REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas.
Barinas, 5 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2017-002870
ASUNTO : EP01-S-2017-002870

AUTO MEDIANTE LA CUAL SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN

Conforme con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la audiencia de presentación celebrada en contra de CARLOS JAVIER PEREIRA JEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.550.394, en la que el Ministerio Público solicitara la aprehensión como flagrante y la imposición de medidas de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad previstas en el artículo 97 ejusdem; acordando este Tribunal la Libertad Plena y sin restricción; lo cual hace en los siguientes términos:

En fecha 10 de agosto de 2017, siendo la fecha pautada para la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión del ciudadano CARLOS JAVIER PEREIRA JEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.550.394, antes identificado, quien fue presentado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, representada por la Abg. Karem Romero; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, exponiendo entre otras cosas:

1. Que se califique como FLAGRANTE la aprehensión, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano CARLOS JAVIER PEREIRA JEREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SAIRI ALEJANDRA BOLAÑOS YANEZ. 2. Se acuerde la prosecución del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ejusdem 3. Solicito el Arresto Transitorio de conformidad con el artículo 95 numeral 1ro, 7mo y 8vo de la Ley de Genero, concatenado con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de cumplimiento del imputado CARLOS JAVIER PEREIRA JEREZ. 5) Solicito sea remitida la presente causa a los fines de presentar el acto conclusivo. 6) Solicito copias del expediente Es todo”.
De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana SAIRI ALEJANDRA BOLAÑOS YANEZ, quien expone: “Es algo que viene consecutivamente, me acosa, pasa en la mañana, en la tarde, ayer el llega a mi casa pero primero espero que se fuera mi papa, me dice que quiere hablar conmigo que tranquilamente, pero le digo que para que si nunca nos entendemos, yo lo que quiero es que no me moleste mas, el me agarro del cuello fue porque me defendí, todo el problema de el es por el papa (rompe en llanto), yo no soporto mas esto, hasta mi hijo le tiene miedo, dice mama no hablas fuerte que mi papa se molesta, tengo testigos de que él me acosa todo el día, pero el no supera que nosotros ya no podemos estar juntos. Es todo”.

A continuación, la ciudadana Jueza impuso al imputado del precepto constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, cónyuge, concubino o concubina, o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y le informó que el Estado venezolano por órgano de este Tribunal le garantiza el respeto de sus derechos, conforme a lo consagrado en la Constitución, las leyes e instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República en materia de derechos humanos, comunicándole detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado requiriéndole sus datos personales; señas particulares, lugar de trabajo y la forma mas expedita de comunicarse con él previniéndole de que si se abstiene de proporcionar esta información o lo hace falsamente se le identificara mediante testigos o por otros medios útiles, se le impuso del deber que tiene de indicar su domicilio o residencia y en caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso toda vez que los errores sobre el podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello: Nombre: CARLOS JAVIER PEREIRA JEREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.550394, nacido en fecha 22/02/1979, natural de Mérida, de 38 años de edad, hijo de Laura Jerez (V) y de Francisco Pereira (V), ocupación u oficio Comerciante, residenciado: Jardines de Alto Barinas, Conjunto Apamates, Casa Nº 04, Barinas, Teléfono Nº 0424-5110664 y 0273-6353377; Quien expuso “De las cosas que ella dice hay unas que no son ciertas, yo no la tome por el cuello, yo no la toque físicamente, si hubo agresiones verbales, subidas de voz, ni siquiera la toque, cuando yo llegue ella me dijo que los papas iban, es mentira que mi hijo me tiene miedo a el le encanta pasarla con nosotros, yo siempre estoy pendiente de mi hijo, es verdad siempre discutimos, siempre paso por allá pero no en posición de vigilarla sino que esa casa no es mía. Es todo.
Por último se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Yusbey Guerrero quien expone: “Esta defensa de una revisión de los legajos de la Inspección Técnica consta hora de 05:30am que comparece ante la funcionaria la victima y del acta de denuncia se desprende que ocurrió a la 1:00pm, en consecuencia solicitamos la nulidad de las actuaciones en virtud de lo antes expuesto de conformidad con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 2, 26 y 257 Constitucional de igual manera esta defensa considera de acuerdo a la declaración del imputado que no existe flagrancia por el delito de violencia física ya que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se dirigieron posterior a los presuntos hechos señalados por la victima hasta la empresa en la cual labora a las 03:00pm a los fines de citar a nuestro representado a los fines de que compareciera ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Barinas, a los fines de tomar la entrevista ya que estaba siendo investigado por unos hechos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para y una vez estando allí aproximadamente 06:00pm y 07:00pm, es cuando lo informan que esta siendo aprehendido en presunta flagrancia por los hechos narrados por la victima, asimismo del informe medico forense no se desprende la data de la equimosis o lesiones presuntamente realizadas por nuestro defendido en consecuencia mal podría imputarse el ciudadano de una violencia física cuando del legajo de actuaciones no se desprende suficientes elementos de convicción que hagan presumir la existencia de tal delito, por ultimo en el caso de no declararse con lugar la nulidad solicitada, esta defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva como lo es estar Atento a los llamados del Tribunal consignando 06 folios útiles. Copias Simples del Acta. Es todo”.

