REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas.
Barinas, 13 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2009-000118
ASUNTO : EJ02-S-2009-000118
SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE PRUEBA (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO) Y MATERIALIZACIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN
JUEZA: ABG. IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ
FISCAL 17º: ABG. ALMARYS GONZALEZ
SECRETARIO: ABG. ALEJANDRO VASQUEZ
VICTIMA: MARLIN RODRIGUEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ALCIDES NAVARRO por ABG. MIGUEL GUERRERO
IMPUTADO: JOSE GREGORIO MUCHACHO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
Realizada audiencia de oír imputado por materialización de orden de aprehensión librada por este Tribunal, y visto que la presente causa penal tenía pendiente la celebración de la audiencia de verificación de cumplimiento en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso, acordada por el Tribunal Penal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de octubre del año 2011, publicando la sentencia judicial 26 de octubre del año 2011, ampliado dicho régimen en fecha 14 de febrero del año 2014 por este Tribunal, publicando la sentencia judicial en fecha 17 de febrero del año 2014; es por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el mismo no cumplió con las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JOSE GREGORIO MUCHACHO, identificado en autos, los hechos ocurridos el día 18 de julio de 2009, cuando la ciudadana MARLIN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.409.654, ante las Fuerzas Armadas Policiales, Comisaría Alto Barinas Norte; lo denuncia manifestando: "Hoy vengo a denunciar al ciudadano al JOSE GREGORIO MUCHACHO, quien es mi ex concubino, actualmente tenemos dos años separados y estuvimos viviendo seis años, nos separamos motivado a las numerosos maltratos físicos y verbales por parte de el, hace un año lo había denunciado ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del estado Barinas, quien estuvo detenido, hoy cuando eran las 09:30 horas de la noche, llego a mi trabajo en cual esta ubicado en la Redoma de Punto Fresco en una venta de comida rápida, bajo estado de ebriedad, donde fomentó un escándalo y me agredió físicamente dándome un golpe por la boca ocasionándome un hematoma, dejándome tirada en el piso, luego el se fue del lugar, varias personas que se encontraban en el lugar llamaron a la policía, después un policía me informó que tenía que formular la respectiva denuncia ante la Comisaría Policial que se encuentra ubicada en el Centro Comercial El Dorado, porque ellos lo habían aprehendido". Es todo.
En audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de Octubre de 201, por ante el Tribunal Penal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, luego de admitida la acusación y en virtud de cumplir con los extremos legales se decretó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos, previa admisión de los hechos por parte del acusado, imponiéndole el Tribunal un régimen de prueba por el lapso de un (01) año, imponiéndole como condiciones:
1°) Presentarse periódicamente en la Oficina de la Unidad de Vigilancia, Identificación y Control cada sesenta (60) días por el lapso de un (1) año.
2°) Prohibición de cometer otro delito de la misma índole.
3°) Hacer un donativo de dos (2) paquetes de pañales desechables al Geriátrico de este Estado.
En fecha 14 de febrero del año 2014, éste Tribunal acordó Ampliar Las Condiciones, en contra del acusado JOSE GREGORIO MUCHACHO, identificado en autos; conforme al articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal acuerda AMPLIAR EL REGIMEN DE PRUEBA POR TRES (03) MESES MAS, debiendo el ciudadano acusado además cumplir con las siguientes condiciones:
1) Consignar la factura del donativo realizado ante el ancianato de Barinas.
2) Cumplir con régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la UVIC del Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley de Genero concatenado con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de marzo de 2017, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento, se acordó librar Orden de Aprehensión de conformidad con lo previsto al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos JOSE GREGORIO MUCHACHO.
En fecha 08 de agosto de 2.017, se celebró audiencia de oír imputado por materialización de orden de aprehensión librada por este Tribunal, y visto que la presente causa penal tenía pendiente la celebración de la audiencia de verificación de cumplimiento en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso, se fijó la celebración de la misma para el día 11 de agosto de 2017, en la cual el imputado no compareció estando debidamente citado, motivo por el cual se libró nuevamente orden de aprehensión, siendo materializada la misma el 08 de septiembre de 2017, celebrándose además la audiencia preliminar, donde las partes expusieron en el siguiente orden: La Representante de la Fiscalía Abg. Almarys González, quien expuso: “Ciudadana Jueza sírvase a verificar si el acusado de autos cumplió con las medidas impuestas asimismo sea verificado en el Sistema Juris 2000 a los fines de constatar si el acusado no ha incurrido en un nuevo hecho punible. Solicito copia de la presente acta. Es todo.” Se deja constancia que el imputado no pudo ser revisado por el sistema juris en virtud de que no había sistema, por lo tanto el ministerio público procedió a revisarlo por su sistema, arrojando que el ciudadano imputado presentaba otras denuncias por parte de la misma victima. Acto seguido la Jueza impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Asimismo se le impuso de los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado, una vez impuesto del Derecho Constitucional. Seguido se le concede el derecho de palabra al acusado JOSE GREGORIO MUCHACHO, quien es impuesto del precepto constitucional y de los derechos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “yo no cumplí con eso porque para eso me piden una autorización doctora, Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Alcides Navarro quien expuso: “tomando en cuanta lo expuesto por mi defendido quien se encuentra presente solicito que se le amplié el lapso de cumplimiento, y copias de la causa, Es todo”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal oídas como fue la exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente el acusado a pesar de haberle sido concedida la suspensión condicional del proceso, y una ampliación del régimen de prueba, no cumplió con las obligaciones que le fue impuestas por éste Tribunal; por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho ante este incumplimiento es ordenar la reanudación del proceso y proceder a dictar sentencia condenatoria, en virtud de que ya fue realizado ampliación de régimen de prueba que incumplió, todo ello conforme a los dispuesto en el artículo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos del artículo 375 ejusdem.
