REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil
y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, dieciseis (16) de octubre de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: EH21-V-2014-000050

PARTE DEMANDANTE: ciudadana YANIRE COROMOTO ROJAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.496.212, con domicilio procesal Barinas Estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio OSCAR RAFAEL TRUJILLO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 210.784.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos JANDRE WILL PANTOJA ROJAS Y JAIRRY HEMELLY PANTOJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.153.066 y 18.553980 en su orden, con domicilio procesal en Barinas Estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicio RAFAEL ARQUÍMEDES RIVERO FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.62.616.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE-CUJUS FREDDY FRANCISCO PANTOJA ESCOBAR, quien fuera, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 5.095.762 abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.114.

Sentencia: Definitiva.

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana YANIRE COROMOTO ROJAS RIVAS, asistida por el abogado en ejercicio OSCAR RAFAEL TRUJILLO SILVA, en contra los ciudadanos JANDRE WILL PANTOJA ROJAS Y JAIRRY HEMELLY PANTOJAS ROJAS, asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL ARQUÍMEDES RIVERO FERNÁNDEZ y actuando como defensor judicial de los herederos desconocidos de-cujus FREDDY FRANCISCO PANTOJA ESCOBAR, abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO COLINA, todos ya identificados.

Alega la actora en el libelo de demanda que mantuvo una relación personal , análoga al matrimonio, que convivió de hecho, lo que adujo se conoce como pareja o uniones estables de hechos con el de-cujus ciudadano Freddy Francisco Pantoja Escobar, ya identificado, con domicilio en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas en la dirección Urbanización las Palmas Manzana F, casa F49, Parroquia Alto Barinas, que la mencionada relación comenzó en fecha 22 de enero de 1983, en el Estado Varga, hasta el 10 de febrero de 2014, que se prolongó por 31 años; que durante la relación concubinaria procrearon dos hijos de nombre Janfred Will Pantoja Rojas, de 30 años de edad y Jairry Hemelly Pantoja Rojas de 28 años de edad, tal como se evidenciaba en actas de nacimientos Nros 198 y 472, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Macuto del Estado Vargas; que una vez iniciada la union concubinaria, establecieron el domicilio conyugal en el sector Valle del Pino, calle José Antonio Páez, casa Nº 423, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, hasta el año 2000, cuando adujo la parte actora se vinieron al Estado Barinas, motivado al deslave ocurrido en el Estado Vargas en el año 1999, en el cual manifiestó que desarrollaron la relación concubinaria dentro de un ámbito social, laboral y familiar en la mas absoluta normalidad de manera pública, notoria e interrumpida hasta el día 10 de febrero de 2014, cuando falleció el de-cujus antes mencionado; que se mantuvo como la esposa, y que en consecuencia gozó de su nombre, trato, fama y que además lo ayudo, socorrió en todo momento como su esposa y mujer ello de manera pública y notoria; que así fue la relación concubinaria que la presentaba antes sus amigos y familiares como su mujer.

Que en el año 2000, adquirieron la casa donde viven actualmente, bajo régimen de comodato, el cual adujo está a nombre de la actora; que el concubino falleció el día 10 de febrero de 2014, según se evidencia en acta de defunción que acompañó.

Acompañó como pruebas útiles para demostrar tal unión: actas de nacimiento; documento de comodato, constancia de concubinato emanada por Registro Civil del Municipio, en fecha 22/10/2011, bajo el Nº 3135, Tomo I y carta de residencia emanada por el Consejo Comunal las Palmas Manzana A-B-E-F, de fecha 08/10/2014.

