REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, diecinueve (19) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º


ASUNTO:

I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ROGELIS AMBROCIO PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.488.534.


APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados ELIBANIO UZCATEGUI, YURIANNY LISETH BERRIOS GOMEZ y NILFREDD ALEXANDER RIVAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 90.610, 216.466 y 216.467, en su orden.

PARTE DEMANDADA: FRUTERIA Y CHARCUTERIA IARA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27 de mayo de 2011, bajo el Nº 60, Tomo 14-A.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Ciudadanos KHALED SALAH y MOUHANAD ALBRIHY, mayores de edad, de nacionalidad Siria, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E.- 83.114.210 y E.- 84.425.165, en su orden.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: No constituyeron apoderado judicial alguno.

MOTIVO: Apelación.-

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación ejercido en fecha veintiocho (28) de Junio del año 2017, por el abogado en ejercicio ELIBANIO UZCATEGUI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.146.739, e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 90.610; actuando como Co-Apoderado de la parte demandante; ciudadano: ROGELIS AMBROCIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.488.534, de este domicilio y civilmente hábil; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, motivado a la incomparecencia de las partes demandadas al inicio de la Audiencia Prelimar efectuada en fecha: 14 de Junio del año 2017 (f.49), y publicado el texto integro de la sentencia en fecha 22 de junio del año 2017 ( f. 60 al 78; en la cual se declaró: “PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: ROGELIS AMBROCIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.488.534, de este domicilio y civilmente hábil contra parte demandada: FRUTERIA Y CHARCUTERIA IARA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27 de mayo de 2011, bajo el Nº 60, Tomo 14-A. y solidariamente contra: KHALED SALAH y MOUHANAD ALBRIHY, mayores de edad, de nacionalidad Siria, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E.- 83.114.210 y E.- 84.425.165, en su orden , siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 18 de Julio del año 2017, para el decimoquinto (15°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).


VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte recurrente y analizada la sentencia apelada, se evidencia que el recurso de apelación propuesto se fundamentó en lo siguiente:

“La recurrida incurre en una serie de imprecisiones; la primera en atención a las horas extraordinarias elaboradas; incurre la recurrida en la falta de aplicación del artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, que determina que el patrono debe cancelar las horas extraordinarias al trabajador, y nunca se las canceló; en la sentencia se indica que el horario fue admitido, desde las 7 de la mañana hasta las 9 de la noche de lunes a miércoles; pero la recurrida no sentenció el pago de las 186 horas extraordinarias que laboraba de acuerdo a ese horario; Se fundamenta la sentencia en que la ley determina un máximo de 100 horas extras; interpreta la sentencia aun cuando el trabajador haya laborado más de 100 horas…(…)incurre la sentencia en la falta de aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación de la aplicación de la Ley más favorable; debiendo fundamentarse la recurrida en el articulo 118 y no en el artículo 178 que pone un límite…(…)otro punto en el cual presenta imprecisión; la recurrida no identifica a la entidad de trabajo demandada de manera correcta; ya que demandamos a la entidad de Trabajo Frutería y Charcutería Iara C.A; y la sentencia identifica a la entidad de Trabajo como Frutería y Carnicería Iara C.A, lo cual presentaría un problema al momento de la ejecución porque serian dos entidades de trabajo con nombres distintos; en consecuencia solicito de este Tribunal se subsane el error cometido por la recurrida….(….)en cuanto a las utilidades existe una errada aplicación del artículo 131 de la ley Orgánica del Trabajo; en el libelo de la demanda señalamos que el patrono convino con el trabajador que en el momento de cancelar las utilidades le iba a cancelar 120 días por concepto de utilidades anuales, así se señaló en los folios 12 y 18 del libelo de la demanda, y dado a que el patrono no compareció a la audiencia preliminar, el ha admitido todos estos hechos. Ahora bien; la recurrida interpreta que ese cobro que hace el trabajador lo hace de manera exorbitante y ordena que se haga de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a 30 días; incurriendo en la falta de aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por ultimo incurre la sentencia en franca violación a la ley de cesta ticket socialista, en falta de aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque tenemos allí dos términos; uno es el valor de la unidad Tributaria y otro es las cantidades de las unidades Tributarias; hay una contradicción en la motivación de la sentencia dado a que aun y cuando dijo que debe ser cancelo el concepto de ley de cesta ticket socialista; al valor de la unidad tributaria al momento en que fuera cancelado, del calculo que hace la sentencia se desprende que las cantidades de la unidad tributaria no corresponde con las 17 unidad tributaria que ha ordenado el Ejecutivo Nacional que deben ser cancelados al Trabajador actualmente por jornada; utilizó en ese cálculo la sentencia recurrida unos valores distintos incurriendo en consecuencia en falta de aplicación de la jurisprudencia patria que señala que debe ser cancelado al valor de la unidad tributaria actual …(…)en consecuencia solicito revocar la sentencia y como consecuencia declare con lugar la demanda y condene en costas a la demandada.-“

Seguidamente pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre los puntos concretos que fueron sometidos al conocimiento de esta alzada, ello en virtud de las argumentaciones expuestas en la respectiva audiencia oral de apelación.

Arguye el apelante la falta aplicación del articulo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo; el cual determina que el patrono debe cancelar las horas extraordinarias al trabajador, que la recurrida debió ordenar el pago de las 186 horas extraordinarias que laboraba de acuerdo al horario admitido, ello motivado a la admisión de los hechos sentenciada; y no limitarse al mínimo legal de 100 horas; según arguye, recurrida no aplicó la norma mas favorable.
Ha sostenido la Sala de Casación Social que la falta de aplicación de una norma tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.
Para constatar lo denunciado, esta alzada considera oportuno, hacer mención de los argumentos sostenidos por la juzgadora de la recurrida, al respecto la sentencia recurrida establece:

HORAS EXTRAS:

Alega el demandante, que el horario de trabajo, se encontraba comprendido desde 07:00 a.m hasta las 9:00 p.m desde el inicio de la relación laboral, por consiguiente laboraba 186 horas extraordinarias mensuales.

