REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
Barinas, 11 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EK02-S-2005-000006
ASUNTO : EK02-S-2005-000006


SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZ DE JUICIO No. 01: ABG. JOSE RAFAEL VIVAS GUIZA.
SECRETARIO: ABG. ALEJANDRO VASQUEZ.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADORA: FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ZAIRI OLIVAR
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE AREAS.
ACUSADO: JULIO CESAR PACHECO RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.947.877, de 40 años de edad, nacido en fecha de nacimiento 19/06/77, natural de Barinas, hijo de Rosio Rodríguez (V) y Julio Pacheco (F), ocupación u oficio Mecánico residenciado: Urbanización José Antonio Páez, etapa 3, sector 3, vereda 87, casa No. 6, numero de teléfono 0426-3797690.
DELITOS: AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 16 y 20, en concordancia con el artículo 21 numeral 1º en su primer supuesto de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
VÍCTIMA: ANYELLY DEL CARMEN SOTO MORA.

Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:

CAPITULO I
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. En concordancia con lo previsto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. Al momento de dar inicio al debate, se constata la incomparecencia de la victima: ANYELLY DEL CARMEN SOTO MORA, razón por la cual este tribunal concede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien actuando en representación de los derechos de la victima, conforme a lo previsto en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta de las facultades que le asisten a la victima manifestó textualmente lo siguiente: “Deseo que se haga de forma privada””. El Tribunal una vez oído lo expuesto por la representación fiscal quien actuando en nombre y representación de los derechos de la victima, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, podría afectar el honor, vida privada y reputación de la victima en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

