REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EP11-L-2016-000005
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadanos WUILMER NUÑEZ, AURA URBINA, GEOVANNY SOSA y DIODULFA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Números V.-16.127.052, V.-10.561.492, V.-15.271.006 y V.-8.147.645.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ELIBANIO UZCÁTEGUI y YURIANNY LISETH BERRIOS GÓMEZ, titulares de las cédulas de identidad Números V.-8.146.739, y V.-20.409.846 e inscritos en el IPSA bajo los Números 90.610 y 216.466.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA C.A., (INAICA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de mayo de 1998, Bajo el Número 69, Tomo 8-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JESÚS RAFAEL PARÍS ORASMA, CARLOS ALBERTO BONILLA ÁLVAREZ, JULIO CÉSAR BARAZARTE CAMACHO, LIRIMAR JOSEFINA GONZÁLEZ TORREALBA y JESÚS PARÍS LARA, titulares de las cédulas de identidad Números V.-5.469.080, V.-7.603.985, V.-4.263.575, V.-19.429.782 y V.-22.215.445 e inscritos en el IPSA bajo los Números 55.992, 67.616, 152.691, 186.059 y 250.934.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.
ANTECEDENTES
- El 18 de enero de 2016 el abogado Elibanio Uzcátegui, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos Wuilmer Nuñez, Aura Urbina, Geovanny Sosa y Diodulfa Rodríguez, antes identificados, presentó libelo de demanda reclamando las prestaciones sociales y otros conceptos de sus mandantes, en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA C.A., (INAICA) y solidariamente contra los ciudadanos Paolo Lopiparo Lentini, Giovanni Lopiparo Amado, Pietro Lopiparo Amado y Paolo Lopiparo Amado, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 9.384.871, V-9.985.927, V-9.988.529 y V-9.266.436, respectivamente.
- La causa fue admitida, previa subsanación del libelo, en fecha 27 de enero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
- El 18 de febrero de 2016 el abogado Elibanio Uzcátegui, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, a través de diligencia expresa que la demanda es exclusivamente contra de la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA C.A., (INAICA).
- El 23 de febrero de 2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, vista la solicitud realizada, dejó sin efecto las notificaciones libradas a los ciudadanos Paolo Lopiparo, Giovanni Lopiparo, Pietro Lopiparo y Paolo Lopiparo, continuando el juicio exclusivamente contra la empresa demandada INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA C.A., (INAICA).
- La audiencia preliminar y sus prolongaciones fueron celebradas los días 08 de marzo, 06 de abril, 10 de mayo y 20 de junio de 2016, última fecha en la que se remitió el expediente a los juzgados de juicio en virtud que no fue posible la mediación del conflicto, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento.
- El 12 de julio de 2016, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes y se fijó la celebración de la audiencia para el trigésimo (30º) día hábil siguiente.
- El 27 de septiembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia de juicio presidida por la Abg. Ruthbelia Paredes, quien ejercía para el momento el cargo de Jueza Titular del despacho, en cuyo acto fueron desconocidas por la parte demandante las firmas de las documentales cursantes a los folios 381, 382, 387, 388, 393, 394, 398 y 399 de la primera pieza del expediente, y en vista del desconocimiento efectuado la demandada promovió la prueba de cotejo señalando como documentos indubitados los folios 383, 389, 395, no obstante, se requirió la comparecencia de los demandantes para que escribieran en presencia de la Jueza y al no comparecer el día 04 de octubre de 2016, oportunidad fijada para ello, el Tribunal ordeno oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de tramitar la prueba de cotejo con los documentos señalados como indubitados por la parte demandada, suspendiendo la audiencia hasta que constara en autos las resultas de dicha prueba.
- El 08 de noviembre de 2016 se dio por recibido oficio Nº 9700-068-1329, emanado del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Delegación Barinas, mediante el cual se informó al Tribunal que fue designada la Detective María Tribiño, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.962.338, como experta para realizar experticia grafotécnica solicitada, la cual fue juramentada en la misma fecha.
- El 23 de enero de 2017, el abogado Elibanio Uzcátegui en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que se tomara el instrumento poder utilizado para la presentación del libelo de la demanda como documento indubitado para la prueba de experticia solicitada, y por otra parte, requirió la designación de un experto privado dadas las demoras y retardos que ocasiona la designación de expertos dependientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual debía ser sufragado por la demandada por disponer de suficientes medios económicos para sufragar los gastos; todo lo cual fue negado por este Tribunal según auto motivado de fecha 26 de enero de 2017, contra el cual fue ejercido recurso de apelación en fecha 31 de enero de 2017, por el referido abogado.
- El 08 de febrero de 2017 se oyó dicha apelación en un solo efecto, ordenándose por auto de fecha 20 de febrero de 2017 la certificación de los folios señalados por el apelante así como los que el Tribunal consideró necesarios, una vez fuesen tramitados los fotostatos por ante la Unidad de Atención al Público de esta Coordinación Laboral, para su remisión al Juzgado Superior.
- El 15 de junio de 2017, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa por haber sido designada como Jueza Provisoria de este Juzgado, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 01 de junio de 2017, ordenando la reanudar la causa por encontrarse paralizada desde la fecha 20 de febrero de 2017, para lo cual se notificó a las partes.