Al respecto señala el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que no se podrán laboral más de cien horas extraordinarias por año, en tal sentido atendiendo a la presunción de admisión de hechos recaída en la presente causa, esta Juzgadora se limita a ordenar a cancelar dicho límite legal establecido en atención a la fracción que corresponde en cada año de labores, (Omissis?”

Al respecto se observa que el a quo, en virtud de la admisión de los hechos establecida y dado el horario señalado por el actor, le reconoce la existencia de las horas extras de conformidad con lo establecido legalmente en la legislación laboral vigente; en este sentido se consideras pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al pronunciarse en sentencia N° 1628 de fecha 28 de octubre del año 2008; expresó lo siguiente:

“Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales… (Resaltado de esta Alzada).


Así mismo; en este orden de ideas; considera necesario esta Alzada citar lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al pronunciarse en sentencia N° 0365 de fecha 20 de abril del año 2010, dejó establecido:

(Omissis)

Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos.

(Omissis)
Asimismo, el actor peticiona le sean pagadas las vacaciones canceladas mas no disfrutadas, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara improcedente. Así se decide.


En consecuencia esta Alzada siguiendo el criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social, establece que corresponde a la parte actora la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, tales como, horas extras por lo que el demandante debió traer a las actas los soportes de sus pedimentos. Ahora bien, dado que el ciudadano: ROGELIS AMBROCIO PEREZ, no presentó medio de prueba alguno que soporte su reclamo, esta Alzada considera que la actuación de la Jueza a quo esta ajustada a derecho; en consecuencia la sentencia apelada no adolece del vicio señalado. Así se establece.

En el mismo hilo argumentativo; denuncia el apelante que la recurrida no identifica a la entidad de trabajo demandada de manera correcta; ya que fue demandada la entidad de Trabajo denominada “Frutería y Charcutería Iara C.A”; y la sentencia identifica a la entidad de Trabajo como Frutería y Carnicería Iara C.A, lo cual presentaría un problema al momento de la ejecución; porque serian dos entidades de trabajo con nombres distintos; en consecuencia solicita de este Tribunal se subsane el error cometido por la recurrida.
Ahora bien; a los fines de dilucidar la presente denuncia se hace necesario revisar lo establecido por la recurrida en cuanto a la de terminación de la entidad de Trabajo sobre la cual recae la condena al pago; y al respecto estableció lo siguiente:
“Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por ciudadano ROGELIS AMBROCIO PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.488.534contra FRUTERIA Y CARNICERIA IARA, C.A,”

Así las cosas; de la Revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente la Identificación de la parte demandada en la Acta de Audiencia Preliminar efectuada en fecha:14 de4 Junio del año 2017, en la que se declaró la presunción de admisión de los hechos (f 49), y el libelo de la demanda contenido del folio 01 al 31 ambos inclusive; así mismo en el auto de admisión que corre inserto al folio 38 se observa claramente que la parte demandada es “FRUTERÍA Y CHARCUTERÍA IARA C.A”, en consecuencia ciertamente se evidencia que hubo un error de transcripción en la parte dispositiva de la Sentencia y se ordena su corrección, siendo lo correcto: “FRUTERÍA Y CHARCUTERÍA IARA C.A”. Así se establece.

Arguye de igual manera como otro punto de su apelación, que en cuanto a las utilidades existe una errada aplicación del artículo 131 de la ley Orgánica del Trabajo, que en el libelo de la demanda se establece que el patrono convino con el trabajador que por concepto de utilidades serian cancelados 120 días anuales, y dado a que el patrono no compareció a la audiencia preliminar, el ha admitido todos estos hechos; pero que no obstante a ello; señala que la recurrida interpreta que ese cobro lo hace de manera exorbitante y ordena el pago a 30 días.

Cabe destacar que es criterio jurisprudencial que cuando la parte demandante pretenda el pago del concepto de utilidades sobre la base de un monto superior o igual al límite máximo establecido legalmente; y dado a que dicha distribución esta a la demostración de los beneficios líquidos que hubiere obtenido al fin de su ejercicio anual; para su distribución entre todos los trabajadores de la entidad de trabajo; le corresponde demostrar que durante los ejercicios económicos correspondientes a los periodos de utilidades reclamados, obtuvo los beneficios líquidos suficientes para repartir entre sus empleados la suma equivalente a los 120 días alegados, o en su defecto haber demostrado que la empresa paga anualmente a sus trabajadores la cantidad alegada, circunstancias estas que no se desprenden como probadas de las actas procesales, puesto que si bien es cierto que existe admisión de los hechos; no es menos cierto que el Juez debe analizar el derecho y adecuarlo a la situación jurídica reclamada; razón por la cual no incurrió la sentenciadora en el vicio aducido al declarar procedente el pago de las utilidades sobre la base de 30 días anuales. Así se establece.

Otro de los puntos de apelación expuesto por el recurrente; es en lo atinente al cálculo que se hizo del cesta ticket; señala que no fue adecuado; que por innumerables sentencias se ha señalado que en lo que concierne a lo adeudado por este concepto; debe ser cancelado al valor del cesta ticket para el momento en que se produce la sentencia; que las cantidades de la unidad tributaria no corresponde con las 17 unidad tributaria que ha ordenado el Ejecutivo Nacional que deben ser cancelados al Trabajador actualmente por jornada; utilizó en ese cálculo la sentencia recurrida unos valores distintos

A los fines de determinar el cómputo efectuado por la recurrida se hace necesario transcribir lo pertinente:

