REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
Barinas, 20 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-002845.
ASUNTO : EP01-S-2015-002845.

SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN JUICIO ORAL Y PRIVADO.

JUEZ DE JUICIO No. 01: ABG. JOSE RAFAEL VIVAS GUIZA
SECRETARIA: ABG. MARIA JOSE MONROY DE SILVA.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADORA FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSA PUMILIA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. PASCUAL HERNÁNDEZ Y ABG. JOSÉ LUIS ROJAS.
ACUSADO: MOISES VARGAS GARCIA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V.-9.369.237, natural del Pregonero estado Táchira, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 04/12/64, estado civil: Soltero, profesión u oficio Agricultor, hijo de Herminia García (V) y de Luciano Vargas (F), Residenciado en el Paseo, casa S/N, específicamente en la Iglesia Evangélica Pentecostal Unida, Parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas, teléfono 0416-6180876.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem.
VÍCTIMA: J. M. V. M (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).


Vista en Juicio Oral y Privado la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de Justicia de Género del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. Y en concordancia con lo establecido en el artículo 316, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerrada, cuando: 1.- Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en el”.

Por ello, en aplicación de las precitadas normas y al momento de dar inicio al juicio, antes de declarar abierto el debate, se verifico la incomparecencia de la victima la ciudadana Emily Alexandra Vargas Afanador, quien se encuentra debidamente notificada mediante boleta de Notificación signada con el número EK02BOL2017002754, inserta en el folio (795), en tal sentido la representación fiscal a fin de garantizar los derechos de la victima y en ejercicio de sus atribuciones, conforme a lo previsto en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, donde prevé: “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: … 15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio”, manifestó en uso de tal facultad lo siguiente: “deseo que el juicio se haga privado” El Tribunal una vez oído lo expuesto por el representante de la Fiscalía 9º del Ministerio Público, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, podría afectar el honor, vida privada y reputación de la víctima en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual estima quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la víctima, se acuerda ordenar que el presente Juicio sea celebrado en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por afectar los hechos objeto del presente proceso, el pudor, vida privada y reputación de la víctima. En virtud de lo anterior conforme con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal declara aperturado el juicio como oral y privado. Y así se decide.-


CAPITULO II:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO,
Y DE LOS ANTECEDENTES.
Enunciación de los Hechos Objeto del Proceso Acusados por el Ministerio Público:
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación Fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue ratificada y admitida por el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 1 adscrito a este Circuito Judicial Penal de Justicia de Género del Estado Barinas en su oportunidad, los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: “… Los hechos in comento tienen su génesis mediante acta de denuncia formulada en fecha veintidós (22) de julio del año 2015, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopo, por la ciudadana: VARGAS MARTINEZ MAYERLIN JOHANA, de ocho (08) años de edad, en compañía de su progenitora de nombre MARTINEZ NUÑEZ MAYRA JOHANNA de 36 años de edad, portadora de la cédula de identidad No. V.-15.140.520, para el momento de los hechos, manifestó lo siguiente:
“Resulta que hace aproximadamente un mes mi tío de nombre MOISES VARGAS, se quedo en mi casa, todo el fin de semana cuando yo me encontraba en mi cuarto durmiendo con mi hermanas MARIANYELY de 4 años y GULLERNYN de 1 año, quienes estaban en otra cama, a eso de las 10:00 horas de la noche, mi tío se acostó a un ladote mi, en bermuda, momentos después se quito la bermuda y el interior y se quedo desnudo de allí comenzó apretarme fuerte y a pasarme su pipi por la espalda hasta llegar a mi culito donde sentí un dolor y empecé a llorar, luego el me soltó, yo salí corriendo para la cocina a tomar agua para después irme a dormir, a lo que entre al cuarto mi tío estaba en el piso acostado en un colchón, posteriormente el día lunes 21 de julio decidí contarle todo a mi mamá porque ella comenzó a preguntarme que si alguien me había tocado, debido a eso en compañía de mi mamá me traslade hasta este despacho denunciar lo sucedido. Es todo”.

En fecha veintiuno (21) de Noviembre del año 2015, la representación fiscal novena del Ministerio Público del Estado Barinas, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, escrito contentivo de acusación formal realizada en contra del ciudadano: MOISES VARGAS GARCIA, plenamente identificado en autos, a quien le atribuyo la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem en perjuicio de la niña de J. M. V. M 08 años de edad para el momento de los hechos (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), siendo celebrada posteriormente audiencia preliminar en fecha veinte (20) de Abril del año 2016, en la cual fue dictado el auto de apertura a juicio y donde fueron admitidos como elementos de convicción los siguientes:

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL JUICIO ORAL PÚBLICO
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad de conformidad con lo establecido en los artículos 337 en concordancia con el artículo 228 y artículo 322 del Código Orgánico procesal Penal, las siguientes:

1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, EXPERTOS Y TESTIGOS:
1.1.- TESTIMONIAL del experto ANGEL MENDEZ, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, Socopo Estado Barinas (lugar donde debe ser citado), pertinente por cuanto realizo la evaluación física, Ginecológica, y Ano Rectal, a la niña J. M. V. M; de 08 años de edad (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), y necesaria porque podrá exponer ante el correspondiente tribunal las condiciones que presentaba para el momento de la evaluación, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 339, y 322 del Código Orgánico Procesal penal, solicito al tribunal le sea exhibido el INFORME MÉDICO FORENSE Nº 356-0610-0709-2015, de fecha 22/07/2015, a fin de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.

1.2.- TESTIMONIAL de las Licenciadas Psicóloga THAIS VALIENTE y la licenciada CAROLINA DELGADO Trabajadora Social adscritas al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencias en Delitos Contra la Mujer del estado Barinas (lugar donde deben ser citadas); pertinente por cuanto realizaron evaluación psicológica y Social a la niña J. M. V. M; de 08 años de edad (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), luego de ser abusada sexualmente por el imputado de autos y necesaria porque podrán exponer ante el correspondiente tribunal las condiciones que presentaba para el momento de dicha evaluación y el resultado del mismo; por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 339, y 322 del Código Orgánico Procesal penal, solicito al tribunal le sea exhibida la Evaluación Interdisciplinaria Psico-Social, a fin de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.

1.3.- Testimonial de los Funcionarios Detectives Agregados DOUGLAS MONCADA Y JEAN CARLOS ESTRADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopó del Estado Barinas (lugar donde deben ser citados), pertinente por ser quienes practicaron la aprehensión de los hoy acusados, de igual manera practicaron la inspección técnica en el sitio del suceso, y pertinente por cuanto podrán describir la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 322, 341, y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al tribunal les sea exhibido el ACTA POLICIAL DE INVESTIGACION E INSPECCION TECNICA, de fecha 22 de julio de 2015, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su reconocimiento.

1.4.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA MAYRA JOHANNA MARTINEZ NUÑEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad V-15.140.520, residenciada en el Barrio Santa Rosa, Calle 9 entre carreras 4 y 5, casa sin número, adyacente a la Residencias Isamar, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, Socopó Estado Barinas, teléfono celular 0416-8729865 (lugar donde debe ser citada), testimonial necesaria por ser la persona progenitora de la victima quien tiene conocimiento de los hechos ocurridos, los cuales fueron manifestados por su hija la niña J. M. V. M; de 08 años de edad, y pertinente por cuanto expondrá ante el tribunal competente como ocurrieron los hechos, de igual manera indique las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue aprehendido el ciudadano autor del delito.

2.-DOCUMENTALES:
2.1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 709-2015, de fecha 22/07/2015 practicado por el Dr. Ángel Custodio Méndez, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, Socopo Estado Barinas a la niña J.M.V.M., de 08 años de edad (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), en la cual se evidencia que la misma presento: DESGARRO ANTIGUO INCOMPLETO A LAS 11 SEGÚN LAS MANECILLAS DEL RELOJ. PLIEGUES ANO RECTALES CON UN BORRAMIENTO ENTRE LAS 6 Y 7 SEGÚN LAS MANECILLAS DEL RELOJ. CONCLUSIONES: DESFLORACION ANTIGUA INCOMPLETA. TRAUMATISMO ANO RECTAL ANTIGUO. Documento necesario y pertinente por cuanto el médico forense deja constancia que ciertamente fue perpetrado un abuso sexual contra la niña victima, indicando de manera clara lo que percibió al momento de la valoración medica. Inserta al folio treinta y uno (31).

2.2.- EVALUACION PSICO-SOCIAL INTERDISCIPLINARIA, suscrita por la Lcda. Thais Valiente Psicóloga, y Licenciada Carolina Delgado Trabajadora Social, adscritas al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencias en Delitos Contra la Mujer del estado Barinas, practicada a la niña victima J. M. V. M, de 08 años de edad (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), donde se deja constancia que la victima señala al momento de la valoración psicológica que fue abusada sexualmente por su tío el ciudadano MOISES VARGAS GARCIA. Documento pertinente y necesario para el proceso, en virtud que se observa de manera detallada como se encuentra la victima en su estado emocional, luego de ser abusada sexualmente. Inserto del folio trescientos diecisiete (317) al trescientos veintitrés (323) de la presente causa.

2.3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N 556, de fecha 22 de julio de 2015, suscrita por los funcionarios: Detectives Agregados DOUGLAS MONCADA Y JEAN CARLOS ESTRADA, adscritos al Cuerpo De investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, en la siguiente dirección: BARRIO SANTA ROSA, CALLE 09, ENTRE CARRERAS 04 Y 05, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA TICOPORO, SOCOPÓ, MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, ESTADO BARINAS, lugar donde se acordó practicar la respectiva inspección técnica policial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 115, 153, 186, y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Instituto de Medicina Y ciencias forenses, a tal efecto se procedió a dejar constancia de lo siguiente: “Tratase de un sitio de suceso cerrado, de temperatura natural e iluminada artificial, buena visibilidad física, todos estos aspectos presentes para el momentote realizar la inspección técnica, continuando con dicho acto; se observa una vivienda, el cual se encuentra construida con paredes elaboradas en bloques de cemento frisados y revestidos con pintura de color beige y naranja, en su fachada principal, presenta una puerta y rejas, elaboradas en metal revestidas con pintura de color negro, sin signos de violencia, una vez en el interior de dicha morada, en la parte interna se observan sus paredes internas construidas en bloque de cemento frisadas y revestidas con pintura color beige, techo de amachambrado conjuntamente con tejas en su totalidad, piso de cerámica de color marrón, del mismo modo lado izquierdo se aprecian dos espacios que funge como sala, comedor, y cocina, del lado derecho con respecto a la entrada principal, observamos tres (03) habitaciones con sus respectivas puertas, elaboradas en madera, tomándose como sitio de suceso exacto la segunda habitación con respecto a la entrada de la casa, provisto de un baño revestido con cerámica a mitad de pared de color blanco, de igual manera dicha morada se encuentra dotada por muebles acorde al lugar en aparente orden, al final de la vivienda se observo una puerta, elaborada en metal revestidas con pintura de color negro, una vez traspuesta visualizamos un patio externo, protegido a su alrededor con paredes elaboradas con bloques de cemento sin frisar. Se hace referencia que no se colecto ninguna evidencia de interés criminalística en el lugar”. Documento pertinente y necesario por cuanto los funcionarios actuantes dejan constancia de las características del sitio del suceso, donde fue abusada sexualmente la adolescente victima. Inserta al folio treinta y cuatro (34) de la presente causa.

2.4.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 05 de noviembre de 2015, donde la victima J. M. V. M de 08 años de edad, (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A) a quien le asiste el derecho de intervenir en el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias, expuso las circunstancias de los hechos de los cuales fue objeto; pertinente por cuanto se trata del testimonio de la victima, recibido como prueba anticipada, en presencia de las partes, declaración en la que narra todas las circunstancias relacionadas con los hechos perpetrados en su contra por parte del ciudadano acusado, necesaria para demostrar la responsabilidad penal del imputado en los delitos que se le acusa. Documento pertinente por cuanto se trata del testimonio de la victima, recibido como prueba anticipada, en presencia de las partes, declaración en la que narra todas las circunstancias relacionadas con los hechos perpetrados en su contra por parte del ciudadano acusado, necesaria para demostrar la responsabilidad penal del imputado en los delitos que se le acusa. Inserta del folio doscientos cincuenta y ocho, al doscientos sesenta y uno (258 al 261) de la presente causa.