- El 18 de julio de 2017, una vez reanudada la causa, se fijó la oportunidad para iniciar nuevamente la audiencia de juicio, oral y pública, para el quinto (5º) día hábil siguiente, por cuanto la audiencia de juicio celebrada en fechas 27 de septiembre y 04 de octubre del año 2016, donde las partes expusieron sus alegatos y evacuaron las pruebas promovidas, no había sido presidida por la nueva Jueza, y en atención al principio de inmediación del proceso laboral venezolano y los reiterados criterios acogidos por la Sala Constitucional y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según los cuales el Juez que debe decidir la causa es aquél que haya presenciado el debate y la evacuación de las pruebas. Asimismo, se consideró inoficioso tramitar el recurso de apelación ejercido por la parte actora en virtud que el mismo versaba sobre la tramitación de la prueba de cotejo promovida en la anterior audiencia de juicio.
- En fecha 26 de julio de 2017 tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, acto en el cual se le concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus alegatos y defensas, así como para la evacuación de sus medios probatorios y le hicieran las correspondientes observaciones a las evacuadas por su contraparte, siendo desconocidas por la representación judicial de la parte actora las firmas de los demandantes que aparecen en las documentales cursantes a los folios 381, 382, 383, 384, 385, 387, 388, 389, 390, 391, 393, 394, 395, 396, 397, 398, 399, 400 y 401, de la primera pieza del expediente; por su parte, la representación judicial de la parte demandada visto el desconocimiento efectuado promovió la prueba de cotejo, solicitando que a falta de documento indubitado se procediera conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo cual se opuso la representación judicial de la parte actora requiriendo del Tribunal que se tomara como documento indubitado la copia certificada del instrumento poder que corre inserto a los folios 39 y 40 de la primera pieza del expediente, razón por la cual se prolongó la audiencia para el primer (1º) día hábil siguiente, a los fines de establecer los parámetros bajo los cuales se tramitaría la prueba de cotejo promovida.
- El 27 de julio de 2017 tuvo lugar la continuación de la audiencia, en la cual se acordó proceder conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para tramitar la referida prueba de cotejo, y a tales efectos se ordenó a la comparecencia de los demandantes para el décimo (10º) día hábil siguiente por ante este Tribunal a los efectos de tomarle muestras de escritura y firmas. Dicha decisión fue apelada por la representación judicial de la parte actora el 31 de julio de 2017, siendo negada la admisión de dicho recurso por este Juzgado según auto de fecha 03 de agosto de 2017, por considerar que contra dicha providencia no procede recurso de apelación.
- El 07 de Agosto de 2017 el abogado Elibanio Uzcátegui, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora participa al Tribunal según diligencia que ejerció recurso de hecho contra la negativa de la admisión del recurso contenida en el auto de fecha 03 de agosto de 2017.
- El 10 de agosto de 2017, oportunidad fijada para tomar muestra de escritura y firma a los demandantes de autos a los fines de tramitar la prueba de cotejo, el abogado Elibanio Uzcátegui, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, a escasos minutos de instalarse el acto solicitó al Tribunal mediante diligencia su suspensión a los fines de esperar el pronunciamiento del Juzgado Superior del Trabajo respecto del recurso de hecho interpuesto, no obstante, el Tribunal instalo el acto constituyéndose en la Sala de Audiencias, con la presencia únicamente de los apoderados judiciales de las partes y de un accionista de la empresa demandada, pronunciándose la Jueza, primeramente de la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, la cual fue negada por considerar que la interposición de un recurso de hecho no tiene efectos suspensivos sobre el procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, y de ser procedente sería aplicable lo dispuesto en el artículo 291 eiusdem. Asimismo, la Jueza consideró la incomparecencia de los demandantes, quienes tenían la carga de comparecer, se tiene como una negativa a que le sean tomadas muestras de escritura y firma para tramitar la prueba de cotejo promovida por la parte demandada, y conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo se dieron como reconocidos los instrumentos evacuados por la parte demandada cuyas firmas habían sido desconocidas por la parte actora; y vista la complejidad del asunto debatido, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto (5to.) día hábil siguiente.
- El 20 de septiembre de 2017, oportunidad fijada para dictar el dispositivo oral del fallo, el mismo fue dictado declarándose sin lugar la demanda por estar prescrita la acción de los demandantes para reclamar el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales a la demandada, cuyo texto íntegro se publica en esta oportunidad.
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora que:
- En fecha 25 de mayo de 2003 los ciudadanos Wuilmer Nuñez, Aura Urbina, Geovanny Sosa y Diodulfa Rodríguez, comenzaron a prestar servicios laborales como empaquetadores para la entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA C.A., (INAICA), cuyo objeto principal es todo lo relacionado con la fabricación y elaboración de galletas, panques y productos afines, devengando como contraprestación personal el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
- La jornada de trabajo desde el inicio de la relación laboral fue de la siguiente manera: La primera semana diurna, desde las 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m., de lunes a viernes; la siguiente semana nocturna desde las 07:00 p.m. hasta las 07:00 a.m. del día siguiente, de lunes a sábado, así sucesivamente e ininterrumpidamente durante la relación de trabajo.
