REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, dieciocho (18) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: EP11-R-2017-000024


I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: MIGUEL ANTONIO MORENO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.-15.383.425, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: ABOGADOS NATHALIE WHILCHY CORDERO y CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Números: V- 16.792.345 y V.-7.603.985 en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Número: 137.075 y 67.616, respectivamente. Representación que se evidencia en Poder Apud-Acta que corre inserto al folio 81.

ACTO RECURRIDO: AUTO DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2016, DICTADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, recaído en el expedente administrativo N° 004-2016-01-00515, contentivo de procedimiento de Denuncia de Infracción y Restitución de Derechos Infringidos llevado en esa instancia administrativa por el mencionado ciudadano, contra de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda en fecha 01 de diciembre de 1977, bajo el N° 35, tomo 148-A, cuyo documento constitutivo ha sido objeto de varias reformas, siendo la última de ellas la inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y el estado Miranda en fecha 26 de marzo de 2010, bajo el N° 10, tomo 67-A segundo.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: no constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: Apelación.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Fueron recibidas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral en fecha veintinueve (29) de Junio del año 2017, las presentes actuaciones correspondientes al Recurso de Nulidad de Auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas; en fecha 28 de Diciembre de 2016.
.

III
DE LA DECISIÓN APELADA

El diecinueve (19) de Julio del año 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró “INADMISIBLE la demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares interpuesta por el ciudadano: MIGUEL ANTONIO MORENO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.383.425, en contra del Auto de fecha 28 de diciembre de 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas en el expediente administrativo N° 004-2016-01-00515, contentivo de procedimiento de Denuncia de Infracción y Restitución de Derechos Infringidos llevado en esa instancia administrativa por el mencionado ciudadano, en contra de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN); contra dicha decisión el recurrente debidamente asistido de Abogado interpuso recurso de apelación; recibidas las actuaciones por ante esta alzada en fecha primero (1º) de Agosto del año 2017, mediante oficio Nº 83/2017; providenciándose de acuerdo a lo establecido en el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.(f. 119).

IV
DE LA COMPETENCIA:

En cuanto a la competencia; cabe destacar que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:…(…) ”La decisión que Inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el Tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, (...); observándose en el caso de autos; que la decisión fue pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Laboral, por lo tanto éste Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, resulta competente para conocer de la referida apelación. Así se establece.

Estando dentro del lapso legal, procede este Tribunal a publicar el fallo, en base a las siguientes consideraciones y con los elementos cursantes en autos:

DE LA DECISIÓN APELADA
El tribunal de Primera Instancia establece:

“La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa consagra las causales de inadmisibilidad de la demanda, (…) el Juez al momento de pronunciarse sobre la admisión de la pretensión debe revisar la naturaleza del acto que se recurre, a los fines de precisar si es procedente su impugnación.
(….) se evidencia que el ciudadano Miguel Antonio Moreno González, interpuso demanda de nulidad contra un auto de fecha 28 de diciembre de 2016 (folio 75), dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas.
(…) al examinar el contenido de dicho Auto tenemos que el mismo fue dictado por la Inspectora del estado Barinas, Abg. Kenya Fabiola Laya, quien pronunciándose del acta de ejecución de reenganche de fecha 26 de julio de 2016 (folios 30 y 31), establece que en aras de impedir que se menoscaben las formas procesales y evitar que se traduzca en la vulneración de los principios del debido proceso, repone la causa al estado de ejecución del reenganche y ordena notificar las partes.
De lo anterior se observa, que el Auto que está siendo objetado se trata de un acto dictado por la instancia administrativa, que no decide la denuncia formulada por la infracción y restitución de derechos infringidos, ni le pone fin al procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida, y dada su naturaleza sirve para la obtención de la providencia administrativa o acto decisorio, por lo que se configura como un auto preparatorio o de mero trámite.

