nota de secretaría cursante al folio 84.



Dentro de la oportunidad legal, los demandados no dieron contestación a la demanda.

Durante el lapso de ley, ninguna de las partes promovió prueba alguna.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...(omissis)”

Esta disposición consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos concurrentes, a saber: 1) la no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; 2) no ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; 3) la falta de prueba de la demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.

En materia de confesión ficta comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según la cual:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contrapueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”

Por otra parte, tenemos que la Sala de Casación Social en sentencia N° 402, de fecha 27 de junio del 2002, expresó que:

“…(omissis), si bien es cierto que la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe el juez exponer en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora”.

En el caso de autos, de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que el demandado en autos ciudadano Julián Alberto Pino Londoño, se negó a firmar la boleta de citación, tal y como se evidencia de diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal comisionado en fecha 21 de marzo de 2017, inserta al folio 70 del presente asunto, de igual forma tal Tribunal comisionado ordenó por auto de fecha 23/03/2017, notificar al demandado conforme a lo escalecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento civil, fue entregada por el Secretario de ese Despacho el 21/07/2017, según nota de secretaría cursante al folio 84, no compareciendo a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, así como tampoco promovió pruebas algunas durante el proceso, de lo que se colige que el accionado no desvirtuaron en modo alguno las pretensiones de la demandante, motivo por el cual quien aquí juzga estima menester analizar el requisito de que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho, ello a los fines de verificar si efectivamente se produjo la confesión ficta en este juicio.

La pretensión aquí intentada versa sobre el reconocimiento de un documento privado con fundamento en los artículos 1364 del Código Civil, en concordancia con 218, 340, 344 y 450 del Código de Procedimiento Civil, afirmando la representación judicial de la parte actora abogado en ejercicio Ronny Gregorio Murzi Buenahora, que tal instrumento contiene la negociación de de contrato deportivo celebrado con el demandado ciudadano Julián Alberto Pino Londoño, según documento que anexó marcado “F”.

Ahora bien tenemos que fundamento legal de la presente demanda está previsto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, que establecen:

Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación a la demanda, si el documento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”


Artículo 1.364: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido… (omissis).”

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En el caso de autos debe resaltarse que los hechos aducidos por el actor en el libelo no fueron negados, rechazados, ni contradichos por el demandado, en ello motivado a que no dio contestación a la demanda en la oportunidad respectiva.

Así las cosas tenemos que, el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva al desconocimiento de la firma que lo autoriza, y el reconocimiento de ésta entraña el del contenido del documento. Sobre esta materia, la doctrina nacional sostiene que el desconocimiento o reconocimiento de un documento privado, se refiere exclusivamente a la firma, sin que pueda desconocerse en lo que respecta a su contenido, sustentando que si la parte reconoce que la firma que aparece al pié del instrumento es la suya se perfecciona el acto de reconocimiento, adquiriendo así la fuerza probatoria señalada en el artículo 1.363 del Código Civil; pues de lo contrario corresponde a la parte interesada, que en el presente juicio es el demandante, demostrar la veracidad tanto de los hechos alegados en su demanda como del documento privado acompañado como instrumento fundamental de su pretensión, quien debe por vía de consecuencia promover y evacuar la prueba de cotejo, a los fines de comprobar la autenticidad de la firma que fue objeto de desconocimiento.

En el caso de autos, cabe destacar que la firma del instrumento privado contentivo al contrato deportivo celebrado con el demandado ciudadano Julián Alberto Pino Londoño, cuyo original corre inserto al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente, y cuyo reconocimiento aquí se pretende, no fue desconocida, ni tachado en modo alguno su contenido conforme a las normas previstas en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide considerar que el mismo debe tenerse legalmente por reconocido; Y ASÍ SE DECIDE.

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de reconocimiento de documento privado de contrato deportivo intentada por la FUNDACIÓN ATLÉTICO EL VIGÍA FUTBOL CLUB (F.A.EL VIGIA, F.C.), representada por su presidente, ciudadano: BAYAN ELDEVAL HAMZEH, contra el ciudadano JULIÁN ALBERTO PINO LONDOÑO, todos ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara legalmente reconocido el documento privado suscrito por la ciudadano FUNDACIÓN ATLÉTICO EL VIGÍA FUTBOL CLUB (F.A.EL VIGIA, F.C.), de fecha 11 de junio de 2016, contentivo al contrato deportivo con el ciudadano Julian Alberto Pino Londoño, por los servicios allí descrito.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez Segundo de Primera Instancia,



Abg. María Elena Briceño Bayona.
El Secretario,


Abog. José Lorenzo Morillo.