- Que por ser un horario tan especial, donde sus mandantes laboraban en una semana en horario diurno y la semana siguiente en horario nocturno, en ambas jornadas de doce (12) horas continuas, se debe tomar en cuenta las horas extraordinarias de cada jornada de trabajo (32 horas extras diurnas mensuales, 40 horas extras nocturnas al mes), así como también el 30% correspondiente a la jornada nocturna laborada, los cuales inciden en el salario básico mensual y diario, base para el cálculo de lo correspondiente por indemnización prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y que la parte patronal se negó en todo momento a cancelar durante la relación de trabajo.
- Por tal razón, sus representados y otros compañeros de trabajo se organizaron sindicalmente, a los fines de producir formalmente y en grupo, los reclamos respectivos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, cuestión que acarreó el incremento en la violación de los derechos constitucionales y legales en contra de los trabajadores.
- Alega que durante la relación de trabajo, la empresa impuso a sus defendidos, como condición indispensable para poder continuar laborando, que debían firmarle papeles en blanco, cuestión a la cual accedieron sus mandantes. Tal circunstancia fue debidamente denunciada ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, ya que dichos papeles estaban siendo utilizados por el patrono a los fines de obstaculizar y desvirtuar los derechos de los trabajadores.
- De igual forma, señala que el patrono se negó en cancelar a sus defendidos el beneficio de Ley Programa de Alimentación, por lo que en fecha 08 de junio de 2005, interpusieron ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas un pliego de peticiones a los fines que la empresa cancelara los conceptos adeudados hasta la fecha; en virtud de dicha reclamación, la patronal decide en fecha 09 de diciembre de 2005 no cancelar mas el salario a sus defendidos, contrariando con ello, el espíritu, propósito y razón del artículo 91 de la Constitución Nacional, así como también decidió retenerles las utilidades del año 2005.
- Que en fecha 04 de enero de 2006, sus representados interpusieron ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, formal solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa demandada, por cuanto fueron despedidos injustificadamente en fecha 09 de diciembre de 2005 estando amparados de inamovilidad laboral, siendo designada la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa para conocer el caso, en virtud de la inhibición planteada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas de ese entonces.
- Que el 07 de marzo de 2006, la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, a través de la Providencia Administrativa Número 29, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por sus defendidos.
- Dicho mandato no fue acatado por la demandada, por el contrario, la empresa optó por ejercer en fecha 16 de mayo de 2006, formal recurso de nulidad ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes en contra de la Providencia Administrativa dictada.
- El 22 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes declaró con lugar el recurso ejercido en contra de la Providencia Administrativa.
- Que en fecha 24 de abril de 2008, interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes.
- El 16 de julio de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, por consiguiente revocó el referido fallo, y en consecuencia, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, decisión de la cual fue notificada la demandada en fecha 13 de febrero de 2013.
- En vista de la decisión dictada la Providencia Administrativa en cuestión, adquiere total y absoluta vigencia, debiendo ser acatada por la empresa demandada. Sin embargo, fue imposible que la patronal cumpliera con dicho mandato, quien se negó rotundamente a reenganchar a los trabajadores a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos.
- Por tales motivos, sus representados decidieron en fecha 10 de diciembre de 2015, dar por terminada la relación de trabajo de manera justificada; y dado que la patronal se niega a cancelar a cada uno de los demandantes los diferentes conceptos derivados de la relación de trabajo, demanda a la sociedad mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA C.A., (INAICA), para que pague o en su defecto sea condenada a ello mediante sentencia definitivamente firme, los siguientes conceptos:
Indemnización
por
despido Horas
extras
diurnas Horas
Extras
nocturnas Bono
nocturno Salarios
caídos Vacaciones
y
Bono vac. Utilidades Ley
Alimentación Paro
Forzoso Total
Prestaciones Sociales Literal
"c"
Wuilmer
Nuñez 162.719,70 162.719,70 1.851,56 3.438,62 1.387,72 243.671,00 134.764,37 62.415,15 728.550,00 9.810,90 1.511.328,72
Aura
Urbina 162.719,70 162.719,70 1.851,56 3.438,62 1.387,72 243.671,00 134.764,37 62.415,15 728.550,00 9.810,90 1.511.328,72
Geovanny
Sosa 162.719,70 162.719,70 1.851,56 3.438,62 1.387,72 243.671,00 134.764,37 62.415,15 728.550,00 9.810,90 1.511.328,72
Diodulfa
Rodríguez 162.719,70 162.719,70 1.851,56 3.438,62 1.387,72 243.671,00 134.764,37 62.415,15 728.550,00 9.810,90 1.511.328,72
- Finalmente demanda la corrección monetaria, los intereses de mora y de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente demanda en la cantidad de siete millones ochocientos cincuenta y ocho mil novecientos nueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 7.858.909,34).