CAPITULO III
DE LAS PRETENCIONES DE LAS PARTES
Seguidamente, una vez declarado abierto el Juicio Oral y Privado conforme a lo establecido en los artículos 109, 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 316 numeral 1 y 327 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y estando presentes las partes necesarias en la sala de Juicio No. 5 de este Circuito Judicial Penal, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal No. 01 en Materia Especial de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, a cargo del Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza, la Secretaria de Sala Abg. Vilmar Daniela Valero Albarrán y el alguacil designado para los actos, ciudadano Xavier Linarez. Seguidamente el Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la comparecencia la presencia de la Fiscalía 9º del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilia, presente el acusado: Moisés Vargas García, plenamente identificado en autos, quien se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, presente los defensores privados del acusado Abg. José Rojas y Pascual Hernández, Se deja constancia que no se encontraba presente la representante legal de la victima así como tampoco la victima J. M. V. M (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA). Seguidamente el Juez se dirige al acusado y le explica el principio del Juez Natural, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta si tiene objeción para que conozca del enjuiciamiento en el presente asunto penal motivado a alguna causal legal, y al respecto el mismo manifestó que no existe objeción alguna. Se deja constancia conforme con lo establecido en el artículo 317 del texto adjetivo penal y según Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 07-0075, de fecha seis (06) de agosto del año 2007, Sentencia Nº 491, Ponente Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas, no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; Se procede en este acto por no disponer el Tribunal de los instrumentos adecuados para registrar el debate, acordar el registro mediante el acta que suscribe la Secretaria de sala y a través de la inmediación del Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza, pudiendo las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia; en consecuencia el Tribunal quedó Constituido como Tribunal de Primera Instancia de Juicio Unipersonal No. 01 en Materia Especial de Violencia Contra La Mujer y verificada la presencia de las partes necesarias, el Juez apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y Privado, el comportamiento que deben mantener las partes presentes durante la celebración de los actos fijados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y posteriormente se le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus alegatos, y en tal sentido:

LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente declarada la apertura del debate Oral y Privado, se le concede el derecho de palabra al Fiscalía 9º del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilia, para que realice sus alegatos iníciales, de inmediato la representación Fiscal manifiesta: “Buenas tardes, en nombre y representación de la Fiscalía Novena, comparezco ante este Tribunal con ocasión a denuncia interpuesta ante el acusado aquí presente, quien en fecha oportuna presenta acusación ante el Tribunal de Control Nº 02 por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la LOPNNA cometido en perjuicio de la niña de 8 años J. M. V. M (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2º de la LOPNNA), así mismo en este acto el Ministerio Público procede a ofrecer como Prueba complementaria el testimonio de la Psicólogo María Teresa Castillo y la valoración psicológica de fecha 25/07/2016 realizada a la victima Mayerli Jhoanna Núñez de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del COPP, en virtud de que en audiencia preliminar llega las resultas de este examen una vez presentada la acusación y las misma fueron ofrecidas, es por lo que se solicita conforme a derecho y por ser procedente, consigno en este acto los informes psicológicas con su respectivo oficio constante de tres (03) folios, se ratifica la calificación jurídica y los medio de pruebas, y con los medios y acervo probatorio se comprobara la culpabilidad del acusado, en las conclusiones esta representación fiscal solicitara la sentencia condenatoria. Es todo”.


DE LA DEFENSA PRIVADA:
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. José Rojas, quien manifestó: “Buenas tardes, esta defensa en conjunta rechaza y contradice en cada una de sus partes por cuanto los hechos señalados en la acusación fiscal no sucedieron tal como lo indica el Ministerio Público, cosa que demostraremos en el desarrollo del debate oral y público en cada una de las pruebas que tenga que evacuarse y solicitaremos en consecuencia una absolutoria del presente juicio ya que no se le puede indagar a una persona trabajadora y de reconocida solvencia moral acusar de un delito grave por lo tanto esta defensas opone a la acusación, así mismo, en relación al a pruebas presentadas por la Fiscal en este ato nos oponemos a que sean admitidas por este tribunal de juicio, toda vez que la evaluación psicosocial, interdisciplinaria de fecha 25/07/2016 por decisión de la corte de apelaciones de fecha 10/10/2016 las mismas no fueron admitidas por ser inciertas y extemporáneas por lo cual informo a este Tribunal que las mismas consta, dicha decisión del folio 515 y 516 de la pieza 2 y con respecto a la prueba complementaria de la psicólogo a la que hace mención la ciudadana fiscal que promueve en este acto, la misma solicita a este Tribunal que no sea admitida toda vez que surte el mismo efecto por ser extemporáneo. Es todo”. De seguido hace uso del derecho de palabra la defensa privada Abg. Pascual Hernández: Cabe ratificar lo dicho por el colega y agregar que las pruebas debe ser admitida tal y como aparece admitidas por el tribunal de control, conformo a los establecido en el COPP, de tal manera que las pruebas que se están consignando fueron pruebas no valoradas en el tiempo que se debía, por lo tanto ratificamos el rechazo de cada una de las actuaciones del Ministerio Público, solicito copias certificadas de la presente acta. Es todo”.

DEL ACUSADO:
Seguidamente el ciudadano Juez informa al acusado: MOISES VARGAS GARCIA, plenamente identificado en autos, sobre el significado de la presente audiencia, y le informa sobre la oportunidad que tiene para rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerlo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge, si la tuviere, o de su concubina, tal y como lo prevé el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente sin que su silencio lo perjudique, que con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo se le explica lo relacionado con el Principio de Presunción de Inocencia, contenido en el artículo 08 del texto adjetivo penal y le informó en palabras claras y sencillas sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; Asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable e Igualmente le informa sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal antes del inicio de la fase de evacuación de las pruebas de conformidad con lo previsto en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 extraordinario de fecha quince (15) de Junio del año 2012, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo que respondió: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
CAPITULO IV:
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y RECEPCIONADAS
Y DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Declarado abierto por el Juez el Acto de Recepción de Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa, y admitidos en la oportunidad legal correspondiente por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas No. 1 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, cuyos órganos de prueba fueron recepcionados con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en respeto a las garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba, siendo recepcionado los siguientes medios de prueba:

En fecha 19-07-2017, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, se recepciona la declaración del ciudadano MONCADA GONZALEZ DUGLAS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro 18.350.899 Funcionario de CICPC-SOCOPO, 8 años de servicio, quien suscribe el Acta de Investigación Penal de fecha 22-07-2015 y la Inspección Técnica de fecha 22-05-2015, Residenciado en Socopo estado Barinas, Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consaguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone: Reconozco el Contenido y Firma, mediante recepción de denuncia a una niña nosotros nos trasladamos al sitio y una vez allí solicitamos la información sale este ciudadano y luego de ir a la medicatura logramos la aprehensión., Es Todo. La representación fiscal realiza Preguntas: ¿recuerdas la fecha de la aprehensión? No, ¿Quien recibió la denuncia? la recibe un colega que esta designado, ¿Cuantos funcionarios se trasladaron? 2, ¿Que información solicitaron en el sitio? que si se encontraba el ciudadano el de la denuncia, Es todo. La defensa realiza preguntas: ¿lugar y hora de la persona detenida? en horas de la tarde a golpe de 5 o 7 de la noche en la parroquia ciudad Bolivia Pedraza, ¿Que actitud toma el ciudadano? normal no puso resistencia, ¿Cuando habla de la segunda habitación como estaba conformada la habitación que había? una cama individual una colchoneta en el suelo y un televisor, ¿Que distancia había de la habitación 2 a la cocina que la divide? la sala y el comedor más nada como 3 metros, ¿Habla que es la segunda habitación a la siguiente habitación no le dijeron quien dormía hay? no, Es todo. El Tribunal realiza preguntas: ¿al momento de la aprehensión del ciudadano usted le hicieron una requisa corporal? Si, Le fue incautado algún objeto? no, ¿Ustedes indicaron el motivo de la aprehensión? Si, ¿Cual fue su participación en esa aprehensión? buscar al ciudadano llevarlo a las oficinas y a la medicatura forense, ¿En relación a la inspección técnica tu participación fue de investigador o de técnico? Técnico, ¿El sitio inspeccionado era abierto o cerrado? Cerrado, ¿Indica si el sitio estaba dividido con paredes de bloque? si con paredes de bloque ¿Recuerda si las habitaciones tenían puerta? si puerta de madera, Es Todo. Acto seguido se le pregunta al alguacil si se encuentra presente otro órgano de prueba en sala anexa, manifestando este que no. Acto seguido el ciudadano Juez toma el derecho de palabra y expone: En relación a la solicitud del Ministerio Público en la Audiencia de fecha 13/07/2017, en cuando a la admisión de una Prueba Complementaria consistente de Informe Psicológico, realizado por la Licenciada María Teresa Castillo Arismendy, a la niña M. J. V, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), no consta oficio o solicitud por parte del Ministerio Público donde ordena realizar la valoración a la victima en la fase de Investigación o antes de la Audiencia Preliminar oportunidad procesal para promover medios de pruebas, a lo cual hace referencia el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón a ello, no se admite la solicitud realizada por el Ministerio Público, por no llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y este tribunal se apega a los medios probatorios plasmados en el Auto de Apertura a Juicio emitido por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Adscrito al Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas. Es Todo. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la audiencia de juicio para continuar en fecha 26-07-2017.

En fecha 26-07-2017, oportunidad fijada para la continuación del debate, se deja constancia de la incomparecencia del Imputado MOISES VARGAS GARCIA debido a que no fue efectivo el traslado este tribunal acuerda Suspender la Continuación de juicio Oral y Privado para el 5to Hábil dentro de los lapsos a que se contrae el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se fija nueva oportunidad para el día 27/07/ 2017.

En fecha 27-07-2017, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, en la cual se deja constancia que no se encuentra presente ningún testigo, Funcionario o Experto, de seguido se procede alterar el Orden de pruebas y se Incorpora Prueba Documental se Procede a incorpora; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NRO 556 DE FECHA 22 DE JULIO DE 2015, Es todo. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la audiencia de juicio para continuar en fecha 01-08-2017.