“Según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley del Cesta ticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras, no resulta aplicable el descuento por inasistencia por causas imputables a la voluntad de la entidad de Trabajo, por consiguiente se desprende que corresponde al trabajador a título indemnizatorio el pago en dinero efectivo, por no haber recibido en la oportunidad debida el bono de alimentación correspondiente, a tales efectos, lo que se le adeude por este concepto, deberá ser cancelado con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se dé cumplimiento.
Mes Valor Unidad Tributaria % UT Valor del cesta ticket Días Total
abr-12 300,00 0,25 75,00 6 450
may-12 300,00 0,25 75,00 22 1650
jun-12 300,00 0,25 75,00 22 1650
jul-12 300,00 0,25 75,00 22 1650
ago-12 300,00 0,25 75,00 22 1650
sep-12 300,00 0,25 75,00 22 1650
oct-12 300,00 0,25 75,00 22 1650
nov-12 300,00 0,25 75,00 22 1650
dic-12 300,00 0,25 75,00 22 1650
ene-13 300,00 0,25 75,00 22 1650
feb-13 300,00 0,25 75,00 22 1650
mar-13 300,00 0,25 75,00 22 1650
abr-13 300,00 0,25 75,00 22 1650
may-13 300,00 0,25 75,00 22 1650
jun-13 300,00 0,25 75,00 22 1650
jul-13 300,00 0,25 75,00 22 1650
ago-13 300,00 0,25 75,00 22 1650
sep-13 300,00 0,25 75,00 22 1650
oct-13 300,00 0,25 75,00 22 1650
nov-13 300,00 0,25 75,00 22 1650
dic-13 300,00 0,25 75,00 22 1650
ene-14 300,00 0,25 75,00 22 1650
feb-14 300,00 0,25 75,00 22 1650
mar-14 300,00 0,25 75,00 22 1650
abr-14 300,00 0,25 75,00 22 1650
may-14 300,00 0,25 75,00 22 1650
jun-14 300,00 0,25 75,00 22 1650
jul-14 300,00 0,25 75,00 22 1650
ago-14 300,00 0,25 75,00 22 1650
sep-14 300,00 0,25 75,00 22 1650
oct-14 300,00 0,25 75,00 22 1650
nov-14 300,00 0,25 75,00 22 1650
dic-14 300,00 0,50 150,00 22 3300
ene-15 300,00 0,50 150,00 22 3300
feb-15 300,00 0,50 150,00 22 3300
mar-15 300,00 0,50 150,00 22 3300
abr-15 300,00 0,50 150,00 22 3300
may-15 300,00 0,50 150,00 22 3300
jun-15 300,00 0,50 150,00 22 3300
jul-15 300,00 0,50 150,00 22 3300
ago-15 300,00 0,50 150,00 22 3300
sep-15 300,00 0,50 150,00 22 3300
oct-15 300,00 0,50 150,00 22 3300
nov-15 300,00 1,5 450,00 30 13500
dic-15 300,00 1,5 450,00 30 13500
ene-16 300,00 1,5 450,00 30 13500
feb-16 300,00 1,5 450,00 30 13500
mar-16 300,00 2,5 750,00 30 22500
abr-16 300,00 2,5 750,00 30 22500
may-16 300,00 3,5 1.050,00 30 31500
jun-16 300,00 3,5 1.050,00 30 31500
jul-16 300,00 3,5 1.050,00 30 31500
ago-16 300,00 8 2.400,00 30 72000
sep-16 300,00 8 2.400,00 30 72000
oct-16 300,00 8 2.400,00 30 72000
nov-16 300,00 12 3.600,00 30 108000
dic-16 300,00 12 3.600,00 30 108000
ene-17 300,00 12 3.600,00 30 108000
feb-17 300,00 12 3.600,00 30 108000
mar-17 300,00 12 3.600,00 30 108000
abr-17 300,00 12 3.600,00 30 108000
may-17 300,00 15 4.500,00 25 112500
1.257.900

































