REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas.
Barinas, 25 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2017-001101
ASUNTO : EP01-S-2017-001101

AUTO DECLARANDO LA NO ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió lo siguiente:

PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscala Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada Almarys González, en el inicio de la audiencia Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusatorio, solicita sea admita la acusación en todas y cada una de sus partes, así como los medios de pruebas ofrecida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, prevista y sancionada en el artículo 42 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOHANA LUCIA CARRILLO GARCIA. Se ratifiquen las medidas de protección y seguridad a favor de la victima. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Este Tribunal siendo la oportunidad de la declaración del acusado, procede de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar al imputado SERGIO MANUEL MONTILLA CORRALES, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Es Todo.”
INTERVENCIÒN DEL DEFENSOR PRIVADO

El Defensor Privado Abg. José Miguel Blanco Talavera, expuso: El ciudadano Sergio Montilla desea admitir hechos que le imputa la Fiscalia del Ministerio Público. Es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:

Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal. Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:

El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal, que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer término el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 313 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.

El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.

De la revisión realizada al presente Asunto Penal este tribunal verificó al momento de pronunciarse sobre la admisión de la acusación, lo siguiente: en primer lugar no fue promovida como testigo la Doctora que practicó el Informe Médico, quien es esencial para que reconozca el contenido y firma del mismo, y para que explique las condiciones en la que se encontraba la presunta víctima al momento de la evaluación; en segundo lugar el informe médico promovido no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 35 de nuestra Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual si bien es cierto admite el informe realizado por un médico de una institución pública o privada de salud, a los fines de que no desaparezcan las evidencias física, no es menos cierto que dicho informe debe dejar constancia de las características de la lesión, el tiempo de curación y la inhabilitación que ella cause, por ende no cumple con los requisitos establecidos en el articulo en comento; en tercer lugar no existe ningún medio de prueba que sirva para sustentar el dicho de la victima en lo que respecta al delito de acoso u hostigamiento. En este sentido se tiene que hacer una revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria. Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez o Jueza de Control, a los fines de que no se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada, por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

En el caso que nos ocupa el Ministerio Público presentó una acusación fiscal por los tipos penales de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, donde los medios de pruebas ofrecidos no son suficientes por si solos para acreditar la responsabilidad penal de acusado, requiriéndose en el caso del tipo penal de Violencia Física, la prueba de carácter científico como lo es el Informe Médico, el cual en primer lugar no fue promovida como testigo la Doctora que practicó el Informe Médico, quien es esencial para que reconozca el contenido y firma del mismo, y para que explique las condiciones en la que se encontraba la presunta víctima al momento de la evaluación; en segundo lugar el informe médico promovido no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 35 de nuestra Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual si bien es cierto admite el informe realizado por un médico de una institución pública o privada de salud, a los fines de que no desaparezcan las evidencias física, no es menos cierto que dicho informe debe dejar constancia de las características de la lesión, el tiempo de curación y la inhabilitación que ella cause, por ende no cumple con los requisitos establecidos en el articulo en comento; y en lo que respecta al Delito de Acoso u Hostigamiento, no fue promovido ningún medio de prueba que sustente el dicho de la víctima como Informe Psicológico o Psiquiátrico, un testigo, vaciado telefónico. En tal sentido este Tribunal garante del cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales durante el transcurso del proceso penal, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, y resuelve de oficio la excepción que no fue opuesta por ninguna de las partes actoras del proceso, siendo ésta la prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del texto adjetivo penal, lo que constituye la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal. Podemos colegir de manera muy clara que la solución procesal del incumplimiento de los requisitos esenciales para ejercer la acción penal, representa un obstáculo al ejercicio de la acción penal, contenido en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del texto adjetivo penal, y cuya declaratoria con lugar implica conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, la declaratoria de sobreseimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, declara de oficio de conformidad a lo establecido en el articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de la excepción de “LA FALTA DE REQUISITOS ESENCIALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL”, conforme al artículo 28 numeral 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: En cuanto a la admisibilidad de la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público en contra del imputado SERGIO MANUEL MONTILLA CORRALES, de nacionalidad Venezolano, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-17.766.950, ocupación u oficio mecanico, residenciado en el Barrio El Cementerio, calle principal, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas, estado Barinas, la misma no se admite, en virtud de no cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano SERGIO MANUEL MONTILLA CORRALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como efecto lo previsto en el articulo 34 numeral 4 ejudem; en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la presente causa conforme al articulo 300 numeral 4 ibidem. CUARTO: Se decreta el cese de las Medidas de Protección y Seguridad que recaiga a favor de la ciudadana victima YOHANA DAGNELYS CARRILLO GARCIA. QUINTO: Se decreta el cese de toda medida cautelar que recaiga actualmente sobre el imputado SERGIO MANUEL MONTILLA CORRALES. SEXTO: Quedan las partes debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Remítase y Cúmplase.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del 2017.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MONROY