En fecha 01-08-2017, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, se recepciona la declaración de la el funcionario ELIAS JOSE FERRER titular de la cédula de identidad Nro 7.770.984, Médico Cirujano, Médico Forense del CICPC Adscrito a la Medicatura Forense SENAMECF de 6 años de servicio, Barinas Residenciado en Barinas estado Barinas, en sustitución del Dr. ANGEL CUSTODIO MENDEZ quien realizo reconocimiento Médico Legal a la Victima No. 709-2015 De Fecha 22 De Julio De 2015 , testigo promovido por la representación Fiscal, Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consaguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone: “reconozco contenido y firma”, Es Todo. La representación fiscal realiza Preguntas: ¿en cuanto al doctor mendaz describe las lesione que lesione a nivel anal y vaginal presenta la victima? hay penetración vía vaginal y vía rectal, ¿Presentaba alguna lesión reciente? no ¿Cuando hablamos de antigüedad a que data? ósea de 15 a 20 días. Es todo. La defensa realiza preguntas: ¿a que medicatura forense esta adscrito usted? al CICPC BARINAS, ¿Desde que año? 6 años, ¿Que conocimiento tiene usted del informe que se le practico a la victima? no participe en el , ¿si hubo penetración que pudo haber ocurrido hubo desangramiento a una niña de esa edad? me remito a lo que dice aquí desgarro del himen, para que allá desgarro tiene que haber ruptura la magnitud de un sangrado dependerá de los factores depende del hecho, ósea puede ser el dedo, en lápiz varían, por que desconozco los hechos, ¿en un hecho como ese hablando de penetración antigua incompleta esa persona pudo haber sentido mal y haber manifestado una vez que tenía dolor? claro que si ante cualquier herida un ser humano siente dolor, ¿pudo haber quedado en la ropa intima un rastro del hecho? si hubo sangrado si, ¿usted hablo de la antigüedad de 15 a 20 dias? si por que ya había un proceso de cicatrización , ¿podrían darse las misma condiciones a nivel vaginal y recta cuando la victima es tocada por el agresor a nivel del pompi y es apretada en la piernas? No, Es todo. El Tribunal realiza preguntas: ¿normalmente como es el procedimiento para realizar una valoración medica a la victima? en este caso cuando nosotros nos llega una victima niña siempre pasamos primero a la niña y le hacemos un interrogatorio establecer un lazo de amistad con la niña para que nos cuente lo que sucedió, en ese interrogatorio preguntados lo mismo de distintas maneras con el objetivo de que las respuestas concuerdan, una vez realizado el interrogatorio hacemos pasar a la representante de la victima para realizar el examen forense, ¿Según su experiencia que método o técnica realiza el médico forense para realizar el examen a la niña? lo primero que hacemos como una amistad con la niña y en base a las respuesta ubicamos son orientadas en tiempo persona y espacio, entramos en confianza para que ella nos cuente que fue lo que paso, ¿Que instrumento utilizan para realizar la valoración? con la mamá se ayuda a desvestir de una forma de juego y acostamos a la paciente en la camilla y procedemos hacer el examen vaginal y rectal, ¿Usted dijo que la victima presentaba lesiones a nivel vaginal y rectal? aquí lo que esta plasmado es la cicatriz de algo que paso, ¿Que pudo haber producido esa cicatriz? un traumatismo, ¿Tuvo que haber sido penetrada con un objeto contundente para producir esa cicatriz? es difícil especular solo me remito a expresar lo que esta acá en el Informe, Es Todo. se le pregunta al alguacil si en sala anexa de juicio se encuentra algún medio de prueba por evacuar, manifestando este que no existe ningún testigo, Funcionario o Experto, de seguido se procede alterar el Orden de pruebas y se Incorpora por su lectura Prueba Documental RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL NRO 709-2015 DE FECHA 22 DE JULIO DE 2015. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la audiencia de juicio para continuar en fecha 04-08-2017.

En fecha 04-08-2017, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, se recepciona la declaración de la el funcionario MAYRA JOHANNA MARTINEZ NUÑEZ de la cédula de identidad No. 15.140.520, de 38 años de edad, licenciada en Educación Integral, en condición de representante legal de la victima, Residenciado en Socopo estado Barinas, testigo promovido por la representación Fiscal, Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consaguinidad con el Acusado quien manifiesta que es el hermano de mi esposo, se le toma juramento de Ley y expone: Ese fue un día que estábamos viendo un programa y estaban pasando algo similar a eso, después estoy cocinando y llegan mis niñas, y de casualidad les digo mira mis niñas si alguien les llega a tocar me dicen a mi que soy su madre y la grande me dice mamá eso a mi me paso el día que vinieron a lavar el aire le pregunte que quien había sido y me dijo mi tío Moisés, ella ese día se acostó y se desierta por que siente un dolor y se puso a llorar por que no tenía el pantalón, y no me dijo nada por que tenía miedo a que yo la regañara, ese fue el peor día de mi vida que tu hija te diga eso fue lo peor, yo no sabia que hacer, al otro día le dije al papá que la niña le tenía que decir algo ella le contó y el se puso mal fuimos a Pedraza donde vive Moisés y no lo encontramos, después lo vimos en la plaza y sentíamos de todo con ganas de todo por que eso e lo peor, al otro día le digo a mi esposo que íbamos hacer y me dijo vamos hablar con a ver, y mi esposo es un poco violento gracias a Dios todo se dio bajo la voluntad de Dios, hable con mi compadre y le conté todo lo que había pasado y el me dijo que denunciáramos fuimos he hicieron todos los tramites, cuando la revisaron y vi el gesto que el forense hizo yo dije que paso y el me dijo que si había sido violada me sentía peor ese día. Es Todo. La representación fiscal realiza Preguntas: ¿el señor moisés tiene algún parentesco con su esposo? si , ¿El se quedaba siempre en su casa? a veces por que tenía un contrato con mi esposo, ¿Ese día que fue el hermano de la niña el señor moisés también fu? ellos estaban allá, ¿Su hija le dijo como había ocurrido el hecho? ella me dijo que le dolía mucho despertó y tenía los pantalones abajo, ¿Ella le comento que fue una sola vez? si una sola vez, ¿Del hecho en si no converso más con ella? No, ¿Recibió ayuda psicológica? si acá en el circuito, ¿En la fiscalía compareció al psicólogo? si, Es todo. La defensa realiza preguntas: ¿tiene usted una causa penal acá en tribunal? bueno yo había tenido antes por un problema familiar pero ya se cerro ¿Contra quien fue ese problema? con la suegra, ¿Como se llama la suegra suya? Herminia, ¿Diga que distancia hay de su habitación a la habitación de la niña? al lado, ¿De esa habitación suya a la de la niña se puede oír cualquier sonido? No, ¿A que horas fue esos hecho aproximadamente? ella dice que era de noche a las 8 o 9 de la noche, ¿Normalmente a que hora se acuestan? a las 8, fue un día domingo, ¿Que observo usted el día siguiente en la ropa interior? nada por que ella se quita y la tiran en la lavadora para yo después lavar, ella se levanto y me dijo que no quería ir a la escuela que le dolía el rabito, ¿Si su hija que sentía un dolor por que usted no se preocupo? por que ella desde chiquita la lavaba y pensé que en la noche fue que no se baño bien, ¿Quien más estaba en la casa en ese momento? mi esposo las niña y el ciudadano, ¿Usted dijo que normalmente el ciudadano dormía en el cuarto de los chécheres? si yo me moleste cuando vi que estaba durmiendo en el cuarto de las niñas no me gusta eso, para eso le arreglaba el otro cuarto, ¿En ese momento que supuestamente ocurrió los hechos la niña le comento que salio a llorar? si a la cocina, ¿La niña volvió a la cama a dormir? si pero no en el colchón si no en la cama de la niña pequeña, ¿En que fecha tuvo su problema con su suegra? hace como 5 o 6 años, ¿Diga en razón a esa denuncia que tuvo con su suegra no pudo usted tomar esto como una venganza? esas son cosas pasada no voy a usar a mi hija para esto son cosas muy diferentes, ¿Tuvo algún problema usted con el señor moisés antes de esta denuncia? lo que siempre uno discute en la casa normal una vez discutimos algo por una moto que estaba nueva y después que estaba dañada la dejan en la casa pero hasta hay no hubo problemas, No, Solicitamos Copia de la Totalidad de la Causa. Es todo. El Tribunal realiza preguntas: ¿Cuándo dormía en su casa el señor Moisés donde lo hacia? en el cuarto de los chécheres al igual que el abuelo de las niñas un tiempo, ¿Recuerda usted por que el señor moisés llego a dormir en ese cuarto? nunca me dijeron el por que durmió hay, Es Todo. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la audiencia de juicio para continuar en fecha 10-08-2017.


En fecha 10-08-2017, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, en la cual se deja constancia que no se encuentra presente ningún testigo, Funcionario o Experto, de seguido se procede alterar el Orden de pruebas y se Incorpora Prueba Documental se Procede a incorpora; ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 05/11/2015, inserta del folio doscientos cincuenta y ocho al folio doscientos sesenta y uno (258 al 261), de la presente causa. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la audiencia de juicio para continuar en fecha 15-08-2017.

En fecha 15-08-2017, Oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano MOISES VARGAS GARCIA, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “yo soy inocente de todo lo que se me a cusa ciudadano juez. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio. En esa oportunidad, vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la audiencia de juicio para continuar en fecha 22-08-2017.


En fecha 22-08-2017, oportunidad fijada para la continuación del debate, se recepciona el testimonio del experto MARIA TERESA CASTILLO ARISMENDI, titular de la cédula de identidad Nº 10.562.504, en su condición de Psicóloga adscrita a la Unidad de atención a la Victima del Ministerio Público, con nueve (09) años de experiencia, residenciada en Barinas, teléfono 0414-3578960, experta promovida por el Ministerio Público por ser quien suscribió el informe de evaluación psicológica de fecha 25/07/2015, realizado a la J.M.V.M (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2º de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niña y Adolescente). Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consaguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley. Seguido el Defensor Privado José Rojas solicita el derecho de palabra y concedido como le fue manifestó “Esta defensa se opone a la evacuación del presente testigo toda vez que en fecha oportuna la corte de apelación tomo una decisión respeto a este tipo de prueba, y en razón de que existe en tramite un recurso de apelación pendiente por su admisibilidad signado bajo la nomenclatura EP03-R-2017-000126 solicito en razón de evitar cualquier tipo de decisiones contradictorias, no sea considerada por este Tribunal de juicio hasta tanto no haya un decisión por el Tribunal de alzada. Es todo.” Seguido se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien manifestó en razón a la solicitud realizada por la defensa privada “En atención a los solicitado por el defensor privado el Ministerio Público considera que el Código Orgánico Procesal Penal es claro donde establece que los recursos de apelación de autos no paralizan el proceso, efectivamente la defensa ejerció un recurso de apelación pero no paraliza el tramite del presente proceso y por cuanto y fue admitida la evacuación de esta prueba por este Tribunal en su oportunidad legal solicito sea escucha la declaración de la Experta en esta sala de Juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo solicitado por las partes, este Tribunal acuerda escuchar la declaración de la experta en razón de que ya fue admitida la presente prueba tal y como se evidencia en es expediente en fecha 28/07/2017, es por lo que sin tener otra objeción se continua con la evacuación de la experta quien: “reconozco contenido y firma del Informe Psicológico”, Es Todo. Se le concede el derecho de realizar Preguntas a la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilia: ¿al momento de realizar la entrevista a la niña estaba la madre? No, la entrevista la realizó por separado, primero a la madre y posteriormente a la niña ¿Cómo es el proceso de entrevista? Generalmente entrevisto primero a la madre a los fines de que me exponga el caso y posteriormente a la niña para escucharla en cuanto a los hechos acontecidos ¿Cuántas veces entrevistó a la niña? Según el informe que riela expediente este estudio fue una sola vez ¿Qué reflejaba la niña al momento de la evaluación en cuanto se expresión corporal? Reflejaba tristeza, el testimonio era verosímil y concordaba con su expresión corporal ¿Qué presenta la victima en su expresión corporal en cuanto al hecho narrado? Tiene dificultad apara la concentración a raíz de un evento que le había causado un trauma, en relación con lo que la madre decía y la niña exponía. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a los defensores privados Abg. Pascual Hernández y Abg. José Rojas: esta defensa se abstiene de interrogar a la testigo por cuanto la misma es invalida de acuerdo a la decisión a la corte de apelaciones e igualmente por la exposición hecha anteriormente por el codefensor, igualmente por la apelación existente por ante la cortes de apelaciones y porque dicho testigo tampoco fue incluido en el auto de apertura a juicio ya que esto atentaría subvertir el proceso penal violando las normas de orden público como el derecho a la defensa y el debido proceso por lo que no formaría parte del contradictorio, por estas razones la defensa se abstiene de interrogar a la experto. Es todo. El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza pregunta: ¿Cuál fue el método que utilizo al momento de evaluar a la victima? La entrevista a la madre como a la niña, para evidenciar los gestos y como se expresa la niña, la verisimilitud ¿aproximadamente cuanto duro la evaluación? Normalmente dura la valuación entre 45 minutos 1 hora ¿pudo constatar que el dicho de la victima iba a la para con la actitud corporal de la victima? Si claro ¿usted constato durante la evasión si la victima presentaba algún rasgo de mitomanía? No, no presentaba. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la audiencia de juicio para continuar en fecha 28-08-2017.