CAPITULO II
DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO.
En fecha Once (11) de Septiembre del año 2017, siendo la oportunidad convocada para dar inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa penal seguida en contra del acusado: JULIO CESAR PACHECO RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.947.877, de 40 años de edad, nacido en fecha de nacimiento 19/06/77, natural de Barinas, hijo de Rosio Rodríguez (V) y Julio Pacheco (F), ocupación u oficio Mecánico residenciado: Urbanización José Antonio Páez, etapa 3, sector 3, vereda 87, casa No. 6, numero de teléfono 0426-3797690, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 16 y 20, en concordancia con el artículo 21 numeral 1º en su primer supuesto de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometidos en perjuicio de la Victima ANYELLY DEL CARMEN SOTO MORA. Se constituyo el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, en la sala de audiencia No. 5, a cargo del Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza, acompañado del secretario de sala Abg. Alejandro Vásquez y el alguacil designado Xavier Linarez. Acto seguido el ciudadano Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes necesarias, constatándose la presencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Zairi Olivar, y quien actúa en representación de la victima ANYELLY DEL CARMEN SOTO MORA, conforme a lo previsto en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, el defensor privado Abg. José Arias, y el acusado: JULIO CESAR PACHECO RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos. Asimismo el Juez informa a la representación fiscal del contenido del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acta, a lo que la representante fiscal manifestó: “Si deseo que el juicio se haga privado”. El Tribunal oído lo expuesto por la representante fiscal, acuerda celebrar el juicio de manera privada conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo anterior conforme con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal declara abierto el debate, advirtiendo a las partes sobre la importancia y el significado del acto. Asimismo informa a las partes sobre la obligación establecida el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, y según Jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 05-08-05, Expediente Nº 05-572, Sentencia N° 2501, donde establece que durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido mediante un medio de reproducción, que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración, procediendo en éste acto por no disponer la Jueza de los instrumentos adecuados para registrar el debate, a acordar el registro mediante el acta que redacta la secretaria, con la inmediación de la Jueza, donde las partes podrán solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia. Acto seguido la Jueza pregunta a las partes si tienen alguna objeción para que conozca del presente Juicio, no habiendo objeción por las partes. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. Zairio Olivar quien expone: “Actuando en representación del Estado a través del ministerio Publico, en esta oportunidad para dar inicio al Juicio Oral y público en vista de la acusación admitida totalmente y los elementos de prueba, motivo por el cual se realiza la investigación donde arrojo como resultado la responsabilidad del aquí acusado quien en el transcurso del debate se traerán para demostrar la culpabilidad del acusado, este representación fiscal se compromete a demostrar la responsabilidad de. Acusado y no le quedara mas al Tribunal que condenarlo por la comisión de este delito. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. José Arias quien expone: “escuchada la exposición del Ministerio Público, mi defendido manifestó asumir hechos, es por lo que esta defensa sea en cuanto a al rebaja de ley del procedimiento de admisión de hechos, la rebaja de la pena. Es todo”. Posteriormente este juzgado siendo la oportunidad de la declaración de la acusada, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a explicarle los derechos a la acusada previstos en el citado artículo, en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento sin que su silencio lo perjudique, que con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo se le explica lo relacionado con el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se le informó que existe un Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 127 y 128, ambos de la Ley Adjetiva Penal, a lo que respondió ser y llamarse: JULIO CESAR PACHECO RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-13.947.877, de 40 años de edad, nacido en fecha de nacimiento 19/06/77, natural de Barinas, hijo de Rosio Rodríguez (V) y Julio Pacheco (F), ocupación u oficio Mecánico residenciado: Urbanización José Antonio Páez, etapa 3, sector 3, vereda 87, casa No. 6, número de teléfono 0426-3797690, quien libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de las partes manifestó: “Deseo admitir los hechos. Es Todo”. Seguidamente el juez prescinde de la recepción de pruebas y pasa a pronunciarse sobre la sentencia en su parte dispositiva, de conformidad con el procedimiento de Admisión de Hechos, la cual es del tenor siguiente: ESTE JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 01 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: PRIMERO: Se declara culpable al ciudadano: JULIO CESAR PACHECO RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-13.947.877, de 40 años de edad, nacido en fecha de nacimiento 19/06/77, natural de Barinas, hijo de Rosio Rodríguez (V) y Julio Pacheco (F), ocupación u oficio Mecánico residenciado: Urbanización José Antonio Páez, etapa 3, sector 3, vereda 87, casa No. 6, número de teléfono 0426-3797690, a quien se le sigue la presente causa penal, por la comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 16 y 20, en concordancia con el artículo 21 numeral 1º en su primer supuesto de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ANYELLY DEL CARMEN SOTO MORA. En virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: En consecuencia se condena al ciudadano: JULIO CESAR PACHECO RODRIGUEZ, ya identificado, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. TERCERO: Se acuerda como medida de coerción personal presentarse cada 45 días ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. CUARTO: Se exonera al penado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a los fines de garantizar la estabilidad y seguridad de la victima, se acuerda mantener la medidas de protección y seguridad consistente en la prohibición de que el agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer al penado: JULIO CESAR PACHECO RODRIGUEZ, de asistir con carácter obligatorio durante el lapso equivalente a la pena impuesta, a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado. SEPTIMO: Librara oficio al SIIPOL, para que se excluya del sistema de búsqueda y captura. OCTAVO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la presente decisión será publicado dentro de los lapsos a que hace referencia el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez vencido el lapso de ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, oralidad, concentración y publicidad. Líbrese lo conducente. Se acuerdan las Copias Simples solicitada por la defensa y la fiscalía. (…).

CAPITULO IV
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.
De acuerdo a la acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. Zairi Olivar, de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Privado, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

La representación fiscal le atribuye al ciudadano: JULIO CESAR PACHECO plenamente identificado, los hechos que fueron denunciados en fecha diez (10) de Diciembre del año 2004, por la ciudadana: ANYELLY DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad No. V.-12.838.493, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Su. Delegación Barinas Estado Barinas, y legitimada conforme a lo previsto en el artículo 73 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestó:
“Comparezco por ante este Despacho a fin de denunciar a mi concubino, ya que me amenazo con matarme, me insulta y me maltrata físicamente, como no quiero nada con el, quiere que me vaya de la casa, porque todo lo que hay allí y la casa es de el, nosotros tenemos un hijo de nueve años y quiere es dejarnos en la calle, el nombre de el es JULIO CESAR PACHECO. Es Todo.

