REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
Barinas, 19 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2016-001179
ASUNTO : EP01-S-2016-001179


AUTO FUNDADO DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO.


Visto el escrito consignado en fecha diecisiete (17) de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017), suscrito por el ciudadano Yeferson Díaz Hernández, titular de la cédula de identidad No. V.-20.865.136, debidamente asistido por el ciudadano Abg. Amilcar José Puerta González, inscrito el en IPSA 146.006, en el cual expone: “Ocurro ante su digna persona, para solicitar el SOBRESEIMIENTO del ciudadano antes mencionado incurso en el expediente No. EP01-S-2016-001179, ya que estamos en el lapso de tiempo reglamentario para optar a este beneficio según el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal”, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:

RELACION DE LOS HECHO
Los hechos que imputa el Ministerio Público, consisten en: “Actuaciones de fecha 31/03/2016, provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopo, quien mediante denuncia interpuesta ante ese órgano por la ciudadana MALDONADO CARRILLO EMIRA ESTHER, titular de la cédula de identidad No. V.-13.645.149, en compañía de su hija de nombre GUERRERO MALDONADO SOFIA VALENTINA, en la cual expuso: “Vengo a denunciar al ciudadano de nombre Jefferson Díaz, quien es amigo mío a quien el dicen el pollo, ya que el día de hoy 30/03/2016, a eso de las 10:23 horas de la noche mi hija de nombre GUERRERO MALDONADO SOFIA VALENTINA, me dice que Jefferson le había tocado las partes intima y le tenia la boca tapada, esto también me lo confirmo mi hija de nombre Mayersi Mayerlin Ayala Maldonado de 17 años de edad, quien estaba en la casa con la niña y vio a Jefferson tocando a la niña, motivo por el cual vengo a denunciar este hecho ya que mi hija es menor de edad y temo por su integridad. Es Todo.

ANTECEDENTES
En fecha primero (01) de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016), la Abg. Carmen Victoria Jordan, en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, consigna ante el Tribunal en funciones de Control Audiencias y medidas adscrito al circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, en la cual solicita se fije oportunidad para que se celebre la audiencia de presentación de detenidos de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 01/04/2016, se celebra audiencia de presentación de Imputado, en el cual el Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos; PRIMERO: se niega lo solicitado por la defensa privada y DECRETA la APREHENSION COMO FLAGRANTE del ciudadano JEFERSON ENRIQUE DIAZ HERNANDEZ, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad V- 20.865.136, de 23 años, natural de Socopo, hijo de Senovia Hernández (V) y de Silvestre Díaz (V), de ocupación u oficio Carpintero, residenciado: Barrio Pueblo Nuevo, calle 6, con carrera 7, casa Nº 6-36, telefono 0426-6276533 (mama). En virtud de que cumple con los supuestos establecidos en el Articulo 96 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto sancionado en el Articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de la niña de 4 años S. V. G. M (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2do, de la LOPNNA) SEGUNDO: Se acuerda continuar con el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 97 y siguientes de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: se niega la solicitud de una medida cautelar sustitutiva y decreta en contra del ciudadano JEFERSON ENRIQUE DIAZ HERNANDEZ, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 236, 237 y 238, del COPP, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto sancionado en el Articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de la niña de 4 años S. V. G. M (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2do, de la LOPNNA), FIJA COMO SITIO DE RECLUSION LA SEDE DEL CICPC SUB DELEGACION SOCOPO DEL ESTADO BARINAS. CUARTO: Se acuerda a favor de la victima niña de 4 años S. V. G. M (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2do, de la LOPNNA) y su entorno familiar y de cumplimiento para el imputado JEFERSON ENRIQUE DIAZ HERNANDEZ las Medidas de protección y seguridad ACORDADAS y contenidas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consisten en: 6) prohibición de acercarse el y por terceros realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares. QUINTO: Se acuerda la prueba anticipada solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad a lo establecido al Articulo 81 de la Ley Especial concatenado con el artículo 289 del COPP, tratándose de una victima especialmente vulnerable en razón de su edad éste Tribunal de conformidad al articulo 78 CRBV, y salvaguardando el interés superior del niño, niña y adolescentes; asimismo resguardando su tranquilidad emocional y psicológica, fija audiencia especial de prueba anticipada para el día de hoy MIERCOLES 06 DE ABRIL DEL 2016 A LAS 02:00PM, a los fines de evitar la declaración reiterada de la menor de hechos grotescos de los cual refiere haber sido victima. SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE TRASLADO PARA EL ACTO. SEXTO: se niega la solicitud realizada por la defensa privada en cuanto a la realización de otro examen medico forense practicado a la victima. SEPTIMO: Quedan las partes presentes notificadas que el auto fundado de la presente decisión se hará dentro de los cinco días hábiles siguientes. QUEDA LA FISCALIA NOVENA ENCARGADA DE CITAR A LA VICTIMA ACOMPAÑADA CON SU REPRESENTANTE PARA QUE ASISTAN A LA AUDIENCIA ESPECIAL. Líbrese boleta de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dirigida AL CICPC SUB DELEGACION SOCOPO. En fecha trece (13) de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016), se realizo prueba anticipada. En fecha veintiuno (21) de abril del año Dos Mil Dieciséis (2016), presenta escrito los Abg. Daniela Elizabeth Díaz Hernández, Amilcar José Puerta y Wilmer Meneses, inscritos en el inpreabogado Bajo el No. 165.690, 146.006, 156.954 En fecha trece (13) de Mayo del año Dieciséis (2016), la Abg. Carmen Victoria Jordan, en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas presento escrito acusatorio en contra del ciudadano DIAZ HERNANDEZ JEFERSON ENRIQUE. En fecha once (11) de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016), se realizo audiencia preliminar en la cual el tribunal procedió a realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite en su totalidad el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico en el presente asunto, así como los medios de pruebas plasmados en la misma por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado en contra del acusado: JEFERSON ENRIQUE DIAZ HERNANDEZ, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad V- 20.865.136, de 23 años, natural de Socopo, hijo de Senovia Hernández (V) y de Silvestre Díaz (V), de ocupación u oficio Carpintero, residenciado: Barrio Pueblo Nuevo, calle 6, con carrera 7, casa Nº 6-36, teléfono 0426-6276533 (mama); por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de la ciudadana S. V. G. M (SE OMITEN DEMÁS DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO 2DO, DE LA LOPNNA). SEGUNDO: Se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal EN CONTRA DEL ACUSADO: JEFERSON ENRIQUE DIAZ HERNANDEZ, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad V- 20.865.136, de 23 años, natural de Socopo, hijo de Senovia Hernández (V) y de Silvestre Díaz (V), de ocupación u oficio Carpintero, residenciado: Barrio Pueblo Nuevo, calle 6, con carrera 7, casa Nº 6-36, teléfono 0426-6276533 (mama); por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de la ciudadana S. V. G. M (SE OMITEN DEMÁS DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO 2DO, DE LA LOPNNA). TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y Seguridad a favor de la victima S. V. G. M, de conformidad con el Articulo 90 Numeral 5 Y 6 CONSISTENTES EN: 5) prohibición de acercarse a la victima 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. CUARTO: En relación a la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa Privada este Tribunal acuerda la Medida Cautelar sustitutiva consistente en un régimen de presentaciones cada 20 días ante la UVIC de este circuito judicial penal, de conformidad con el Art. 242 numeral 3 del COPP, en relación con el Art. 95 numeral 8 de la Ley Especial. QUINTO: Quedan las partes emplazadas que deben asistir en un lapso de cinco (5) días hábiles al tribunal de juicio que corresponda. El auto de la publicación de la presente decisión se hará dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes. En fecha quince (15) de julio del año Dos Mil Dieciséis (2016) el tribunal emite auto de apertura a juicio oral y público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De lo anteriormente señalado, se tiene: Que de una revisión detallada de las actas procesales que conforman la presente causa penal, específicamente en el escrito consignado en fecha diecisiete (17) de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017), suscrito por el ciudadano Yeferson Díaz Hernández, titular de la cédula de identidad No. V.-20.865.136, debidamente asistido por el ciudadano Abg. Amilcar José Puerta González, inscrito el en IPSA 146.006, en la cual solicita el Sobreseimiento en atención al artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece de manera textual;
Sobreseimiento.
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.
Siendo este uno de los actos conclusivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, que procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoria, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusar absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. De igual manera procede el sobreseimiento cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la victima (donde procesa), amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, el enajenación mental comprobada o sobrevenid y la despenalización de la conducta perseguida.
Seguidamente es menester traer a colación lo que establece la norma adjetiva en cuanto al sobreseimiento en la etapa de juicio, la cual se encuentra regulada en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza;

