REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EP11-L-2016-000076
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL ARCANGEL MÉNDEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.704.974.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ELIBANIO UZCÁTEGUI, YURIANNY BERRIOS y NILFREDD ALEXANDER RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.146.739, V.-20.409.846 y V.-20.853.930, e inscritos en el IPSA con los Nros. 90.610, 216.466 y 216.467, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUSTAVO RAFAEL PÉREZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.851.091.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados NELSON RAMÓN MERCADO HIDALGO y CARMEN VICENTA HIDALGO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.188.361, V.-1.605.364 e inscritos en el IPSA con los Nros. 69.774, 8.017, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Se inicia el presente juicio por demanda presentada en fecha 23 de septiembre de 2016 por la abogada YURIANNY LISETH BERRIOS GOMEZ, en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ARCANGEL MÉNDEZ RAMÍREZ, mediante la cual reclama al ciudadano GUSTAVO RAFAEL PÉREZ BARRIOS el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
La causa fue admitida en fecha 26 de septiembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenándose la notificación de la parte demandada, la cual fue practicada en fecha 25 de octubre de 2016.
La audiencia preliminar y sus prolongaciones fueron celebradas los días 14 de noviembre de 2016, 14 de diciembre de 2016, 02 de febrero de 2017, 14 de febrero de 2017 y 15 de marzo de 2017, siendo ordenada en esta última fecha la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, en virtud que no fue posible la mediación, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento.
El 03 de abril de 2017 se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la celebración de la audiencia para el trigésimo (30) día hábil siguiente.
El 07 de junio de 2017 este Tribunal acordó la reprogramación de la audiencia para el trigésimo (30º) día hábil siguiente, en virtud que no constaban en autos las resultas de la prueba de experticia promovida por la parte demandada; así como notificar al experto para que informara sobre el tiempo que necesitaba para desempeñar el cargo, informándole que el mismo no podía exceder de treinta (30) días hábiles.
En fecha 14 de junio de 2017, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud que en sesión de fecha 01 de junio de 2017, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria de este Juzgado, siendo juramentada en fecha 09 de junio de 2017.
El 07 de julio de 2017, en virtud que el experto designado no había comparecido al Tribunal, se ordenó nuevamente su notificación a los fines que informara sobre lo requerido, estableciendo un lapso de diez (10) días hábiles a los fines de la consignación del informe de la experticia, contados a partir de que constara en autos su notificación.
En fecha 26 de julio de 2017 este Tribunal dio por recibido escrito presentado por el ciudadano José Vitelio Escobar Bermúdez, en su condición de Fiscal del Llano adscrito a la Secretaría Ejecutiva de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas.
El 31 de julio de 2017 este Juzgado requirió del experto adscrito a la Fiscalía del Llano del Estado Barinas la aclaración de su dictamen de experticia por cuanto a criterio del Tribunal el escrito fue redactado en términos confusos y no se presentó una descripción detallada de los métodos utilizados para el examen así como las conclusiones a las que llegó el funcionario, ordenando al experto que aclarara su dictamen en los términos indicados dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a su notificación; y visto que para tal fecha, se encontraba fijada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, oral y pública se reprogramó dicho acto para el día viernes 11 de agosto de 2017.
El 11 de agosto de 2017 se llevó a cabo la audiencia de juicio, a la cual las partes comparecieron, expusieron sus alegatos y defensas, hicieron uso del control y contradicción de la pruebas aportadas al proceso; asimismo compareció el experto designado ciudadano Vitelio José Escobar Bermúdez, titular de la cedula de identidad V-9.992.564, en su condición de Inspector del Llano del estado Barinas, quien rindió declaración en relación al dictamen presentado. En dicho acto, esta juzgadora en aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos que rigen el nuevo proceso laboral venezolano, instó a las partes a la conciliación, quienes en esa oportunidad manifestaron no ser posible, considerando pertinente por parte de quien suscribe tomar la declaración de las partes conforme a la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para tales fines prolongó la continuación de la audiencia para el séptimo (7°) día hábil siguiente.