En fecha 28-08-2017, oportunidad fijada para la continuación del debate, se deja constancia de la incomparecencia del Imputado MOISES VARGAS GARCIA debido a que no fue efectivo el traslado este tribunal acuerda Suspender la Continuación de juicio Oral y Privado para el 5to Hábil dentro de los lapsos a que se contrae el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se fija nueva oportunidad para el día 28/07/ 2017.

En fecha 28-08-2017, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, en la cual se deja constancia que no se encuentra presente ningún testigo, Funcionario o Experto, de seguido se procede alterar el Orden de pruebas y se Incorpora Prueba Documental se Procede a incorpora; EVALUACIÓN PSICO-SOCIAL, de fecha 02/12/2015. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la audiencia de juicio para continuar en fecha 04-09-2017.

En fecha 04-09-2017, oportunidad fijada para la continuación del debate, se recepciona el testimonio del funcionario JEAN CARLOS ESTRADA SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.518.018, de veintiséis años (26) años de edad, en su condición de Funcionario adscrito a la División de Investigación de Vehiculo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Aragua, jerarquía Detective agregado, con seis (06) años de servicios, residenciado en Sector la Morita, conjunto residencial Villa Geica Edificio Granada, apartamento 5-B, Municipio Girardot del estado Aragua, teléfono 0424-7064496, promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser quien suscribió el Acta de Investigación Penal, de fecha 22/07/2015 y en la Inspección Técnica Nº 556, bajo el Nº de expediente K-15-0219-00489 de fecha 22/07/2015. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consaguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone ”Reconozco el contenido y firma de los documentos in comento, en el acta de investigación nos encontrábamos de guardia y en este caso estamos encargados de ir a la calle, nos trasladamos a realizar la inspección del sitio y la búsqueda del ciudadano, una vez lo aprehendimos le informamos a la fiscal, no recuerdo la fecha pero se que a la niña se le hizo un examen y la fiscal ordeno lo dejáramos en calidad de detenido, y en cuanto a la inspección pues le tomamos fotos a la vivienda donde se encontraba el señor y eso”. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilia ¿al momento que se realiza la actuación su función era cual? Como técnico de investigación ¿al momento que constituyen la comisión bajo que circunstancia? Se presento una madre con una hija manifestando que la niña fue abusada por el ciudadano presente, allí nos autorizaron a salir a su búsqueda ¿acuden a este despacho con algún elemento de interés criminalísticos? No recuerdo si traían alguna evidencia ¿sabe si le realizaron alguna valoración? Si, a la niña le realizaron una valoración medica, de eso se encargan otros compañeros ¿puede nombrar a este tribunal al sitio especifico al cual se trasladaron? A una iglesia evangélica que era donde residía el señor ¿la madre de la victima y la victima fueron testigos de la aprehensión? No ¿al llegar al inmueble realizo alguna entrevista o realizo una fijación de testigos de donde ubicar al señor? La madre de la victima nos indica donde residía el señor ella se quedaron en la unidad ¿logro evidenciar si hubo alguna fijación de interés criminalístico? No hubo ningún evidencia de interés criminalístico ¿el sitio donde realizaron la aprehensión fue el sitio donde sucedieron los hechos? No. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a los Defensores Privados Abg. José Rojas y Abg. Pascual Hernández: ¿se consiguió algún objeto de interés criminalístico el lugar de la inspección? No ¿Cómo fue la aprehensión? Realizamos un llamado y el señor llamo, el señor se puso un poco nervioso le pedimos que os acompañara al despacho, en calidad de acompañante, posteriormente se le notifica a la fiscal, la denuncia lo que dice la niña y se coloca a orden del ministerio público ¿recuerda la hora fecha y lugar? 22/07/2015 en horas de la tarde no recuerdo muy bien por el tiempo transcurrido ¿presento alguna orden de aprehensión emitida por el tribunal? No teníamos una orden de aprehensión nos comunicamos con y le pedimos que nos acompañara ¿que función cumplió ustedes la inspección? De acompañamiento ¿recuerda como era la habitación en donde ocurrieron los hechos? No recuerdo ¿hubo testigos presentes del lugar donde ocurrieron los hechos? La progenitora nos indico donde ocurrieron los hechos pues era su casa ¿Cuál fue la actitud del ciudadano Moisés Vargas? El se puso nerviosismo cuando le informamos los motivos por el cual estamos allí, por eso le pedimos que nos acompañara al despacho a aclarar la situación, se mostró evasivo nervioso, al principio nos atendió luego se mostró nervioso ¿en el momento que fueron a la casa tenía una orden de aprehensión? Es que el no fue aprehendido en ese momento solo nos acompaño para aclarar la situación, y luego se coloca a disposición del Ministerio Público, nosotros nos trasladamos con la señora al lugar donde se encontraba el señor, ella no se bajo, posteriormente no se a que hora le practicaron el examen médico forense si antes o después de la aprehensión. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿Dónde se materializa la aprehensión del ciudadano moisés vargas? Una vez que lo trasladamos al despacho ¿podría ilustrar al tribunal porque fue aprehendido en el despacho y no en el lugar donde lo encontraron? No se si la medicatura forense se realizo antes o después de la aprehensión, lo que hicimos fue pedirle que nos acompañara y posteriormente la fiscal nos solicita la aprehensión preventiva, allí es donde le leemos sus derechos ¿recuerda si el sitio que fue objeto de inspección era cerrado o abierto? Era en el interior e una vivienda ¿recuerda si el sitio estaba provisto de paredes o latas? Era de bloques pero no recuerdo el color y esas cosas ¿durante las diligencias propias a la cuales fuiste encomendado tuviste contacto con el señor moisés? Si, al momento que nos dirigimos a la residencia y le informamos la situación allí es cuando el se muestra nervio y evasivo. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la audiencia de juicio para continuar en fecha 08-09-2017.

En fecha 08-09-2017, oportunidad fijada para la continuación del debate, se deja constancia de la incomparecencia del Imputado MOISES VARGAS GARCIA debido a que no fue efectivo el traslado este tribunal acuerda Suspender la Continuación de juicio Oral y Privado para el 5to Hábil dentro de los lapsos a que se contrae el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se fija nueva oportunidad para el día 11/09/2017.


En fecha 11-09-2017, oportunidad fijada para la continuación del debate, se recepciona el testimonio del ciudadano MOISES VARGAS GARCIA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V.-9.369.237, natural del Pregonero estado Táchira, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 04/12/64, estado civil: Soltero, profesión u oficio Agricultor, hijo de Herminia García (V) y de Luciano Vargas (F), Residenciado en el Paseo, casa S/N, específicamente en la Iglesia Evangélica Pentecostal Unida, Parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas, teléfono 0416-6180876. Manifestando libre de juramento, coacción y apremio, lo siguiente: “buenas tardes, la señora Omaira y el señor Guillermo me buscar para trabajar, el trabajo no era allí, era para santa bárbara para abajo y yo a veces me quedaba en la casa de la señora, desde enero del 2015 no me quedaba en la casa de ella, yo no me quedaba en esa casa, porque cuando yo llegaba en esa casa, entraba al cuarto a ponerme quejas del marido, y por eso yo no me quedaba allí, de lo que me acusan es mentira porque jamás cometí ese error, las veces que me quede me quede en los cuartos de los chécheres jamás me quede en el cuarto de la niña, cuando yo vine y traje la madera estaba allí Rivero lavando el aire y yo llegue como a las 4 de la tarde y lo ayude y yo me fui como a las 5:30 de la tarde y allí hay testigos de que yo me fui, yo tenía más de seis meses que no me quedaba en la casa de la señora, en esa casa el marido de ella siempre llevaba tipos para quedarse, también se emborrachaban, allí se quedaba el abuelo de la niña, primos de ella y bueno un sin fin de gente, no tengo nada que ver con lo que se me acusa. Es todo.” Se deja constancia que el ministerio público no ejerció el derecho de preguntas. Pregunta la defensa privada Abg. José Rojas: ¿Qué tipo de trabajo tuvo usted con su hermano Guillermo y en que fecha? R: eso fue en el 2014 y en el 2015 y eso fue recogiendo la madera de santa bárbara para abajo ¿luego de esa relación laboral, tuvo usted algún problema con la mamá de la victima? R: cuando ella me llegaba a ponerme quejes del marido, yo le dije usted sabe que el era así de vagabundo, y resulta que yo compre unos pantalones nuevo y lo lleve para allá, y como yo no me quede más en la casa de ella me llego y me dijo que donde me estaba quedando y le dije que en la casa de mi otra cuñada y ella me dijo que no, que mi cuñada era ella y entonces cuando me fui para allá ella me había dañado los pantalones y a partir de allí fue que ella cambio ¿a parte del problema que usted tuvo con la mamá de la victima, que otra persona tuvo problemas? R: en el 2008 creo la señora arremetió contra mi mamá y le daño la cara y por ese problema la señora dijo que ella no se quedaba con eso, porque hasta la trajeron a losa tribunales ¿usted dijo que a partir de enero 2015 no se quedaba allá, donde pernotaba usted? R: eso es correcto, yo no me quede allá más. Pregunta la defensa privada Abg. Pascual Hernández: ¿Dónde vivía cuando lo detuvieron? R: en Pedraza que tenía 6 meses aproximadamente ¿Cuándo usted se venia de donde trabaja donde se quedaba? R: primero donde mi hermano pero como la señora se portaba mal conmigo me empecé quedar donde mi otra cuñada ¿más o menos que fecha fue eso? R: desde enero del 2015 ¿a parte de tener problemas con la mamá de la victima, esa relación de trabajo que llevaba con su hermano tuvo problemas? R: no, pero resulta que el señor que yo hice un contrato con ellos cuando termine de trabajar en una finca, y le dije que cuando terminara el trabajo de la madera hiciéramos lo de la finca y la mujer del señor Guillermo tuvo un problema con el por el negocio de la finca. Pregunta el Tribunal: ¿Cuándo fue la última vez que se quedo en esa casa? R: en enero del 2015 ¿alguna vez usted durmió con la victima? R: no, yo dormía en el cuarto de los chécheres ¿Cómo es su relación con la victima? R: bien ¿defina bien? R: una relación de respeto de un tío a su sobrina. PUNTO PREVIO: el tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud hecha por la defensa privada en fecha 06/09/2017, en la cual solicita que este Tribunal oficie al tribunal de primera instancia del estado Barinas en funciones de Juicio Nº 03, para que se le expida copia certificada del auto de la decisión de dicho tribunal en el caso EP01-P-2008-008069, para que sea valorada al momento de la decisión y se aplique la sana critica y los principios, garantías y derechos constitucionales a favor del hoy acusado; un vez revisado el mismo este juzgador considera que dicha solicitud es improcedente, en virtud de que en el auto de apertura a juicio no se plasma dicha decisión como prueba documental o no es promovida como prueba complementaria, y en tal sentido este juzgador debe regirse es por todas aquellas pruebas tantas documentales como testimoniales que estén plasmadas en el Auto de Apertura a Juicio que proviene de los Tribunales de Control. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la audiencia de juicio para continuar en fecha 15-09-2017.