Fundamentó la demanda en los artículos 16 y 746 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que con fundamento a lo antes expuesto y que por las razones, alegatos jurídicos citados anteriormente demandaba formalmente primero al los ciudadanos Jandre Will Pantoja Rojas y Jairry Hemelly Pantojas Rojas y que solicite respetuosamente declaré la unión concubinaria entre los ciudadanos Freddy Francisco Pantoja Escobar y Yanire Coromoto Rojas Rivas. Solicitó que la presente demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho, a fin que fuese declarada con lugar todos los pronunciamientos de ley.
Acompañó: Copia simple de actas de nacimientos de los ciudadanos Jandre Will Pantoja Rojas y Jairry Hemelly Pantojas Rojas, asentadas por ante el el Registro Civil de la Parroquia Macuto del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fechas 20/10/1986 y 25/04/1988, bajos los Nros. 442 y 138, en su orden; Copia certificada de constancia de concubinato de los ciudadanos Freddy Francisco Pantoja Escobar y Yanire Coromoto Rojas Rivas, expedida en fecha 22/01/2011, por el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas; copia simple de constancia de residencia expedida por la Prefectura de la Parroquia el Carmen de l Estado Barinas, en fecha 11 de marzo de 2014, a la ciudadana Yanire Coromoto Rojas Rivas; copia simple de cédula de identidad; Copia simple de acta de defunción del de- Freddy Francisco Pantoja Escobar, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 11 de febrero del 2014, bajo el Nº 206; Copia simple de documento por el cual el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), representado por su Presidente Victor Antonio Cruz Weffer, dio en promesa de compra venta a la ciudadana Yanire Coromoto Rojas Rivas un inmueble constituido por una casa las descripciones allí señaladas; copia simple de de planilla emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanza. (SENIAT).

En fecha 13 de marzo del 2015, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado; por auto dictado el 23/10/2014, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a los demandados ciudadanos Jandre Will Pantoja Rojas y Jairry Hemelly Pantojas Rojas, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada; la consignación de las publicaciones de un edicto que se acordó librar para ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, en los diarios “La Noticia” y “El Diario de los Llanos” de esta localidad, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal, en el cual se emplazaría a los herederos desconocidos del de-cujus Freddy Francisco Pantoja Escobar, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad ,Nº 5.095.762, para que comparecieran por ante este Tribunal, a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos, y que debería contener las menciones a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como la consignación un edicto que se acordó librar para que fuese publicado en los diarios “El Diario de los Llanos” circulación local, llamando a hacerse parte en el juicio, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, a quienes se les concedió un lapso de quince (15) días de continuo para su comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, advirtiéndoles que en cada uno de los edictos ordenados, que la no comparecencia en los lapsos señalados, se les nombraría, defensor Judicial, con quien se entendería la citación y demás tramites de juicio conforme a lo dispuesto en el articulo 232 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha fueron librados los dictos antes mencionados.

En fecha 05/12/2014, fueron librados los recaudos de citación correspondientes.


Mediante diligencia suscrita por la parte actora asistida por el abogado en ejercicio Oscar Trujillo Rivas, solicitó copia de edcitos a los fines de su publicación, ello por las razones que indicó.

En fecha 18 de Diciembre de 2014, los demandados ciudadanos Jandre Will Pantoja Rojas y Jairry Hemelly Pantojas Rojas, asistido por el abogado en ejercicio Rafael Arquímedes Rivero Fernández, suscribieron diligencia mediante la cual se dieron por citados en el presente asunto.

Por auto dictado en fecha 08/01/2015 se ordenó librar nuevos edictos a los herederos desconocidos del de-cujus Freddy Francisco Pantoja y a todos los que tuvieran interés directo y manifiesto en la presente demanda, en los mismos términos que los librados en fecha 23/10/2014; en la misma fecha fueron librados los edictos en cuestión.

Mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en fecha 05/03/2015, consignó compulsa de citación de los demandados, tal y como consta en actuaciones insertas a los folios 34 al 54 del presente asunto.

En fecha 27/03/2015 08/04/2015, la actora asistida por el abogado en ejercicio Oscar Trujillo, suscribió diligencias mediante la cual consignó los edictos que fuesen ordenados publicar en el auto de admisión.

Mediante diligencia suscrita en fecha 30 de julio de 2015, por la actora asistida por el abogado en ejercicio Oscar R. Trujillo, solicitó se declara la sentencia en el presente asunto.

Por auto dictado en fecha 04/08/2015, luego de una serie de observaciones realizadas, este Tribunal expuso que vencido como se encontraba los lapsos de cada uno de los edictos, sin que hubiese comparecido personas algunas a hacerse parte en la causa, era por lo que en atención a la advertencia prevista en el artículo 232 del código de Procedimiento Civil, y conforme expresamente a lo ordenado en el auto de admisión, lo procedente era la designación del defensor judicial de los herederos desconocidos del causante y de todo los que tuviesen interés en el presente asunto, razón por lo cual el pedimento realizado por la actora era contrario a derecho.

