REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: EP11-R-2017-000029


I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS


SOLICITANTES: WILMER NUÑEZ, AURA URBINA, GEOVANNY SOSA y DIODULFA RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.127.052, V-10.561.492, V-15.271.006 y V-8.147.645 en su orden.-

APODERADO DE LOS SOLICITANTES: Abogado en ejercicio ELIBANIO UZCATEGUI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.146.739 e inscrito en el I.P.S.A con el Nº.90.610 Representación que consta en Poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas, inserto bajo el Nº 82, Tomo 10 de los libros de autenticaciones respectivos.-

MOTIVO: RECURSO DE HECHO:

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra por ante este Tribunal Superior; Recurso de Hecho; presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral en fecha 07 de Agosto del año 2017, por el abogado en ejercicio: ELIBANIO UZCATEGUI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.146.739 e inscrito en el I.P.S.A con el Nº.90.610, en su carácter de apoderado judicial de los Ciudadanos: WILMER NUÑEZ, AURA URBINA, GEOVANNY SOSA y DIODULFA RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.127.052, V-10.561.492, V-15.271.006 y V-8.147.645 en su orden, en contra del auto de fecha tres (03) de agosto del año 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el cual la Jueza de ese despacho niega la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 27 de julio del año 2017, contenida en Acta de Audiencia de Juicio oral y Publico en la cual se admite la prueba de cotejo promovida por la parte demandada y establece los parámetros para su evacuación; ordenando la comparecencia de los demandantes con motivo de la incidencia de la prueba de cotejo.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada para decidir debe revisar si la naturaleza de la decisión apelada, es recurrible, es decir, si la misma se trata de una definitiva o de una interlocutoria y en caso de ser una interlocutoria, si causa gravamen irreparable, o si es un auto de mero trámite.

Ahora bien, con respecto a la decisión recurrida, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en acta de fecha 27 de Julio del año 2017, señalo:
“En el día de hoy, jueves veintisiete (27) de julio del año dos mil diecisiete (2017), (…), la Jueza toma el derecho de palabra y establece lo siguiente: Habiendo la representación judicial de la parte actora desconocido la firma de sus representados que aparecen en las documentales cursante a los folios 381, 382, 383, 384, 385, 387, 388, 389, 390, 391, 393, 394, 395, 396, 397, 398, 399, 400 y 401, y la demandada promovido la prueba de cotejo para probar su autenticidad, la misma debe practicarse con arreglo a lo establecido en el Capítulo V de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo a la parte promovente o solicitante del cotejo señalar el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse, conforme a lo pautado en el 89 de la referida Ley, pero con arreglo a lo establecido en el artículo 90 de la misma. En el presente caso, la parte demandada ha solicitado que el cotejo se practique en atención a lo establecido en el único aparte del artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que la parte contraria escriba y firme, en presencia del Juez, lo que éste dicte, y si se negare a hacerlo, se tenga por reconocido los instrumentos, por considerar que no existe en el expediente un documento de los considerados indubitados en la referida norma, manifestando además que el instrumento poder que riela a los folios 39 y 40 de la primera pieza del expediente, sobre el cual pide la parte demandante se haga la prueba, es una copia y no un original. Ahora bien, esta Juzgadora una vez analizadas las exposiciones de las partes y revisadas las actas del expediente observa, que si bien el instrumento poder indicado por la parte actora fue otorgado ante un funcionario público, como lo es un Notario, el mismo fue constituido en autos en copias fotostática certificada por un Secretario de esta Coordinación Laboral que da fe pública de que es un traslado fiel y exacto del original que le fue exhibido, sin embargo, las rubricas en él plasmadas aparecen en copia y no en original, lo cual no da certeza del carácter indubitado del instrumento para determinar la autenticidad de las firmas desconocidas, y a juicio de esta Juzgadora resulta insuficiente para la práctica de la prueba de cotejo, por considerar que para realizar la dicha prueba es necesario que los instrumentos sean de la misma naturaleza, es decir, que tanto dubitado como indubitado sean originales; ya que en las copias fotostáticas pudieran perderse ciertas características de los trazos que son tomadas en cuenta por el experto al momento de realizar la prueba grafotécnica, y dar lugar a distorsiones por los medios mecánicos empleados para su reproducción, que podrían comprometer la eficacia de la prueba; razones por las cuales, se acuerda conforme a lo solicitado por la parte demandada, y a tales efectos se ordena a los demandantes de autos, quienes se encuentran a derecho, comparecer por ante este Tribunal a los efectos de que escriban y firmen, en presencia de esta Juzgadora, para ser cotejada éstas con la de los documentos cuyas firmas han sido desconocidas, para el décimo (10º) día hábil siguiente a la presente fecha, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30a.m.), oportunidad para la cual se prolonga la presente audiencia, y de negarse hacerlo se asumirá el reconocimiento de los documentos. (….). Resaltado de esta alzada.