En fecha 15-09-2017, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, seguidamente se le pregunta al Alguacil si en sala anexa se encuentra los expertos, Funcionarios y testigos citados para hoy, a lo que manifiesta que no se encuentra presente ningún órgano de prueba que evacuar. Seguido el juez informa a las partes presentes que en cuanto a la Prueba Testimonial de la Licenciada Thais Valiente, Licenciada Carolina Delgado y la Prueba Documental de Evaluación Psicosocial interdisciplinaria, no se decepcionan en virtud de que fue revocada por decisión emitida por la corte de apelaciones. Acordándose declarar por concluida la recepción de pruebas a que se contrae el artículo 336 del texto adjetivo penal. Acto seguido el ciudadano Juez le informa a las partes que se procede a dar la oportunidad para que las partes procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal Abg. Rosa Pumilia, quien expuso: “Buenos Días, a todos los presentes. El Ministerio Público en representación del estado Venezolano siendo la oportunidad legal establecida para presentar las conclusiones en el presente asunto en la causa penal seguida al acusado MOISES VARGAS GARCIA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad numero V.-9.369.237, natural del Pregonero estado Táchira, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 04/12/64, estado civil: Soltero, profesión u oficio Agricultor, hijo de Herminia García (V) y de Luciano Vargas (F), Residenciado en el Paseo, casa S/N, específicamente en la Iglesia Evangélica Pentecostal Unida, Parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas, teléfono 0416-6180876, de su hermano de nombre José Benito Vargas; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la niña de 8 años J. M. V. M (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2º de la LOPNNA), quien presento una acusación en contra de este ciudadano, considerando que en la recepción de las pruebas evacuadas e incorporadas, ha quedado demostrada la responsabilidad del ciudadano Moisés, en razón de que la niña manifiesta lo que su tío moisés le había hecho, a preguntas del ministerio publico ella de acuerdo a la prueba anticipada que fue incorporada a este debate señala a este ciudadano quien es hermano de su papa y que este señor había cometido en su perjuicio, la medicatura forense en sus conclusiones dice que presenta desfloración, lo que coincide con la declaración de la madre de la niña quien manifestó que la niña estaba viendo un programa de abuso sexual y empieza hablarle a sus niñas sobre eso, es allí donde su hija se queda callada y posteriormente surge una conversión sobre eso donde la niña le confiesa que el ciudadano moisés había abusado sexualmente de ella, evacuamos en esta sala a la Licenciada Psicóloga María Carrillo, quien manifestó en esta sala quien afirmo que la niña presentaba síntomas clínicos o relacionados con el abuso sexual al cual había sido victima, asimismo se trajeron los funcionarios que efectuaron las diligencias quienes manifestaron en esta sala como fue la aprehensión del acusado, esta Trilogía probatoria son fundamentales para demostrar la responsabilidad penal por el cual fue acusado, es por lo que solicito una sentencia condenatoria en contra del ciudadano Moisés Vargas. Es todo”.

De seguido, el ciudadano juez se dirige a la Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a fin de que exponga sus conclusiones y quien manifestó: “En e este sentido esta defensa rechaza niega y contradice en cada una de sus partes la acusación interpuestas por la representante del Ministerio, por cuanto en esta sala no se demostró la responsabilidad penal de mi representado, asimismo esta defensa se opone a que el Tribunal tome una decisión en virtud de que hay una prueba que no se puede menicular, en virtud de que existe un recurso ante la corte de apelaciones por haber sido violado el debido proceso en su practica, asimismo esta defensa considera que la pruebas evacuadas en cuanto a los funcionarios que irrealizaron la inspección quienes manifestación que no se acordaban del hecho, con respecto a la persona que fue a aprehender a nuestro representado manifestó que estuvieron en Pedraza pero detuvieron a mi representado en las oficinas de de cuerpo policial, con respecto a la prueba anticipada, la niña nunca manifestó que el tío nunca la había abusado, y se le pregunto en varia oportunidades quien manifestó que no, aquí hubo una preparación para culpa a una persona, todos y cada uno de los hechos que se suscitaron no son acreditados para hacer responsable a mi defendido, cuando una niña es violada inmediatamente tenia que decirlo o al día siguiente, porque si había un sangramiento, no es posible que la madre de la niña no se haya percatado de esta situación, algo que hasta ahora si nos ponemos a analizar no tiene explicación, el informe medico forense no determina que haya habido penetración, es decir que se podría estar en frente de otro delito pero no de ese, en este debate se incorporó una prueba e basado en la legalidad no esta apta, existe un recurso en la corte y no estaría ajustado a la justicia tomar una decisión, esta defensa tomando en consideración que no existen hechos o elementos suficientes para condenar una persona, solicitamos una sentencia Absolutoria y la Libertad Plena. Esta defensa se adhiere a la defensa realizada por mi colega, y comparte que no se acredita la comisión de este delito por mi representad, en un principio este procedimiento presento incongruencias, en virtud de que existió una prueba anticipada la cual fue anulada, se hizo espalda de nuestro representado, asimismo debió ser anulada la medicatura forense, en la prueba anticipada realizada con posterioridad, donde la niña no manifiesta que el tío la haya penetrado, de hecho en el debate en el control de la prueba con el experto forense, se le pregunto que si tomar o apretar el pompas de niña podría causarle lesiones, es por esta razón que de conformidad a lo dispuesto por ulpiano conocedor del derecho de dar a casada quien lo que se merece, es por ello que conjuntamente con la defensa nos oponemos a todos términos en la acusación por la cual pretenden hacer responsable a nuestro representado, pedimos una absolutoria por cuanto lo hechos plasmado no lo cometió nuestro defendido, condenar a una persona inocente es realmente desastroso para una persona. Es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la fiscalía, a los fines de que ejerciera el derecho a replica, quien no ejercicio tal derecho, por tanto la defensa no se le otorga el derecho de ejercer la contrarréplica.
De seguido, el ciudadano Juez, se dirige nuevamente al ACUSADO: MOISES VARGAS GARCIA, plenamente identificado, previamente impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Soy inocente de todos los hechos que me acusan y por eso no tengo nada que decir, es todo”.
En virtud de lo manifestado por la Fiscal, la defensa, y el acusado, se declara cerrado el debate y el contradictorio en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Privado, el Juez Unipersonal pasó de inmediato a dictar sentencia.
El presente juicio se desarrollo dentro de los lapsos legales, conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes fechas desde la apertura de juicio realizado en fecha 13-07-2017, continuando en fechas 05-04-2017, 19/07/2017, 26/07/2017, 27/07/2017, 01/08/2017, 04/08/2017, 10/08/2017, 15/08/2017, 22/08/2017, 28/08/2017, 29/08/2017, 04/09/2017, 08/09/2017, 11/08/2017, 15/09/2017 y finalizando el debate en 18-09-2017.

Así las cosas, considera este juzgador que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio; así tenemos que, el Ministerio Público tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas para ello, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por el Juez en funciones de Juicio, pues se debe analizar y comparar el contenido de las testimoniales y las pruebas documentales debidamente incorporadas al proceso.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.-

CAPITULO V:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO,
VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, Y DEL ANALISIS, COMPARACION Y CONCATENACION DE LOS MISMOS.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.-
Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes, analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Unipersonal No. 1, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la Sana Critica (Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del texto penal adjetivo, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándose por probados, a criterio de quien decide, los hechos denunciados en fecha veintidós (22) de julio del año 2015, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopo, por la ciudadana: VARGAS MARTINEZ MAYERLIN JOHANA, de ocho (08) años de edad para el momento de los hechos, en compañía de su progenitora de nombre MARTINEZ NUÑEZ MAYRA JOHANNA de 36 años de edad, portadora de la cédula de identidad No. V.-15.140.520.

Sentado como han sido los hechos que señaló la Representante Fiscal que iba a demostrar durante el debate, en esta fase la labor de este juzgador es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (Sentencia Nº 656 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de noviembre del año 2005 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

Así pues, debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de Abuso Sexual a Niña, para demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, y en tal sentido se procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:


Declaración del ciudadano MONCADA GONZALEZ DUGLAS ANTONIO, titular de la cédula de identidad No. 18.350.899 Funcionario de CICPC-SOCOPO, 8 años de servicio, quien suscribe el Acta de Investigación Penal de fecha 22-07-2015 y la Inspección Técnica de fecha 22-05-2015, Residenciado en Socopo estado Barinas, Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consaguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone: Reconozco el Contenido y Firma, mediante recepción de denuncia a una niña nosotros nos trasladamos al sitio y una vez allí solicitamos la información sale este ciudadano y luego de ir a la medicatura logramos la aprehensión. Es Todo. La representación fiscal realiza Preguntas: ¿recuerdas la fecha de la aprehensión? No, ¿Quien recibió la denuncia? la recibe un colega que esta designado, ¿Cuantos funcionarios se trasladaron? 2, ¿Que información solicitaron en el sitio? que si se encontraba el ciudadano el de la denuncia. Es todo. La defensa realiza preguntas: ¿lugar y hora de la persona detenida? en horas de la tarde a golpe de 5 o 7 de la noche en la parroquia ciudad Bolivia Pedraza, ¿Que actitud toma el ciudadano? normal no puso resistencia, ¿Cuando habla de la segunda habitación como estaba conformada la habitación que había? una cama individual una colchoneta en el suelo y un televisor, ¿Que distancia había de la habitación 2 a la cocina que la divide? la sala y el comedor más nada como 3 metros, ¿Habla que es la segunda habitación a la siguiente habitación no le dijeron quien dormía hay? No. Es todo. El Tribunal realiza preguntas: ¿al momento de la aprehensión del ciudadano usted le hicieron una requisa corporal? Si, Le fue incautado algún objeto? no, ¿Ustedes indicaron el motivo de la aprehensión? Si, ¿Cual fue su participación en esa aprehensión? buscar al ciudadano llevarlo a las oficinas y a la medicatura forense, ¿En relación a la inspección técnica tu participación fue de investigador o de técnico? Técnico, ¿El sitio inspeccionado era abierto o cerrado? Cerrado, ¿Indica si el sitio estaba dividido con paredes de bloque? si con paredes de bloque ¿Recuerda si las habitaciones tenían puerta? si puerta de madera. Es Todo. Acto seguido el ciudadano Juez toma el derecho de palabra y expone: En relación a la solicitud del Ministerio Público en la Audiencia de fecha 13/07/2017, en cuando a la admisión de una Prueba Complementaria consistente de Informe Psicológico, realizado por la Licenciada María Teresa Castillo Arismendy, a la niña M. J. V. M (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), no consta oficio o solicitud por parte del Ministerio Público donde ordena realizar la valoración a la victima en la fase de Investigación o antes de la Audiencia Preliminar oportunidad procesal para promover medios de pruebas, a lo cual hace referencia el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón a ello, no se admite la solicitud realizada por el Ministerio Público, por no llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y este tribunal se apega a los medios probatorios plasmados en el Auto de Apertura a Juicio emitido por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Adscrito al Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas. Es Todo.


