REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 18 de Octubre de 2017.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EP03-P-2017-003843
ASUNTO : EP03-R-2017-000136
PONENTE: ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO.
IMPUTADO: JOHATHAN ANTONIO RAMIREZ PARRA.
RECURRENTE: ABG. JAVIER ANDUEZA, EN SU CARÁCTER DE FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS CON EFECTO SUSPENSIVO ART. 374 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS.
Visto el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Barinas abogado Javier
Andueza, contra la decisión dictada en audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete (19-09-2017), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en la que entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, consistente en fianza personal al ciudadano Jonathan Antonio Ramírez Parra la cual se ejecutará una vez se presenten los recaudos correspondientes; en tal sentido, este Tribunal de Alzada para decidir observa:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Una vez dictada por el a quo la dispositiva de la decisión, el ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, anunció el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, argumentando lo siguiente:
“(Omissis…) El Ministerio Publico ejerce el efecto suspensivo establecido en el articulo 274 del COPP, por cuanto se evidencia que existe una denuncia, común, existe un acta de investigación penal donde se da el momento de la aprehensión y donde se evidencia que el imputado antes señalado evade la comisión policial, de igual forma lo hace la ciudadana HEIDI AYALA, consta en las actas la evasión y la identificación plena de los ciudadanos, acta de entrevista a testigos, reconocimiento legal de los objetos colectados en la aprehensión, peritaje, experticia que identifica de la moto anexada, existe un acta de audiencia de flagrancia, donde se deja constancia de los delitos imputados a los ciudadanos y a su vez se solicita la orden de aprehensión la cual fue aceptada y hay elementos suficientes donde el ciudadano es reincidente anexadas a las actuaciones donde el peligro es inminente y siendo este acto el de imputación por el cual se solicito el APROVECHAMIENTO DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y por la sentencia de Carrasqueño el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, este Ministerio publico, ratifica la imputación de los delitos antes imputados y ratifica la orden de aprehensión para la Ciudadana CONTRERAS AYALA HEIDI YARILIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.492.276.”
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Por su parte, la defensa en contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto, señaló:
“(Omissis…) Me opongo a la imputación fiscal por cuanto se evidencia en el acta de enjuiciamiento que fueron acusados dos ciudadanos y que el Ministerio Publico estaba satisfecho con esa acusación fiscal y solicito que sea desestimado el delito de APROVECHAMIENTO DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y por la sentencia de Carrasqueño el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, por cuanto esos delios ya le fueron imputados a dos ciudadanos que fueron aprehendidos por el CICPC y esos mismos delitos no le pueden ser imputados a mi defendido y copias de la presenta acta”.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete (19-09-2017) el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, llevó a cabo audiencia de presentación del ciudadano Jonathan Antonio Ramírez Parra, en razón de la solicitud realizada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, como consecuencia de la detención llevada a cabo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Socopó, estado Barinas, en fecha 15-09-2017, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Aprovechamiento del Hurto o Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al 83 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez celebrada la audiencia y oída la intervención de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, la defensa y el aprehendido, el tribunal de control resolvió:
“(Omissis…) OIDA LA EXPOSICION DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECIDIR EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: PRIMERO: Se desestimas los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHIUCULOS AUTOMOTORES, establecido en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo Agravado de Vehículos Automotores, en GRADO DE COAUTORIA,, por los motivos arriba explanados. SEGUNDO: Este tribunal conforme a las facultades que le concede la norma adjetiva penal adecua los hechos al derecho y los subsume en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHIUCULOS AUTOMOTORES, establecido en el articulo 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en GRADO DE COAUTORIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal venezolano vigente. TERCERO: Se declara sin lugar la medida privativa requerida por el Ministerio Público y en su lugar se decreta Medida Cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano JONATHAN ANTONIO RAMIREZ PARRA, de nacionalidad Venezolana, titular de la C.I.: V-25.264.990, Natural de San Cristóbal, de 22 años de edad, nacido en fecha 24/02/1995, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio la Victoria, calle principal, casa S/N al lado del techo Comunal Socopó estado Barinas teléfono: 04162767318; la cual se ejecutará una vez se presenten los recaudos correspondientes. CUARTO: Se ordena la remisión del presente expediente de manera inmediata a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de que decida sobre el efecto suspensivo planteado por el Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Norma Adjetiva Penal. QUINTO: Líbrese lo conducente. Se acuerdan las copias solicitas por las partes. Se termino, se leyó y conformes firman, en la sala de audiencias Nº 7 de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas. (Omissis…)”
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Primeramente, entra esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en cuanto a la procedencia o no del efecto suspensivo decretado al ciudadano Jonathan Antonio Ramírez Parra, como consecuencia de la apelación ejercida por la representación fiscal en la audiencia de presentación. Al respecto, dispone el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado, es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que excede de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones”.
