REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
Barinas, 12 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EK02-S-2006-000005
ASUNTO : EK02-S-2006-000005
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ DE JUICIO No. 01: ABG. JOSE RAFAEL VIVAS GUIZA.
SECRETARIO: ABG. ALEJANDRO VASQUEZ.
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADORA: FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ZAIRI OLIVAR.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE AREAS.
ACUSADO: LUIS ALFONSO EXPOSITO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-10.562.478, fecha de nacimiento 14/08/69, de 45 años de edad, natural de Barinas estado Barinas, hijo de Brisaida Rodríguez (V) y de Alfonso Expósito González (F), de ocupación u oficio Técnico En Refrigeración, residenciado: Barrio Continental, calle principal, donde queda una mecánica automotriz al frente, residencia de color azul con portón negro, Municipio Barinas Estado Barinas, teléfono 0424-5204310.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 17 y 20, en concordancia con el artículo 21 numeral 4º de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
VÍCTIMA: ELIZABETH DIOMAR NUÑEZ LEÓN.
Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:
CAPITULO I
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. En concordancia con lo previsto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. Al momento de dar inicio al debate, se constata la incomparecencia de la victima: ELIZABETH DIOMAR NUÑEZ LEON, razón por la cual este tribunal concede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien actuando en representación de los derechos de la victima, conforme a lo previsto en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta de las facultades que le asisten a la victima manifestó textualmente lo siguiente: “Deseo que se haga de forma privada””. El Tribunal una vez oído lo expuesto por la representación fiscal quien actuando en nombre y representación de los derechos de la victima, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, podría afectar el honor, vida privada y reputación de la victima en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
CAPITULO II
DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO.
En fecha Once (11) de Septiembre del año 2017, siendo la oportunidad fijada para que se materialice la Orden de Aprehensión Ejecutada, y celebrar la Audiencia Especial de verificación de cumplimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al acusado: LUIS ALFONSO EXPOSITO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-10.562.478, fecha de nacimiento 14/08/69, de 45 años de edad, natural de Barinas estado Barinas, hijo de Brisaida Rodríguez (V) y de Alfonso Expósito González (F), de ocupación u oficio Técnico En Refrigeración, residenciado: Barrio Continental, calle principal, donde queda una mecánica automotriz al frente, residencia de color azul con portón negro, Municipio Barinas Estado Barinas, teléfono 0424-5204310, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 17 y 20, en concordancia con el artículo 21 numeral 4º de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometidos en perjuicio de la Victima ELIZABETH DIOMAR NUÑEZ LEON. Se constituyo el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, en la sala de audiencia No. 5, a cargo del Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza, acompañado del secretario de sala Abg. Alejandro Vásquez y el alguacil designado Xavier Linarez. Acto seguido el ciudadano Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes necesarias, constatándose la presencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Zairi Olivar, y quien actúa en representación de la victima ELIZABETH DIOMAR NUÑEZ LEON, conforme a lo previsto en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, el defensor privado Abg. José Arias, y el acusado: LUIS ALFONSO EXPOSITO RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos. Asimismo el Juez informa a la representación fiscal del contenido del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acta, a lo que la representante fiscal manifestó: “Si deseo que el juicio se haga privado”. El Tribunal oído lo expuesto por la representante fiscal, acuerda celebrar el juicio de manera privada conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo anterior conforme con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal declara abierto el debate, advirtiendo a las partes sobre la importancia y el significado del acto. Asimismo informa a las partes sobre la obligación establecida el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, y según Jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 05-08-05, Expediente Nº 05-572, Sentencia N° 2501, donde establece que durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido mediante un medio de reproducción, que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración, procediendo en éste acto por no disponer la Jueza de los instrumentos adecuados para registrar el debate, a acordar el registro mediante el acta que redacta la secretaria, con la inmediación de la Jueza, donde las partes podrán solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia. Acto seguido la Jueza pregunta a las partes si tienen alguna objeción para que conozca del presente Juicio, no habiendo objeción por las partes. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. Zairio Olivar quien expone: “Quien ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; asimismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ELIZABETH DIOMAR NÚÑEZ LEÓN. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Manuel Peña quien expone: “Que se materialice la orden de aprehensión y que se siga el curso correspondiente de la causa. Es todo”. Posteriormente este juzgado siendo la oportunidad de la declaración de la acusada, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a explicarle los derechos a la acusada previstos en el citado artículo, en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento sin que su silencio lo perjudique, que con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo se le explica lo relacionado con el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se le informó que existe un Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 127 y 128, ambos de la Ley Adjetiva Penal, a lo que respondió ser y llamarse: LUIS ALFONSO EXPOSITO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-10.562.478, fecha de nacimiento 14/08/69, de 45 años de edad, natural de Barinas estado Barinas, hijo de Brisaida Rodríguez (V) y de Alfonso Expósito González (F), de ocupación u oficio Técnico En Refrigeración, residenciado: Barrio Continental, calle principal, donde queda una mecánica automotriz al frente, residencia de color azul con portón negro, Municipio Barinas Estado Barinas, teléfono 0424-5204310, quien libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de las partes manifestó: “No deseo declarar. Es Todo”. Seguidamente el juez prescinde de la recepción de pruebas y pasa a pronunciarse sobre la sentencia en su parte dispositiva, de conformidad con el procedimiento de Admisión de Hechos, la cual es del tenor siguiente: ESTE JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 01 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: una vez escuchada a la representación fiscal y revisada como ha sido la presente causa penal, este Tribunal aprecia que el delito por el cual se le acusa es VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ELIZABETH DIOMAR NÚÑEZ LEÓN, es un delito donde su pena no excede los cuatro años de prisión, y observado que el acusado de autos no cumplió con lo pautado en la audiencia de Suspensión Condicional del Proceso otorgada en fecha 01/12/2014, por el lapso de un (01) año y en fecha 13/03/2017, se le realiza una audiencia de ampliación de cumplimiento por el lapso de tres (03) meses, el cual no cumplió, es por lo que aprecia este juzgador que la norma procesal penal en su artículo 44, específicamente en su segundo aparte establece que si el imputado incumple en el plazo establecido por el Tribunal en la audiencia especial de verificación de cumplimiento se procederá a dictar la correspondiente sentencia condenatoria. Por lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio No. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECRETA: PRIMERO: Se ejecuta la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en contra del ciudadano: LUIS ALFONSO EXPOSITO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-10.562.478, fecha de nacimiento 14/08/69, de 45 años de edad, natural de Barinas estado Barinas, hijo de Brisaida Rodríguez (V) y de Alfonso Expósito González (F), de ocupación u oficio Técnico En Refrigeración, residenciado: Barrio Continental, calle principal, donde queda una mecánica automotriz al frente, residencia de color azul con portón negro, Municipio Barinas Estado Barinas, teléfono 0424-5204310, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ELIZABETH DIOMAR NÚÑEZ LEÓN. SEGUNDO: En consecuencia se condena al ciudadano: LUIS ALFONSO EXPOSITO RODRIGUEZ, ya identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por incumplimiento de las condiciones impuesta en la Audiencia Especial de Ampliación por incumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su segundo aparte, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda como medida de coerción personal presentarse cada 15 días ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. CUARTO: Se exonera al penado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a los fines de garantizar la estabilidad y seguridad de la victima, se acuerda mantener la medidas de protección y seguridad consistente en la prohibición de que el agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer al penado: LUIS ALFONSO EXPOSITO RODRIGUEZ, de asistir con carácter obligatorio durante el lapso equivalente a la pena impuesta, a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado. SEPTIMO: Librara oficio al SIIPOL, para que se excluya del sistema de búsqueda y captura. OCTAVO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la presente decisión será publicado dentro de los lapsos a que hace referencia el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez vencido el lapso de ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, oralidad, concentración y publicidad. Líbrese lo conducente. Se acuerdan las Copias Simples solicitada por la defensa y la fiscalía. (…).
CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.
Este Tribunal de Juicio No. 01, de la revisión detallada de las actas procesales y de los elementos de convicción que como medios probatorios fueron ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, considera que se encuentra plenamente demostrada la comisión del hecho que se le atribuye al ciudadano LUIS ALFONSO EXPOSITO RODRIGUEZ; por lo que queda probado lo siguiente:
PRIMERO: Que la presente investigación penal tiene su génesis mediante DENUNCIA de fecha Seis (06) de Mayo del año 2006, realizada por la ciudadana ELIZABET GIUMAR NUÑEZ LEON, titular de la cédula de identidad No. V.-10.315.664, de 34 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio Guasimito en la Carnicería Los Guasimitos (Alquilada), del Estado Barinas.