En fecha 05/08/2015, se dicto auto mediante el cual vistas las anteriores actuaciones se les designó defensores judiciales a los herederos desconocido del de-cujus Freddy Francisco Pantoja Escobar y de todo el que tuviese interés directo y manifiesto en el presente asunto, a los abogados en ejercicio José Gregorio Colina y Edgar Castillo Sayago, en la misma fecha se libraron las boletas de notificación; quienes notificados, solo aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, el defensor designado a los herederos desconocidos del de-cujus antes mencionado, según consta de actuaciones cursantes a los folios 105 al 109, respectivamente.

Mediante auto dictado en fecha 07/07/2016, este Tribunal ordenó dejar sin efecto la designación del defensor judicial a todo el que tuviese interés directo y manifiesto en el presente asunto, ello por las consideraciones expuesta por el Tribunal Superior Primero en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; de igual forma se insto a la parte actora consignará los fotostatos necesarios a los fines de que se llevara acabo la citación personal del defensor judicial designado a los herederos desconocido del de-cujus Freddy Francisco Pantoja Escobar.

Por auto de fecha 07/07/2016, se ordeno la citación personal del defensor judicial designado a los herederos desconocido del de-cujus Freddy Francisco Pantoja Escobar, abogado en ejercicio José Gregorio Colina, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en auto su citación, a dar contestación a la demanda. En fecha 12/08/2016, se libraron los respectivas compulsas de citación.


En fecha 06/10/2016, fue citado el defensor designado al de-cujus en el presente asunto, según consta de la diligencia estampada y del recibo de citación consignado por el Alguacil, cursantes a los folios 123 y 124 en su orden.

En la oportunidad respectiva el mencionada defensor judicial presentó escrito de contestación mediante el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, de los argumentos expuesto por la parte actora en su escrito libelar.

Dentro de la oportunidad legal, solo la parte actora, promovió pruebas en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Copia certificada de constancia de concubinato de los ciudadanos Freddy Francisco Pantoja Escobar y Yanire Coromoto Rojas Rivas, expedida en fecha 22/01/2011, por el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas.

 Original de constancia de certificación de cuenta, expedida por el Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A. (Banco Universal), a solictud de la ciudadana Yanire Rojas Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.496.212, de fecha 18 de noviembre de 2016.

En relación a los dos medios probatorios que anteceden constancia antes indicadas cabe a destacar, que si bien fue expedida por un funcionario público, cual es el Prefecto del Municipio Barinas del Estado Barinas, se observa que se trata de una prueba preconstituida o extrajudicial que no produce efecto frente a los terceros en el juicio en el cual se invoque, por cuanto los testigos que sirvieron de base para la expedición de tal instrumento, debían ratificar sus declaraciones en este proceso, prueba ésta que no fue promovida por la parte interesada en la fase legal respectiva, motivo por el cual carece de valor probatorio el contenido de dicho instrumento.

 Copia simple de carnet de afiliación del Instituto de Previsión Soial del Ministerio de Educación (IPASME), a nombre de de-cujus Freddy Pantoja. Carecen de valor probatorio por cuanto fue consignado en copia simple.

 Copia simple de actas de nacimientos de los ciudadanos Jandre Will Pantoja Rojas y Jairry Hemelly Pantojas Rojas, asentadas por ante el el Registro Civil de la Parroquia Macuto del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fechas 20/10/1986 y 25/04/1988, bajos los Nros. 442 y 138, en su orden

 Copia certificada de acta de defunción del de- Freddy Francisco Pantoja Escobar, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 11 de febrero del 2014, bajo el Nº 206.

Con relación a las pruebas que preceden, debe destacarse que si bien las copias simples acompañadas con el escrito de prueba fueron impugnadas oportunamente por el defensor judicial designado en el presente juicio, se observa que tales instrumentos fueron acompañados junto al libelo de la demanda, mediante copia certificada, las cuales se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.


 De dos (02) fotografías. No habiendo sido impugnadas por la parte contraria, y tomando en cuenta que las fotografías no son un medio de prueba prohibido por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se aprecian y valoran como indicios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 ejusdem.