Así pues, evidenciamos del dispositivo supra citado que la legitimidad para ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo la posee quien ostenta la titularidad de la acción penal, vale decir el Ministerio Público, representado en el caso de marras por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a cargo del abogado Javier Andueza, quien con tal carácter ejerció el recurso como consecuencia de la declaratoria de la medida cautelar consistente en fianza personal al ciudadano Jonathan Antonio Ramírez Parra, acordada por el tribunal de control, hallándose de esta manera tal requisito de admisibilidad patentizado.
Ahora bien, en relación a la tempestividad del presente recurso, observamos que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación del aprehendido en situación de flagrancia, y seguidamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, en la modalidad de medida cautelar consistente en fianza personal para el ciudadano Jonathan Antonio Ramírez Parra.
En lo que concierne al requisito sobre la posibilidad de recurrir la decisión, esta Alzada constata que el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo fue ejercido contra la decisión que decretó medida cautelar consistente en fianza personal del ciudadano Jonathan Antonio Ramírez Parra, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento del Hurto o Robo de Vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al 83 del Código Penal y Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tipos penales que tienen establecida una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión, respectivamente, vale decir, una pena privativa de libertad superior a los doce (12) años en su limite máximo, todo lo cual nos conlleva a evidenciar las circunstancias establecidas en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Aclarado como ha sido que el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la interposición del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, resulta preciso referir la decisión de fecha 15-02-2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en la cual se cita la sentencia Nº 592 de fecha 25-03-2003, que analiza los alcances del efecto suspensivo, entre ellos los del artículo 374 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar:
“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen”.
Del extracto anteriormente trascrito y conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorga la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción que el hecho punible que se impute esté referido a uno de los tipos penales del abanico de delitos allí establecidos, o que merezca una pena privativa de libertad que exceda los doce años en su límite máximo, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa.
Habida cuenta de ello y con base en los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Instancia Superior concluye que es procedente el recurso de apelación con efecto suspensivo solicitado por la representación fiscal y tramitado por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente, así como los alegatos de la defensa y la decisión recurrida y encontrándose en la oportunidad para emitir un pronunciamiento, pasa a resolver en los siguientes términos:
El presente Recurso de Apelación con efecto suspensivo ejercido en audiencia de presentación de aprehendido, por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, representada para ese acto por el Fiscal abogado Javier Andueza, surge contra la decisión que pronunciara la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. María Leonor Córdova, en fecha diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete (19-09-2017)
Una vez verificada el acta de fecha diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete (19-09-2017), por esta Instancia Superior, se observa, que el Tribunal, luego de oír los planteamientos de ambas partes, resolvió lo siguiente.