A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO MONCADA GONZALEZ DUGLAS ANTONIO, QUIEN PARTICIPO EN EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 22-07-2015 Y LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 22-05-2015; SE OBSERVA:
En relación al Acta de Investigación Penal de Fecha 22/07/2015; La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observando la apreciación subjetiva del funcionario fue claro en cuanto a lo que recordaba, quien corrobora en sala su actuación, en la cual manifestó que la denuncia fue reciba por un funcionario que esta designado para recepcionar las denuncias, indicando que la comisión estaba integrada por dos funcionarios, trasladándose a la parroquia ciudad Bolivia Pedraza, logrando ubicar al ciudadano Moisés Vargas García, ilustrando a este juzgador con la presente deposición que fue uno de los funcionarios que conformo la comisión, pudiendo observar de manera directa el comportamiento desplegado por el acusado de autos una vez que consta la presencia de la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, teniendo un comportamiento normal, tranquilo, en la cual le realizaron una revisión corporal y no incautando ningún elemento de interés criminalístico, procediéndole a informar sobre el motivo de la aprehensión, pudiendo evidenciar que le fueron respetados sus derechos que le asisten, ante este aporte se estima y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente deposición. Y ASI SE DECIDE.-
En relación a la Inspección Técnica de fecha 22/05/2015; La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observando la apreciación subjetiva del funcionario fue claro en cuanto a lo que recordaba, quien corrobora en sala su actuación, en la cual manifestó que su participación en la referida actuación fue de técnico, ilustrando a este juzgador a través de su deposición las características físicas y ambientales de cómo estaba constituido el sitio que fue objeto de Inspección Técnica, quien a través de sus dichos refirió de manera textual a una de las preguntas formuladas; ¿El sitio inspeccionado era abierto o cerrado? Cerrado, ¿Indica si el sitio estaba dividido con paredes de bloque? si con paredes de bloque ¿Recuerda si las habitaciones tenían puerta? si puerta de madera, (cursivas y subrayado del tribunal), dejando por sentado a través del testimonio en la audiencia de juicio oral y privado que el sitio señalado por la victima J. M. V. M (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual fue objeto de un contacto sexual no consentido era cerrado, provisto de paredes de bloque y puertas de madera, constituyendo por las características un sitio de difícil visualización de afuera hacia adentro, facilitando de esta manera la ejecución del hecho punible que es objeto del contradictorio y señalado por víctima como el sitio en el cual fue abusada sexualmente, ante este aporte se estima y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente declaración. Y ASI SE DECIDE.-


Incorporación de Prueba Documental; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA No. 556 DE FECHA 22 DE JULIO DE 2015; dejando constancia de lo siguiente; “Trátese de un sitio de suceso cerrado, de temperatura natural e iluminación artificial, buena visibilidad física, todos estos aspectos presentes para el momento de realizarla inspección técnica, continuando con dicho acto; se observa una vivienda, el cual se encuentra construido con paredes elaboradas en bloques de cemento frisados y revestidos con pintura de color beige y naranja, en su fechada principal, presenta una puerta y rejas, elaboradas en metal revestidas con pintura color negro, como medio de acceso, presenta una puerta, elaborada en metal revestida con pintura color negro, sin signos de violencia, una vez en el interior de dicha morada, en la parte internase observan sus paredes internas construidas en bloques de cemento frisadas y revestidas con pintura color beige, techo de amanchimbrado conjuntamente con tejas en su totalidad, piso de cerámica de color marrón, del mismo modo lado izquierdo se aprecia dos espacios que funge como sala, comedor y cocina, del lado derecho con respecto a la entrada principal, observamos tres (03) habitaciones, con sus respectivas puertas, elaboradas en madera, tomándose como sitio del suceso exacto la segunda habitación con respecto a la entrada de la casa, provisto de una cama, individual, con su respectivo colchón, asimismo se aprecia sobre la superficie del suelo un segundo colchón, provisto de un baño revestidos con cerámica a mitad de pared de color blanco, de igual manera dicha morada se encuentra dotadas por muebles acorde al lugar en aparente orden, al final de la vivienda, se observo una puerta, elaborada en metal revestidas con pintura de color negro, una vez traspuesta visualizamos un patio externo, protegido a su alrededor con paredes elaboradas con bloques de cemento sin frisar. Se hace referencia que no se colecto ninguna evidencia de interés criminalístico en el lugar… es todo cuando tengo que informar al respecto y de esta forma concluyo.


A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRUEBA DOCUMENTAL DE ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA No. 556 DE FECHA 22 DE JULIO DE 2015; SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, apreciándose de la documental, que la misma especifica las características físicas y ambientales del sitio que fue objeto de inspección técnica, el cual se trata del interior de una vivienda, dejando por sentada con la misma estaba provista de paredes de cementos y puertas, describiendo la composición de la vivienda la cual estaba estructurada de dos espacios que funge como sala, comedor y cocina, provistas de paredes de cemento el cual se trata de un sitio cerrado por la composición del mismo, provisto de paredes de bloques y puertas, observamos tres (03) habitaciones, con sus respectivas puertas, elaboradas en madera, quien se dejo por sentado a través de la inspección técnica cual fue el sitio señalado por la victima en la cual fue sometida a un contacto sexual no consentido, el cual se trata de un sitio cerrado, por cuanto se encuentra provisto de paredes de bloque, puerta de madera y techo de machambrado, el cual es de difícil visualización de afuera hacia adentro por las características propias del sitio, ante este aporte, se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal, siendo en tal sentido este juzgador valora positivamente dicha prueba documental. Y ASÍ SE DECIDE.-


Declaración de la el funcionario ELIAS JOSE FERRER, titular de la cédula de identidad No. 7.770.984, Médico Cirujano, Médico Forense del CICPC Adscrito a la Medicatura Forense SENAMECF de 6 años de servicio, Barinas Residenciado en Barinas estado Barinas, en sustitución del Dr. ANGEL CUSTODIO MENDEZ quien realizo reconocimiento Médico Legal a la Victima No. 709-2015 De Fecha 22 De Julio De 2015, testigo promovido por la representación Fiscal, Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consaguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone: “reconozco contenido y firma”, Es Todo. La representación fiscal realiza Preguntas: ¿en cuanto al doctor Méndez describe las lesione que lesione a nivel anal y vaginal presenta la victima? hay penetración vía vaginal y vía rectal, ¿Presentaba alguna lesión reciente? no ¿Cuando hablamos de antigüedad a que data? ósea de 15 a 20 días. Es todo. La defensa realiza preguntas: ¿a que medicatura forense esta adscrito usted? al CICPC BARINAS, ¿Desde que año? 6 años, ¿Que conocimiento tiene usted del informe que se le practico a la victima? no participe en él, ¿si hubo penetración que pudo haber ocurrido hubo desangramiento a una niña de esa edad? me remito a lo que dice aquí desgarro del himen, para que allá desgarro tiene que haber ruptura la magnitud de un sangrado dependerá de los factores depende del hecho, ósea puede ser el dedo, en lápiz varían, por que desconozco los hechos, ¿en un hecho como ese hablando de penetración antigua incompleta esa persona pudo haber sentido mal y haber manifestado una vez que tenía dolor? claro que si ante cualquier herida un ser humano siente dolor, ¿pudo haber quedado en la ropa intima un rastro del hecho? si hubo sangrado si, ¿usted hablo de la antigüedad de 15 a 20 días? si por que ya había un proceso de cicatrización, ¿podrían darse las misma condiciones a nivel vaginal y recta cuando la victima es tocada por el agresor a nivel del pompi y es apretada en la piernas? No, Es todo. El Tribunal realiza preguntas: ¿normalmente como es el procedimiento para realizar una valoración medica a la victima? en este caso cuando nosotros nos llega una victima niña siempre pasamos primero a la niña y le hacemos un interrogatorio establecer un lazo de amistad con la niña para que nos cuente lo que sucedió, en ese interrogatorio preguntados lo mismo de distintas maneras con el objetivo de que las respuestas concuerdan, una vez realizado el interrogatorio hacemos pasar a la representante de la victima para realizar el examen forense, ¿Según su experiencia que método o técnica realiza el médico forense para realizar el examen a la niña? lo primero que hacemos como una amistad con la niña y en base a las respuesta ubicamos son orientadas en tiempo persona y espacio, entramos en confianza para que ella nos cuente que fue lo que paso, ¿Que instrumento utilizan para realizar la valoración? con la mamá se ayuda a desvestir de una forma de juego y acostamos a la paciente en la camilla y procedemos hacer el examen vaginal y rectal, ¿Usted dijo que la victima presentaba lesiones a nivel vaginal y rectal? aquí lo que esta plasmado es la cicatriz de algo que paso, ¿Que pudo haber producido esa cicatriz? un traumatismo, ¿Tuvo que haber sido penetrada con un objeto contundente para producir esa cicatriz? es difícil especular solo me remito a expresar lo que esta acá en el Informe. Es Todo. se le pregunta al alguacil si en sala anexa de juicio se encuentra algún medio de prueba por evacuar, manifestando este que no existe ningún testigo, Funcionario o Experto, de seguido se procede alterar el Orden de pruebas y se Incorpora por su lectura Prueba Documental RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO 709-2015 DE FECHA 22 DE JULIO DE 2015. Es todo


A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO ELIAS JOSE FERRER, TESTIGO PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. 7.770.984, MÉDICO CIRUJANO, MÉDICO FORENSE DEL CICPC ADSCRITO A LA MEDICATURA FORENSE SENAMECF DE 6 AÑOS DE SERVICIO, BARINAS RESIDENCIADO EN BARINAS ESTADO BARINAS, EN SUSTITUCIÓN DEL DR. ANGEL CUSTODIO MENDEZ QUIEN REALIZO RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL A LA VICTIMA No. 709-2015 DE FECHA 22 DE JULIO DE 2015; SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación subjetiva del experto que el mismo en su declaración fue contundente, sin dudas, por lo que crea seguridad en quien decide en cuanto a la veracidad de su declaración, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a lo afirmado por el experto deponente, apreciando que el mismo con sus afirmaciones convence en virtud de que tal Médico Forense de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal al informar de manera clara y sin especulación alguna sobre las técnicas y pruebas realizadas a la víctima al momento de practicar su valoración física, explicando de manera congruente el resultado del Reconocimiento Médico Legal No. 709-2015 de fecha 22 de Julio de 2015, correspondiente a la víctima J. M. V. M (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien determino de manera profesional que la víctima al practicarle el examen físico presentaba a nivel EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales Externos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo. Himen anular, con un (01) desgarro antiguo e incompleto a las 11 según las manecillas del reloj. EXAMEN ANO-RECTAL: Esfínter Anal Normotónico, Pliegues Anorectales con Borramiento entre las 6 y 7 según las manecillas del reloj. CONCLUCIONES: Desfloración Antigua e Incompleta. Traumatismo Ano Rectal Antiguo. PARAGENITALES Y EXTRAGENITAL: No Lesiones.
Seguidamente sus dichos pudieron ser corroborados con el Informe de Evaluación Psicológica, fecha de evaluación 19/11/2015 y realizado en fecha 25/07/2016, suscrito por la Licenciada María Teresa Castillo Arismendy, quien emitió los siguientes comentarios; SITUACIÓN ACTUAL: La madre de la victima reporto que fue victima de abuso sexual por parte de un tío de nombre Moisés Vargas. Todo transcurrió cuando el tío llego una noche a la casa, la ciudadana le acondiciono una habitación con ventilador para que durmiera, sin embargo como la habitación no tenía aire acondicionado, el se acostó en la habitación de los niños donde ocurrieron los hechos, según manifestó la niña. Al ser entrevistada reporto que mientras se encontraba durmiendo en la habitación sintió que alguien se acostó a su lado, por el ruido que hace el plástico del colchón y se percato que era el tío Moisés, luego la abrazo por detrás, le quito el short, le toco los glúteos y la penetro vías anal y siguió acostado. Reporto que sintió dolor y se puso a llorar, sin embargo no le dijo nada a la madre por miedo. La madre reporto que se entero de lo ocurrido meses después, un día que se encontraba con sus hijas viendo un programa de televisión, alusivo al abuso sexual. Y mientras las orientaba respecto al abuso sexual, y que si alguien intentaba tocarlas no se dejaran y si alguien lo hacia se lo dijeran. Cuando les pregunto si alguna vez alguien lo había hecho, la niña hizo un gesto de admiración, se puso nerviosa y se quedo en silencio, por lo que la madre se preocupo y sospecho que algo había ocurrido que no quería decir. La madre le preguntó qué pasaba y ella a su vez respondió: “mami a mi me paso eso”, y le contó todo lo que había sucedido acerca del abuso sexual cometido por el tío. Conociendo del caso la Fiscalía Novena del Ministerio Público con el número de expediente MP-342003-2015. RESULTADOS: para el momento de la entrevista psicológica la niña presento en el aspecto emocional preocupación, estado de animo depresivo, tristeza, cuadro de ansiedad y angustia. En el área cognitiva presento pesadillas, desorientación, dificultad para tomar decisiones, dificultad en la concentración. En general impresiona estrés postraumático, a causa del abuso sexual vía anal. RECOMENDACIONES: Se recomienda atención Psicológica a la niña, a fin de superar el trauma y las secuelas que conlleva el abuso sexual, que causan afección psicológica y emocional en la victima y logre mayor bienestar consigo misma y con el entorno, (cursivas del tribunal), en cuanto al abuso sexual a la cual fue objeto la victima J. M. V. M (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien plasmo en el informe de evaluación Psicológica que había sido objeto de un abuso sexual vía anal, lesiones que fueron descritas en el informe médico forense a nivel ano rectal quien describió; Esfínter Anal Normotónico, Pliegues Anorectales con Borramiento entre las 6 y 7 según las manecillas del reloj. (Cursivas y subrayado del tribunal).
Ilustrando a este juzgador que la víctima al ser valorada presentaba Traumatismo, en la cual procedió a explicar el experto que para que allá desgarro tiene que haber ruptura la magnitud de un sangrado dependerá de los factores depende del hecho, ósea puede ser el dedo, en lápiz varían, por que desconozco los hechos, ratifico que la víctima presentaba en el área vaginal Genitales Externos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo. Himen anular, con un (01) desgarro antiguo e incompleto a las 11 según las manecillas del reloj y a nivel Ano Rectal: Esfínter Anal Normotónico, Pliegues Anorectales con Borramiento entre las 6 y 7 según las manecillas del reloj, el cual concluyo; Desfloración Antigua e Incompleta. Traumatismo Ano Rectal Antiguo, dichas lesiones fueron evidenciadas por el experto al momento de la valoración médico forense las cuales fueron producto de un traumatismo, deposición que al ser adminiculada con la declaración aportada por la víctima J. M. V. M (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante prueba anticipada, tienen su origen por cuanto de manera textual respondió a una de las preguntas formuladas; Alguna persona te ha tocado esas partes, la nalgas la totona? no. Tu tío moisés te llego a tocar hay? si como en junio. (Cursivas y subrayado del tribunal), quien dejo por sentado que ninguna persona le había tocado las nalgas y la totona, pero refirió de manera contundente que el ciudadano Moisés Vargas García mediante las respuestas otorgadas de manera textual: donde estabas tu cuando tu tío te toco las pompis? en mi cama. Estabas sentada o acostada? acostada y mi tío se acostó. Cundo se acostó que hiciste tu? me fui para la cocina a tomar agua y después pensé que mi tío estaba loco o borracho y luego me fui al cuarto mi hermana se puso a llorar, no se por que no le hizo nada a mi hermana y porque me lo hizo a mi. Que te hizo a ti? se deja constancia que la niña se pone como a pensar y se queda callada el me estaba apretando, y el me quito las pantaletas, yo cargaba short y camisa solo me quito el short y las pantaletas, el no me dijo nada (Cursivas y subrayado del tribunal), quien a través de sus dichos y al adminicular el resultado del médico forense con la declaración de la victima mediante prueba anticipada, corroboran lo descrito por el experto en sala en que efectivamente presenta lesiones a nivel vaginal y ano rectal como producto de un traumatismo a la cual fue expuesta la víctima J. M. V. M (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como producto de un contacto sexual no consentido por parte del ciudadano Moisés Vargas García quien es su tío paterno. Y ASI SE DECIDE.-