Por su parte en el auto recurrido de hecho; de fecha tres (03) de agosto del año 2017, estableció lo siguiente:

“Vista la suscrita en fecha 31 de julio de 2017, por el abogado Elibanio Uzcategui, identificado en autos como apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la decisión tomada por este Tribunal contenida en el acta levantada en fecha 27 de julio de 2017, que ordena la comparecencia de los demandantes con motivo de la incidencia de la prueba de cotejo. Al respecto, este Tribunal advierte que la decisión recurrida es un pronunciamiento dictado a los fines de providenciar la prueba de cotejo promovida por la parte demandada, estableciendo las circunstancias de modo en que debe practicarse la misma, es decir, para ordenar el proceso en cuanto a la evacuación de un medio probatorio propuesto por una de las partes, por lo que el llamado que se hace a los demandante de autos para tomarle muestras de escritura y firma, se configura como un auto de trámite o de proceso, contra los cuales no se admite recurso de apelación. Aunada a ello, al apelar la parte actora del llamado realizado a los demandantes conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, estaría apelando de la admisión de la prueba de cotejo promovida por la parte demandada y conforme a lo previsto en el artículo 76 eiusdem, en el proceso laboral pueden las partes apelar de la negativa de alguna prueba, mas no de su admisión, siendo un criterio pacífico y reiterado que en materia laboral no es procedente la apelación de la admisión de algún elemento probatorio, pudiendo el adversario de la prueba admitida ejercer el control de la misma y/o apelar de la sentencia que resuelva el fondo de la controversia, razones por las cuales se niega la admisión del recurso ejercido por improcedente”.

Así tenemos: que en fecha 07 de agosto del año 2017, el apoderado judicial de la parte demandante mediante escrito, interpuso recurso de hecho en los siguientes términos:

“En fecha 03 de agosto del año 2017, El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, negó la admisión del recurso ejercido por esta representación en fecha 31-07-2017; (…) El recurso lo ejerzo a los fines de que el JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO competente ordene al Tribunal de la causa oír la apelación...(…) que la decisión tomada por este juzgado contenida en el acta de fecha 27-07-2017; donde la ciudadana Jueza, ordena la comparecencia de los demandantes con motivo de la incidencia de la prueba de cotejo, viola flagrantemente el contenido del articulo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por errónea aplicación; ya que la demandada de autos pretende probar la autenticidad de los instrumentos sobre los cuáles ésta representación desconoció las firmas, ha debido señalar como indubitados las documentales que rielan a los folios 39 y 40 con sus respectivos vueltos de la primera pieza, así como también a los folios 50 y 51 con sus respectivos vueltos, de la segunda pieza; instrumentos éstos debidamente reconocidos por la demandada, dado a que en ningún momento lo impugnó ni lo desconoció, los cuales se encontraban en el expediente en el momento de la audiencia de juicio; mal podría entonces la accionada, solicitar en la audiencia de juicio a este Tribunal, se ordenará “la comparecencia de los demandantes a los fines de que firmaran o escribieran lo que a bien tuviera el tribunal ordenarle; dado que, como ya se indicó, efectivamente constaba en autos el documento indubitado que pudo haber señalado la accionada a los fines del cotejo requerido, cuestión que no hizo la demandada de autos; entrando en franca contradicción con el contenido de la normativa legal en comento. (….) a los folios 39 y 40…(..) así como también a los folios 50 y 51..(..) consta instrumento poder debidamente certificado por el Funcionario competente de este Circuito Judicial Laboral al momento de la consignación del libelo de la demanda, previa presentación de su original que le fuera presentado. (…) De lo anterior se deduce que, habiendo documentos en autos, suficientes para ser señalados como indubitados por la demandada a los fines de la prueba de cotejo requerida, resulta inaplicable el supuesto previsto en el único aparte del articulo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tal como lo interpretó erradamente este.”.