 Testimoniales de los ciudadanos Yessika irene López, Irene Coromoto López y Marta Beatriz Vargas Barrios, y de este domicilio. Quienes juramentados rindieron sus declaraciones cuales corren insertas a los folios 156 y 161 y vueltos. De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones rendidas por las testigos promovidas y evacuadas, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados relacionados con los hechos controvertidos en este juicio con motivo de la pretensión ejercida, quienes fueron contestes en sus dichos, no incurriendo en contradicción sobre los mismos, y no fueron repreguntadas por el adversario.

Por auto de fecha 11/10/2017, este Tribunal observó que se encontraban vencidos todos los lapsos procedimentales, incluso el de dictar la sentencia; y que en virtud que el presente asunto se encontraba en estado de sentencia fuera de lapso; era por lo que este Tribunal le advirtió a las partes que una vez dictada la sentencia de fundo, las notificaría respectivamente.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión ejercida versa sobre el reconocimiento de la comunidad concubinaria que afirma la actora ciudadana Yanire Coromoto Rojas Rivas entre su persona y el hoy de-cujus Freddy Francisco Pantoja Escobar, desde el 22 de enero de 1983, hasta el 10 de febrero de 2014, fecha de fallecimiento del mencionado causante, acción esta que requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho, a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que se expresarán seguidamente, así:

El artículo 767 del Código Civil, dispone:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.

La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso bajo examen, son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.

En cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio del 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“…(sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(omissis).
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(omissis)”.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos, que alegare.

En el caso de autos, la accionante alegó en el libelo de demanda que desde el 22 de enero de 1983, estableció y mantuvo una relación concubinaria con el hoy de-cujus Freddy Francisco Pantoja Escobar, que se prolongó por 31 años; que durante la relación concubinaria procrearon dos hijos de nombre Janfred Will Pantoja Rojas, de 30 años de edad y Jairry Hemelly Pantoja Rojas de 28 años de edad, tal como se evidenciaba en actas de nacimientos Nros 198 y 472, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Macuto del Estado Vargas; que una vez iniciada la union concubinaria, establecieron el domicilio conyugal en el sector Valle del Pino, calle José Antonio Páez, casa Nº 423, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, hasta el año 2000, cuando adujo la parte actora se vinieron al Estado Barinas, motivado al deslave ocurrido en el Estado Vargas en el año 1999, en el cual manifiestó que desarrollaron la relación concubinaria dentro de un ámbito social, laboral y familiar en la mas absoluta normalidad de manera pública, notoria e interrumpida hasta el día 10 de febrero de 2014, cuando falleció el de-cujus antes mencionado. Sin embargo, los argumentos esgrimidos por el accionante fueron rechazados, negados y contradichos en cada una de sus partes, por la representación judicial de los herederos desconocidos de la mencionada de-cujus. En consecuencia, correspondía al demandante demostrar todos y cada uno de los alegatos aducidos en el libelo, principalmente los vinculados con la existencia de la unión de hecho invocada.

En este orden de ideas, quien aquí juzga considera que con el material probatorio que integra estas actas procesales, se encuentra demostrado de manera plena y suficiente la relación de hecho que mantuvo la accionante ciudadana Yanire Coromoto Rojas Rivas y el de-cujus Freddy Francisco Pantoja Escobar; durante el periodo comprendido desde el 22 de enero de 1983 hasta el 10 de febrero de 2014, inclusive, razón por la cual la pretensión ejercida debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria intentada por la ciudadana YANIRE COROMOTO ROJAS RIVAS contra los ciudadanos JANDRE WILL PANTOJA ROJAS Y JAIRRY HEMELLY PANTOJAS ROJAS, todos ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE DECLARA que entre la ciudadana YANIRE COROMOTO ROJAS RIVAS con el hoy DE-CUJUS FREDDY FRANCISCO PANTOJA ESCOBAR; durante el periodo comprendido durante el periodo comprendido desde el 22 de enero de 1983 hasta el 10 de febrero de 2014, inclusive, fecha ésta última correspondiente al fallecimiento de la mencionada causante.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem, se ordena notificar a los apoderados judiciales de las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 174 ejusdem.

CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciseis (16) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez Segundo de Primera Instancia,



Abg. María Elena Briceño Bayona.
El Secretario,



Abog. José Lorenzo Morillo.