REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EP41-H-2017-000416
SOLICITANTES: ALEXIS ENRIQUE MORENO ARTEAGA y JENNIFER LEANDRA GONZALEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.025.891 y V-27.383.091 respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES
MOTIVO: Homologación de Custodia/Responsabilidad de Crianza.
Admitida como ha sido la presente solicitud, y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, le imparte su aprobación y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado convenimiento suscrito por los ciudadanos, ALEXIS ENRIQUE MORENO ARTEAGA y JENNIFER LEANDRA GONZALEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.025.891 y V-27.383.091 respectivamente, proveniente de la Defensa Pública del estado Barinas, en beneficio de la niña, de 05 años de edad; fecha de nacimiento: 10/12/2011, en los siguientes términos: “CUSTODIA: “Ambos padres de común acuerdo y sin coacción alguna acordaron que la responsabilidad de crianza en el aspecto de la custodia de su prenombrada hija, de 05 años de edad; fecha de nacimiento: 10/12/2011 tal y como consta en copia certicada del Registro de Nacimiento N º 4704 de la cual consigno en este acto en original marcada como A, la tendrá el padre, como atributo de la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA DE LA HIJA EN COMUN, Por razones familiares la madre cambiara de domicilio a la ciudad de San Fernando, Estado Apure, por lo que la niña permanecerá durante aproximadamente cinco (5) meses bajo la Custodia del padre, por consiguiente el contacto directo y la convivencia diaria que dicho atributo requiere, permanecerá con el padre mientras la madre establece su nueva residencia y su nuevo trabajo, a los fines de garantizar a la niña su nivel de vida adecuado y la necesaria estabilidad física, psicológica y emocional. Si dentro de este lapso de 5 meses la madre decide no estabilizarse en el Estado Apure y decide retornar a su domicilio, el padre retornara la Custodia de la niña. Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Se acuerda el cese y archivo de las actuaciones. Expídanse las copias certificadas de Ley de la presente homologación. Devuélvanse los originales consignados previa certificación de autos por la Coordinadora de secretarias. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en un lapso prudencial de un año (01) calendario a partir de la fecha de dicha sentencia, de lo cual tómese nota por el archivo de este Tribunal. Diarícese y Cúmplase.
JUEZA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN
ABG. LEANDRA ARMARIO BLANCO.
SECRETARIO
Fecha de entrada: 20/09/2017
Asistente que realizó la actuación: Abg. Decired Fernández
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