REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas.
Barinas, 5 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2016-004048
ASUNTO : EP01-S-2016-004048

JUEZA: IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ
SECRETARIO: ALEJANDRO JOSE VASQUEZ CONTRERAS
FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JAVIER ANDUEZA
VICTIMA: CARMEN YASMIN JAIMES BALLESTERO
DEFENSA PRIVADA: ABG. ANA RINCON
DELITO: VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: EDGAR ORMAR LOPEZ DURAN

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa penal, instruida en contra del ciudadano EDGAR OMAR LOPEZ DURAN, supra identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN YASMIN JAIMES BALLESTERO.

A los fines de decidir, este Tribunal observa:

Que en fecha 10 de Marzo del año 2017, la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, presentó como acto conclusivo acusación en contra del imputado EDGAR OMAR LOPEZ DURAN, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN YASMIN JAIMES BALLESTERO.

Convocada las partes para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fijada para el día 30 de Agosto de 2017, haciendo acto de comparecencia todas las partes necesarias para la realización de la misma, se dio inicio a la misma, cediendo el Tribunal el derecho de palabra, en primer lugar:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público Abg. Javier Andueza, procedió a narrar a las partes las circunstancias de tiempo y lugar que ocurrieron los hechos asimismo ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal y los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado EDGAR OMAR LOPEZ DURAN; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN YASMIN JAIMES BALLESTERO. Solicito la admisión total del escrito acusatorio. Solicito el enjuiciamiento del acusado. Solicito que se decrete el Auto de Apertura a Juicio y solicito al tribunal se mantengan las medidas de protección y seguridad a favor de la victima y a su entorno familiar. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO EDGAR OMAR LOPEZ DURAN, QUIEN PREVIA IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y DERECHOS PROCESALES:

“Estoy siendo acusado por violencia física agravada, pido que se realice una revisión exhaustiva a la causa, en un año no he tenido contacto físico ni verbal con mi esposa, ya que tengo una orden de alejamiento, tengo una medida provisional donde puedo ver a mis hijos cada 15 días por tan solo 2 horas, no he podido acercarme a mis negocios los cuales están en la planta baja de la que tenemos ambos, soy una persona ejemplar, Es todo.

DECLARACIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ANA RINCON, QUIEN EXPUSO:

“Rechazo, niego y contradigo lo expuesto en la acusación fiscal, en cuanto a la separación de las partes, ese proceso ya va bastante adelantado, hay cosas que menciona la ciudadana victima que no son para ventilarse en este proceso, mi defendido no la ha agredido ni física, ni verbalmente, tenemos testigos en caso de que sea necesario, en cuanto a la medida dictada en presentación solicito se modifique, al igual que las de protección mi defendido nunca se ha acercado a dicho lugar de trabajo, el cual esta ubicado en San Cristóbal, ya que es docente, solicito que sea revisada la medida de acercarse a su casa ya que los negocios de mi defendido están en la casa, ya que están un poco retiradas las puertas de los negocios de la puerta principal de la casa. Solicito Copias del Acta. Es todo.”

DE LA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA y ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.

Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por e representante fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho en cuestión ocurre en fecha 15/10/2015, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana CARMEN YASMIN JAIMES BALLESTERO, ante la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA Nº 33, DESTACAMENTO Nº 332, PRIMERA COMPAÑÍA, PRIMER PELOTON, COMANDO TICOPORO, quien expuso: “El día 15 de octubre de 2016 siendo aproximadamente las 05:00pm me encontraba en la entrada de mi casa y en ese momento me aborda una ciudadana que se encontraba en el interior de la camioneta de mi propiedad con la intención de agredirme, al mismo momento grite solicitando auxilio y de mi casa sale el señor LOPEZ DURAN EDGAR OMAR, quien es mi esposo, el mismo comenzó a agredirme verbalmente delante de mis hijos y yo a solicitarle las llaves del vehiculo las cuales se negó a darme. Me subí a la camioneta nuevamente solicitándole las llaves y pidiéndole que se fuera en un taxi, porque allí se encontraban mis hijos y no quería involucrarlos en este problema. El se negó nuevamente en dármelas y arranco llevándome consigo a la fuerza, de igual manera me estrangulo las manos, los brazos y las piernas, trate de soltarme logrando abrir la puerta y en ese momento me golpeo con su antebrazo en la cara rompiéndome la boca, en ese momento pasaba una patrulla de la Guardia Nacional de Santa Bárbara, quienes le indicaron que se detuviese al lado derecho de la vía lo cual hizo caso omiso a la orden impartida por los funcionarios intentado emprender veloz huida, intentado evadirse de la comisión de la Guardia Nacional quines lograron interceptarnos en el vehiculo antes que el lograra su cometido y quienes me auxiliaron para el momento de la discusión con mi esposo, ya que temía por mi integridad física pues mis dos (02) hijos dependen de mi cuidado por ser menores de tan solo tres (03) años y un recién nacido, logrando bajarme del vehiculo con ayuda de los funcionarios quines comenzaron a indagar mediante preguntas cual era el problema que estaba sucediendo y yo les conté lo que pasaba, seguidamente los guardias le solicitaron su identificación quien se identificó como Comandante del Ejercito, amedrentando a los guardias por su grado militar, diciéndoles que eso lo solucionaba el porque era un problema doméstico y que no se bajaría del vehiculo, en vista de la negativa de mi esposo los guardias nos informaron que nos trasladarían al comando de la Guardia Nacional de Socopó. Es todo.”

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Como ha sido criterio reiterado no sólo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el escrito acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al escrito acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente: “En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”

Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia Nº 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción, se evidencia que pudiera ser probable la participación del imputado de autos en el mismo; sin embargo, ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción señalados por la representación fiscal y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación del ciudadano EDGAR OMAR LOPEZ DURAN; en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.

Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el escrito acusatorio consignado en fecha 10 de Marzo del año 2017, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de auto a saber EDGAR OMAR LOPEZ DURAN; Un capítulo II, referido a los hechos imputados. El capítulo III del escrito acusatorio, elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados. Un capítulo IV donde se evidencia el precepto jurídico aplicable, individualizando el Ministerio Público al ciudadano EDGAR OMAR LOPEZ DURAN, por la presunta autoría en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN YASMIN JAIMES BALLESTERO. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y el petitorio que es la solicitud de enjuiciamiento, en contra del imputado ya identificado por los delitos antes transcritos.

Así las cosas, con fundamento en las consideraciones aquí expuestas, considera este Tribunal que en el caso de marras lo procedente y ajustado a derecho, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, ADMITIR TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO, presentado en fecha 10 de Marzo del año 2017, en contra del ciudadano EDGAR OMAR LOPEZ DURAN, supra identificado, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN YASMIN JAIMES BALLESTERO.

Ahora bien, en lo que respecta a la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN YASMIN JAIMES BALLESTERO, se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, por parte del estado venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; en lo que respecta a los medios de prueba se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, siendo que se ordena el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN YASMIN JAIMES BALLESTERO. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

(FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO)

De acuerdo al numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:

TESTIMONIALES:

1.- TESTIMONIAL DEL ESPECIALISTA EN MEDICINA FORENSE Y ANESTESIOLOGIA DR. ANGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO, adscrito a la Sub-Delegación del CICPC SOCOPO ESTADO BARINAS, lugar en el cual debe ser citado, a los fines de que ratifique el contenido y firma del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 15/10/2016, practicado a la ciudadana CARMEN YASMIN JAIMES BALLESTEROS, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.598.621, tal fuente de prueba es útil y pertinente por tratarse del experto que practicó el reconocimiento medico a la presunta víctima.

2.- TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS SALCEDO LEMUS JOHONELKIN Y SM/3 SALCEDO CHACON TEYVIC JOHARY, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 332 del Comando de Zona Nº 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, lugar al cual deberán ser citados, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del ACTA POLICIAL, de fecha 15/10/2016, por tratarse de los funcionarios que suscribieron EL ACTA, asimismo que sea exhibida al momento de su deposición de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y leída conforme al articulo 341 ejusdem.