En relación a los actos administrativos de trámite el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone que:
Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.
De manera que, como se desprende del referido artículo sólo podrán ser impugnados aquellos actos de mero trámite cuando impidan la tramitación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos.
Sobre la regla de inimpugnabilidad autónoma de los actos administrativos de trámite, la Sala Constitucional en sentencia Nº 29 del 27 de enero de 2003, caso: Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, señaló lo siguiente:

“(…) ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Máximo Tribunal en negar la impugnación por vía de amparo constitucional de actos de trámite, lo que obviamente se extiende y aplica con más rigurosidad al caso de la impugnación de actos de trámite en el procedimiento administrativo, puesto que este tipo de actos son preparatorios del acto final y por ende no constituyen la decisión definitiva, así como puede en caso de existir algún vicio en el procedimiento ser subsanado o convalidado con la impugnación del acto final, dados los principios de concentración procesal y de autotutela de la Administración. La doctrina administrativista ha entendido a la impugnación autónoma de actos de trámite como una excepción a la regla de la impugnación concentrada de los vicios procedimentales a la hora de recurrir el acto final. En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de impugnar los actos de trámite autónomamente, es decir, sin esperar la producción del acto final cuando dispone:
Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos. En definitiva la importancia para determinar cuando la negativa de admitir la impugnación autónoma de un acto de trámite afecta el derecho a la defensa, radica que en la posterior y eventual impugnación del acto final no podría satisfacerse la pretensión del administrado. De allí que para entender el presente punto debe partirse de la premisa sobre la cual, las vías idóneas para impugnar los actos de trámite dictados en el procedimiento administrativo son, bien los respectivos recursos administrativos o el contencioso administrativo contra el acto final o bien impugnando autónomamente el acto de trámite por alguno de los supuestos enmarcados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento, pero no mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, pues ello conllevaría a su declaratoria de inadmisibilidad conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

En el presente caso en concreto, la parte recurrente ejerce recurso de nulidad contra un acto administrativo que a juicio de quien suscribe, no le pone fin al procedimiento ni imposibilita su continuación, o se prejuzgue como definitivo. Respecto a la indefensión, considera esta Juzgadora que del artículo 49 constitucional emerge que la violación del derecho a la defensa en las actuaciones administrativas se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública; en razón de ello, bajo dicha premisa el acto administrativo impugnado tampoco causa indefensión.
(Omissis)
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, visto que el objeto de la demanda es un acto que no es recurrible de forma autónoma por la vía judicial debido a su naturaleza, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la pretensión debe ser declarada inadmisible. Y así se decide. (……)
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANTONIO MORENO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.383.425, en contra del Auto de fecha 28 de diciembre de 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas en el expediente administrativo N° 004-2016-01-00515, contentivo de procedimiento de Denuncia de Infracción y Restitución de Derechos Infringidos llevado en esa instancia administrativa por el mencionado ciudadano, contra de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) “.


Ahora bien; en virtud de lo decidido por él a quo; el apelante arguye en escrito que riela del folio 111 al 113 lo siguiente:

Que la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 19 de Julio de 2017 violenta derechos fundamentales de su representada; Que en fecha 06 de Julio del año 2017, el Tribunal de Primera Instancia se abstiene de admitir la demanda por considerar que no reúne los requisitos y ordena su corrección, según su decir fue subsanado en fecha 12 de Julio de 2017, pero no obstante, el Tribunal procede a declarar la inadmisibilidad en base al contenido del articulo 85 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos; arguye de igual manera que los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo; solo son atacados mediante el recurso de Nulidad; que el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras señala que una vez acordado el reenganche por la autoridad administrativa y proceder a su ejecución; tiene la posibilidad la parte patronal de solicitar la apertura de un lapso probatorio y que al no solicitarlo ni querer dar cumplimiento a la orden de reenganche, se da por concluido el procedimiento; según sus argumentos en el caso de autos; la parte patronal se rehusó a dar cumplimiento al reenganche y que era potestativo del Trabajador si continuaba o no con el reenganche, o si procede a retirarse justificadamente; que siendo así; señala que la Inspectoría del Trabajo violentó la ley y el principio de legalidad, reponiendo la causa sin habérsele solicitado; que el acto administrativo recurrido que repuso la causa, es un acto administrativo dictado con posterioridad a un acto que adquirió firmeza, como lo es el acto de ejecución de reenganche y no anulado.