Sobreseimiento Durante la Etapa de Juicio.
Artículo 304. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes.

En razón a ello, las causas de extensión penal se encuentran contempladas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, establece;

Son causas de extinción de la acción penal.
Artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- La muerte del imputado o imputada;
2.- La amnistía;
3.- El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada;
4.- El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5.- La aplicación de un criterio de oportunidad en los supuestos y formas previstos en este código;
6.- El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza en la audiencia respectiva;
8.- La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el ultimo aparte del articulo 43 de este Código. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

La doctrina suele clasificar las causales de extinción de la acción penal en generales y particulares; en el primer grupo incluyen: La muerte del imputado, la amnistía, la prescripción y la cosa juzgada; entre las causales particulares se incluyen: la renuncia, desistimiento o abandono del agraviado en los delitos de acción privada; pago voluntario del monto máximo de la penal; y, conciliación y retractación en los juicios por delitos de acción privada, ante estos términos una vez constatado por ante este tribunal lo supuestos de procedencia en la cual opera la extinción de la acción penal en el proceso penal Venezolano, queda por sentado que el ciudadano JEFERSON ENRIQUE DIAZ HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 20.865.136, de 24 años, natural de Socopo, hijo de Senovia Hernández (V) y de Silvestre Díaz (V), de ocupación u oficio Colector de buseta, residenciado: Barrio Pueblo Nuevo, calle 5 y 6, con carrera 7, casa No. 6-36, teléfono 0426-3870735 y 0426-6276533 (Mamá), no se encuentra inmerso en una de las causales previstas en la precitada norma.


DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO Se declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento en base lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el ciudadano Yeferson Díaz Hernández, titular de la cédula de identidad No. V.-20.865.136, debidamente asistido por el ciudadano Abg. Amilcar José Puerta González, inscrito el en IPSA 146.006. SEGUNDO: Se acuerda librar boletas de notificación a las partes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio No. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). 207° año de la Independencia y 158º años de la Federación. Cúmplase.-
EL Juez en Funciones de Juicio Único


Abg. José Rafael Vivas Guiza.

La Secretaria


Abg. María José Monroy de Silva