“(Omissis…) OIDA LA EXPOSICION DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECIDIR EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: PRIMERO: Se desestimas los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, establecido en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo Agravado de Vehículos Automotores, en GRADO DE COAUTORIA,, por los motivos arriba explanados. SEGUNDO: Este tribunal conforme a las facultades que le concede la norma adjetiva penal adecua los hechos al derecho y los subsume en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, establecido en el articulo 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en GRADO DE COAUTORIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal venezolano vigente. TERCERO: Se declara sin lugar la medida privativa requerida por el Ministerio Público y en su lugar se decreta Medida Cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano JONATHAN ANTONIO RAMIREZ PARRA, de nacionalidad Venezolana, titular de la C.I.: V-25.264.990, Natural de San Cristóbal, de 22 años de edad, nacido en fecha 24/02/1995, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio la Victoria, calle principal, casa S/N al lado del techo Comunal Socopó estado Barinas teléfono: 04162767318; la cual se ejecutará una vez se presenten los recaudos correspondientes. CUARTO: Se ordena la remisión del presente expediente de manera inmediata a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de que decida sobre el efecto suspensivo planteado por el Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Norma Adjetiva Penal. QUINTO: Líbrese lo conducente. Se acuerdan las copias solicitas por las partes.(Omissis…)”
Ahora bien, corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento en cuanto al punto impugnado a través del efecto suspensivo, en el cual explanó la vindicta pública lo siguiente “…El Ministerio Publico ejerce el efecto suspensivo establecido en el articulo 274 del COPP, por cuanto se evidencia que existe una denuncia, común, existe un acta de investigación penal donde se da el momento de la aprehensión y donde se evidencia que el imputado antes señalado evade la comisión policial, de igual forma lo hace la ciudadana HEIDI AYALA, consta en las actas la evasión y la identificación plena de los ciudadanos, acta de entrevista a testigos, reconocimiento legal de los objetos colectados en la aprehensión, peritaje, experticia que identifica de la moto anexada, existe un acta de audiencia de flagrancia, donde se deja constancia de los delitos imputados a los ciudadanos y a su vez se solicita la orden de aprehensión la cual fue aceptada y hay elementos suficientes donde el ciudadano es reincidente anexadas a las actuaciones donde el peligro es inminente y siendo este acto el de imputación por el cual se solicito el APROVECHAMIENTO DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y por la sentencia de Carrasqueño el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, este Ministerio publico, ratifica la imputación de los delitos antes imputados y ratifica la orden de aprehensión para la Ciudadana CONTRERAS AYALA HEIDI YARILIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.492.276…”
Al respecto, este Tribunal de Alzada analiza la decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se cumplen los presupuestos legales; analizamos el contenido del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé tres circunstancias que deben concurrir para que proceda la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano, que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que esté acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así también se requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que concurra una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En este sentido, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la fiscalía, el juez de control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión del hecho punible.
3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Así mismo, en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador establece que: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”.
Así las cosas, observa esta Alzada, que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano Jonathan Antonio Ramírez Parra, la Jueza a quo evidenció que se dan los supuestos establecidos en el artículo 236 ordinal 1° y 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, al dejar por sentado, la existencia del hecho punible, que merece pena privativa de la libertad, tal y como lo ha señalado en la decisión recurrida como lo son los delitos de Aprovechamiento del Hurto o Robo de Vehiculo, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al 83 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo estimó que existen fundados elementos de convicción necesarios para presumir que el ciudadano Jonathan Antonio Ramírez Parra ha sido autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible.