Por su parte, la demandada señala lo siguiente:
Defensa previa
- Niega que los demandantes identificados en autos, se hayan apersonado en las instalaciones de su representada a los fines que esta cumpliera con la Providencia Administrativa N° 29 dictada en fecha 09 de marzo de 2006 por la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa, y con la señalada sentencia, por cuanto sólo se apersonaron en las instalaciones de la patronal, luego de haber renunciado al cargo que ejercían para su representada, a los fines de hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, en las siguientes fechas: Wuilmer Nuñez (05 de diciembre de 2005), Geovanny Sosa (05 de diciembre de 2005), Aura Urbina (12 de diciembre de 2005) y Diodulfa Rodríguez (12 de diciembre de 2005).
- Que la empresa demandada nada adeuda a los demandantes, por cuanto dichos ciudadanos luego de haber renunciado, en las fechas señaladas anteriormente, se apersonaron en las instalaciones de la patronal, en diciembre de 2005, a los fines de hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, tal y como se evidencia de las documentales aportadas por esta representación, por lo que al haber renunciado a su puesto de trabajo, no tiene ningún efecto la referida Providencia Administrativa.
- En tal sentido, como defensa previa oponen a los demandantes la prescripción del derecho que reclaman, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable para el momento), ya que las relaciones de trabajo que mantuvieron con la demandada culminaron por renuncias voluntarias presentadas por ellos en fecha 05 y 12 de diciembre de 2015 y la demanda fue interpuesta en fecha 26 de febrero de 2016, habiendo transcurrido con creces más de un (01) año desde la fecha de renuncia de los trabajadores hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, que fue presentada poco más de diez (10) años y dos (02) meses después.
- Que independientemente que los demandantes hayan interpuesto un procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo, al haber presentado formal renuncia a los cargos que venían ejerciendo para su representada, y al haber hecho efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, es improcedente el reclamo intentado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, ya que conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial, al haber recibido el trabajador el pago de sus prestaciones sociales, es improcedente cualquier acción de reenganche.
- Destaca que la sentencia en la que fundamentan los accionantes sus pretensiones no ordena el reenganche y pago de salarios caídos, por lo que en todo caso debió la parte actora solicitar aclaratoria de la misma, señalando que mal puede pretender solicitar lo que no se estableció en la dispositiva de la referida sentencia.
Contestación al fondo de la demanda
- Niega que su representada le haya violado el derecho a sus impuesto a los trabajadores como condición para seguir laborando que firmaran papeles en blanco.
- Niega que los demandantes hayan laborado desde las 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m., de lunes a viernes y la siguiente semana desde las 07:00 p.m. hasta las 07:00 a.m. del día siguiente, de lunes a sábado, en virtud que si bien es cierto que en la empresa se labora en dos turnos, los mismos son de 07:00 a.m. hasta las 04:00 p.m. y de 04:00 p.m. hasta las 12:00 p.m., con su respectiva hora de descanso, por lo que no existen turnos de doce (12) horas, ni tampoco de 07:00 p.m. hasta las 07:00 a.m. y nunca han laborado los sábados ya que se trabaja de lunes a viernes.
- Niega que los trabajadores laboraran en turnos de doce (12) horas continuas.
- Niega que los accionantes laboraran en el turno de la noche.
- Niega que los demandantes laboraran horas extras diurnas y nocturnas.
- Niega de manera pormenorizada todos y cada una de las cantidades demandadas por los conceptos reclamados por los accionantes.
DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA PROBATORIA
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo la accionada de contestación a la demanda.
Siendo así, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidas a determinar como punto previo si opera la Prescripción de la Acción alegada por la demandada; y de no ser procedente ésta, verificar si a los demandantes de autos le corresponden lo reclamado por prestaciones sociales y los diferentes conceptos que alega como derivados de la relación de trabajo que los unió con la accionada.
Se tienen como hechos admitidos la relación de trabajo y el cargo desempeñado por los accionantes; siendo hechos controvertidos la causa y fecha de terminación de la misma, la jornada de trabajo, las horas extras diurnas y nocturnas y el bono nocturno alegado, así incidencia en la determinación del salario normal e integral alegado.
Corresponde a la parte demandada la carga de la prueba del alegato referido a la prescripción de la acción así como la improcedencia de los conceptos que reclaman los demandantes, en virtud de haber admitido la existencia de la relación laboral, y para ello, deberá probar la causa y fecha de terminación la relación laboral como alegatos nuevos que le sirvan de fundamento a su defensa y de rechazo a la pretensión de los actores. Po su parte, le corresponde al actor probar la jornada laboral, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, por ser condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN
Pruebas del demandante:
Documentales:
1.- Copia fotostática de providencia administrativa N° 29, dictada en fecha 07 de marzo de 2006 por la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa, marcada con la letra “B” (folios 41 al 45, pieza 1/2).
2.- Copia simple de sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de Julio de 2012, marcada con la letra “A” (folios 197 al 260, pieza 1/2).
3.- Copia simple de actuaciones contenidas en el expediente administrativo signado con el Nro. US-D-15-0024, llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, marcada con la letra “B” (folios 261 al 295, pieza 1/2).
4.- Copia simple de actuaciones contenidas en el expediente administrativo signado con el Nro. 004-2001-07-00245, llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, marcada con la letra “C” (folios 296 al 341, pieza 1/2).