Es por los hechos antes mencionados que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas informa que los hechos denunciados encuadran perfectamente en los tipos penales de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20, en concordancia con el artículo 21 numeral 1º en su primer supuesto de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometidos en perjuicio de la Victima ANYELLY DEL CARMEN SOTO MORA.

Estos fueron los hechos contentivos de los delitos de la presente causa. Habida cuenta de lo anterior, el Tribunal una vez escuchada la intervención de las partes, y una vez estimada la procedencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos que le fuera advertido al acusado, y una vez revisada la calificación jurídica, tal y como lo establece el segundo aparte del mencionado artículo 375 del texto adjetivo penal, siendo la misma compartida plenamente por este Juzgador y ante la manifestación libre, sin coacción o apremio realizada por el acusado: JULIO CESAR PACHECO RODRIGUEZ, ya identificado, quien en pleno conocimiento de sus derechos ha decidido acogerse a éste, siendo menester proceder a dictar la correspondiente Sentencia Condenatoria. Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en sala por parte del acusado de autos, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar la correspondiente sentencia condenatoria.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la revisión detallada realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, y de los medios probatorios admitidos en audiencia preliminar por el Tribunal en funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los tipos penales de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20, en concordancia con el artículo 21 numeral 1º en su primer supuesto de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y cuyos hechos objeto del presente proceso penal se describen a continuación:

Que en fecha diez (10) de diciembre del año 2004, la ciudadana: ANYELLY DEL CARMEN SOTO MORA, titular de la cédula de identidad No. V.-12.838.493, y quien actuando como representante legal de la victima: JULIO CESAR PACHECO, interpone denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Su. Delegación Barinas Estado Barinas, legitimada conforme a lo previsto en el artículo 73 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando: “Comparezco por ante este Despacho a fin de denunciar a mi concubino, ya que me amenazo con matarme, me insulta y me maltrata físicamente, como no quiero nada con el, quiere que me vaya de la casa, porque todo lo que hay allí y la casa es de el, nosotros tenemos un hijo de nueve años y quiere es dejarnos en la calle, el nombre de el es JULIO CESAR PACHECO”.
Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, una vez constatadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho plasmadas en el acta de denuncia común la cual fue formulada por la representante legal de la victima, ciudadana: ANYELLY DEL CARMEN SOTO MORA, titular de la cédula de identidad No. V.-12.838.493, y cuyo hecho fue confirmado de acuerdo al acta de entrevista tomada por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Su. Delegación Barinas Estado Barinas, a la victima ANYELLY DEL CARMEN SOTO MORA, quien afirmo que en reiteradamente la maltrata física y psicológicamente. Del mismo modo consta en el presente asunto como elementos de convicción, consta al folio treinta y seis (36) al folio treinta y siete (37) del presente asunto las resultas del reconocimiento médico Psiquiátrico forense No. 9700-143-191 de fecha 19-10-2005, suscrito por el médico forense Dr. Abilio Marrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación del Estado Barinas, y quien practico valoración física a la victima: SOTO MORA ANYELLI DEL CARMEN, quien presentaba: “DIAGNOSTICO: Violencia Domestica. Depresión Leve. CONCLUSIONES: Adulta femenina de 360 de edad con desarrollo intelectual normal, de la evaluación Clínica se aprecio que es victima de la violencia domestica, cursa con cuadro depresivo leve, se recomienda ayuda psicológica”, siendo concatenados todos y cada unos de los elementos de convicción traídos al presente proceso los cuales permiten acreditar de manera ineludible los hechos objeto de la presente causa penal.

