REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil
y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, nueve (09) de octubre de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: EP21-V-2016-000024

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ORLANDO MAURICIO SALDIVIA SAN MARTÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.618.896, avenida Terepaima, centro comercial Río Lama, etapa V, PH, oficina 2, Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribaren , Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio CARLOS ALFREDO PÉREZ TERÁN, ILEANA PORTELES MEZA, OMAR PORTELES MENDOZA, LIZET PÉREZ TERÁN Y OMAR ALEJANDRO PORTELES MEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 58.510, 80.219, 7.372, 28.846 y 116.321 en su orden.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES J.J. DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha 09 de agosto de 2007, anotado bajo el Nº 56, Tomo 11-A, representada por su Presidente el ciudadano JUAN VICENTE SÁNCHEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.239.476, domiciliado en Av. Obispo, entre calles 5 y 6, casa Nº 29-11, Sector Ayacucho de Sabaneta, Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio TARCY WLADIMIR PERDOMO MONSALVE Y YORMAN DE JESÚS ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº.179.542 y 174.323 respectivamente.

MOTIVO: Querella Interdictal Posesoria

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Querella Interdictal Posesoria intentada por el ciudadano ORLANDO MAURICIO SALDIVIA SAN MARTÍN, representado por los abogados en ejercicio CARLOS ALFREDO PÉREZ TERÁN, ILEANA PORTELES MEZA, OMAR PORTELES MENDOZA, LIZET PÉREZ TERÁN Y OMAR ALEJANDRO PORTELES MEZA, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES J.J. DE VENEZUELA, C.A., representada por su Presidente el ciudadano JUAN VICENTE SÁNCHEZ GARCÍA, representados por los abogados en ejercicio TARCY WLADIMIR PERDOMO MONSALVE Y YORMAN DE JESÚS ROJAS, todos ya identificados.

Alega la representación judicial que su representado es propietario de un inmueble conformado por un (01) lote de terreno , con una superficie de once mil cuatrocientos metros cuadrados (11.400 M2), ubicado en la avenida Alberto Arvelo Torrealba, de la Urbanización Alto Barinas Municipio Barinas, Estado Barinas, el cual adujo le pertenece de la manera siguiente: la superficie de diez mil metros cuadrados (10.000 M2), por haberla adquirido según se evidenciaba de documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas , en fecha 24 de noviembre de 2005, anotado bajo el Nº 33, folios 220 al 222 vto., Protocolo Primero, Tomo 26, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2005; y la superficie de mil cuatrocientos metros cuadrados (1.400 M2), por haberla adquirido según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 15 de septiembre de 2006, anotado bajo el Nº 7, folios 40 al 42, protocolo Primero, tomo 42, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2006, cual acompañó; que dichos lotes de terreno fueron unidos en uno solo con una superficie de unce mil cuatrocientos metros cuadrados (11.400 M2), según se evidenciaba en documento que fue protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 11 de abril de 2007, anotado bajo el Nº 01, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Sexto. Principal y Duplicado, del Segundo Trimestre del año 2007, cual acompañó.

Que el mandante Orlando Mauricio Saldivia de San Martín, había poseído el mencionado terreno desde el 24 de noviembre de 2005 y que en ejercicio de su posesión procedió a cercarlo y que además realizó trabajos de relleno y preparación del identificado terreno, con la finalidad de ejecutar un proyecto turístico.

Que en ejercicio de sus derechos de poseer el mandante en la forma expuesta anteriormente, usó y disfrutó del terreno antes identificado, en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública no equivoca y con intención y ánimo de dueño, sin que ninguna persona la hubiese molestado en su posesión en forma alguna, hasta principios del mes de Nero de año 2016, fecha desde la cual el representado Orlando Mauricio Saldivia de San Martín, fue desposeído del identificado inmueble, pues que el mismo fue ocupado por algunas maquinarias de construcción que se encontraba realizado movimientos de tierra y perforaciones por parte de la Sociedad Mercantil Inversiones J.J. de Venezuela, C.A., representada por su Presidente ciudadano Juan Vicente Sánchez García ya identificados.

