REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas, diecisiete (17) de Octubre de 2.017.-
207º y 158º
Asunto Nº EP21-S-2017-000470.
SOLICITANTE: Ciudadano CARLOS LUIS JAIMES AVILES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.146.711, de este domicilio.-
MOTIVO: Reconocimiento de Instrumento Privado (Declinatoria competencia).-
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la Solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, fundamentada en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, presentada por el ciudadano CARLOS LUIS JAIMES AVILES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.146.711, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio THELMO AQUILES ARBOLEDA S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221, este Tribunal observa:
En fecha 03-10-2.017, fue presentado el presente asunto de Reconocimiento de Instrumento Privado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Civil.-
Por auto de fecha 06-10-2.017, se ordenó formar expediente, darle entrada, y el curso de ley correspondiente.
Por su parte, en el segundo párrafo del escrito que encabeza este expediente, se colige que el presentante expuso:
“…(omissis). Dice el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil: “ Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición……(sic)”.
En tal sentido, tenemos que el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falla de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.
Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea.…(omissis).”
De la norma antes transcrita se colige claramente que el procedimiento previsto en la mencionado artículo es de jurisdicción no contenciosa, voluntaria o graciosa.
En este orden de ideas, se estima menester precisar lo estipulado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
Por su parte, el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, es del tenor siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
En el caso de autos, cabe destacar que si bien la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, fundamentada en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra prevista en los procedimientos especiales, el cual tiene como objeto el citar a una persona determinada a los fines que reconozca un instrumento en especifico en su contenido y firma, el cual podría según el accionar del mismo poner termino a la solicitud y conforme a las motivaciones que preceden, constituye por su propia naturaleza un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, razón por la cual y en estricto apego a lo estipulado en el artículo 3 de la citada Resolución, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar su incompetencia por la materia para conocer de la misma, y por ende, declina la competencia en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien le corresponda por distribución; Y ASÍ SE DECIDE.-
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud, y en consecuencia, declina la competencia en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien le corresponda por distribución.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
TERCERO: Se ordena notificar al solicitante de la presente decisión, por dictarse fuera del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Segundo de Primera Instancia,
Abg. María Elena Briceño Bayona.
El Secretario,
Abg. José Lorenzo Morillo.
|