SEGUNDO: Que el ciudadano LUIS ALFONSO EXPOSITO RODRIGUEZ, en fecha 06/04/06 a eso de las 6:30 pm y o me encontraba en mi residencia con mi hija de nombre Michel de diez años, recibí una llamad telefónica por parte de mi concubino Alfonso Esposito, al rato llego a la casa un poco borracho, le reclame que para beber si tiene plata pero para mis exámenes no tenia, a si mismo este hombre me da un empujón y caigo encima de la cama posteriormente pego varios golpes con la mano por la cara al rato llame a la policía, yo estoy en estado de gestación.
TERCERO: Incurriendo en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 17 y 20, en concordancia con el artículo 21 numeral 4º de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
CUARTO: Que el imputado en audiencia celebrada en fecha 01/12/2014 admitió los hechos y se realizo la suspensión Condicional del Proceso, en la cual Se ratifican las medidas de protección y Seguridad a favor de la ciudadana ELIZABETH DIOMAR NÚÑEZ LEÓN de conformidad con el Artículo 87 Numerales 5 y 6 CONSISTENTE EN 5) prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y 6) prohibición de acercarse el y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares; 2) Se impone al acusado LUIS ALFONSO EXPOSITO RODRIGUEZ realizar 120 HORAS de Trabajo comunitario en el Liceo O`leary en el sector Centro Parroquia Barinas del Municipio Barinas estado Barinas y un DONATIVO por MIL (1.000) BOLÍVARES en productos de limpieza para el Ancianato de Barinas estado Barinas de conformidad a lo establecido en el Artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Que llegado el día para celebrar la audiencia de verificación la víctima manifiesta que el imputado no cumplió con lo pautado.
SEPTIMO: En virtud de lo anterior y vista la incomparecencia del imputado al acto, se ordenó la aprehensión de este ciudadano a los fines de proceder a dictar la sentencia condenatoria por incumplimiento.
Estos fueron los hechos contentivos de los delitos de la presente causa. Habida cuenta de lo anterior, el Tribunal una vez escuchada la intervención de las partes, y una vez estimada la procedencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos y una vez revisada la calificación jurídica, tal y como lo establece el segundo aparte del mencionado artículo 375 del texto adjetivo penal, siendo la misma compartida plenamente por este Juzgador y ante el incumpliendo de la condiciones que le fueron impuestas al acusado: LUIS ALFONSO EXPOSITO RODRIGUEZ, ya identificado, en la audiencia de fecha primero (01) de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014), en las cuales verso la suspensión condicional del proceso tomando en cuenta la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 09-11-09 expediente numero 09-0011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, donde menciona que es procedente la Suspensión Condicional del Proceso sin la presencia de la victima que ha mostrado desinterés en el proceso. Conforme a lo establecido en el artículo 358 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, siendo menester proceder a dictar la correspondiente Sentencia Condenatoria.
Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la revisión detallada realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, y de los medios probatorios admitidos en audiencia preliminar por el Tribunal en funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los tipos penales de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 17 y 20, en concordancia con el artículo 21 numeral 4º de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y cuyos hechos objeto del presente proceso penal se describen a continuación: Que en fecha seis (06) de Mayo del año 2006, la ciudadana: ELIZABET GIUMAR NUÑEZ LEON, titular de la cédula de identidad No. V.-10.315.664, interpone denuncia ante las Fuerzas Armadas Policiales División de Investigación Penales Comando General, legitimada conforme a lo previsto en el artículo 73 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando: “En el día de hoy 06/04/06 a eso de las 6:30 pm yo me encontraba en mi residencia con mi hija de nombre Michel de diez años, recibí una llamad telefónica por parte de mi concubino Alfonso Esposito, al rato llego a la casa un poco borracho, le reclame que para beber si tiene plata pero para mis exámenes no tenia, a si mismo este hombre me da un empujón y caigo encima de la cama posteriormente pego varios golpes con la mano por la cara al rato llame a la policía, yo estoy en estado de gestación”.
Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, una vez constatadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho plasmadas en el acta de denuncia común la cual fue formulada por la victima, ciudadana: ELIZABET GIUMAR NUÑEZ LEON, titular de la cédula de identidad No. V.-10.315.664, y cuyo hecho fue confirmado de acuerdo al acta de entrevista tomada por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Su. Delegación Barinas Estado Barinas, a la ELIZABET GIUMAR NUÑEZ LEON, quien afirmo que la maltrato física y psicológicamente. Del mismo modo consta en el presente asunto como elementos de convicción, consta al folio setenta y dos (72) de la presente causa las resultas del reconocimiento médico forense No. 9.700-143-1427 de fecha 08-05-2006, suscrito por el médico forense Dr. Delia Rubio, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación del Estado Barinas, y quien practico valoración física a la victima: ELIZABET GIUMAR NUÑEZ LEON, quien presentaba: “Contusión Equimotica Periorbitaria.Contusión Edematosa en Región Dorsal Nasal más Excoriaciones Lineales en brazo derecho. Porta eco del 05/05/2016 donde se reporta gestación única de 11-12 semanas. Porta eco obstétrico de control den fecha (08/05/2006) el cual reporta embarazo simple de 11 semanas (bienestar fetal conservado). Siendo concatenados todos y cada unos de los elementos de convicción traídos al presente proceso los cuales permiten acreditar de manera ineludible los hechos objeto de la presente causa penal.
En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, se evidencia que se encuentra comprobada en razón de haber admitido los hechos en la audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue celebrada en la sala de audiencias No. 5 de este Circuito Judicial, quien de manera libre y voluntaria manifestó su deseo de admitir los hechos que se le acusan, estimando este Tribunal la existencia en relación a la certeza de que se está en presencia de unos hechos punibles, y que el autor de los mismos no es otro que el acusado de autos, ciudadano: JULIO CESAR PACHECO, plenamente identificado en autos. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 17 y 20, en concordancia con el artículo 21 numeral 4º de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometidos en perjuicio de la adolescente ELIZABET GIUMAR NUÑEZ LEON. Así se declara.
CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 44 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal penal establece:
“…En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el Juez o Jueza procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado o imputada, conforme al procedimiento por admisión de los hechos…”
De tal manera que al no cumplir el imputado con las condiciones de la Suspensión Condicional del Proceso pautado en la audiencia de Juicio Oral y Público, lo procedente y ajustado a derecho es dictar la sentencia condenatoria correspondiente y así se decide.
Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo establece la oportunidad de acogerse a este procedimiento, por lo que quien aquí decide considera procedente la admisión de los hechos con las prerrogativas que ello conlleva y en aras de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, a la equidad, a la justicia y por no ser contrario a derecho, considera procedente prescindir del debate oral y público, más aún cuando la norma procesal establece que el incumplimiento de los acuerdos de la Suspensión Condicional del Proceso llevan consigo la sentencia condenatoria, como es el presente caso, por lo tanto se obvia, igualmente observa quien aquí decide que este Tribunal es competente y esta en la oportunidad procesal. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, que debe dictarse la sentencia condenatoria y así se decide.
Ahora bien, en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que:
“El Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En este mismo orden de ideas el Artículo 257 ejusdem establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal, así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente.
Tales hechos quedaron plenamente demostrados al concatenar los hechos que dieron origen al presente proceso penal en relación a los elementos de convicción promovidos por el Ministerio Público y admitidos en su oportunidad por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas correspondiente en la audiencia preliminar, permitiendo determinar que la conducta desplegada por el agente o sujeto activo del delito, encuadra perfectamente en los tipos penales contenidos en los artículos 40 y 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con artículo 65 numeral 7 ejusdem, y con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en enmarcan los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 17 y 20, en concordancia con el artículo 21 numeral 4º de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, los cuales prevén lo siguiente:
Violencia Física
Artículo 17. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
Violencia psicológica
Artículo 20: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas
constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Circunstancias Agravantes
Artículo 21: Se consideran circunstancias Agravantes de los delitos previstos en esta ley que dan lugar a un incremento de la pena en la mitad:
…
4º Ejecutarlo en perjuicio de una mujer embarazada.