5.- Copia simple de actuaciones contenidas en el expediente administrativo signado con el Nro. 004-1998-07-00015, llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, marcada con la letra “D” (folios 342 al 353, pieza 1/2).
6.- Copia simple de actuaciones contenidas en el expediente signado con el Nro. 6193-2006, llevado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes-Barinas, marcada con la letra “E” (folios 354 al 367, pieza 1/2).
7.- Copia simple de actuaciones contenidas en expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, marcada con la letra “F” (folios 368 al 374, pieza 1/2).
Dichas documentales fueron impugnadas por la parte contraria en audiencia de juicio celebrada en fecha 26 de julio de 2017, por haber sido promovidas en copias simples, conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien alegó además que independientemente que las documentales hayan sido cotejadas con sus originales con anterioridad, es la referida audiencia la oportunidad para el control y contradicción de la prueba y no otra, debiendo la parte promovente probar en ese acto su autenticidad en virtud de los principios de control y contradicción de la prueba, así como de inmediación y concentración. Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante promovente ratificó su valor probatorio, y muy específicamente el de las marcadas con las letras A, B, C y E, contenidas en los particulares 2, 3, 4 y 6 de este capítulo, argumentando que la mismas fueron cotejadas con la copia certificada que exhibiera esa representación en la audiencia celebrada en fecha 27 de septiembre de 2016 y le fueran devueltas según consta a los folios 36 y 37 de la segunda pieza del expediente, y se encuentran agregadas en otro expediente cursante en el Juzgado Tercero de Juicio donde el Juez tiene cerca de seis (06) meses imposibilitado por cuestiones de enfermedad para dar audiencia; considerando asimismo que no era necesario traer al acto las certificadas de dicha documental, dado que el Tribunal las tuvo a mano y comprobó que son idénticas, por lo que solicita desestimar la impugnación por tratarse de copias simples ya fueron debidamente cotejadas con sus originales por este Tribunal.
En relación a la impugnación efectuada este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se encuentra prevista las reglas para la producción en el proceso de instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria. En lo que respecta a instrumentos públicos, es el artículo 77 de la referida Ley que prevé la forma en producirse en el proceso, la cual es, en originales o en copia certificada que haya sido expedida en forma legal, no obstante, en el caso que dichos instrumentos sean producidos en copias fotostáticas le es aplicable analógicamente lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La referida disposición legal establece que cuando los instrumentos públicos hayan sido producidos en autos en copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, se tendrán por fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, pudiendo la parte que quiera servirse de la copia impugnada solicitar el cotejo con el original o con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, o producir y hacer valer el original o la copia certificada si así lo prefiere.
Aunado a ello, en el proceso laboral de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad para la evacuación de las pruebas y hacerle observaciones para ejercer el control y contradicción de las mismas, es en la audiencia de juicio y en presencia del Juez que ha de pronunciar la sentencia conforme a los principios de inmediación y concentración que rigen el proceso laboral, previstos en los artículos 2, 3 y 6 de la referida ley adjetiva laboral. Precisamente, en base al principio de inmediación que esta Juzgadora fijó una nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, a los fines de participar personal y activamente en la evacuación de las pruebas, y así formar un juicio valorativo de las mismas.
En tal sentido, tratándose las documentales impugnadas de copias fotostáticas de documentos públicos administrativos las señaladas con los particulares 1, 3, 4, 5 y 7 marcadas con las letras B, B, C, D y F, y de documentos públicos conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil las indicadas en los particulares 2 y 6 marcadas con las letras A y E, que fueron impugnadas válidamente por la parte demandada, y al no haber sido presentada en la audiencia de juicio su original o copia certificada para hacerla valer o para su cotejo, no se le otorga valor probatorio con fundamento a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía. Y así se decide.
Testificales:
Promovió como testigos a los ciudadanos: Luis Vázquez, José Alirio Camacho, José Luis Bermúdez, Dilmar Vivas, Zonia Braque, Zonia Yánez y Yuleida Vázquez, titulares de las cédulas de identidad Números V.-9.387.693, V.-8.137.060, V.-14.171.349, V.-16.189.373, V.-10.561.016, V.-14.068.350 y V.-19.882.931, respectivamente. Observa esta sentenciadora que dichos ciudadanos no se presentaron a testificar, por lo que no hay elementos que valorar. Y así se declara.
Pruebas de la demandada:
Documentales:
En relación al demandante WILMER NUÑEZ:
1.- Marcado con la letra “A” en un (01) folio útil. Original de renuncia presentada por el ciudadano WILMER NUÑEZ de fecha 05 de diciembre de 2005. (Folio 381, pieza 1/2).
2.- Marcado con la letra “B” en un (01) folio útil. Original de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales y por conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades del ciudadano WILMER NUÑEZ de fecha 05 de diciembre de 2005, por un monto de Bs.1.181.897, 60. (Folio 382, pieza 1/2).
3.- Marcado “C” en un (01) folio útil. Original de constancia de pago e fecha 07 diciembre de 2002, por los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas del periodo de trabajo del ciudadano WILMER NUÑEZ, desde el 19 de agosto de 2002 hasta el 31 de diciembre 2002, por la cantidad de Bs. 109.802,88 (Folio 383, pieza 1/2).