De lo anterior se desprende que contrario a lo esgrimido por el apelante; la Ciudadana Jueza calculo el concepto de acuerdo al valor de la Unidad Tributaria correspondiente; la cual se mantiene vigente; publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.287 de fecha 24 de febrero de 2017 que publica Providencia Administrativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se reajusta la Unidad Tributaria de ciento setenta y siete bolívares (Bs. 177,00) a trescientos bolívares (Bs. 300,00 valor actual); y de acuerdo a lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, hoy día articulo 34 cuyo contenido es del mismo tenor. En consecuencia de confirmada al análisis realizado, no se verifica que haya incurrido en el vicio delatado. Así se establece.
Una vez resuelto lo anterior, esta Alzada pasa a calcular las acreencias que por ley le corresponden al actor, resultando incólume lo condenado por la Jueza de Instancia, por aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo, se reproduce a continuación:
PRESTACIONES SOCIALES:
Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 447.019,38, ahora bien, de conformidad con lo establecido en el literal “A” del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece que a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre, en el presente caso este es el régimen más favorable a la demandante de autos por la prestación del servicio por 05 años, 01 mes, correspondiéndole el pago de la siguiente manera:
Mes Salario Normal Salario Diario Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vacacional Salario Integral Días de Antigüedad Antigüedad Mensual
abr-12 1.732,37 57,75 4,81 1,12 63,68 0,00
may-12 2.347,93 78,26 6,52 3,26 88,05 0,00
jun-12 2.347,93 78,26 6,52 3,26 88,05 15 1.320,71
jul-12 2.347,93 78,26 6,52 3,26 88,05 0,00
ago-12 2.347,93 78,26 6,52 3,26 88,05 0,00
sep-12 2.700,12 90,00 7,50 3,75 101,25 15 1.518,82
oct-12 2.700,12 90,00 7,50 3,75 101,25 0,00
nov-12 2.700,12 90,00 7,50 3,75 101,25 0,00
dic-12 2.700,12 90,00 7,50 3,75 101,25 15 1.518,82
ene-13 2.700,12 90,00 7,50 3,75 101,25 0,00
feb-13 2.700,12 90,00 7,50 3,75 101,25 0,00
mar-13 2.700,12 90,00 7,50 3,75 101,25 15 1.518,82
abr-13 2.700,12 90,00 7,50 4,00 101,50 2 1.522,57
may-13 3.240,14 108,00 9,00 4,80 121,81 0,00
jun-13 3.240,14 108,00 9,00 4,80 121,81 15 1.827,08
jul-13 3.240,14 108,00 9,00 4,80 121,81 0,00
ago-13 3.240,14 108,00 9,00 4,80 121,81 0,00
sep-13 3.564,17 118,81 9,90 5,28 133,99 15 2.009,80
oct-13 3.564,17 118,81 9,90 5,28 133,99 0,00
nov-13 3.920,58 130,69 10,89 5,81 147,38 0,00
dic-13 3.920,58 130,69 10,89 5,81 147,38 15 2.210,77
ene-14 4.312,64 143,75 11,98 6,39 162,12 0,00
feb-14 4.312,64 143,75 11,98 6,39 162,12 0,00
mar-14 4.312,64 143,75 11,98 6,39 162,12 15 2.431,85
abr-14 4.312,64 143,75 11,98 6,79 162,52 4 2.437,84
may-14 5.606,45 186,88 15,57 8,82 211,28 0,00
jun-14 5.606,45 186,88 15,57 8,82 211,28 15 3.169,20
jul-14 5.606,45 186,88 15,57 8,82 211,28 0,00
ago-14 5.606,45 186,88 15,57 8,82 211,28 0,00
sep-14 5.606,45 186,88 15,57 8,82 211,28 15 3.169,20
oct-14 5.606,45 186,88 15,57 8,82 211,28 0,00
nov-14 5.606,45 186,88 15,57 8,82 211,28 0,00
dic-14 6.447,41 214,91 17,91 10,15 242,97 15 3.644,58
ene-15 6.447,41 214,91 17,91 10,15 242,97 0,00
feb-15 7.414,53 247,15 20,60 11,67 279,42 0,00
mar-15 7.414,53 247,15 20,60 11,67 279,42 15 4.191,27
abr-15 7.414,53 247,15 20,60 12,36 280,10 6 4.201,57
may-15 8.897,44 296,58 24,72 14,83 336,13 0,00
jun-15 8.897,44 296,58 24,72 14,83 336,13 15 5.041,88
jul-15 9.787,19 326,24 27,19 16,31 369,74 0,00
ago-15 9.787,19 326,24 27,19 16,31 369,74 0,00
sep-15 9.787,19 326,24 27,19 16,31 369,74 15 5.546,07
oct-15 9.787,19 326,24 27,19 16,31 369,74 0,00
nov-15 12.723,34 424,11 35,34 21,21 480,66 0,00
dic-15 12.723,34 424,11 35,34 21,21 480,66 15 7.209,89
ene-16 12.723,34 424,11 35,34 21,21 480,66 0,00
feb-16 12.723,34 424,11 35,34 21,21 480,66 0,00
mar-16 15.268,00 508,93 42,41 25,45 576,79 15 8.651,87
abr-16 15.268,00 508,93 42,41 26,86 578,21 8 8.673,08
may-16 19.848,39 661,61 55,13 34,92 751,67 0,00
jun-16 19.848,39 661,61 55,13 34,92 751,67 15 11.274,99
jul-16 19.848,39 661,61 55,13 34,92 751,67 0,00
ago-16 19.848,39 661,61 55,13 34,92 751,67 0,00
sep-16 29.772,60 992,42 82,70 52,38 1.127,50 15 16.912,49
oct-16 29.772,60 992,42 82,70 52,38 1.127,50 0,00
nov-16 35.727,14 1.190,90 99,24 62,85 1.353,00 0,00
dic-16 35.727,14 1.190,90 99,24 62,85 1.353,00 15 20.295,00
ene-17 50.881,48 1.696,05 141,34 89,51 1.926,90 0,00
feb-17 40.638,13 1.354,60 112,88 71,49 1.538,98 0,00
mar-17 40.638,13 1.354,60 112,88 71,49 1.538,98 15 23.084,72
abr-17 40.638,13 1.354,60 112,88 75,26 1.542,74 10 23.141,16
may-17 65.021,00 2.167,37 180,61 114,39 2.462,37 36.935,54
203.459,57

De conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la LOTTT, se calculan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicios o fracción superior a los seis (06) meses, calculadas al último salario integral devengado, según se especifica a continuación: 05 años x 30 = 150 días x 2462,37 = Bs. 369355,5

Prestaciones Sociales Art. 142 literal "c"
Período Tiempo de servicio Salario integral Días de antigüedad Total
25/04/2012 al 25/05/2017 05 años, 04 mes 2.462,37 150 369.355,50


Atendiendo lo estipulado en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, le corresponderá al trabajador el pago por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor de acuerdo a los literales a) y b) y el cálculo efectuado al final de la relación de trabajo de conformidad con el literal c), siendo el más beneficioso el calculado de acuerdo con el literal c).
En consecuencia le corresponde por concepto de Prestación de antigüedad la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 369.355,50)

De la misma manera se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales los cuales deberán ser calculados por un experto que a tal efecto designe el Tribunal. Así se decide.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:
Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 447.019,38, ahora bien, en razón de la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar se estableció que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue por retiro justificado por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establece que: “En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales” por lo que le corresponde por este concepto la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 369.355,50

SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR:

Alega la parte actora en su libelo que el demandado le adeuda los salarios dejados de percibir desde el momento de la ocurrencia del despido (25 de enero de 2017) hasta la fecha de la interposición de la demanda (25 de mayo de 2017).

Por consiguiente se realiza dicho cálculo en base al salario mínimo vigente decretado por el ejecutivo nacional, en el mes correspondiente, tal como se detalla a continuación:
MESES SALARIO MENSUAL
Enero 2017 Bs. 8127,63

Febrero 2017 Bs. 40.638,15
Marzo 2017 Bs. 40.638,15
Abril 2017 Bs. 40.638,15
Mayo 2017 Bs. 65.021,00
TOTAL A CANCELAR: 195.063,08

En consecuencia, se ordena cancelar la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (BS. 195.063,08) por concepto de salarios caídos. Así se decide.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO
Señala el demandante que nunca recibió remuneración alguna por concepto de vacaciones y bono vacacional y que nunca se le permitió disfrutar de dicho beneficio de ley, por lo que reclama por estos conceptos la cantidad de Bs.567.635,66, que le corresponde por los cinco (05) años y un (01) mes de la relación de trabajo, en este sentido el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras establece que” Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral”, por su parte el artículo 196 establece que “Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido”, ahora bien conforme a que la prestación del servicio fue por cinco (05) años y un (01) mes, le corresponde el pago tal como se detalla a continuación:
Vacaciones 2012-2013 Art.195 LOTTT
15 días X Bs. 2.167,37= Bs. 32.510,55
Bono Vacacional 2012-2013 Art.195 LOTTT
15 días X Bs. 2.167,37 = Bs. 32.510,55