…
Razones por las cuales considera éste Tribunal que los hechos narrados en el acta de denuncia, se ajustan adecuadamente a la descripción típica contenida en los artículos antes descritos, es decir, que la acción desplegada por el acusado de autos encuadra perfectamente en los tipos penales atribuidos y dados por probados en el presente proceso penal, cuyos delitos afectan de manera grave la dignidad de la mujer, su libre escogencia para la actividad sexual, y su equilibrio mental, todo ello de acuerdo a las actas policiales, acta de denuncia, actas de entrevista, resultas del reconocimiento médico forense y psicológico practicados a la victima, y demás medios probatorios analizados y valorados por este Tribunal.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado: LUIS ALFONSO EXPOSITO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-10.562.478, fecha de nacimiento 14/08/69, de 45 años de edad, natural de Barinas estado Barinas, hijo de Brisaida Rodríguez (V) y de Alfonso Expósito González (F), de ocupación u oficio Técnico En Refrigeración, residenciado: Barrio Continental, calle principal, donde queda una mecánica automotriz al frente, residencia de color azul con portón negro, Municipio Barinas Estado Barinas, teléfono 0424-5204310, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 17 y 20, en concordancia con el artículo 21 numeral 4º de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometidos en perjuicio de la ELIZABET GIUMAR NUÑEZ LEON. Y así se decide.
CAPITULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE.
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano: LUIS ALFONSO EXPOSITO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-10.562.478, fecha de nacimiento 14/08/69, de 45 años de edad, natural de Barinas estado Barinas, hijo de Brisaida Rodríguez (V) y de Alfonso Expósito González (F), de ocupación u oficio Técnico En Refrigeración, residenciado: Barrio Continental, calle principal, donde queda una mecánica automotriz al frente, residencia de color azul con portón negro, Municipio Barinas Estado Barinas, teléfono 0424-5204310, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20, en concordancia con el artículo 21 numeral 4º de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIZABET GIUMAR NUÑEZ LEON, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El tipo penal de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 17 y 20, en concordancia con el artículo 21 numeral 4º de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, prevé una pena corporal de Dos (02) años de prisión más el aumento de la pena de la mitad por el agravante del artículo 21 numeral 4º de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Sin embargo, tomando en consideración quien decide que el acusado de autos no registra antecedentes penales, circunstancia ésta que se determina como atenuante a la pena a imponer y permite a este juzgador tomar en cuenta a los fines de calcular el cómputo de pena, siendo aplicable una pena a imponer en abstracto de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
Sin embargo, habiendo admitido los hechos el acusado y solicitando se le impusiera de manera inmediata la pena, se procede a rebajar la misma dentro de los límites a que hace referencia el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo criterio de este juzgador realizar una rebaja de un tercio (1/3) de la pena, correspondiente a UN (01) AÑO DE PRISIÒN, quedando la pena en definitiva a imponer al acusado: LUIS ALFONSO EXPOSITO RODRIGUEZ, plenamente identificado, de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio No. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECRETA: DECRETA: PRIMERO: Se ejecuta la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en contra del ciudadano: LUIS ALFONSO EXPOSITO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-10.562.478, fecha de nacimiento 14/08/69, de 45 años de edad, natural de Barinas estado Barinas, hijo de Brisaida Rodríguez (V) y de Alfonso Expósito González (F), de ocupación u oficio Técnico En Refrigeración, residenciado: Barrio Continental, calle principal, donde queda una mecánica automotriz al frente, residencia de color azul con portón negro, Municipio Barinas Estado Barinas, teléfono 0424-5204310, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 17 y 20, en concordancia con el artículo 21 numeral 4º de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana: ELIZABETH DIOMAR NÚÑEZ LEÓN. SEGUNDO: En consecuencia se condena al ciudadano: LUIS ALFONSO EXPOSITO RODRIGUEZ, ya identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por incumplimiento de las condiciones impuesta en la Audiencia Especial de Ampliación por incumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su segundo aparte, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda como medida de coerción personal presentarse cada 15 días ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. CUARTO: Se exonera al penado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a los fines de garantizar la estabilidad y seguridad de la victima, se acuerda mantener la medidas de protección y seguridad consistente en la prohibición de que el agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer al penado: LUIS ALFONSO EXPOSITO RODRIGUEZ, de asistir con carácter obligatorio durante el lapso equivalente a la pena impuesta, a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado. SEPTIMO: Librara oficio al SIIPOL, para que se excluya del sistema de búsqueda y captura. OCTAVO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la presente decisión será publicado dentro de los lapsos a que hace referencia el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez vencido el lapso de ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, oralidad, concentración y publicidad. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio No. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Doce (12) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017) 207° año de la Independencia y 158º años de la Federación. Cúmplase.-
El Juez en Funciones de Juicio No. 01
Abg. José Rafael Vivas Guiza
El Secretario
Abg. Alejandro Vásquez
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