4.- Marcado “D” en un (01) folio útil. Original de constancia de pago de fecha 08 diciembre de 2003, por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades del periodo de trabajo del ciudadano WILMER NUÑEZ, desde 06 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre 2003, por la cantidad de Bs. 852.800 (Folio 384, pieza 1/2).
5.- Marcado “E” en un (01) folio útil. Original de constancia de pago de fecha 10 diciembre de 2004, por conceptos días feriados y adicionales trabajados, vacaciones, bono vacacional y utilidades del periodo de trabajo del ciudadano WILMER NUÑEZ, desde el 06 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre 2004, por la cantidad de Bs. 732.557,28 (Folio 385, pieza 1/2).
6.- Marcado “F” en un (01) folio útil. Estado de Cuenta de Fideicomiso constituido por la accionada a nombre del ciudadano WILMER NUÑEZ, en el BBVA Banco Provincial. (Folio 386, pieza 1/2).
En cuanto al demandante GEOVANNY SOSA:
7.- Marcado con la letra “G” en un (01) folio útil. Original de renuncia presentada por el ciudadano GEOVANNY SOSA de fecha 05 de diciembre de 2005. (Folio 387, pieza 1/2).
8.- Marcado con la letra “H” en un (01) folio útil. Original de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales y por conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas del ciudadano GEOVANNY SOSA, de fecha 05 de diciembre de 2005 y por un monto de Bs.1.279.914,00. (Folio 388, pieza 1/2).
9.- Marcado “I” en un (01) folio útil. Original de constancia de pago de fecha 07 diciembre de 2002, por conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, y utilidades fraccionadas del periodo de trabajo del ciudadano GEOVANNY SOSA, desde el 20 de agosto de 2002 hasta el 31 de diciembre 2002, por la cantidad de Bs. 236.450,88 (Folio 389, pieza 1/2).
10.- Marcado “J” en un (01) folio útil. Original de constancia de pago de fecha 11 diciembre de 2003, por conceptos de por conceptos días adicionales, vacaciones, bono vacacional y utilidades del periodo de trabajo del ciudadano GEOVANNY SOSA, desde el 06 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre 2003, por la cantidad de Bs. 418.600,00 (Folio 390, pieza 1/2).
11.- Marcado “K” en un (01) folio útil. Original de constancia de pago de fecha 10 diciembre de 2004, por conceptos días feriados y adicionales, vacaciones, bono vacacional y utilidades del periodo de trabajo del ciudadano GEOVANNY SOSA, desde el 06 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre 2004, por la cantidad de Bs. 640.987,62 (Folio 391, pieza 1/2).
12.- Marcado “L” en un (01) folio útil. Estado de cuenta de Fideicomiso constituido por la accionada a nombre del ciudadano GEOVANNY SOSA, en el BBVA Banco Provincial. (Folio 392, pieza 1/2).
En lo que respecta a la demandante AURA URBINA:
13.- Marcado con la letra “M” en un (01) folio útil. Originas de renuncia presentada por la ciudadana AURA URBINA de fecha 12 de diciembre de 2005. (Folio 393, pieza 1/2).
14.- Marcado con la letra “N” en un (01) folio útil. Original de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales y por conceptos vacaciones, bono vacacional, días adicionales y utilidades de la ciudadana AURA URBINA, de fecha 12 de diciembre de 2005 y por un monto de Bs.1.581.160 (Folio 394, pieza 1/2).
15.- Marcado “Ñ” en un (01) folio útil. Original de constancia de pago de fecha 07 diciembre de 2002, por conceptos vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas del periodo de trabajo de la ciudadana AURA URBINA, desde el 20 de agosto de 2002 hasta el 31 de diciembre 2002 y por la cantidad de Bs. 58.608,00 (Folio 395, pieza 1/2).
16.- Marcado “O” en un (01) folio útil. Original de constancia de pago de fecha 08 diciembre de 2003, por conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades del periodo de trabajo de la ciudadana AURA URBINA, desde el 06 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre 2003 por la cantidad de Bs. 675.417,00 (Folio 396, pieza 1/2).
17.- Marcado “P” en un (01) folio útil. Original de constancia de pago de fecha 10 diciembre de 2004, días feriados y adicionales, vacaciones, bono vacacional y utilidades de la ciudadana AURA URBINA, del periodo de trabajo desde el 06 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre 2004 y por la cantidad de Bs. 640.987,62 (Folio 397, pieza 1/2).
Con respecto a la demandante DIODULFA RODRIGUEZ:
18.- Marcado “Q” en un (01) folio útil. Original de renuncia presentada por la ciudadana DIODULFA RODRIGUEZ de fecha 12 de diciembre de 2005. (Folio 398, pieza 1/2).
19.- Marcado “R” en un (01) folio útil. Original de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales y por conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, días adicionales y utilidades de la ciudadana DIODULFA RODRIGUEZ, de fecha 12 de diciembre de 2005 y por un monto de Bs.1.452.650,00 (Folio 399, pieza 1/2).
