REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas.
Barinas, 13 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-Q-2017-000002
ASUNTO : EP01-Q-2017-000002

AUTO DE RECHAZO DE LA QUERELLA

Visto el escrito de querella presentado por el ciudadano El Aramouni Assin, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.015.219, mayor de edad, casado, domiciliado en la Calle 3, entre Carreras 9 y 10, Casa Nº 9-39, Sector Centro de la Población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, asistido por los abogados Javier González e Iris Gavidia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Números 232783 y 47657 respectivamente, quien manifiesta en su escrito entre otras cosas que tanto su esposa, como sus hijas han sido víctimas por la conducta desplegada por el ciudadano Houssam Salam, solicitando a este Tribunal:
1.- Que sea admitida la querella por estar ajustada a derecho.
2.- Que se le considere como parte Querellante en la investigación respectiva.
3.- Que se acuerden las medidas de protección y seguridad solicitada a los fines de resguardo de su familia.
4.- Se remita la misma al Ministerio Público a los fines consiguientes.

UNICO
Este Tribunal a los fines de decidir sobre la admisibilidad o rechazo de la querella observa:

Establece el artículo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “Podrán promover querella las mujeres víctimas de violencia de cualquiera de los hechos señalados en esta Ley, o sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cuando ésta se encuentre legal o físicamente imposibilitada de ejercerla”.

Se desprende del precitado artículo que la legitimación para promover querella corresponde a las mujeres víctimas de violencia de cualquiera de los hechos señalados en esta Ley, y a sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cuando ésta se encuentre legal o físicamente imposibilitada de ejercerla (Negritas y subrayado del Tribunal), lo cual no se evidencia del escrito de querella, ni de los anexos constante de veintiséis (26) folios presentados por el ciudadano El Aramouni Assin, supra identificado; motivo por el cual se rechaza la admisibilidad de la presente querella por cuanto quien la promueve no tiene legitimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones ya explicadas, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, quien aquí decide acuerda: PRIMERO: Rechaza la admisibilidad de la presente querella presentada por el ciudadano El Aramouni Assin, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.015.219, por no tiener legitimación para promoverla, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Notifíquese de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Publíquese, Diarícese y remítase al archivo en tramite, en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, en Barinas a los trece (13) días del mes de septiembre de 2017.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01

IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ

SECRETARIO

ALEJANDRO VÁSQUEZ