Vacaciones 2013-2014 Art.195 LOTTT
16 días X Bs. 2.167,37= Bs. 34.677,92
Bono Vacacional 2013-2014 Art.195 LOTTT
16 días X Bs. 2.167,37 = Bs. 34.677,92

Vacaciones 2014-2015 Art.195 LOTTT
17 días X Bs. 2.167,37= Bs. 36.845,29
Bono Vacacional 2014-2015 Art.195 LOTTT
17 días X Bs. 2.167,37 = Bs. 36.845,29

Vacaciones 2015-2016 Art.195 LOTTT
18 días X Bs. 2.167,37= Bs. 39.012,66
Bono Vacacional 2015-2016 Art.195 LOTTT
18 días X Bs. 2.167,37 = Bs. 39.012,66

Vacaciones 2016-2017 Art.195 LOTTT
19 días X Bs. 2.167,37= Bs. 41.180,03
Bono Vacacional 2016-2017 Art.195 LOTTT
19 días X Bs. 2.167,37 = Bs. 41.180,03

Vacaciones Fraccionadas Art.196 LOTTT
Año 2017 1,66 días X Bs. 2.167,37= Bs. 3.612,28
Bono Vacacional Fraccionado Art.196 LOTTT
Año 2017 1,66 días X Bs. 2.167,37 = Bs. 3.612,28

TOTAL= Bs. 386.499,84

En consecuencia le corresponde la cantidad de TRESCENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 386.499,84), por concepto de Vacaciones venidas y fraccionadas y Bono Vacacional vencido y fraccionado

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.721.197, 29, en este orden de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras establece que: “Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual.
A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses.
Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados.” En consecuencia por la prestación de servicio de cinco (05) años y un (01) mes, en base a treinta (30) días por año, en virtud de que fueron demandadas de manera exorbitantes y las misma aun y cuando existe una presunción de admisión de hechos, dichos excesos deben ser probados por el demandante, no existiendo prueba en autos de que la demandada cancelaba ciento veinte (120) días de utilidades anuales, por lo que le corresponde el pago por este concepto de la manera siguiente:

Año Meses Días de utilidades Salario Total
2012-2017 05 años, 01 mes 152,05 2.167,37 330.523,92
330.523,92

En consecuencia le corresponde la cantidad de TRESIENTOS TREITA MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 330.523,92), por concepto de Utilidades vencidas y fraccionadas

DÍAS FERIADOS LABORADOS (Domingos):

En virtud de que el demandante, manifiesta que laboraba los días domingos, siendo tal día declarado como feriado, tal como lo menciona la Ley sustantiva del Trabajo, debe ser cancelado con el recargo del 50%, por consiguiente se condena a su pago, tal como se detalla a continuación:
Mes Salario Basico Salario Diario Recargo 50% Días laborados en el mes TOTAL
abr-12 1.548,51 51,62 25,81 1 25,8085
may-12 1.780,45 59,35 29,67 4 118,6967
jun-12 1.780,45 59,35 29,67 4 118,6967
jul-12 1.780,45 59,35 29,67 4 118,6967
ago-12 1.780,45 59,35 29,67 4 118,6967
sep-12 2.047,52 68,25 34,13 4 136,5013
oct-12 2.047,52 68,25 34,13 4 136,5013
nov-12 2.047,52 68,25 34,13 4 136,5013
dic-12 2.047,52 68,25 34,13 4 136,5013
ene-13 2.047,52 68,25 34,13 4 136,5013
feb-13 2.047,52 68,25 34,13 4 136,5013
mar-13 2.047,52 68,25 34,13 4 136,5013
abr-13 2.047,52 68,25 34,13 4 136,5013
may-13 2.457,02 81,90 40,95 4 163,8013
jun-13 2.457,02 81,90 40,95 4 163,8013
jul-13 2.457,02 81,90 40,95 4 163,8013
ago-13 2.457,02 81,90 40,95 4 163,8013
sep-13 2.702,73 90,09 45,05 4 180,182
oct-13 2.702,73 90,09 45,05 4 180,182
nov-13 2.973,00 99,10 49,55 4 198,2
dic-13 2.973,00 99,10 49,55 4 198,2
ene-14 3.270,30 109,01 54,51 4 218,02
feb-14 3.270,30 109,01 54,51 4 218,02
mar-14 3.270,30 109,01 54,51 4 218,02
abr-14 3.270,30 109,01 54,51 4 218,02
may-14 4.251,40 141,71 70,86 4 283,4267
jun-14 4.251,40 141,71 70,86 4 283,4267
jul-14 4.251,40 141,71 70,86 4 283,4267
ago-14 4.251,40 141,71 70,86 4 283,4267
sep-14 4.251,40 141,71 70,86 4 283,4267
oct-14 4.251,40 141,71 70,86 4 283,4267
nov-14 4.251,40 141,71 70,86 4 283,4267
dic-14 4.889,11 162,97 81,49 4 325,9407
ene-15 4.889,11 162,97 81,49 4 325,9407
feb-15 5.622,48 187,42 93,71 4 374,832
mar-15 5.622,48 187,42 93,71 4 374,832
abr-15 5.622,48 187,42 93,71 4 374,832
may-15 6.746,98 224,90 112,45 4 449,7987
jun-15 6.746,98 224,90 112,45 4 449,7987
jul-15 7.421,68 247,39 123,69 4 494,7787
ago-15 7.421,68 247,39 123,69 4 494,7787
sep-15 7.421,68 247,39 123,69 4 494,7787
oct-15 7.421,68 247,39 123,69 4 494,7787
nov-15 9.648,18 321,61 160,80 4 643,212
dic-15 9.648,18 321,61 160,80 4 643,212
ene-16 9.648,18 321,61 160,80 4 643,212
feb-16 9.648,18 321,61 160,80 4 643,212
mar-16 11.577,82 385,93 192,96 4 771,8547
abr-16 11.577,82 385,93 192,96 4 771,8547
may-16 15.051,15 501,71 250,85 4 1003,41
jun-16 15.051,15 501,71 250,85 4 1003,41
jul-16 15.051,15 501,71 250,85 4 1003,41
ago-16 15.051,15 501,71 250,85 4 1003,41
sep-16 22.576,73 752,56 376,28 4 1505,115
oct-16 22.576,73 752,56 376,28 4 1505,115
nov-16 27.092,10 903,07 451,54 4 1806,14
dic-16 27.092,10 903,07 451,54 4 1806,14
ene-17 40.638,13 1.354,60 677,30 3 2031,907
27.300,35

En consecuencia le corresponde la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 27.300,35), por concepto de días feriados laborados.

