REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
Barinas, 12 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2016-003245
ASUNTO : EP01-S-2016-003245
DECRETO DE INTERRUPCION DE JUICIO ORAL Y PRIVADO.-
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: FISCALIA QUINTA 5ta DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. PABLO PIMENTEL.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. EUTIMIO MOLINA
ACUSADO: ALEXANDER MARQUEZ BUSTAMANTE, venezolano, de veinticinco (25) años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-20.520.993, natural de Santa Bárbara del estado Barinas, hijo de María Bustamante (V) y de Santos Márquez (V), de ocupación u oficio Sargento segundo de la Guardia, residenciado: Carrera 10, calle 23, casa s/nº, Santa Bárbara del estado Barinas
DELITO: de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
VÍCTIMA: OLEYDA LISBETH ROJAS BUSTAMANTE
CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
En fecha Once (11) de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), este Tribunal pudo percatarse que desde la última vez que se suspendió el presente juicio, vale decir, en fecha cuatro (04) de Septiembre del año Diecisiete (2017), hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) días de despacho.
Ahora, siendo que el día Once (11) de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), no se le pudo dar continuidad motivado a que no se pudo realizar el traslado del ciudadano Alexander Márquez Bustamante el cual se encuentra recluido de forma preventiva en el Comando de la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga, Comando de Zona Número 33 del estado Barinas, a lo cual se practico efectivamente la boleta de traslado signada con el No. EK02BOL2017003579, y siendo que del computo de los días transcurridos se puede evidenciar que han pasado cinco (05) días sin que se le pudiera dar continuación al juicio oral es por lo que este juzgador decreto su interrupción.
CAPÍTULO III
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, observa este juzgador que en la presente causa en fecha Veintiocho (28) de agosto del año Diecisiete (2017), se le dio inicio al debate acordando suspender el juicio oral y privado para las fechas cuatro (04) de septiembre del año 2017, once (11) de septiembre del año 2017 en la cual no efectuaron el traslado proveniente de la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga, Comando de Zona Número 33 del estado Barinas a pesar de estar debidamente notificada mediante boleta No. EK02BOL2017003579, no lográndose dar continuidad al juicio oral y privado motivado a la incomparecencia del acusado y por cuanto ya habían transcurrido más de cinco (05) días de despacho, se acordó suspender el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que señala: “…Se podrá suspender por un plazo máximo de cinco días, solo en los casos siguientes: … 5. Cualquier otro motivo que sea considerado relevante por el tribunal”. Lo que aunado a la Sentencia Nº 459 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la causa 06-0443, que estableció: “Del principio de concentración se deriva la facultad del Juez de suspender la continuación del debate, sin que este previsto en la Ley, el límite de las suspensiones que este puede realizar, a los cuales por razones lógicas estarán determinados en cada juicio en particular, por el desarrollo propio de cada debate”.
Así pues, se acordó en fecha once (11) de septiembre del año Diecisiete (2017), interrumpir el juicio fijándose nueva oportunidad para la fecha veintiuno (21) de septiembre del año Diecisiete (2017), a las 11:00 horas de la mañana, porque le asiste al acusado el derecho a someterse a un proceso con todas las garantías constitucionales y legales y por cuanto en el presente caso la suspensión del debate duró más de cinco (05) días. En consecuencia, considera quien aquí decide que si el debate no se ha reanudado durante ese lapso, (cinco días de audiencias) se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio, ya que de no interrumpir el juicio se pudiera afectar el principio de concentración, el cual garantiza una continuidad en el debate para que el Juez obtenga una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, lo que estaría disponible para el sentenciador al momento de emitir el fallo correspondiente.
Por todo lo anterior este Tribunal declara INTERRUMPIDO el debate y se ordena realizarlo nuevamente desde su inicio, para lo cual se fija nueva oportunidad para la fecha Veintiuno (21) días del mes de Septiembre del año Diecisiete (2017), a las 11:00 horas de la mañana.
CAPÍTULO IV
DE LA DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta interrumpido el debate y se ordena realizarlo nuevamente desde su inicio, para lo cual se fija nueva oportunidad para la fecha Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año Diecisiete (2017), a las 11:00 horas de la mañana. Y Así Se Decide. Líbrese lo conducente. Publíquese, Regístrese.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio No. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Doce (12) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017) 207° año de la Independencia y 158º años de la Federación. Cúmplase.-
El Juez en Funciones de Juicio No. 01
Abg. José Rafael Vivas Guiza
El Secretario
Abg. Alejandro Vásquez.
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