REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

Asunto: EP11-O-2017-000002

Parte Accionante: Edgar Enrique Ramírez Contreras, Yudith Coromoto Bastidas de Fuentes, Omaira del Carmen Girón Pérez, Yennely del Carmen Piña Mosquera, Sandra Cristina Sanoja Mejías y Marienge Alicia Núñez Peraza, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.463.579, V-11.714.300, V-9.380.287, V-15.329.036, V-20.534.990, y V-11.754.255 en su orden.

Abogados Asistentes de los accionantes: abogadas Luckaryne Pérez y Yanny Márquez, inscritas en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros. 115.466 y 147.658 en su orden.

Parte Accionada: Julio Lisandro Aliza Gil, Jesús Daniel D Alessio Briceño, Carlos Eduardo Pérez Mendoza y César Augusto Domínguez Jiménez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-23.913.604, V-20.415.146, V-17.989.212 y V-13.882.743 en su orden.

Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio con motivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos Edgar Enrique Ramírez Contreras, Yudith Coromoto Bastidas de Fuentes, Omaira del Carmen Girón Pérez, Yennely del Carmen Piña Mosquera, Sandra Cristina Sanoja Mejías y Marienge Alicia Núñez Peraza, identificados anteriormente, debidamente asistidos por las abogadas Luckaryne Pérez y Yanny Márquez, inscritas en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros. 115.466 y 147.658 en su orden contra los ciudadanos Julio Lisandro Aliza Gil, Jesús Daniel D Alessio Briceño, Carlos Eduardo Pérez Mendoza y César Augusto Domínguez Jiménez, ya identificados, estudiantes regulares de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ) y miembros de la Federación Venezolana de Estudiantes (FVE), por la presunta violación del Derecho al Trabajo y al Libre Tránsito, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicita se declare con lugar y se ordene a la Federación Venezolana de Estudiantes, liderizada por sus voceros Julio Lisandro Aliza Gil, Jesús Daniel D Alessio Briceño, Carlos Eduardo Pérez Mendoza y César Augusto Domínguez Jiménez y cualquier persona que se encuentre en las puertas de la Coordinación de Desarrollo Estudiantil, cabaña Nº 02 y del Comedor Universitario, abstenerse de impedir el libre tránsito y acceso a los trabajadores, obreros y estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ). Asimismo, se ordene a los miembros de la Federación Venezolana de Estudiantes (FVE) hacer entrega de las llaves correspondientes de la cabaña Nº 02 las cuales fueron sustraídas por los integrantes de dicho movimiento, por lo que tal hecho constituye un hecho fehaciente de la situación constitucional infringida. Igualmente, solicita se instruyan a todos los ciudadanos de permitir el libre acceso y tránsito a los estudiantes, profesores, obreros y personal administrativo, autoridades y público en general para lo cual solicitan el apoyo al dispositivo bicentenario de seguridad (DIBISE) y órganos de seguridad ciudadana a objeto de evitar actos que puedan poner en riesgo la integridad laboral del personal que hace vida en el recinto universitario. La presente acción de amparo constitucional, fue distribuida entre los Juzgados de Juicio de esta Coordinación Laboral correspondiendo el conocimiento a este Juzgado, la cual fue recibida mediante auto de fecha 09 de febrero de 2017, admitida en fecha 10 de febrero de 2017, ordenándose las notificaciones de Ley. En fecha 15 de febrero de 2017 este Juzgado decreta medida cautelar innominada. En fecha 17 de febrero de 2017, el alguacil encargado de practicar las notificaciones a los agraviantes, manifiesta la imposibilidad de hacer efectiva las mismas, por lo que procedió a devolverlas. Asimismo, en fecha 17 de febrero de 2017, se emitió auto mediante el cual se instó a la parte agraviada a suministrar nueva dirección donde hacer efectiva las notificaciones libradas a los agraviantes.


ÚNICO
El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, derecho común en materia procesal, establece que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en proteger sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal para que se administre justicia acelerada y preferente, que proporciona la acción de Amparo Constitucional.

En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial).

Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso, lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del procedimiento. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, en materia de amparo constitucional, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha recogido dos supuestos: el desistimiento y el abandono en el trámite.

Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado como principal efecto el del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que puede asumirse el decaimiento de la acción de amparo una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Pero como quiera que la acción de amparo, persigue el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lesiva de derechos fundamentales, mediante un procedimiento breve y sumario, el transcurrir del tiempo tiene también efectos importantes en lo que respecta a la necesidad de protección constitucional.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del Amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales, cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que determina para el Amparo un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la Jurisprudencia Patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el Amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor aquél.

Ahora bien, se desprende de las actas procesales que en fecha 17 de febrero de 2017 el alguacil encargado de practicar las notificaciones a los agraviantes, manifiesta la imposibilidad de hacer efectiva la misma, por lo que este Tribunal, en esa misma fecha, dictó un auto mediante el cual instó a la parte agraviada a suministrar una nueva dirección de los ciudadanos Julio Lisandro Aliza Gil, Jesús Daniel D Alessio Briceño, Carlos Eduardo Pérez Mendoza y César Augusto Domínguez Jiménez, en su condición de agraviantes, pero es el caso que, desde la precitada fecha hasta el presente no se ha puesto de manifiesto interés alguno por la parte accionante en la consecución del proceso, por consiguiente, tal conducta nos lleva a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiesten interés. En consecuencia, no quedando dudas en el caso concreto, que la presente acción ha estado paralizada por un periodo de tiempo superior a seis (6) meses, y por cuanto no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata terminado el procedimiento por abandono de tramite, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Terminado el Procedimiento por abandono de tramite, en la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos Edgar Enrique Ramírez Contreras, Yudith Coromoto Bastidas de Fuentes, Omaira del Carmen Girón Pérez, Yennely del Carmen Piña Mosquera, Sandra Cristina Sanoja Mejías y Marienge Alicia Núñez Peraza, identificados anteriormente, contra los ciudadanos Julio Lisandro Aliza Gil, Jesús Daniel D Alessio Briceño, Carlos Eduardo Pérez Mendoza y César Augusto Domínguez Jiménez.






Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Enaydy Cordero Colmenares
La Secretaria,


Abg. María Teresa Mosqueda

En la misma fecha siendo las tres y veintisiete de la tarde (03:27 p.m.), se publicó la presente decisión, y se ordenó el correspondiente registro de la misma: CONSTE.-

La Secretaria