DÍAS DE DESCANSO TRABAJADOS:
Manifiesta que laboraba de viernes a miércoles, ambos días inclusive y que en ningún momento se le permitió el disfrute de dos (02) días de descanso continuos y remunerados, solo le era concedido un día libre a la semana, correspondiente al día jueves, por consiguiente se ordena la cancelación de dicho día de descanso con el recargo del 50%, tal como se detalla en el siguiente cuadro:
Mes Salario Basico Salario Diario Recargo 50% Valor del día de descanso Dias laborados en el mes
abr-12 1.548,51 51,62 25,81 77,43 1 77,43
may-12 1.780,45 59,35 29,67 89,02 4 356,09
jun-12 1.780,45 59,35 29,67 89,02 4 356,09
jul-12 1.780,45 59,35 29,67 89,02 4 356,09
ago-12 1.780,45 59,35 29,67 89,02 4 356,09
sep-12 2.047,52 68,25 34,13 102,38 4 409,50
oct-12 2.047,52 68,25 34,13 102,38 4 409,50
nov-12 2.047,52 68,25 34,13 102,38 4 409,50
dic-12 2.047,52 68,25 34,13 102,38 4 409,50
ene-13 2.047,52 68,25 34,13 102,38 4 409,50
feb-13 2.047,52 68,25 34,13 102,38 4 409,50
mar-13 2.047,52 68,25 34,13 102,38 4 409,50
abr-13 2.047,52 68,25 34,13 102,38 4 409,50
may-13 2.457,02 81,90 40,95 122,85 4 491,40
jun-13 2.457,02 81,90 40,95 122,85 4 491,40
jul-13 2.457,02 81,90 40,95 122,85 4 491,40
ago-13 2.457,02 81,90 40,95 122,85 4 491,40
sep-13 2.702,73 90,09 45,05 135,14 4 540,55
oct-13 2.702,73 90,09 45,05 135,14 4 540,55
nov-13 2.973,00 99,10 49,55 148,65 4 594,60
dic-13 2.973,00 99,10 49,55 148,65 4 594,60
ene-14 3.270,30 109,01 54,51 163,52 4 654,06
feb-14 3.270,30 109,01 54,51 163,52 4 654,06
mar-14 3.270,30 109,01 54,51 163,52 4 654,06
abr-14 3.270,30 109,01 54,51 163,52 4 654,06
may-14 4.251,40 141,71 70,86 212,57 4 850,28
jun-14 4.251,40 141,71 70,86 212,57 4 850,28
jul-14 4.251,40 141,71 70,86 212,57 4 850,28
ago-14 4.251,40 141,71 70,86 212,57 4 850,28
sep-14 4.251,40 141,71 70,86 212,57 4 850,28
oct-14 4.251,40 141,71 70,86 212,57 4 850,28
nov-14 4.251,40 141,71 70,86 212,57 4 850,28
dic-14 4.889,11 162,97 81,49 244,46 4 977,82
ene-15 4.889,11 162,97 81,49 244,46 4 977,82
feb-15 5.622,48 187,42 93,71 281,12 4 1.124,50
mar-15 5.622,48 187,42 93,71 281,12 4 1.124,50
abr-15 5.622,48 187,42 93,71 281,12 4 1.124,50
may-15 6.746,98 224,90 112,45 337,35 4 1.349,40
jun-15 6.746,98 224,90 112,45 337,35 4 1.349,40
jul-15 7.421,68 247,39 123,69 371,08 4 1.484,34
ago-15 7.421,68 247,39 123,69 371,08 4 1.484,34
sep-15 7.421,68 247,39 123,69 371,08 4 1.484,34
oct-15 7.421,68 247,39 123,69 371,08 4 1.484,34
nov-15 9.648,18 321,61 160,80 482,41 4 1.929,64
dic-15 9.648,18 321,61 160,80 482,41 4 1.929,64
ene-16 9.648,18 321,61 160,80 482,41 4 1.929,64
feb-16 9.648,18 321,61 160,80 482,41 4 1.929,64
mar-16 11.577,82 385,93 192,96 578,89 4 2.315,56
abr-16 11.577,82 385,93 192,96 578,89 4 2.315,56
may-16 15.051,15 501,71 250,85 752,56 4 3.010,23
jun-16 15.051,15 501,71 250,85 752,56 4 3.010,23
jul-16 15.051,15 501,71 250,85 752,56 4 3.010,23
ago-16 15.051,15 501,71 250,85 752,56 4 3.010,23
sep-16 22.576,73 752,56 376,28 1.128,84 4 4.515,35
oct-16 22.576,73 752,56 376,28 1.128,84 4 4.515,35
nov-16 27.092,10 903,07 451,54 1.354,61 4 5.418,42
dic-16 27.092,10 903,07 451,54 1.354,61 4 5.418,42
ene-17 40.638,13 1.354,60 677,30 2.031,91 3 6.095,72
81.901,04

En consecuencia le corresponde la cantidad de OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 81.901,04), por concepto de días de descanso laborados.

DIAS COMPENSATORIOS
Manifiesta que no disfrutaba de dos (02) días de descanso semanal continuos, pues laboraba de viernes a miércoles y el único día que se le permitía descansar era el día jueves, por lo que se le adeuda un (01) día de descanso a la semana.

Al respecto señala el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

“Cuando un trabajador o trabajadora hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro o más horas, tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio; y, cuando haya trabajado menos de cuatro horas, tendrá derecho a medio día de salario y de descanso compensatorio.

Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo, día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.”

