REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : EP41-V-2017-000537
SOLICITANTE: JESÙS ALBERTO VALENCIA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.372.774.
NIÑO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (C.C.V.)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Visto el escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO y sentencias números 446 del 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y 693 del 2 de junio de 2015 de la Sala Constitucional y demás recaudos que lo acompañan, presentado por el ciudadano JESÙS ALBERTO VALENCIA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.372.774, padre del niño, nacido en fecha 11/04/2014, de 03 años de edad, asistido por la abogada CARMEN CHAVEZ, INPREABOGADO Nº 193.476. En consecuencia a los fines de proveer sobre su admisión y el curso de ley correspondiente observa el tribunal que mediante sentencia número 446 del 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, interpretó el artículo 185-A del Código Civil modificando el procedimiento de divorcio previsto en cuanto a la no comparecencia del cónyuge o su negativa a asumir los hechos, sin alterar el tiempo de ruptura prolongada por más de 5 años como causal procedente. La Sala analizó el contenido del artículo 185-A, indicando que: “La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público”. Sobre la necesidad de la apertura de una articulación probatoria en el procedimiento establecido en el artículo 185-A, la Sala señalo que: “Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos (…). La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio”. Si bien es cierto que la doctrina y la jurisprudencia venían reiterando de forma pacífica que este procedimiento es de jurisdicción voluntaria o graciosa, la Sala modificó este criterio indicando su carácter contencioso y al respecto señaló: “Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante. Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial” Finalmente, la Sala ordenó la publicación íntegra del fallo en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Ahora bien ésta jurisprudencia Nº 446 del 15 de mayo de 2014 alegada es procedente sólo cuando existe ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y un sólo cónyuge realiza la solicitud, notificándose al otro quien en la oportunidad `procesal correspondiente no comparece o niega el hecho de la separación de hecho; evidenciándose que la presente solicitud es realizada por el cónyuge Jesús Valencia, asistido de abogado en cuya solicitud señala que la ruptura se inicia el 11 de marzo de 2014, es decir hace 3 años, 6 meses y 8 días lo cual muestra que el artículo 185-A se ha invocado indebidamente, siendo contraria a la jurisprudencias alegadas ya que se requiere como causal de procedencia ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años según jurisprudencia 446 de fecha 15 de mayo de 2014 siendo incompatible alegarla conjuntamente con la jurisprudencia 693 de fecha 2 de junio de 2015 ya que la misma se tramita por procedimiento distinto, resultando incompatible la fundamentación. En consecuencia siendo la presente demanda contraria a disposición expresa de la ley, por ser contrarios los fundamentos jurídicos y jurisprudencias invocadas, resulta forzoso DECLARARLA INADMISIBLE y así se decide.
Abg. Leandra Armario Blanco
Juez (T) Segundo de Primera Instancia
De Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario
Abg. Silvio Pérez
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