El 22 de septiembre de 2017, el abogado Elibanio Uzcátegui en su condición de apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, exponiendo que entre las partes han convenido una transacción extrajudicial a los fines de poner termino al presente juicio, la cual consignó contante de ocho (08) folios útiles, y por tal motivo y no habiendo nada más que reclamar por los conceptos demandados, solicita el cierre y archivo definitivo del expediente.
El 25 de septiembre de 2017, oportunidad fijada para continuar con la audiencia de juicio, oral y pública, este Tribunal vista la referida diligencia suscrita en fecha 22 de septiembre del año en curso por el apoderado judicial de la parte actora, suspendió la celebración de dicho acto a los fines de emitir pronunciamiento sobre el acuerdo consignado.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre el acuerdo transaccional consignado, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
El Código Civil define a la transacción en su artículo 1.713, como un contrato por medio del cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual, con fuerza de ley (artículo 1.159 Código Civil) y de cosa juzgada (artículo 1.718 eiusdem).
De las referidas normas se desprende la existencia de dos tipos de transacciones: la judicial, que se produce dentro del proceso y con las cuales se busca darle fin a un juicio y la extrajudicial, con la que se pretende evitar una eventual contención.
De manera que, la transacción judicial se lleva a cabo en lo procesos jurisdiccionales durante el juicio, y con ella se pretende la extinción por vía excepcional del proceso, a través de la declaración expresa de la cesión mutua de pretensiones previamente sometidas a la valoración y evaluación por parte del Juzgador a quien le habría sido planteada la controversia para su conocimiento y resolución. Por su parte, la transacción extrajudicial constituye la realización de la justicia por los propios sujetos en conflicto, sin intervención de un tercero en calidad de árbitro o director que las insten a llegar a un acuerdo, con el fin de evitar un eventual pronunciamiento de carácter vinculante que las constriña a cumplir con un deber o a reconocer un derecho pretendido en juicio.
En el caso que nos ocupa, si bien el acuerdo transaccional celebrado por las partes ha sido calificado por la representación judicial de la parte actora como extrajudicial y fue presentado para su autenticación ante la Notaría Pública Segunda del estado Barinas el 18 de agosto de 2017, fecha en la cual se encontraba este Tribunal de receso judicial, del mismo se observa que las partes involucradas en el presente juicio expresan textualmente lo siguiente:
“Entre ELIBANIO UZCATEGUI, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.610, titular de la cédula de identidad N° 8146.739 y de este domicilio en su carácter de apoderado del ciudadano MIGUEL ARCANGEL MENDEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.704.974 y de este según se evidencia de instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de esta Circunscripción judicial anotado bajo el N° 9, tomo 166, folios 34 al 37, y el ciudadano GUSTAVO PEREZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad N. 3.851.091 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS RAFAEL PARIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado venezolano bajo el N° 55.992, titular de la cédula de identidad N °5.460.080 y de este domicilio, a los fines de dar por terminado el juicio que por cobro Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales tiene incoado el segundo de los mencionados MIGUEL ARCANGEL MENDEZ RAMIREZ, en contra del ciudadano GUSTAVO PEREZ BARRIOS, ambos ya identificados y que cursan en el tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas bajo el N° EP11-L-2.016-00076, estando suficientemente facultados para ello han convenido en celebrar el presente Acuerdo Transaccional que posteriormente será presentado al Tribunal para que le imparta la correspondiente homologación (…)”
Siendo así, se evidencia que el Acuerdo Transaccional presentado ha sido celebrado por las partes a los efectos ponerle fin al presente juicio, razón por la cual, pasa esta Juzgadora a verificar los términos y condiciones en que acordado, para determinar si cumple con los requisitos previstos en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aún vigente, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente. Dicho acuerdo fue establecido en los siguientes términos:
“(…) estando suficientemente facultados (…) han convenido en celebrar el presente Acuerdo Transaccional que posteriormente será presentado al Tribunal para que le imparta la correspondiente homologación y se hace en los términos que a continuación se especifican: PRIMERA. El apoderado del demandante reconoce que la relación de trabajo terminó por acuerdo entre las partes conforme a los (sic) previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo Las trabajadoras (sic) y Los Trabajadores por lo que en consecuencia es improcedente la indemnización por despido reclamada. SEGUNDA. El apoderado del demandante reconoce igualmente que el salario devengado por su representado fue siempre el mínimo nacional y que el alegado para el reclamo de las prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, utilidades y demás conceptos no fue el realmente devengado por su representado ya que se le adicionan a este (sic) conceptos como horas extras y bono nocturno, días de descanso y feriados laborados los cuales son improcedentes por no haberlas laborado por la naturaleza de la labor desempeñada por su representado y estar dentro de los supuestos de excepción de la jornada ordinaria de ocho horas, reconociendo expresamente que no laboró en horas extraordinarias diurnas ni nocturnas, en feriados, domingos ni en días de descanso. TERCERA. El apoderado del demandante asimismo reconoce que es improcedente el reclamo planteado en lo que respecta al beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, actualmente Cesta Tickets Socialista en virtud de que dicho beneficio desde su promulgación se requería un número de 50 trabajadores y posteriormente se redujo a 20 trabajadores en el año 2005, siendo que el demandado es una persona natural y el sitio donde prestaba sus servicios el ex trabajador es una pequeña explotación y no una empresa con ese número de trabajadores y es a partir del año 2.011, cuando se hace obligatorio cumplir con este beneficio independientemente del número de trabajadores que tuvieran los patronos ya sea persona natural o jurídica, pero no obstante esto la parte patronal en todo momento le suministró la alimentación y vivienda al ex trabajador. CUARTA. El apoderado del demandante reconoce expresamente que el demandado le otorgó al trabajador durante el curso de la relación de trabajo las vacaciones y le realizó el pago correspondiente así como el bono vacacional, igualmente cumplió con el pago de las utilidades que le correspondían que eran en base al mínimo legal y no en base a 120 días. Asimismo reconoce que se le hicieron anticipos de prestaciones sociales y que efectivamente el demandado le entregó a su representado los animales a que se hace referencia en el acta de fecha 16 de agosto de 2.016 y que riela al folio 103 del expediente. QUINTA. El demandado considera que nada adeuda al reclamante pero a los fines de poner fin a la presente reclamación evitar costos y la prolongación innecesaria del juicio ofrece pagar al demandante la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) en la cual se encuentran comprendidos cualquier diferencia que pudiera existir a favor del ex trabajador accionante por todos y cada uno de los conceptos demandados, el apoderado de la parte demandante, estando suficientemente facultado para ello manifiesta su aceptación y declara recibir la cantidad antes mencionada contenida en el cheque Nº 011500790210000028783 del banco Exterior y que con el presente pago se dan por satisfechos todos y cada uno de los derechos derivados de la relación laboral que mantuvo su representado con el demandado y que nada se le adeuda por prestaciones sociales, indemnización por despido, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionadas, utilidades, horas extras, bono nocturno, días de descanso y feriados, Ley de Alimentación o Cesta Ticket Socialista, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, ni conceptos relacionados con la seguridad social y que no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto (…)” (negritas original del escrito).
En tal sentido, de lo transcrito se evidencia que el acuerdo transaccional celebrado entre las partes se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y los derechos en el comprendidos, los cuales versan sobre los derechos litigiosos del trabajador que fueron discutidos en el presente juicio y no afectan al orden público, y siendo que el arreglo se efectuó en forma voluntaria y con la debida asistencia jurídica, encontrándose el apoderado judicial de la parte actora facultado para celebrar la misma y recibir cantidades de dinero, tal como se evidencia en el instrumento poder que corre inserto a los folios 40 al 42 del expediente, reúne los requisitos de toda transacción laboral y en consecuencia, este Tribunal le imparte la respectiva homologación y el pase en autoridad de cosa juzgada. De esta manera, se concluye el litigio judicial en forma definitiva mediante un medio alterno de resolución de conflictos. Y así se declara.
DECISION
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano MIGUEL ARCANGEL MÉNDEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.704.974 y el ciudadano GUSTAVO PÉREZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.851.091, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada, SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, atendiendo a la previsión contenida parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SE ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de su distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para su archivo definitivo. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada. En Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Yoleinis Vera Almarza
Abg. Arelis Molina
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado; conste.
La Secretaria,
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