Como se puede observar en la presente sentencia se ordenó la cancelación del día domingo con su recargo correspondiente por ser considerado como día feriado y el trabajador en la semana inmediata se le concedía el día jueves como día de descanso y en lo que respecta al otro día que se adeuda ya se ordenó la cancelación con su recargo correspondiente (DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS), tal como lo señala el artículo precedentemente transcrito por lo que el pago del mismo ya se encuentra satisfecho, no pudiendo este Tribunal ordenar la cancelación del mismo concepto de manera repetitiva, ya que la ley hace mención a su pago y al disfrute del mismo que igualmente menciona que debe ser concedido en la semana siguiente pero no hace mención a que al no ser disfrutado tenga que pagarse nuevamente ya que dicho día esta incluido en el salario del mes, fue cancelado adicionalmente con el recargo del 50%, pero no puede cancelarse nuevamente porque ya se incurriría en un exceso; lo cual puede compararse con el concepto de las vacaciones, que si la parte manifiesta que no las disfruto le corresponde el pago de las misma pero no puede pretenderse un segundo pago por el hecho de su disfrute.

HORAS EXTRAS:

Alega el demandante, que el horario de trabajo, se encontraba comprendido desde 07:00 a.m hasta las 9:00 p.m desde el inicio de la relación laboral, por consiguiente laboraba 186 horas extraordinarias mensuales.

Al respecto señala el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que no se podrán laboral más de cien horas extraordinarias por año, en tal sentido atendiendo a la presunción de admisión de hechos recaída en la presente causa, esta Juzgadora se limita a ordenar a cancelar dicho límite legal establecido en atención a la fracción que corresponde en cada año de labores, tal como se detalla a continuación:



Mes Salario Basico Salario Diario Hora diaria Horas laborados en el mes Valor Hora Extra Horas Laboradas al mes.
abr-12 1.548,51 51,62 6,45 3,23 9,68 8,33 80,62
may-12 1.780,45 59,35 7,42 3,71 11,13 8,33 92,69
jun-12 1.780,45 59,35 7,42 3,71 11,13 8,33 92,69
jul-12 1.780,45 59,35 7,42 3,71 11,13 8,33 92,69
ago-12 1.780,45 59,35 7,42 3,71 11,13 8,33 92,69
sep-12 2.047,52 68,25 8,53 4,27 12,80 8,33 106,60
oct-12 2.047,52 68,25 8,53 4,27 12,80 8,33 106,60
nov-12 2.047,52 68,25 8,53 4,27 12,80 8,33 106,60
dic-12 2.047,52 68,25 8,53 4,27 12,80 8,33 106,60
ene-13 2.047,52 68,25 8,53 4,27 12,80 8,33 106,60
feb-13 2.047,52 68,25 8,53 4,27 12,80 8,33 106,60
mar-13 2.047,52 68,25 8,53 4,27 12,80 8,33 106,60
abr-13 2.047,52 68,25 8,53 4,27 12,80 8,33 106,60
may-13 2.457,02 81,90 10,24 5,12 15,36 8,33 127,92
jun-13 2.457,02 81,90 10,24 5,12 15,36 8,33 127,92
jul-13 2.457,02 81,90 10,24 5,12 15,36 8,33 127,92
ago-13 2.457,02 81,90 10,24 5,12 15,36 8,33 127,92
sep-13 2.702,73 90,09 11,26 5,63 16,89 8,33 140,71
oct-13 2.702,73 90,09 11,26 5,63 16,89 8,33 140,71
nov-13 2.973,00 99,10 12,39 6,19 18,58 8,33 154,78
dic-13 2.973,00 99,10 12,39 6,19 18,58 8,33 154,78
ene-14 3.270,30 109,01 13,63 6,81 20,44 8,33 170,26
feb-14 3.270,30 109,01 13,63 6,81 20,44 8,33 170,26
mar-14 3.270,30 109,01 13,63 6,81 20,44 8,33 170,26
abr-14 3.270,30 109,01 13,63 6,81 20,44 8,33 170,26
may-14 4.251,40 141,71 17,71 8,86 26,57 8,33 221,34
jun-14 4.251,40 141,71 17,71 8,86 26,57 8,33 221,34
jul-14 4.251,40 141,71 17,71 8,86 26,57 8,33 221,34
ago-14 4.251,40 141,71 17,71 8,86 26,57 8,33 221,34
sep-14 4.251,40 141,71 17,71 8,86 26,57 8,33 221,34
oct-14 4.251,40 141,71 17,71 8,86 26,57 8,33 221,34
nov-14 4.251,40 141,71 17,71 8,86 26,57 8,33 221,34
dic-14 4.889,11 162,97 20,37 10,19 30,56 8,33 254,54
ene-15 4.889,11 162,97 20,37 10,19 30,56 8,33 254,54
feb-15 5.622,48 187,42 23,43 11,71 35,14 8,33 292,72
mar-15 5.622,48 187,42 23,43 11,71 35,14 8,33 292,72
abr-15 5.622,48 187,42 23,43 11,71 35,14 8,33 292,72
may-15 6.746,98 224,90 28,11 14,06 42,17 8,33 351,26
jun-15 6.746,98 224,90 28,11 14,06 42,17 8,33 351,26
jul-15 7.421,68 247,39 30,92 15,46 46,39 8,33 386,39
ago-15 7.421,68 247,39 30,92 15,46 46,39 8,33 386,39
sep-15 7.421,68 247,39 30,92 15,46 46,39 8,33 386,39
oct-15 7.421,68 247,39 30,92 15,46 46,39 8,33 386,39
nov-15 9.648,18 321,61 40,20 20,10 60,30 8,33 502,31
dic-15 9.648,18 321,61 40,20 20,10 60,30 8,33 502,31
ene-16 9.648,18 321,61 40,20 20,10 60,30 8,33 502,31
feb-16 9.648,18 321,61 40,20 20,10 60,30 8,33 502,31
mar-16 11.577,82 385,93 48,24 24,12 72,36 8,33 602,77
abr-16 11.577,82 385,93 48,24 24,12 72,36 8,33 602,77
may-16 15.051,15 501,71 62,71 31,36 94,07 8,33 783,60
jun-16 15.051,15 501,71 62,71 31,36 94,07 8,33 783,60
jul-16 15.051,15 501,71 62,71 31,36 94,07 8,33 783,60
ago-16 15.051,15 501,71 62,71 31,36 94,07 8,33 783,60
sep-16 22.576,73 752,56 94,07 47,03 141,10 8,33 1.175,40
oct-16 22.576,73 752,56 94,07 47,03 141,10 8,33 1.175,40
nov-16 27.092,10 903,07 112,88 56,44 169,33 8,33 1.410,48
dic-16 27.092,10 903,07 112,88 56,44 169,33 8,33 1.410,48
ene-17 40.638,13 1.354,60 169,33 84,66 253,99 8,33 2.115,72
TOTAL: Bs. 21.909,26

En consecuencia le corresponde la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 21.909,26), por concepto de horas extras laboradas.