20.- Marcado “S” en un (01) folio útil. Original de constancia de pago de fecha 08 diciembre de 2003, por conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades del periodo de trabajo, desde el 03 de febrero de 2003 hasta el 31 de diciembre 2003 y por la cantidad de Bs. 624.624,00 (Folio 400, pieza 1/2).
21.- Marcado “T” en un (01) folio útil. Original de constancia de pago de fecha 10 diciembre de 2004, por conceptos días feriados, vacaciones, bono vacacional y utilidades del periodo de trabajo, desde el 06 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre 2004 y por la cantidad de Bs. 617.327,62. (Folio 401, pieza 1/2).
22.- Marcado “U” en un (01) folio útil. Estado de cuenta de fideicomiso constituido por la accionada a nombre de la ciudadana DIODULFA RODRIGUEZ, en el BBVA Banco Provincial. (Folio 402, pieza 1/2).
Dichas documentales serán apreciadas en conjunto, en virtud de la similitud de contenido y del control ejercido sobre ellas, y así tenemos que:
En relación a las documentales señaladas con los particulares 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21, las cuales se encuentran marcadas con las letras A, B, C, D, E, G, H, I, J, K, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, respectivamente, fueron atacadas por la representación judicial de la parte contraria, quien en audiencia celebrada en fecha 26 de julio de 2017 procedió a desconocer las firmas contenidas en los instrumentos cursante a los folios 381, 387, 393 y 398 de la primera pieza del expediente, señaladas con las letras A, G, M y Q (particulares 1, 7, 13 y 18), las cuales le fueron opuestas como emanadas de sus representados; así como las firmas que aparecen en la parte inferior derecha de las documentales cursante a los folios 382, 383, 384, 385, 388, 389, 390, 391, 394, 395, 396, 397, 399, 400 y 401 de la referida pieza, marcadas con las letras B, C, D, E, H, I, J, K, N, Ñ, O, P, R, S, T (particulares 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 19, 20 y 21), alegando que sus representados nunca las firmaron, por lo que solicita que sean desechadas del proceso.
Por su parte, la parte demandada promovente, visto el desconocimiento efectuado promovió la prueba de cotejo para probar su autenticidad, solicitando que la misma se practicara con sujeción a lo establecido en el único aparte del artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que no existe en el expediente un documento de los considerados indubitados en la referida norma, manifestando además que el instrumento poder que riela a los folios 39 y 40 de la primera pieza del expediente, sobre el cual pide la parte demandante se haga la prueba, es una copia y no un original.
Dicha solicitud fue acordada por el Tribunal y llegada la oportunidad fijada para que los demandantes, quienes se encontraban a derecho, comparecieran a los efectos de que escribieran y firmaran en presencia de esta Juzgadora lo que ésta a bien tuviera dictarles, no comparecieron ni fue manifestada alguna imposibilidad para hacerlo, lo cual fue asumido como una negativa hacerlo, dándose por reconocidos las referidas instrumentales, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
De las documentales valoradas se desprende lo siguiente:
- Que el ciudadano WILMER NUÑEZ, comenzó prestar servicios para la empresa accionada en fecha 19 de agosto de 2002 hasta el 05 de diciembre de 2005, fecha ésta en la cual renunció a su puesto de trabajo y le fueron cancelados el pago correspondiente a su prestación de antigüedad al término de la relación laboral, y demás conceptos derivados de dicha relación, tales como vacaciones, bono vacacional y utilidades, los cuales venían siendo cancelados desde el inicio de la relación laboral. . Y así se establece.
- Que el ciudadano GEOVANNY SOSA, comenzó prestar servicios para la empresa accionada en fecha 20 de mayo de 2002 hasta el 05 de diciembre de 2005, fecha ésta en la cual renunció a su puesto de trabajo y le fueron cancelados el pago correspondiente a su prestación de antigüedad al término de la relación laboral y por los demás conceptos derivados de dicha relación, tales como vacaciones, bono vacacional y utilidades, los cuales venían siendo cancelados desde el inicio de la relación laboral. .Y así se establece.
- Que la ciudadana AURA URBINA, comenzó prestar servicios para la empresa accionada desde el mes de agosto de 2002 hasta el 12 de diciembre de 2005, fecha ésta en la cual renunció a su puesto de trabajo y le fueron cancelados el pago correspondiente a su prestación de antigüedad al término de la relación laboral y por los demás conceptos derivados de dicha relación, tales como vacaciones, bono vacacional, días adiciones y utilidades, los cuales venían siendo cancelados desde el inicio de la relación laboral. Y así se establece.
- Que la ciudadana DIODULFA RODRIGUEZ, comenzó prestar servicios para la empresa accionada desde 03 de febrero de 2003 hasta el 12 de diciembre de 2005, fecha ésta en la cual renunció a su puesto de trabajo y le fueron cancelados el pago correspondiente a su prestación de antigüedad al término de la relación laboral y por los demás conceptos derivados de dicha relación, tales como vacaciones, bono vacacional, días adiciones y utilidades, los cuales venían siendo cancelados desde el inicio de la relación laboral. Y así se establece.