Ahora bien, esta Alzada para pronunciarse considera prudente realizar las siguientes acotaciones:

En materia de recurso de hecho se aplica lo contemplado en el Capítulo III, artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Según el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho se intentará ante el Tribunal de Alzada, sin que se prevea una oportunidad procesal posterior para fundamentarlo, de manera que al intentar el recurso la recurrente debe motivarlo expresando las razones de hecho y de derecho.

Con respecto a la naturaleza de la decisión apelada, el principio general en materia de recursos conforme al artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, es que contra toda sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario; con respecto a las sentencias interlocutorias, el artículo 289 eiusdem, dispone que se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable; los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite -contrariamente a las decisiones interlocutorias sujetas a apelación- podrán ser revocados o reformados por contrario imperio por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, según el artículo 310 ibidem; en síntesis, las interlocutorias dependiendo del gravamen que causen están sujetas a apelación y no pueden revocarse o reformarse por contrario imperio y los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son apelables y pueden ser revocados por contrario imperio.

Cabe destacar que el recurso de hecho es un medio de impugnación que tienen las partes dentro de un proceso, incluyendo el laboral; el cual es definido por Humberto Cuenca de la siguiente manera:
“El Recurso de Hecho es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada a la casación denegada.

“la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite”. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, p. 470.


Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio.

De manera que, para que pueda calificarse un auto como de mera sustanciación o de mero trámite, este debe pertenecer al impulso procesal en ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez, para la dirección y sustanciación del proceso; igualmente cabe destacar que lo acordado por la Jueza en la precitada acta, fue la admisión de la Prueba de cotejo promovida por uno de los sujetos que conforman la relación jurídico procesal; y los parámetros para su evacuación.

En cuanto a este punto; quien aquí se pronuncia considera necesario transcribir lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo el cual es del tenor siguiente:

Artículo 76. Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto.
En este caso el tribunal de juicio emitirá las copias certificadas respectivas al Tribunal Superior competente, quien decidirá sobre la apelación oral e inmediatamente y previa audiencia de parte en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la realización de la audiencia de parte. La decisión se reducirá a su forma escrita y de la misma no se admitirá recurso de casación.

Del artículo transcrito se evidencia claramente, que en materia laboral solo los autos en los cuales se niegan la admisión de alguno de los medios probatorios promovidos por las partes, son susceptibles de ser apelados

Como puede observarse del texto de la norma, se evidencia que el mismo no prevé el supuesto de apelación en caso de la admisión de una prueba, ya que solo regula la negativa de una prueba, de allí que el auto que admita una prueba no tiene apelación, pues la ley especial que nos rige, concede únicamente tal supuesto a la negativa, distinto a lo que ocurre en el derecho común, en el que tiene apelación tanto la admisión como la negativa de prueba.

Ahora bien; revisado lo expuesto por el recurrente en su fundamentación y revisado el contenido del acta apelada de fecha 27-07-2017, este Tribunal llega a la conclusión de que se trata de una decisión tomada en el trámite del procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenando la admisión de la prueba de cotejo y su consiguiente tramitación; siendo reiterado que en materia laboral no es procedente la apelación de la admisión de algún elemento probatorio, y tal como lo advirtió la Jueza de Primera Instancia; el recurrente, en su debida oportunidad puede ejercer el control de la misma, y de igual manera ejercer el recurso de apelación de la sentencia que resuelva el fondo de la controversia y que conlleva a la valoración de las pruebas. Así se establece.

En consecuencia al no contener decisión de ningún punto de fondo o de procedimiento y carecer de un efecto gravoso, tal como resulta el caso bajo estudio, esta alzada ratifica la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de negar la apelación interpuesta por la parte demandante. Así se establece.

Por consiguiente; por todo lo antes expuesto debe declararse improcedente el recurso de hecho planteado por el apoderado judicial de los demandantes. Así se decide.


IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE, el recurso de hecho interpuesto, contra el auto de fecha 03 de Agosto del año 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha tres (03) de Agosto de 2017.

Publíquese, cúmplase con lo ordenado, particípese por oficio al tribunal que dicto la decisión recurrida.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza;
La Secretaria;
Abg. Carmen Griselda Martínez
Abg. Luz Valiente

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:13 p.m., bajo el No. 31 Conste.
La Secretaria,

Abg. Luz Valiente