DIFERENCIA DE SALARIO:
Manifiesta el demandante que el salario devengado a lo largo de la relación laboral, era inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo nacional, por consiguiente le corresponde el pago de la diferencia entre lo devengado y el salario mínimo decretado para el mes el cual se generó, tal como se detalla a continuación:
Mes Salario Basico Salario cancelado Diferencia salarial
abr-12 1.548,51 900,00 648,51
may-12 1.780,45 1.000,00 780,45
jun-12 1.780,45 1.000,00 780,45
jul-12 1.780,45 1.000,00 780,45
ago-12 1.780,45 1.000,00 780,45
sep-12 2.047,52 847,52 1.200,00
oct-12 2.047,52 847,52 1.200,00
nov-12 2.047,52 847,52 1.200,00
dic-12 2.047,52 847,52 1.200,00
ene-13 2.047,52 847,52 1.200,00
feb-13 2.047,52 847,52 1.200,00
mar-13 2.047,52 847,52 1.200,00
abr-13 2.047,52 847,52 1.200,00
may-13 2.457,02 1.400,00 1.057,02
jun-13 2.457,02 1.400,00 1.057,02
jul-13 2.457,02 1.400,00 1.057,02
ago-13 2.457,02 1.400,00 1.057,02
sep-13 2.702,73 1.600,00 1.102,73
oct-13 2.702,73 1.600,00 1.102,73
nov-13 2.973,00 1.600,00 1.373,00
dic-13 2.973,00 1.600,00 1.373,00
ene-14 3.270,30 1.900,00 1.370,30
feb-14 3.270,30 1.900,00 1.370,30
mar-14 3.270,30 1.900,00 1.370,30
abr-14 3.270,30 1.900,00 1.370,30
may-14 4.251,40 2.500,00 1.751,40
jun-14 4.251,40 2.500,00 1.751,40
jul-14 4.251,40 2.500,00 1.751,40
ago-14 4.251,40 2.500,00 1.751,40
sep-14 4.251,40 2.500,00 1.751,40
oct-14 4.251,40 2.500,00 1.751,40
nov-14 4.251,40 2.500,00 1.751,40
dic-14 4.889,11 2.900,00 1.989,11
ene-15 4.889,11 2.900,00 1.989,11
feb-15 5.622,48 2.900,00 2.722,48
mar-15 5.622,48 2.900,00 2.722,48
abr-15 5.622,48 2.900,00 2.722,48
may-15 6.746,98 4.000,00 2.746,98
jun-15 6.746,98 4.000,00 2.746,98
jul-15 7.421,68 4.000,00 3.421,68
ago-15 7.421,68 4.000,00 3.421,68
sep-15 7.421,68 4.000,00 3.421,68
oct-15 7.421,68 4.000,00 3.421,68
nov-15 9.648,18 5.500,00 4.148,18
dic-15 9.648,18 5.500,00 4.148,18
ene-16 9.648,18 5.500,00 4.148,18
feb-16 9.648,18 5.500,00 4.148,18
mar-16 11.577,82 6.700,00 4.877,82
abr-16 11.577,82 6.700,00 4.877,82
may-16 15.051,15 9.000,00 6.051,15
jun-16 15.051,15 9.000,00 6.051,15
jul-16 15.051,15 9.000,00 6.051,15
ago-16 15.051,15 9.000,00 6.051,15
sep-16 22.576,73 13.000,00 9.576,73
oct-16 22.576,73 13.000,00 9.576,73
nov-16 27.092,10 16.200,00 10.892,10
dic-16 27.092,10 16.200,00 10.892,10
ene-17 40.638,13 25.000,00 15.638,13
178.745,94

En consecuencia le corresponde la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 178.745,94), por concepto de Diferencia de salario.

BENEFICIO DE ALIMENTACION

En consecuencia, por lo antes señalado en el cuadro supra indicado; le corresponde al trabajador por concepto del Beneficio de alimentación la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE NOVECIENTOS BOLIVARES CON CÉNTIMOS (Bs. 1.257.900,00). Así se decide.-

La totalidad de los conceptos condenados que debe cancelar el demandado suman la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIESTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.218.554,43).

INTERESES MORATORIOS:
De conformidad con lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1°) el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios retenidos, diferencia salarial prestaciones sociales e indemnización por despido, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad de su cancelación, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Para el cálculo de los intereses moratorios, deberá aplicar la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo estipulado en el literal c), del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Corrección monetaria:
Se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, en aplicación del criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral para las prestaciones sociales y, desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados sin incluir el beneficio de alimentación; excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

En relación al beneficio de alimentación, el experto deberá ajustar el mismo al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del cumplimiento efectivo.
No obstante, si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, se procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo. Así se declara.
En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara PARCIALMENTE LUGAR el recurso de apelación intentado por la representación judicial del ciudadano: ROGELIS AMBROCIO PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.488.534 parte actora en el presente asunto contra la entidad de Trabajo: “FRUTERÍA Y CHARCUTERÍA IARA C.A”. y demandados solidariamente: ciudadanos: KHALED SALAH y MOUHANAD ALBRIHY, mayores de edad, de nacionalidad Siria, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E.- 83.114.210 y E.- 84.425.165, en contra la sentencia de fecha veintidós (22) de Junio de 2017, por consiguiente, SE MODIFICA, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el por la parte demandante, en contra del decisión de fecha 22 de Junio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 22 de Junio del año 2017. Así se decide.

TERCERO: Remítase el presente expediente la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de la coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas a los efectos de que sea distribuida la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del de la Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.-

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017), años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

La Jueza;

Abg. Carmen Griselda Martínez.
La Secretaria;


Abg. Luz Valiente.

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 03:11 p.m., bajo el No. 0030.Conste.
La Secretaria;

Abg. Luz Valiente.