REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas.
Barinas, 25 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2017-000016
ASUNTO : EP01-P-2017-000016

AUTO DECLARANDO LA NO ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió lo siguiente:

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscala Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada Beatriz Páez, en el inicio de la audiencia narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusatorio, solicita sea admita la acusación en todas y cada una de sus partes, así como los medios de pruebas ofrecida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZORAIDA RODRIGUEZ. Se ratifiquen las medidas de protección y seguridad a favor de la victima. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Este Tribunal siendo la oportunidad de la declaración del acusado, procede de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar al imputado JESUS ANTONIO GONZALEZ RAMIREZ, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Es Todo.

INTERVENCIÒN DE LA DEFENSORA PRIVADA

La Defensora Privada Abg. Oxalide Alizo, expuso: Doctora de una revisión al legajo de actuaciones, me percato que no se aporta a la victima como testigo, en consecuencia no se podría tener un pronóstico de sentencia en juicio si esta no es aportada, por tanto solicito el sobreseimiento. Es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:

Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal. Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:

El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal, que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer término el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “e” en relación al contenido del artículo 313 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.

El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.

De la revisión realizada al presente Asunto Penal este tribunal verificó al momento de pronunciarse sobre la admisión de la acusación, que la víctima no fue promovida como testigo, quien es esencial para que narre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos. En este sentido se tiene que hacer una revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria. Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez o Jueza de Control, a los fines de que no se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada, por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

En el caso que nos ocupa el Ministerio Público presentó una acusación fiscal por el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, donde los medios de pruebas ofrecidos no son suficientes por si solos para acreditar la responsabilidad penal de acusado, requiriéndose de la testimonial de la presunta víctima; en tal sentido este Tribunal garante del cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales durante el transcurso del proceso penal, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, y resuelve de oficio la excepción que no fue opuesta por ninguna de las partes actoras del proceso, siendo ésta la prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del texto adjetivo penal, lo que constituye la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal. Podemos colegir de manera muy clara que la solución procesal del incumplimiento de los requisitos esenciales para ejercer la acción penal, representa un obstáculo al ejercicio de la acción penal, contenido en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del texto adjetivo penal, y cuya declaratoria con lugar implica conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, la declaratoria de sobreseimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, declara de oficio de conformidad a lo establecido en el articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de la excepción de “LA FALTA DE REQUISITOS ESENCIALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL”, conforme al artículo 28 numeral 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: En cuanto a la admisibilidad de la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público en contra del imputado JESUS ANTONIO GONZALEZ RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-11.186.218, ocupación u oficio Chofer, residenciado en el Avenida 23 de Enero edificio los marqueses, apartamento 11-A, Barinas Estado Barinas, teléfono 0416-2765013, en virtud de no cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano JESUS ANTONIO GONZALEZ RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 numeral 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como efecto lo previsto en el articulo 34 numeral 4 ejudem; en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa conforme al articulo 300 numeral 4 ibidem. CUARTO: Se decreta el cese de las Medidas de Protección y Seguridad que recaiga a favor de la ciudadana victima ZORAIDA KARINA RODRIGUEZ CONTRERAS. QUINTO: Se decreta el cese de toda medida cautelar que recaiga actualmente sobre el imputado JESUS ANTONIO GONZALEZ RAMIREZ. SEXTO: Quedan las partes debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Remítase y Cúmplase.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del 2017.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MONROY