REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, veintidós de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : EP41-J-2017-000704
SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL MOLINA QUINTERO y GLENDIS MAITHELYN SANTIAGO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.716.506 y V-11.711.939.
ADOLESCENTES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (C.C.V.)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Visto el escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO y demás recaudos que lo acompañan, presentado por los ciudadanos MIGUEL ANGEL MOLINA QUINTERO y GLENDIS MAITHELYN SANTIAGO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.716.506 y V-11.711.939, padres de los adolescentes , nacidos el 06/01/2000 y 06/03/2004 de 17 y 13 años de edad. En consecuencia a los fines de proveer sobre su admisión y el curso de ley correspondiente observa el tribunal que mediante sentencia número 446 del 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, interpretó el artículo 185-A del Código Civil modificando el procedimiento de divorcio previsto en cuanto a la no comparecencia del cónyuge o su negativa a asumir los hechos, sin alterar el tiempo de ruptura prolongada por más de 5 años como causal procedente. La Sala analizó el contenido del artículo 185-A, indicando que: “La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público”. Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Evidenciándose que la presente solicitud es realizada por ambos cónyuges, asistidos de abogado en cuya solicitud señala que la ruptura se inicia desde el primero de octubre de 2016, es decir hace 11 meses, lo cual muestra que el artículo 185-A se ha invocado indebidamente, siendo contrario a la fundamentación legal ya que se requiere como causal de procedencia ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; resultando incompatible la fundamentación. En consecuencia siendo la presente demanda contraria a disposición expresa de la ley, por ser contrarios los fundamentos jurídicos resulta forzoso DECLARARLA INADMISIBLE y así se decide.
Abg. Leandra Armario Blanco
Juez Temporal Segundo de Primera Instancia
De Mediación, Sustanciación y Ejecución
La secretaria
Abg. Nasyuhans Rojas
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