Declaración de la Ciudadana MAYRA JOHANNA MARTINEZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad No. 15.140.520, de 38 años de edad, licenciada en Educación Integral, en condición de representante legal de la victima, Residenciado en Socopo estado Barinas, testigo promovido por la representación Fiscal, Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consaguinidad con el Acusado quien manifiesta que es el hermano de mi esposo, se le toma juramento de Ley y expone: Ese fue un día que estábamos viendo un programa y estaban pasando algo similar a eso, después estoy cocinando y llegan mis niñas, y de casualidad les digo mira mis niñas si alguien les llega a tocar me dicen a mi que soy su madre y la grande me dice mamá eso a mi me paso el día que vinieron a lavar el aire le pregunte que quien había sido y me dijo mi tío Moisés, ella ese día se acostó y se despierta por que siente un dolor y se puso a llorar por que no tenía el pantalón, y no me dijo nada por que tenía miedo a que yo la regañara, ese fue el peor día de mi vida que tu hija te diga eso fue lo peor, yo no sabia que hacer, al otro día le dije al papá que la niña le tenía que decir algo ella le contó y el se puso mal fuimos a Pedraza donde vive Moisés y no lo encontramos, después lo vimos en la plaza y sentíamos de todo con ganas de todo porque eso es lo peor, al otro día le digo a mi esposo que íbamos hacer y me dijo vamos hablar con a ver, y mi esposo es un poco violento gracias a Dios todo se dio bajo la voluntad de Dios, hable con mi compadre y le conté todo lo que había pasado y el me dijo que denunciáramos fuimos he hicieron todos los tramites, cuando la revisaron y vi el gesto que el forense hizo yo dije que paso y el me dijo que si había sido violada me sentía peor ese día. Es Todo. La representación fiscal realiza Preguntas: ¿el señor moisés tiene algún parentesco con su esposo? Sí. ¿Él se quedaba siempre en su casa? a veces por que tenía un contrato con mi esposo, ¿Ese día que fue el hermano de la niña el señor moisés también fue? ellos estaban allá, ¿Su hija le dijo como había ocurrido el hecho? ella me dijo que le dolía mucho despertó y tenía los pantalones abajo, ¿Ella le comento que fue una sola vez? si una sola vez, ¿Del hecho en sí no converso más con ella? No. ¿Recibió ayuda psicológica? si acá en el circuito, ¿En la fiscalía compareció al psicólogo? Si. Es todo. La defensa realiza preguntas: ¿tiene usted una causa penal acá en tribunal? bueno yo había tenido antes por un problema familiar pero ya se cerro ¿Contra quien fue ese problema? con la suegra, ¿Como se llama la suegra suya? Herminia, ¿Diga que distancia hay de su habitación a la habitación de la niña? al lado, ¿De esa habitación suya a la de la niña se puede oír cualquier sonido? No, ¿A que horas fue esos hecho aproximadamente? ella dice que era de noche a las 8 o 9 de la noche, ¿Normalmente a que hora se acuestan? a las 8, fue un día domingo, ¿Que observo usted el día siguiente en la ropa interior? nada por que ella se quita y la tiran en la lavadora para yo después lavar, ella se levanto y me dijo que no quería ir a la escuela que le dolía el rabito, ¿Si su hija que sentía un dolor por que usted no se preocupo? por que ella desde chiquita la lavaba y pensé que en la noche fue que no se bañó bien, ¿Quien más estaba en la casa en ese momento? mi esposo las niña y el ciudadano, ¿Usted dijo que normalmente el ciudadano dormía en el cuarto de los chécheres? si yo me moleste cuando vi que estaba durmiendo en el cuarto de las niñas no me gusta eso, para eso le arreglaba el otro cuarto, ¿En ese momento que supuestamente ocurrió los hechos la niña le comento que salio a llorar? si a la cocina, ¿La niña volvió a la cama a dormir? si pero no en el colchón si no en la cama de la niña pequeña, ¿En que fecha tuvo su problema con su suegra? hace como 5 o 6 años, ¿Diga en razón a esa denuncia que tuvo con su suegra no pudo usted tomar esto como una venganza? esas son cosas pasada no voy a usar a mi hija para esto son cosas muy diferentes, ¿Tuvo algún problema usted con el señor moisés antes de esta denuncia? lo que siempre uno discute en la casa normal una vez discutimos algo por una moto que estaba nueva y después que estaba dañada la dejan en la casa pero hasta hay no hubo problemas, No, Solicitamos Copia de la Totalidad de la Causa. Es todo. El Tribunal realiza preguntas: ¿Cuándo dormía en su casa el señor Moisés donde lo hacia? en el cuarto de los chécheres al igual que el abuelo de las niñas un tiempo, ¿Recuerda usted por que el señor moisés llego a dormir en ese cuarto? nunca me dijeron el por qué durmió hay. Es Todo.


A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA MAYRA JOHANNA MARTINEZ NUÑEZ, SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de esta deposición se pudo apreciar que la ciudadana realiza una narración de los hechos de manera clara, precisa y al ser interrogada narro de forma conteste y elocuente a las preguntas realizadas, aportando al presente proceso información de importancia para el esclarecimiento de los hechos objetos del presente debate, por cuanto la deponente en su declaración manifestó como obtuvo conocimiento de los hechos a los cuales fue sometida la víctima J. M. V. M (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), aunque la mismo no fue una testigo presencial constituye una testigo referencial, por cuanto fue la primera persona que la víctima le manifestó sobre el abuso sexual no consentido a la cual fue sometida por parte del ciudadano Moisés Vargas García, en el cuarto de su residencia.
Asimismo se logra corroborar el dicho de la testigo al vincular su deposición con el Reconocimiento Médico Legal No. 709-2015, de fecha 22 de Julio del año Dos Mil Quince (2015), suscrito por el Experto Ángel Custodio Méndez, quien de manera profesional emitió los siguientes comentarios; EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales Externos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo. Himen anular, con un (01) desgarro antiguo e incompleto a las 11 según las manecillas del reloj. EXAMEN ANO-RECTAL: Esfínter Anal Normotónico, Pliegues Anorectales con Borramiento entre las 6 y 7 según las manecillas del reloj. CONCLUCIONES: Desfloración Antigua e Incompleta. Traumatismo Ano Rectal Antiguo. PARAGENITALES Y EXTRAGENITAL: No Lesiones, en cuanto al abuso sexual al cual fue sometida su hija por parte del ciudadano Moisés Vargas García, quien en el referido informe se constato las lesiones a nivel Vaginal y anorectal, como producto del contacto sexual no consentido a la cual fue sometida la victima J. M. V. M (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Seguidamente se logran confirmar sus dichos con la adminiculación del Acta de Inspección Técnica No. 556 de fecha 22 de Julio del año 2015, en la cual dejo constancia; “Trátese de un sitio de suceso cerrado, de temperatura natural e iluminación artificial, buena visibilidad física, todos estos aspectos presentes para el momento de realizarla inspección técnica, continuando con dicho acto; se observa una vivienda, el cual se encuentra construido con paredes elaboradas en bloques de cemento frisados y revestidos con pintura de color beige y naranja, en su fechada principal, presenta una puerta y rejas, elaboradas en metal revestidas con pintura color negro, como medio de acceso, presenta una puerta, elaborada en metal revestida con pintura color negro, sin signos de violencia, una vez en el interior de dicha morada, en la parte internase observan sus paredes internas construidas en bloques de cemento frisadas y revestidas con pintura color beige, techo de amanchimbrado conjuntamente con tejas en su totalidad, piso de cerámica de color marrón, del mismo modo lado izquierdo se aprecia dos espacios que funge como sala, comedor y cocina, del lado derecho con respecto a la entrada principal, observamos tres (03) habitaciones, con sus respectivas puertas, elaboradas en madera, tomándose como sitio del suceso exacto la segunda habitación con respecto a la entrada de la casa, provisto de una cama, individual, con su respectivo colchón, asimismo se aprecia sobre la superficie del suelo un segundo colchón, provisto de un baño revestidos con cerámica a mitad de pared de color blanco, de igual manera dicha morada se encuentra dotadas por muebles acorde al lugar en aparente orden, al final de la vivienda, se observo una puerta, elaborada en metal revestidas con pintura de color negro, una vez traspuesta visualizamos un patio externo, protegido a su alrededor con paredes elaboradas con bloques de cemento sin frisar. Se hace referencia que no se colecto ninguna evidencia de interés criminalístico en el lugar… es todo cuando tengo que informar al respecto y de esta forma concluyo, (cursivas del tribunal), en cuanto el sitio en el cual fue sometida a la víctima J. M. V. M (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), constituyendo un sitio cerrado de difícil visualización de afuera hacia adentro, por cuanto el mismo estaba provisto de paredes de bloque, puerta y trecho, facilitando de esta manera la comisión del hecho punible que es objeto del contradictorio, en virtud de las características y condiciones propias del sitio que fue señalado por la victima en el cual fue sometida aun contacto sexual no consentido.
Como corolario de lo anterior, se logra corroborar los dichos de la testigo con la declaración aportada por los funcionarios Moncada González Duglas Antonio y Jean Carlos Estrada Soto, quienes practicaron la Inspección Técnica No. 556 de fecha 22 de Julio del año 2015, en el sitio que fue señalado por la víctima J. M. V. M (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como el sitio en el cual fue objeto de un contacto sexual no consentido, dejando constancia que se trata del interior de una vivienda provista de paredes de bloque, puertas y techo de difícil visualización de afuera hacia dentro, facilitando de esta manera la comisión del hecho punible.
Ilustrando a este juzgador con la presente deposición, quien por información aportada por la victima logro instruir sobre el modo, tiempo y lugar de manera clara, precisa, elocuente y sin ambigüedades sobre el abuso sexual por parte del ciudadano Moisés Vargas García a la cual fue sometida la victima siendo el día que lavaron el aire acondicionado en horas de la noche, pudiendo corroborar en sala el laso de consanguinidad existente entre la víctima y el victimario, por cuanto el mismo es su tío paterno, quien valiéndose de la cercanía familiar, que en ocasiones pernotaba en la casa, las condiciones y características propias del sitio señalado por la victima (su cuarto), provisto de paredes de bloque y puerta constituye un sitio cerrado, de difícil visualización de afuera hacia adentro, facilito la comisión del hecho punible para con la niña J. M. V. M (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como también dejo por sentado en una de las preguntas formuladas quien respondió de manera textual ¿Su hija le dijo como había ocurrido el hecho? ella me dijo que le dolía mucho despertó y tenía los pantalones abajo, ¿Ella le comento que fue una sola vez? (cursivas y subrayado del tribunal), dolor que siento como producto del contacto sexual no consentido a la cual fue sometida la niña de autos, quien manifestó que había sido una sola vez, ante este aporte se estima y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente declaración. Y ASI SE DECIDE.-