Que en virtud de esas abusivas actuaciones, su representado había quedado impedido del uso y disfrute del referido bien inmueble de su propiedad, que poseía pacíficamente, y que siendo el caso que además el terreno había resultado afectado, causándole gravísimos daños y perjuicios a el actor, que los hechos realizados por la sociedad invasora, resultaron incompatibles con el proyecto turístico que estaba programado para que fuese desarrollado en el referido inmueble. Que de una inspección realizada por ante la Notaria Pública Primera de Barinas de Estado Barinas, en fecha 25 de enero de 2016.

Que esos actos constituían un despojo, el cual esta previsto en el artículo 783 Código Civil, razón por la cual acudía por ante está competente autoridad para interponer esta presente querella interdictal.

Que en virtud de lo expuesto, acudía por ante este Tribunal para interponer la querella interdictal de despojo contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES J.J. DE VENEZUELA, C.A., representada por su presidente Juan Vicente Sánchez García, y se sirviera a dictar el correspondiente decreto restitutorio sobre un lote de terreno, con una superficie de once mil cuatrocientos metros cuadrados (11.400 M2), ubicado en la Avenida Alberto Arvelo Torrealba, de la Urbanización Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, lo cual adujo tenia derecho su causante, ello de acuerdo con todo lo alegado, petición esa que fundamentó en los recaudos que acompañó a los a cuales agregó justificativo de testigo de fecha 26 de enero de 2016, realizado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Barinas del Estado Barinas, cual acompañó.

Estimó la presente demanda en la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 465.000,00), equivalente a tres mil cien unidades Tributarias.

Pidió que la presente querella fuese, admitida y sustanciada conforme a derecho, que se dictara el decreto restitutorio solicitado y que se declarara con lugar la presente acción interdictal con todos los pronunciamientos de ley y la correspondiente condenatoria en costa.

Acompañó: Poder otorgado por el ciudadano Orlando Mauricio Salvidia de Martín, a los abogados en ejercicio Carlos Alfredo Pérez Terán, Ileana Porteles Meza, Omar Porteles Mendoza, Lizet Pérez Terán Y Omar Alejandro Porteles Meza, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, del Estado Lara, en fecha 22/01/2016, bajo el Nº 51, Tomo 12, Folios 194 hasta 197; Copia simple de documento el cual el abogado en ejercicio Alí Rafael Torrealba Páez, en el carácter de apoderado de los ciudadano Alí Rafael Torrealba Bastardo, Althis Clumba Torrealba Bastardo y Thisbeth Elena Torrealba Bastardo dio en venta al ciudadano Orlando Mauricio Saldivia, el inmueble que describe, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 03/11/2005, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 24/11/2005, bajo el Nº 30, folios 220 al 222 vto, Protocolo Primero, Tomo 26, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2005;Copia simple de documento el cual los ciudadanos Carlos Manuel Pinto Santo y Eyra del Carmen Hernandez Rosas dieron en venta al ciudadano Orlando Mauricio Saldivia, el inmueble que describe, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 07/11/2005, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 15/09/2006, bajo el Nº 07, folios 40 al 42, Protocolo Primero, Tomo 42, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2006; Copia certificada de documento por el cual el ciudadano Orlando Mauricio Saldivia, declaró ser propietario del bien inmueble que describe, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 02/04/2007, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 11/04/2007, bajo el Nº 01, folios 01 al 03, del Protocolo Primero, Tomo Sexto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2007; copia certificada de resultas de inspección extrajudicial practicada por la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 25 de enero de 2016; copia certificada de justificativo de testigo de los ciudadanos Silvia Andreina Zerpa Bonilla, Naidibeth del Valle Manzano y Yurveri Marilu Sánchez de Mora realizado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 26 de enero de 2016.

En fecha 27 de enero del 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del circuito Judicial Civil del Estado Barinas, quien realizo distribución, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, formándose expediente y dándosele entrada y admitiéndose la demanda por auto del 04 de febrero de 2016.

Por auto de 11 de febrero 2016, fue admitido el presente asunto, y en atención al contenido de la sentencia N° RC-00145 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo del 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 01527, que estableció la desaplicación del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil por colidir con los artículos 26, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó la citación de la querellada Sociedad Mercantil Inversiones J.J de Venezuela , C.A., representada por su presidente ciudadano Juan Vicente Sánchez García para que comparecieran por ante ese Despacho al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos la última citación practicada, más un día que se le concedió como termino de la distancia, a exponer los alegatos que consideraran pertinentes en defensa de sus derechos; ordenándose comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la práctica de la referida citación; fueron libradas las recaudos para la citación en fecha 19 de febrero de 2016.

Mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2016, el co-apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Carlos Alfredo Pérez Terán, luego de una serie de consideraciones y alegatos, ratificó la solicitud de decreto restitutorio en la querella interdictal presentada en fecha 27 de enero de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, ello los las razones que adujo. Por sentencia dictada en fecha 01/03/2016, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia del análisis exhaustivo y concatenado de las pruebas antes descritas, no se evidenciaba este órgano jurisdiccional, que el querellante haya demostrado el despojo alegado por la solicitante de la medida cautelar, en consecuencia de lo cual, debía forzosamente negar lo peticionado por incumplimiento del requisito establecido en la norma antes mencionada, ello referente a la demostración de la perturbación posesoria sobre el inmueble descrito en autos.
En fecha 07 de marzo de 2016, el co-apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Carlos Alfredo Pérez Terán, apelo la sentencia dictada en fecha 01/03/2016. Cual por auto de fecha 10 de aquel mes y año fue oída en un solo efecto conforme a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Remitiéndose tal apelación a la Unidad de Recepción y Distribución de de Documento del Circuito Judicial Civil en fecha 26/04/2016.

De las resultas recibidas en fecha 03/12/2015, de la comisión librada al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se colige que fue cumplida sin conseguir el fin de tal citación, ello en virtud de las actuaciones insertas a los folios insertos a los folios 69 al 86.

Mediante oficio Nº 935, de fecha 20 de octubre de 2016, proveniente del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se confirmó la sentencia dictada en fecha 01/03/2016.

Mediante diligencia suscrita en fecha 07/12/2016, el co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano Carlos Pérez, señaló nueva dirección de la parte demandada a los fines de que se practique la citación personal. Por auto de fecha 12 de aquel mes y año se ordenó librar nuevamente las resultas de citación.

Mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en fecha 17/032017, consignó la boleta de citación tal y como se evidencia de actuaciones insertas a los folios 97 y 98 del presente asunto.

En la oportunidad respectiva para que la parte querellada presentara los alegatos pertinente a la defensa de sus derechos, quien através del presidente de la Sociedad Mercantil aquí demandada, los realizó de la siguiente forma:

Que no admitía ningunos de los hechos planteada en la presente demanda, que la misma era infundada y temeraria por que la sociedad Mercantil aquí querellada no había despojado a persona alguna de su posesión.

Que como de defensa de fondo oponía la falta de cualidad ya que la sociedad Mercantil por el representada, nunca había perturbado a persona Natural o Jurídica de terrenos algunos y que por lo tanto no tenia cualidad para estar en juicio, aduciendo que los terrenos señalados por la parte demandante habían sido objeto de expropiación por causa de utilidad pública, por lo que manifestó que la persona a quien debía demandarse era al Estado Venezolano en la persona de la Gobernación del Estado Barinas.

Que establecidos los hechos que se admitían procedía a dar contestación a la demanda conforme a lo establecido en los artículos 362 y 865 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

Negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como los derechos en pretensión intentada por el ciudadano Orlando Mauricio Saldivia de San Martín, por considerar que la presente demanda era temeraria por que el actor en su accionar pretendía anular un actor que cumplió con todas las formalidades exigidas por la ley, expropiación por causa de utilidad pública, que además de agregarle que la parte demanda no era parte en la acción llevada por el Estado Venezolano contra el demandante.

En el merito de lo antes expuesto oponía como defensa y excepción perentoria de fondo, a tenor de lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad pasiva por que consideraba que la parte aquí demandada no tenia condición para sostener el presente juicio.

Señaló una serie de jurisprudencias de la Sala Constitucional, así como fundamento tal defensa en los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil así como en 346, numerales 9º, 10º y 11º ejusdem.

De igual forma señaló una serie de consideraciones en cuanto a la expropiación por razones de utilidad pública.