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, se evidencia que se encuentra comprobada en razón de haber admitido los hechos en la audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue celebrada en la sala de audiencias No. 5 de este Circuito Judicial, quien de manera libre y voluntaria manifestó su deseo de admitir los hechos que se le acusan, estimando este Tribunal la existencia en relación a la certeza de que se está en presencia de unos hechos punibles, y que el autor de los mismos no es otro que el acusado de autos, ciudadano: JULIO CESAR PACHECO, plenamente identificado en autos. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20, en concordancia con el artículo 21 numeral 1º en su primer supuesto de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometidos en perjuicio de la adolescente ANYELLY DEL CARMEN SOTO MORA, titular de la cédula de identidad No. V.-12.838.493. Así se declara.

CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 44 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal penal establece:

“…En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el Juez o Jueza procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado o imputada, conforme al procedimiento por admisión de los hechos…”

De tal manera que al no cumplir el imputado con las condiciones de la Suspensión Condicional del Proceso pautado en la audiencia de Juicio Oral y Público, lo procedente y ajustado a derecho es dictar la sentencia condenatoria correspondiente y así se decide.

Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo establece la oportunidad de acogerse a este procedimiento, por lo que quien aquí decide considera procedente la admisión de los hechos con las prerrogativas que ello conlleva y en aras de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, a la equidad, a la justicia y por no ser contrario a derecho, considera procedente prescindir del debate oral y publico, más aún cuando la norma procesal establece que el incumplimiento de los acuerdos de la Suspensión Condicional del Proceso llevan consigo la sentencia condenatoria, como es el presente caso, por lo tanto se obvia, igualmente observa quien aquí decide que este Tribunal es competente y esta en la oportunidad procesal. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, que debe dictarse la sentencia condenatoria y así se decide.

Ahora bien, en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que:

“El Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En este mismo orden de ideas el Artículo 257 ejusdem establece:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal, así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente.


Tales hechos quedaron plenamente demostrados al concatenar los hechos que dieron origen al presente proceso penal en relación a los elementos de convicción promovidos por el Ministerio Público y admitidos en su oportunidad por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas correspondiente en la audiencia preliminar, permitiendo determinar que la conducta desplegada por el agente o sujeto activo del delito, encuadra perfectamente en los tipos penales contenidos en los artículos 40 y 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con artículo 65 numeral 7 ejusdem, y con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en enmarcan los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 16 y 20, en concordancia con el artículo 21 numeral 1º en su primer supuesto de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, los cuales prevén lo siguiente:

Amenaza
Artículo 16. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

Violencia psicológica
Artículo 20. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas
constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Circunstancias Agravantes
Artículo 21: Se consideran circunstancias Agravantes de los delitos previstos en esta ley que dan lugar a un incremento de la pena en la mitad:
1º Penetrar en la residencia de la victima o en el lugar donde se habite, cuando la relación Conyugal o marital de la victima por la persona agresora invasora se encuentre en la situación de separación de hecho o de derecho, o cuando el matrimonio haya sido disuelto mediante sentencia firme.

Razones por las cuales considera éste Tribunal que los hechos narrados en el acta de denuncia, se ajustan adecuadamente a la descripción típica contenida en los artículos antes descritos, es decir, que la acción desplegada por el acusado de autos encuadra perfectamente en los tipos penales atribuidos y dados por probados en el presente proceso penal, cuyos delitos afectan de manera grave la dignidad de la mujer, su libre escogencia para la actividad sexual, y su equilibrio mental, todo ello de acuerdo a las actas policiales, acta de denuncia, actas de entrevista, resultas del reconocimiento médico forense y psicológico practicados a la victima, y demás medios probatorios analizados y valorados por este Tribunal.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado: JULIO CESAR PACHECO RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-13.947.877, de 40 años de edad, nacido en fecha de nacimiento 19/06/77, natural de Barinas, hijo de Rosio Rodríguez (V) y Julio Pacheco (F), ocupación u oficio Mecánico residenciado: Urbanización José Antonio Páez, etapa 3, sector 3, vereda 87, casa No. 6, número de teléfono 0426-3797690, por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20, en concordancia con el artículo 21 numeral 1º en su primer supuesto de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometidos en perjuicio de la ANYELLY DEL CARMEN SOTO MORA, titular de la cédula de identidad No. V.-12.838.493. Y así se decide.

CAPITULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE.
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano: JULIO CESAR PACHECO RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.947.877, de 40 años de edad, nacido en fecha de nacimiento 19/06/77, natural de Barinas, hijo de Rosio Rodríguez (V) y Julio Pacheco (F), ocupación u oficio Mecánico residenciado: Urbanización José Antonio Páez, etapa 3, sector 3, vereda 87, casa No. 6, numero de teléfono 0426-3797690, de la comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 16 y 20, en concordancia con el artículo 21 numeral 1º en su primer supuesto de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANYELLY DEL CARMEN SOTO MORA, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El tipo penal de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 16 y 20, en concordancia con el artículo 21 numeral 1º en su primer supuesto de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, prevé una pena corporal de un (01) año y tres (03) meses de prisión más el aumento de la pena de la mitad por el agravante del artículo 21 numeral 1º en su primer supuesto de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Sin embargo, tomando en consideración quien decide que el acusado de autos no registra antecedentes penales, circunstancia ésta que se determina como atenuante a la pena a imponer y permite a este juzgador tomar en cuenta a los fines de calcular el cómputo de pena, siendo aplicable una pena a imponer en abstracto de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN.

Sin embargo, habiendo admitido los hechos el acusado y solicitando se le impusiera de manera inmediata la pena, se procede a rebajar la misma dentro de los límites a que hace referencia el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo criterio de este juzgador realizar una rebaja de un tercio (1/3) de la pena, correspondiente a NUEVE (09) MESES DE PRISIÒN, quedando la pena en definitiva a imponer al acusado: JULIO CESAR PACHECO RODRIGUEZ,, plenamente identificado, de UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.-


D I S P O S I T I V A:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio No. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara culpable al ciudadano: JULIO CESAR PACHECO RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.947.877, de 40 años de edad, nacido en fecha de nacimiento 19/06/77, natural de Barinas, hijo de Rosio Rodríguez (V) y Julio Pacheco (F), ocupación u oficio Mecánico residenciado: Urbanización José Antonio Páez, etapa 3, sector 3, vereda 87, casa No. 6, número de teléfono 0426-3797690, a quien se le sigue la presente causa penal, por la comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 16 y 20, en concordancia con el artículo 21 numeral 1º en su primer supuesto de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ANYELLY DEL CARMEN SOTO MORA. En virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: En consecuencia se condena al ciudadano: JULIO CESAR PACHECO RODRIGUEZ, ya identificado, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. TERCERO: Se acuerda como medida de coerción personal presentarse cada 45 días ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. CUARTO: Se exonera al penado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a los fines de garantizar la estabilidad y seguridad de la victima, se acuerda mantener la medidas de protección y seguridad consistente en la prohibición de que el agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer al penado: JULIO CESAR PACHECO RODRIGUEZ, de asistir con carácter obligatorio durante el lapso equivalente a la pena impuesta, a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado. SEPTIMO: Librara oficio al SIIPOL, para que se excluya del sistema de búsqueda y captura. OCTAVO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la presente decisión será publicado dentro de los lapsos a que hace referencia el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez vencido el lapso de ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, oralidad, concentración y publicidad. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio No. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Once (11) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017) 207° año de la Independencia y 158º años de la Federación. Cúmplase.-

El Juez en Funciones de Juicio No. 01


Abg. José Rafael Vivas Guiza



El Secretario


Abg. Alejandro Vásquez