Así tenemos que los fundamentos esgrimidos por el a quo para su inadmisibilidad; aùn y cuando fue ordenada la subsanación del libelo, todo ello a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, es que luego del análisis efectuado a la decisión impugnada concluye que son autos de mero trámite y que por ende; es un acto que no es recurrible de forma autónoma por la vía judicial debido a su naturaleza, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que el mismo no le pone fin al procedimiento ni imposibilita su continuación.
Visto lo anterior; corresponde a esta alzada verificar si la decisión pronunciada por el a quo esta ajustada a derecho; en este sentido se considera pertinente determinar cuando se está en presencia de un acto administrativo definitivo y un acto Administrativo de mero tramite; así tenemos que el acto administrativo definitivo pone fin a un asunto en cualquiera de las instancias del respectivo procedimiento administrativo; la forma usual de poner fin al procedimiento es la resolución terminal pronunciándose sobre el fondo del asunto, sea estimando o desestimando el petitorio, o definiendo el tema de oficio. Pero también se reputan como acto definitivo la resolución que acepte un desistimiento, declare el abandono, o cualquier otra modalidad legalmente prevista para concluir el procedimiento regularmente; en cambio “Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio”.
Así las cosas; se observa que el recurrente expone en su libelo los fundamentos de su impugnación; señala que en fecha 28 de Diciembre de 2016, arbitrariamente y de forma soez, mediante Auto, dicta el Acto Administrativo que aquí se impugna, en los siguientes términos: “Vista el acta de Ejecución de Reenganche de fecha 26 de Julio del año 2016, suscrita por el Abogado: MANUEL OCTAVIO GOA, (…omissis…),donde fue atendido por el ciudadano: WILLIAN JOSE PAREDES, titular de la Cédula de identidad No.9.346.697,en su condición de Jefe de Almacén por parte de la entidad de Trabajo, quien manifestó: “No estar facultado para recibir ordenes de la Inspectoría según ordenes de su jefe inmediato; el ciudadano Jesús Llavabera en su condición de Supervisor de Almacenes”.En consecuencia, este Órgano Administrativo procede a pronunciarse de acuerdo al acta de ejecución de reenganche por cuanto el ciudadano: WILLIAN JOSE PAREDES, ya identificado, no está obligado a tomar decisiones dentro de la entidad de trabajo; por la controversia en la calificación del cargo que desempeña; por cuanto el mismo no se encuentra calificado en el articulo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores (sic); motivo por el cual se evidencia que la parte se encuentra en estado de indefensión. Así las cosas (sic) en aras de impedir que se menoscaben las formas procesales y evitar que esto se traduzca en la vulneración de los principios del debido proceso y con base en el derecho fundamental de la defensa..(Omissis)...repone la causa al estado de Ejecución de Reenganche y ordena notificar a las partes…;” decisión que de igual manera se observa de la revisión efectuada a los elementos cursantes en autos; específicamente al folio 75; y es en contra de esta actuación de la Inspectoría del Trabajo, cuya nulidad se persigue.-
Analizado lo anterior; este Tribunal verifica que del contenido del texto anteriormente transcrito, emerge con claridad que el referido auto, tal como lo señaló la juez de la recurrida, es un acto de trámite, pues si bien emana de un órgano administrativo como es la Inspectoría del Trabajo, no obstante a ello el órgano Administrativo lo que ordena es la reposición de la causa al estado de ejecución de Reenganche y ordena notificar a las partes, fundamentado según arguye, para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, con lo cual se evidencia; tal como lo ha establecido el Tribunal de primera Instancia que la decisión impugnada, es un acto que no es recurrible de forma autónoma por la vía judicial debido a su naturaleza, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que el mismo no le pone fin al procedimiento ni imposibilita su continuación. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido; esta Alzada declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte Recurrente apelante contra la decisión de fecha 19 de Julio del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se establece.

VI
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte Recurrente apelante contra la decisión de fecha 19 de Julio del año 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: En consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 19 de Julio del año 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de que la causa continúe el curso legal correspondiente.-


Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado y firmado en la Sala del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017), 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza;

Abg. Carmen Griselda Martínez. La Secretaria;

Abg. Arelis Molina.

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 03:03 p.m. bajo el No.0029.Conste.-

La Secretaria;

Abg. Arelis Molina.