REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : EH41-V-2010-000048
DEMANDANTE: ANA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.637.932.

DEMANDADO: ANGEL RAMON VIVAS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-12.802.240.

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE

MOTIVO: OBLIGACON DE MANUTENCION

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Este Tribunal de conformidad con las previsiones del artículo 269 del C.P.C, para decidir la presente causa observa que la última actuación de impulso de parte interesada en la presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana ANA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V-16.637.932, en beneficio de los adolescentes, de 20, 15,18 años de edad, nacidos en fecha 11/11/1997, 28/03/202 y 27/03/1999, asistida por la abogado Kalidia Santander Baloa, Defensora Publica Primera con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente Inpreabogado Nº 58.482, contra el ciudadano ANGEL RAMON VIVAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V-12.802.240, obra según se evidencia al folio 23 de fecha 07/12/2010 y por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido Seis (06) Años Nueve (09) meses y Catorce (14) días. SIN OTRO ACTO DE IMPULSO PROCESAL A INSTANCIA DE LA PARTE INTERESADA, resulta forzoso para este Tribunal, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA ORDENANDO EN CONSECUENCIA EL CESE DE ESTE PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, por inactividad de la parte actora en el proceso Y ASI SE DECIDE, Se ordena el cese de las medidas preventivas impuestas por éste Tribunal, todo de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 Numeral 01 en concordancia con el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil los cuales rezan Articulo 267: “ Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado ...... (Omisis).” Artículo 197: “Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, domingos, los jueves y el viernes santos, los declarados días de fiestas por la ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.”
Se advierte que para volver a intentar la acción propuesta y perimida, deberá la parte interesada esperar que se produzca el transcurso del tiempo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil de (90) días continuos.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia, se ordena librar notificación a la Defensora Pública Primera con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Barinas. Vencido dicho lapso sin interposición de recurso de apelación remítase la presente causa con oficio al archivo judicial inactivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los (21) días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete.


Jueza Segunda de Primera Instancia de
Sustanciación y Mediación
Abg. Leandra Armario Blanco
Secretaria(o)