REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
En Barinas a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2.017
207º y 158º

ASUNTO: EP21-V-2016-000242

Vistas y revisadas las actas que conforman el presente expediente, identificado con el número: EP21-V-2016-000242, en el juicio que por Daños y perjuicios sigue por ante este Tribunal el ciudadano Jean Carlos Molina Garcés, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 14.205.977, representado jurídicamente por los abogados: Jorge Luis Mejia Quiñónez y Javier González Mejia, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números: 14.333.903 y 11.189.002 respectivamente , contra los ciudadanos: Andrés Armando Linares Vegas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 19.350.662 representado jurídicamente por el abogado Félix Moisés Rosales, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 8.364.906, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número: 28.075 y Jesús Armando Linares Quintero, venezolano, mayor de edad de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número: 9.987.512, representado jurídicamente por los abogados: Antonio José Calderon Blanco y Yarian Camila Calderon Burgos, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números: 8.183.906 y 20.868.750 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números: 20.808 y 235.277 en su orden. En especial la diligencia que antecede, suscrita en fecha trece (13) del presente mes y año, por el abogado Jorge Luis Mejias Quiñonez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado(INPREABOGADO) bajo el número: 143.255, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante (plenamente identificado), mediante la cual solicita a este Tribunal se sirva reponer la causa, en razón de constar en el expediente un auto donde se fija oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal antes de proveer sobre lo solicitado previamente observa, que efectivamente nos entramos en un juicio de Transito, cuyo procedimiento es tramitado por el Juicio Oral, establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, en atención del error material involuntario que consta del auto emanado de este Tribunal mediante el cual en vez de fijar la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, fijo oportunidad para dictar sentencia, y a los fines de garantizar el debido proceso es que quien aquí decide revoca el auto dictado por este Tribunal en fecha catorce (14) de Agosto de 2.017 , de conformidad con el contenido en la disposición contenida en el artículo 310 de nuestra ley Adjetiva:

310 Código de Procedimiento Civil:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que lis haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…”

En virtud de lo cual ordena reponer la causa al estado de fijar la audiencia Oral establecida en la disposición legal contenida en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, en ocasión de lo cual se fija la Audiencia Oral para el vigésimo quinto (25) día de despacho a las 9:30 am siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones realizadas. Y así se decide. Líbrese boletas de notificación. Cúmplase con lo ordenado.

LA JUEZ.



ABOG. MARIA ELENA BRICEÑO BAYONA.




LA SECRETARIA.



ABOG. MARIBEL GOMEZ.