3.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA CARMEN YASMIN JAIMES BALLESTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.598.621, prueba útil y pertinente por ser la víctima de los hecho, y necesaria para dejar constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos y así demostrar el delito endilgado y la responsabilidad del imputado.
DOCUMENTALES:

A los fines de su incorporación por su lectura al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten por ser lícitas legales y pertinentes:

1.- LECTURA Y EXHIBICION DEL RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 15 de octubre del año 2016, suscrito por el Dr. ANGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO, adscrito a la Sub-Delegación del CICPC de Socopo Estado Barinas, practicado a la ciudadana CARMEN YASMIN JAIMES BALLESTEROS, documento necesario y pertinente por cuanto el experto señala lo que observó al momento de la valoración medico legal de la victima. Inserto al folio once (11) de la presente causa.
(DEFENSA PRIVADA)

De acuerdo al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se admiten en su totalidad las pruebas ofertadas, en virtud de haberse ofrecido dentro de su oportunidad legal correspondiente.

TESTIMONIALES:

1.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO MANUEL ALEJANDRO ZERPA DURAN, Titular de la cédula de identidad Nº 26.457.586, residenciado en Barrio La Pradera, Calle 5, entre carrera 6 y 7, Casa Nº 6-38, Socopo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.

Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su escrito acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objeto de la presente audiencia. Resultando evidente, la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, de la verificación que se le hiciera a todas y cada una de estos órganos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, ya que son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizada órgano de prueba, la materia decidir, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día treinta (30) de agosto de 2017, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS, y téngase las mismas como pruebas de la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

PUNTO PREVIO

Como punto previo el tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud realizadas por la defensa privada, quien manifestó que se opone a la Acusación Fiscal, en cuanto a la separación de las partes, ese proceso ya va bastante adelantado, hay cosas que menciona la ciudadana victima que no son para ventilarse en este proceso, mi defendido no la ha agredido ni física ni verbalmente, tenemos testigos en caso de que sea necesario, en cuanto a la medida dictada en presentación solicito se modifique, al igual que las de protección mi defendido nunca se ha acercado a dicho lugar de trabajo, el cual esta ubicado en san Cristóbal, ya que es docente, solicito que sea revisada la medida de acercarse a su casa ya que los negocios de mi defendido están en la casa, ya que están un poco retiradas las puertas de los negocios de la puerta principal de la casa; en tal sentido este Tribunal declara sin lugar la solicitud de rechazo del delito de violencia física agravada, por cuanto lo agravado no tiene que ver con el resultado plasmado por el Médico Forense, sino por tratarse del cónyuge de la presunta victima. Se acuerda con lugar el cese de las medida cautelar consistente en presentaciones por ante la UVIC, quedando obligado a estar atento al proceso. Se modifican las medidas de protección y seguridad suprimiendo la del numeral 5 del artículo 90 de nuestra Ley Especial. Y así se decide.

DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Y DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES.

No habiendo admitido el acusado autos, los hechos conforme al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem, seguida al ciudadano EDGAR OMAR LOPEZ DURAN, supra identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN YASMIN JAIMES BALLESTERO. Como consecuencia de ello se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de Ley concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 314 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación en el presente asunto presentado en contra del acusado EDGAR ORMAR LOPEZ DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.347.112, de 47 años de edad, hijo de Maria Duran (V) y de Pedro López (V), ocupación u oficio Comerciante, residenciado: Barrio La Sabana, calle principal, casa Nº 5-69, Socopo Estado Barinas, Teléfono: 0426-8758161 / 0273-9280335, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN YASMIN JAIMES BALLESTERO. SEGUNDO: No habiendo admitido el acusado autos, los hechos conforme al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la Apertura a Juicio Oral de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN YASMIN JAIMES BALLESTERO. TERCERO: Se Modifican las medidas de protección y seguridad a favor de la victima CARMEN YASMIN JAIMES BALLESTEROS, se suprime el numeral 5 del artículo 90 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, quedando establecidas las siguientes: numerales 1, 3 y 6 del artículo 90, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. CUARTO: Quedan las partes debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido publicada la presente decisión dentro del lapso de Ley. Se instruye al secretario remitir la presente causa a la URDD, una vez vencido el lapso de Ley, a los fines de que sea distribuido al Juez de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Líbrese lo conducente. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los Cinco (05) días del mes de Septiembre del 2017.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01

IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ


SECRETARIO

ALEJANDRO VASQUEZ