De igual manera esta Corte observa que en el presente caso, la Jueza a quo estimó que no están dados los supuestos en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad artículo 236 numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual dejó sentado lo siguiente: “...se tiene que el sitio donde se produce la aprehensión de los dos primeros se encontraba también una fémina y el hoy imputado con varias partes de vehículos automotores, adecuación nexo causal que se subsume indefectiblemente en el tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHIUCULOS AUTOMOTORES, establecido en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en GRADO DE COAUTORIA; delito este que tiene una pena que no excede en su limite máximo los 8 años de prisión; razones suficientes para decretar una medida menos gravosa que la medida privativa de libertad, en primer lugar por se evidencia, si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita; suficientes elementos de convicción que llevan a la determinación o aplicación del tipo penal presuntamente cometido por el imputado de autos, no existe por ende peligro de fuga por cuanto la pena a imponer no excede en su límite máximo los 8 años de prisión en consecuencia bajo estos argumentos, se decreta medida cautelar consistente en fianza personal la cual se ejecutará una vez se presenten los recaudos correspondientes (Omissis…)”
Es importante tener presente, que si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal. Y que una vez colectados los elementos de convicción, el fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el juez de control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, la Sala, pudo constatar, que le asiste la razón al Ministerio Público, por cuanto la Jueza a quo en su decisión aunque evidenció que se dan los supuestos establecidos en el artículo 236 ordinal 1° y 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, estimó que no están llenos los extremos del ordinal 3° del referido artículo, 236 y 237 y 238 eiusdem, por las cuales consideró el Tribunal recurrido que lo procedente era el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, siendo esta decisión una resolución inmotivada, con un razonamiento ilógico que no permite a las partes conocer el porqué de la decisión tomada, como pueden observar este Órgano Colegiado, la recurrida establece en su decisión como punto para desvirtuar el peligro de fuga y de obstaculización lo siguiente:
“(Omissis…) si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita; suficientes elementos de convicción que llevan a la determinación o aplicación del tipo penal presuntamente cometido por el imputado de autos, no existe por ende peligro de fuga por cuanto la pena a imponer no excede en su límite máximo los 8 años de prisión…”.
Y en cuanto al cambio de calificación jurídica la recurrida dejo plasmado lo siguiente:
“(Omissis…) Este Tribunal DESESTIMA los delitos de APROVECHAMIENTO DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO y el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 del Código Penal y el USO DE ADOLESCENTE PARA DELIQNUIR, establecido en el 264 de la LOPNNA en virtud de que al presentar el acto conclusivo el Ministerio Publico al señalar a dos sujetos se ve satisfecha la acción penal y se tiene como los que intervinieron en el hecho, por lo que se adecuan los hechos al tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHIUCULOS AUTOMOTORES, establecido en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en GRADO DE COAUTORIA, de conformidad con el articulo 83 del Código Penal, toda vez que para este Tribunal existen fundados elementos q ue hacen presumir la presunta autoría o participación de imputado JONATHAN ANTONIO RAMIREZ PARRA, en el delito antes señalado; dicha desestimación tiene su fundamento; en primer lugar; por cuanto la aprehensión prima facie, se aprehenden a dos sujetos entre ellos un adolescente y un adulto tal como se desprende del acta policial inserta en el expediente, que dio origen al proceso; en segundo lugar; de la denuncia de la víctima se establece la participación de DOS ciudadanos, mal puede el tribunal aceptar un tercero como presunto autor y participe en ese tipo penal, mas aún cuando se evidencia que el Ministerio Público pretende imputar un delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y la denuncia radica sobre un vehículo automotor; en tercer lugar y en cuanto a la adecuación se tiene que el sitio donde se produce la aprehensión de los dos primeros se encontraba también una fémina y el hoy imputado con varias partes de vehículos automotores, adecuación nexo causal que se subsume indefectiblemente en el tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHIUCULOS AUTOMOTORES, establecido en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en GRADO DE COAUTORIA (Omissis…)”
Así las cosas, a juicio de esta Alzada, la jueza de instancia, efectivamente no compartió la calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública y como consecuencia de ello, niega la medida de privación solicitada por la representación fiscal otorgando en consecuencia medida cautelar sustitutiva de la de la privación judicial de libertad; se puede observar que, si bien es cierto, ha sostenido la pacifica jurisprudencia, que en esta etapa del proceso (audiencia de presentación) el deber de motivación, no se encuentra revestido de la exhaustividad propia de las etapas posteriores del proceso; no es menos cierto que el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional debe expresar las razones de su actuación, señalar el porqué acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana critica y los conocimientos científicos, toma una determinación; como en el caso, las razones de apartarse de una calificación de un delito que no conlleva medidas cautelares, no debiéndose olvidar que la motivación