Acompañó: Copia simple de de acuerdo Nº 010-2010, redactado por el Consejo Legislativo del Estado Barinas en fecha 21/10/2010; Copia Simple de decreto Nº 494, de fecha 27 de octubre de 2010, suscrito por la Gobernación del Estado Barinas; Copia Simple de Gaceta Oficial del Estado Barinas, Nº 176-10, de fecha 27 de octubre de 2010, emanada por la Gobernación del Estado Barinas; Copia Simple de Resolución Nº DG-402/10, de fecha 06 de diciembre de 2010, emanada por la Gobernación del Estado Barinas; copias simple de contratos Nº IV-BA-FSB-URB-JC-EDIF-035-2015, IV-BA-FSB-EMB-2-JC-URB-015-2016 y IV-BA-FSB-EMB-EDIF-016-2016, de fechas 01/12/2015, 11/10/2016 y 15/11/2016, respectivamente, celebrado por el Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (IAVEB), Instituto sin Fines de Lucro Creada por el Consejo Legislativo del Estado Barinas y publicado en Gaceta Oficial del Estado Barinas bajo el Nº 095-05, de fecha 09/05/2005, representada por el ciudadano José Yusein Silva Alarcón, y el Consorcio J.V.J Consorcio, cual lo constituye: Inversiones J.J de Venezuela C.A, Representada por el ciudadano Juan Vicente Sánchez Chacon, VIELCON JM, C.A., representada por el ciudadano Jonathan José Moreno Belandria y Constru-Todo Barinas , C.A., representad por José Domingo la Candia Gualdron.

Mediante escrito presentado en fecha 27/03/2017, el co-apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Carlos Alfredo Pérez Terán, luego de una serie de alegatos manifestó desistir del procedimiento en el presente asunto ello de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado en fecha 17 de abril de 2017, este Tribunal se abstuvo de impartir la homologación hasta tanto no constara el consentimiento de la parte demanda.

Mediante escrito presentado en fecha 17/04/2017, por el ciudadano Juan Vicente Sánchez García, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil J.J de Venezuela C.A., asistido por el abogado en ejercicio Tarcy Wladimir Perdomo Monsalve, manifestó no otorgar el consentimiento para que se homologara el desistimiento por la parte actora.

En fecha 09 de mayo de 2017, el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Yorman de Jesús Rojas Carrillo, presento escrito mediante el cual solicitó fuese dictada sentencia en el presente asunto.

Mediante diligencia suscrita en fecha 16 de junio de 2017, por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Carlos Alfredo Pérez Terán, manifestó ratificar el desistimiento solicitado en fecha 27 de marzo de 2017.

Dentro del lapso legal, ningunas de las partes presentaron escritos de pruebas ni de alegatos.

Para decidir este Tribunal observa:

Seguidamente analiza quien aquí juzga la defensa de fondo opuesta oportunamente por la parte querellada, respecto a la falta de cualidad activa de quien aquí es querellada Sociedad Mercantil J.J de Venezuela C.A., representada por su Presidente ciudadano Juan Vicente Sánchez por cuanto la misma, nunca había perturbado a persona Natural o Jurídica de terrenos algunos, por tal razón tenia cualidad para estar en juicio, aduciendo que los terrenos sobre cual recae la presente demanda habían sido objeto de expropiación por causa de utilidad pública, y que por tal argumento manifestó que sobre quien había de recaer la presente acción era al Estado Venezolano en la persona de la Gobernación del Estado Barinas.

En tal sentido, tenemos que el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio,…(sic).”

La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio, respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

“…(omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”.

En este orden de ideas, ha de destacarse que, en el caso de autos, la parte demandada en autos SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES J.J. DE VENEZUELA, C.A. carece de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, ello en vista de quien ha de recaer la presente pretensión es el Estado Venezolano, en nombre de la Gobernación del Estado Barinas, es por lo que la pretensión intentada ha de ser declarada inadmisible, y por lo tanto, este órgano jurisdiccional advierte que estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre las demás defensas de mérito opuestas así como acerca de los hechos controvertidos; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda de Querella Interdictal Posesoria, intentada por por el ciudadano ORLANDO MAURICIO SALDIVIA SAN MARTÍN, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES J.J. DE VENEZUELA, C.A., Presidente el ciudadano JUAN VICENTE SÁNCHEZ GARCÍA, todos antes identificados.

SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso previsto en el artículo 251 ejusdem, se ordena notificar a los apoderados judiciales de las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 174 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez Segundo de Primera Instancia,



Abg. María Elena Briceño Bayona.
El Secretario,



Abg. José Morillo