Del análisis de las actuaciones y diligencias traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima esta Juzgadora, que estemos en presencia de un fomus boni iuris, lo que quiere decir a criterio del Dr. Alberto Arteaga:

“… consiste en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” sic.

En cuanto al daño, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española, daño, proviene del efecto de dañar que significa causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia, maltratar o echar a perder algo. Cabanellas, Guillermo (1988), en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, señala que el daño, se refiere que el daño es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción del otro se recibe en la propia persona o bienes.

En el presente caso, la orden de inicio de investigación se realizó en fecha 10 de agosto de 2017, la denuncia fue formulada en fecha nueve (09) de agosto de 2017, siendo las 01:00 horas de la tarde, y la aprehensión del ciudadano CARLOS JAVIER PEREIRA JEREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.550394, se realizó según acta de investigación penal, el día nueve (09) de agosto de 2017, siendo las 05:30 horas de la mañana, lo cual quiere decir que primero se efectuó la aprehensión y posteriormente la denuncia; siendo ello una detención sin que esté establecida la flagrancia, y donde el proceso se efectuó por hechos no constitutivos de delito; aunado al hecho de que la Fiscal ordenó la investigación en fecha 10 de agosto de 2017, violentándose flagrantemente las Garantías y Derechos Constitucionales como Procesales del ciudadano CARLOS JAVIER PEREIRA JEREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.550394.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:

“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado del tribunal).

DE LAS NULIDADES
PRINCIPIO
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

NULIDADES ABSOLUTAS

ARTÍCULO 175. Serán consideradas Nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

De manera que acogiendo la solicitud de la defensa, vista y analizadas las actas procesales, esta juzgadora como garante de derechos constitucionales y legales, así como controladora de la actividad del Ministerio Público, luego de revisar exhaustivamente el asunto penal, considera que en el presente asunto no hay delito que encuadre dentro de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se evidencia que la orden de inicio de investigación se realizó en fecha 10 de agosto de 2017, la denuncia fue formulada en fecha nueve (09) de agosto de 2017, siendo las 01:00 horas de la tarde, y la aprehensión del ciudadano CARLOS JAVIER PEREIRA JEREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.550394, se realizó según acta de investigación penal, el día nueve (09) de agosto de 2017, siendo las 05:30 horas de la mañana, lo cual quiere decir que primero se efectuó la aprehensión y posteriormente la denuncia; siendo ello una detención sin que esté establecida la flagrancia, y donde el proceso se efectuó por hechos no constitutivos de delito; aunado al hecho de que la Fiscal ordenó la investigación en fecha 10 de agosto de 2017; de manera tal que lo justo y ajustado a derecho es decretar LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN, así como de las presentes actuaciones, toda vez que no se dio cumplimiento con lo exigido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Decisión que se toma de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, remítase las actuaciones a la cede del ARCHIVO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER a los fines de su custodia y cuido. Se decreta la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES. ASI SE DECLARA. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por las razones ya explicadas, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN del ciudadano CARLOS JAVIER PEREIRA JEREZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.550394, así como de las presentes actuaciones, toda vez que no se dio cumplimiento con lo exigido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Decisión que se toma de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se decreta no flagrante la aprehensión. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES. TERCERO: Se acuerda incluir al imputado en las charlas de sensibilización y a la victima en las charlas de empoderamiento, por ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Especializado, ya que fue solicitado de manera voluntaria por los mismos. Remítase las actuaciones a la cede del ARCHIVO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER a los fines de su custodia y cuido, en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes. Publíquese, Diarícese y remítase al Ministerio Público, Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01, en Barinas a los cinco (05) días del mes de septiembre de 2017.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01

IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ

SECRETARIO

ALEJANDRO VÁSQUEZ