En tal sentido se verifica que con fundamento en los hechos transcritos ut supra, y con la calificación jurídica admitida en la audiencia preliminar, siendo ésta por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Marilin Rodríguez, el acusado admitió los hechos los cuales fueron sustentados en la oportunidad procesal correspondiente con los siguientes medios de pruebas:
1.- Testimonial del Experto Profesional I, Médico Forense Dr. Iván Nieves, adscrito para ese entonces a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Barinas, pertinente por ser quien realizó el Reconocimiento Médico Legal- Examen Físico a la ciudadana Marilin Rodríguez, y necesario ya que podrá explicar las condiciones físicas y lesiones encontradas al momento de realizarse el examen, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 242, 356 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal le sea exhibido el Resultado del Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-143-2627, de fecha 22 de julio del año 2009, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe.
2.- Testimonial de los funcionarios agente (PEB) García Joe y el Agente (PEB) Márquez Héctor, adscritos al Comando General de la Policía del estado Barinas, siendo pertinente por cuanto realizaron la aprehensión del imputado, de lo cual dejaron constancia en el Acta Policial Nº 1070 de fecha 18 de julio de 2009 y necesaria para dejar constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la misma, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido.
3.-Testimonial de la ciudadana Marilin Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.409.654, pertinente por ser la presunta víctima de los hechos y necesaria ya que demostrará que efectivamente fue agredida físicamente por el denunciado.
4.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-143-2627, de fecha 22 de julio del año 2009, suscrito por el Medico Forense Dr. Iván Nieves, adscrito para ese entonces a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Barinas, practicado a la ciudadana Marilin Rodríguez.
El tipo penal acreditado por la representación fiscal al acusado de autos, requieren como elemento necesario para la configuración del delito, el que se haya causado lesiones de carácter leve o levísimo, lo cual se perfeccionó de manera evidente e inequívoca la comisión de los hechos punibles, lo cual se evidencia en el Reconocimiento Medico realizado a la víctima en la presente causa, y por el cual admitió los hechos y su responsabilidad penal.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del ciudadano JOSE GREGORIO MUCHACHO, ya identificado, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Marilin Rodríguez. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JOSE GREGORIO MUCHACHO, ya identificado, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Marilin Rodríguez, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA FISICA, prevé una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio aplicable, tal y como lo prevé el artículo 37 del Código Penal, la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se materializa la orden de aprehensión librada por este Tribunal. SEGUNDO: Se condena al Ciudadano JOSE GREGORIO MUCHACHO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.341.184, de 36 años de edad, natural de Barinas, fecha de nacimiento 21/10/1977, hijo de Antonia Muchacho, y de padre desconocido, de ocupación u oficio albañil, residenciado en el Barrio primero de diciembre, cuarta etapa, calle 02, a cuatro casas de la bodega de Fernando Barinas Estado Barinas, teléfono 0273/5425861. Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de un (01) año de prisión; por la comisión de los Delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de MARLIN RODRIGUEZ, en virtud de que el mismo no cumplió con las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: No se condena al pago de costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. CUARTO: Se Ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la victima Marilin Rodríguez, impuestas en su oportunidad legal. QUINTO: El imputado deberá cumplir con Programas de Orientación, de conformidad con lo establecido en el articulo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se acuerda dejar atento al proceso al ciudadano imputado JOSE GREGORIO MUCHACHO, hasta tanto Tribunal de Ejecución decida lo contrario. SEPTIMO: Se instruye al Secretario para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Quedan las partes notificadas, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal, por haber sido publicada dentro del lapso de ley. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 en la Ciudad de Barinas, a los trece (13) día del mes de septiembre de 2017.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
ABG. IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. ALEJANDRO VÁSQUEZ