En lo que respecta a las documentales señaladas con los particulares 6, 12, y 22, las cuales se encuentran insertas en los folios 386, 392 y 402 de la primera pieza del expediente y marcadas con las letras F, L y U, respectivamente, fueron atacadas por la representación judicial de la parte contraria en la audiencia de juicio celebrada en fecha 26 de julio de 2017, bajo el argumento de falsedad de su contenido y de ser emitidas por un tercero, por lo que solicitó sea desechada del proceso. En tal sentido, siendo que las documentales no se encuentran suscritas por las partes y emanan de entidad bancaria BBVA Banco Provincial, quien no es parte en el proceso y no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, carecen de eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se desestiman del proceso. Y así se establece.
Informes:
Se ordenó librar oficio a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), de conformidad con los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, a los fines que solicite al Banco Provincial la información sobre los particulares explanados en el escrito. Sus resultas constan a los folios 28 al 35 de la segunda pieza del expediente y fueron impugnadas por la contraparte bajo el argumento de falsedad de su contenido, por lo que solicitó sea desechado su valor probatorio; no obstante, siento que el medio de ataque empleado no es válido, se le otorga valor probatorio de conformidad a las reglas de la sana crítica, evidenciándose de la información suministrada que empresa accionada constituyó un fideicomiso a nombre de los accionantes de autos, siendo su ultimo aporte en el mes de noviembre del año 2005. Y así se establece.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En el libelo de demanda, los accionantes alegaron que en fecha 10 de diciembre de 2015, decidieron dar por terminada la relación de trabajo de manera justificada, dado que la patronal se negó a cancelarles los diferentes conceptos derivados de la relación de trabajo.
Por su parte, la empresa accionada en la oportunidad de la promoción de pruebas así como de la contestación a la demanda, alegó como defensa previa la prescripción del derecho que reclaman, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable para el momento), al indicar que la relación laboral terminó por renuncia voluntarias presentadas por ellos en fecha 05 y 12 de diciembre de 2015; y la demanda fue interpuesta en fecha 26 de febrero de 2016, habiendo transcurrido con creces más de un (01) año desde la fecha de renuncia de los trabajadores hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, que fue presentada poco más de diez (10) años y dos (02) meses después.
En la audiencia de juicio celebrada el 26 de julio del presente año, la representación judicial de los demandantes rechazó la prescripción opuesta, negando que sus representados hayan recibido pago alguno por conceptos de prestaciones sociales y hayan renunciado a sus puestos de trabajo.
Ahora bien, como quiera que la causa y fecha de terminación de la relación laboral constituye un hecho controvertido entre las partes, esta Juzgadora debe, en primer lugar establecerlos, para luego resolver la prescripción opuesta.
En ese sentido, de acuerdo con las cartas de renuncia valoradas por esta Juzgadora, de los folios 381, 387, 393 y 398 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que fueron suscritas por los ciudadanos por los ciudadanos Wuilmer Nuñez y Geovanny Sosa el fecha 05 de diciembre del año 2005, y Aura Urbina y Diodulfa Rodríguez el 12 de diciembre del año 2005; así como de las planillas de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, igualmente valoradas y suscritas por los accionantes, cursantes a los folios los folios 382, 388, 394 y 399 de la misma pieza del expediente, quedó evidenciado que la fecha de finalización de la relación laboral que los unió con la empresa accionada fue, en fecha 05 de diciembre del año 2005 para los ciudadanos Wuilmer Nuñez y Geovanny Sosa, y en fecha 12 de diciembre del año 2005 para las ciudadanas Aura Urbina y Diodulfa Rodríguez, por haber renunciado. Y así se establece.
El alegado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establece:
Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Conforme a dicho precepto legal, el momento en el cual comienza a computarse el lapso de prescripción para ejercer las acciones derivadas de la relación de trabajo, que era de un (1) año bajo la vigencia de la referida Ley, es “desde la terminación de la prestación de los servicios”, es decir, desde el momento en que se materializa la ruptura del vínculo laboral.
En el presente caso, habiendo quedado establecido que la relación laboral terminó por renuncia o retiro voluntario suscrito en fecha 05 de diciembre del año 2005 por los ciudadanos Wuilmer Nuñez y Geovanny Sosa, y en fecha 12 de diciembre del año 2005 por las ciudadanas Aura Urbina y Diodulfa Rodríguez, y siendo que la presente demanda fue interpuesta en fecha 18 de enero de 2016, se evidencia que transcurrió un lapso superior al establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el momento, sin que se haya sido alegado ni verificado en autos un acto interruptivo de prescripción conforme a lo establecido en el artículo 64 de la referida ley; por tanto, la acción para reclamar el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales se encuentra prescrita y resulta inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia. En consecuencia, se declara sin lugar la pretensión por estar prescrita la acción. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión por estar prescrita la acción incoada por los ciudadanos WUILMER NUÑEZ, AURA URBINA, GEOVANNY SOSA Y DIODULFA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V.-16.127.052, V.-10.561.492, V.-15.271.006 y V.-8.147.645, en su orden, contra sociedad mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA, C.A. (INAICA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de mayo de 1998, Bajo el Número 69, Tomo 8-A.
Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Barinas, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Yoleinis Vera Almarza
Abg. Arelis Molina
En esta misma fecha, en horas de despacho se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
YV/am
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