de una decisión judicial, inclusive la de un auto, debe determinar claramente en su parte motiva, a través de una razonable motivación, el por qué de la decisión tomada, sobre los aspectos planteados por las partes, ministerio publico, elementos de convicción, defensa, lo cual no ocurre en el presente caso, en virtud de que no motivó la recurrida el porque de su cambio de calificación, ya que en el acta policial realizada por los funcionarios actuantes del procedimiento se deja constancia de la participación de varias personas de las cuales un masculino y una femenina salieron huyendo del lugar, los cuales quedaron identificados, y es por ello que la representación fiscal solicita orden de aprehensión en contra del ciudadano Jonathan Antonio Ramírez, la cual fue acordada por el tribunal de control Nº 01 en su debida oportunidad, es por ello que esta alzada observa la falta de motivación del tribunal a quo, no acogiéndose a razonamientos de lógicos en consecuencia solamente se observa del auto recurrido en el cual deja constancia de:
Bajo las anteriores consideraciones y en opinión de esta Instancia Superior Colegiada, la jueza de instancia debió analizar con extrema rigurosidad y exactitud los elementos que constan en autos, sin apartarse del razonamiento integral de un sistema social en donde el colectivo y los niveles de justicia social son exigidos en la lucha por la impunidad, debiendo así preservar íntegramente la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, viciando de esta manera de nulidad absoluta su decisión por falta de motivación.
En atención a la falta de motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 de fecha 03-05-2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Al mismo tenor, la sentencia Nº 206 de fecha 30-04-2002 emanada de la misma Sala Penal, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, dejó sentado lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”.
Como consecuencia de lo anterior, considera esta Alzada preciso establecer el deber fundamental que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, pues tal requerimiento atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión exigua, sin sustento, contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que trae como consecuencia un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.
Para mayor abundamiento, traemos a colación el artículo 157 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
Así pues, con meridiana claridad se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, de tal manera que analizando el caso en particular, encontramos la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del texto adjetivo penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de inmotivación.
Por consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente en el caso de marras, en franca garantía de los principios y derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso, en pro de la correcta administración de justicia y con fundamentos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, artículos 157, 175 y 179 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada en la audiencia de presentación del aprehendido celebrada en fecha diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete (19-09-2017), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en la que entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar consistente en fianza personal al ciudadano Jonathan Antonio Ramírez Parra la cual se ejecutara una vez se presenten los recaudos correspondientes; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se admite el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contra la decisión dictada en fecha diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete (19-09-2017), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.
Segundo: Se declara con lugar la apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesta por el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contra la decisión dictada en audiencia de presentación del aprehendido celebrada en fecha diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete (19-09-2017), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en la que entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar consistente en fianza personal al ciudadano Jonathan Antonio Ramírez Parra, se acoge a la precalificación del tipo penal atribuido por la representación fiscal.
Tercero: Con fundamentos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, artículos 157, 175 y 179 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la decisión proferida en fecha diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete (19-09-2017), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en la que entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar consistente en fianza personal al ciudadano Jonathan Antonio Ramírez Parra, se acoge a la precalificación del tipo penal atribuido por la representación fiscal, todas estas actuaciones insertas a los folios 104, 105, 106, 107, 108, 109 del asunto principal.
Cuarto: Se ordena la celebración de una nueva audiencia contra el ciudadano Jonathan Antonio Ramírez Parra, por un juez o una jueza distinto o distinta, pero de la misma categoría al que la celebró, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido.
Quinto: Como corolario de lo anterior, se deja vigente la situación jurídica con la que contaba el aprehendido de autos Jonathan Antonio Ramírez Parra, antes del fallo anulado, hasta que un nuevo juez dicte una decisión justa.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes, y remítase al tribunal para el trámite correspondiente con la urgencia del caso.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. VARYNÀ MENDOZA BENCOMO.
ABG. ANA MARIA LABRIOLA DANELLO
LA SECRETARIA,
ABG. JOHANA VIELMA.
Asunto: EP03-R-2017-000136
JLCQ/AMLD/VM/JV/Any.-