Incorporación de Prueba Documental; ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 05/11/2015, inserta del folio doscientos cincuenta y ocho al folio doscientos sesenta y uno (258 al 261), de la presente causa; encontrando como resultado lo siguiente; Acto seguido se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia Y Medidas No. 01 del Circuito Judicial Penal contra la mujer del Estado Barinas, a cargo de la Juez Abg. Carol Jizze Cabeza Pérez, la secretaria Abg. Francheska Castillo y el alguacil Everth Albarrán, en el despacho del tribunal de este Circuito Judicial Penal. La Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien constató la presencia de la Fiscal Abg. Abg. Rosa Pumilia, la victima J. M. V. M (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2º de la LOPNNA), su representante legal Ciudadana Maira Martínez, el Aprehendido MOISES VARGAS GARCIA en sala adversa a la presente, y el Defensor Privado Abg. Pascual Hernández. La Jueza apertura el acto e informa a las partes los motivos para lo cual fueron convocados en este acto procediendo a darle el derecho de palabra a la victima Adolescente J. M. V. M (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2º de la LOPNNA). Quien debidamente acompañada por su representante legal, y acorde a su edad le manifestó al tribunal lo siguiente: “SE DEJA CONSTANCIA QUE LA NIÑA MANIFIESTA QUE NO QUIERE VOLVER A REPETIR LO QUE YA DIJO. ES TODO”. LA FISCALIA DEL MINSITERIO PÚBLICO REALIZA PREGUNTAS A LA VICTIMA J. M. V. M (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2º de la LOPNNA). Tu conoces al señor moisés? si. Quien es el? Es el hermano de mi papá. Siempre lo acompaña para la finca. El vivía en tu casa? no el vive con mi otro tío y a veces se queda en la casa de la novia de mi papá pero rompió con ella y el ahora esta con mi mamá. Mayerlin moisés se a quedado alguna ves donde has estado? si cuando van a la finca mi tío moisés se acuesta en nuestra casa. Tu sabes cuales son tus genitales? no. Sabes lo que es el totona? si. Alguna persona te ha tocado esas partes, la nalgas la totona? no. Tu tío moisés te llego a tocar hay? si como en junio. Que edad tienes tu? 8 lo cumplí en abril del 2015. Ya tenias 8 años cuando paso eso? No fue hace poco. Que estudias tu? estudio 3 ero. Cuando tu dices que te toco tu tío moisés donde te toco? Fue en las nalgas y los senos, fue de noche y mi mamá estaba en el cuarto durmiendo con mi papá y yo estaba en mi cama en el colchón mi tío moisés estaba durmiendo en mi cuarto. Alguien se dio cuenta de lo que sucedió? no. Con que te toco? Con la pierna. Tu llegaste a ver a tu tío desnudo? No. Llego a tocarte con los dedos? No, el me apretó con pierna y metió sus piernas por mis piernas más nada. Tu pensaste que era algo malo? si. Te llego a doler cuando el hizo eso? no. Cuanto tiempo paso para que le contaras a tu mamá? como en julio por que tenía miedo que llegara o me regañara porque es muy brava. Esta segura que la persona que hizo eso es moisés? Si. Y ninguna otra persona te ha llegado a tocar? No. Tu tío moisés te había pegado antes? no y lo quiero el me da chucherías nos compra galletas el no era malo conmigo, y mi mamá se la lleva bien con el y mi papá también y le conté a mi mamá, papá y hermana. Es todo. Pregunta la defensa privada Abg. Pascual Hernández quien más estaba contigo ese día? Mi hermana pequeña y la mediana. Ese día no había más familiares tuyos? mi hermano Ribeiro, su esposa mi mamá y mi papá guillerlin y yo. Tu mamá no ha tenido problemas con moisés? no se. Nunca, lo llegaste oír discutir? no discutió con mi papá sobre una moto con mi mamá no. Es todo. Acto seguido el Tribunal realiza las siguientes preguntas: donde estabas tu cuando tu tío te toco las pompis? en mi cama. Estabas sentada o acostada? acostada y mi tío se acostó. Cundo se acostó que hiciste tu? me fui para la cocina a tomar agua y después pensé que mi tío estaba loco o borracho y luego me fui al cuarto mi hermana se puso a llorar, no se por que no le hizo nada a mi hermana y porque me lo hizo a mi. Que te hizo a ti? se deja constancia que la niña se pone como a pensar y se queda callada el me estaba apretando, y el me quito las pantaletas, yo cargaba short y camisa solo me quito el short y las pantaletas, el no me dijo nada. Sentiste que te lastimo? no. Como estabas acostada tú? de lado. Y como se acostó tu tío? de lado también. Y para que te quito las pantaletas tu tío? no se como para tocarme algo. y te llego a tocar algo? no. Y entonces para que te bajo las pantaletas con que te toco tu tío? Con sus piernas. Y que hizo? me siguió apretando con sus brazos. Y con que te toco las pompis? con las manos con más nada. En otras oportunidades tu tío se había acostado contigo? no esto fue primera vez, yo duermo con mi hermana pequeña y mi hermana mediana y ellas estaban hay estaban dormidas. Y tu estabas despierta o dormida? estaba dormida el me despertó. Que hiciste tu cuando el te comenzó a quitar el short? yo me fui a la cocina. Como andaba el vestido? con un short de mi papá de color negro con amarillo. El no se quito el short? No. Como estaba el cuarto oscuro o claro? el cuarto estaba oscuro mi mamá estaba acostada con mi papá y mi hermano mayor se había ido para su casa no recuerdo la hora. Tu tío te dijo algo? no. Como se llamaba la hermanita con la que el después se acostó? se llama marianyeli de 4 años. Tu me molestaste cuando tu tío te toco? Si, yo me moleste cuando mi tío me toco las pompis. Te toco la totona? no me toco la totona. Con que te toco las pompis? con las manos. A marianyeli no le hizo nada? no. Es Todo. Acto seguido se hace trasladar a la sala al imputado MOISES VARGAS GARCIA, y la secretaria procedió a dar lectura de lo manifestado y respondido por la victima a las partes presentes. Es Todo.


A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRUEBA DOCUMENTAL DE ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, DE FECHA 05/11/2015, INSERTA DEL FOLIO DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO AL FOLIO DOSCIENTOS SESENTA Y UNO (258 AL 261), DE LA PRESENTE CAUSA; SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo testimonio recabado de forma anticipada, fue evacuado en presencia de todas las partes necesarias, siendo salvaguardado los derechos constitucionales de todas las partes involucradas en el proceso, y cuya finalidad consiste en preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos, tal y como lo establece la Sentencia Nº 1049 del treinta (30) de julio de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por tal sentido, este juzgador al poder valorar la declaración rendida por la víctima de forma anticipada, cuyos hechos descritos y a los cuales fue sometida sin su consentimiento son de marcada connotación sexual, los cuales atentaron en contra de su libertad sexual, siendo deber de quien decide conjugar dicha declaración de la víctima con los demás medios de prueba admitidos y traídos al proceso, siguiendo los principios de la sana critica, la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Por ello, analizado como ha sido el testimonio de la agraviada J. M. V. M (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos debatidos y sometidos al contradictorio, es necesario indicar que al tratarse de delitos de Violencia de Género, estamos en presencia de una violencia “intramuros”, especialmente si se trata de delitos que atentan en contra de la libertad sexual, cuyos tipos penales considerados “intramuros” presentan como característica la mínima actividad probatoria.
En el presente caso la declaración de la víctima pudo ser efectivamente corroborada por elementos objetivos como el Reconocimiento Médico Legal No. 709-2015, de fecha 22 de Julio del año Dos Mil Quince (2015), suscrito por el Experto Ángel Custodio Méndez, quien de manera profesional emitió los siguientes comentarios; EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales Externos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo. Himen anular, con un (01) desgarro antiguo e incompleto a las 11 según las manecillas del reloj. EXAMEN ANO-RECTAL: Esfínter Anal Normotónico, Pliegues Anorectales con Borramiento entre las 6 y 7 según las manecillas del reloj. CONCLUSIONES: Desfloración Antigua e Incompleta. Traumatismo Ano Rectal Antiguo. PARAGENITALES Y EXTRAGENITAL: No Lesiones.
Seguidamente sus dichos pudieron ser corroborados con el Informe de Evaluación Psicológica, fecha de evaluación 19/11/2015 y realizado en fecha 25/07/2016, suscrito por la Licenciada María Teresa Castillo Arismendy, quien emitió los siguientes comentarios; SITUACIÓN ACTUAL: La madre de la victima reporto que fue victima de abuso sexual por parte de un tío de nombre Moisés Vargas. Todo transcurrió cuando el tío llego una noche a la casa, la ciudadana le acondiciono una habitación con ventilador para que durmiera, sin embargo como la habitación no tenía aire acondicionado, el se acostó en la habitación de los niños donde ocurrieron los hechos, según manifestó la niña. Al ser entrevistada reporto que mientras se encontraba durmiendo en la habitación sintió que alguien se acostó a su lado, por el ruido que hace el plástico del colchón y se percato que era el tío Moisés, luego la abrazo por detrás, le quito el short, le toco los glúteos y la penetro vías anal y siguió acostado. Reporto que sintió dolor y se puso a llorar, sin embargo no le dijo nada a la madre por miedo. La madre reporto que se entero de lo ocurrido meses después, un día que se encontraba con sus hijas viendo un programa de televisión, alusivo al abuso sexual. Y mientras las orientaba respecto al abuso sexual, y que si alguien intentaba tocarlas no se dejaran y si alguien lo hacia se lo dijeran. Cuando les pregunto si alguna vez alguien lo había hecho, la niña hizo un gesto de admiración, se puso nerviosa y se quedo en silencio, por lo que la madre se preocupo y sospecho que algo había ocurrido que no quería decir. La madre le preguntó qué pasaba y ella a su vez respondió: “mami a mi me paso eso”, y le contó todo lo que había sucedido acerca del abuso sexual cometido por el tío. Conociendo del caso la Fiscalía Novena del Ministerio Público con el número de expediente MP-342003-2015. RESULTADOS: para el momento de la entrevista psicológica la niña presento en el aspecto emocional preocupación, estado de animo depresivo, tristeza, cuadro de ansiedad y angustia. En el área cognitiva presento pesadillas, desorientación, dificultad para tomar decisiones, dificultad en la concentración. En general impresiona estrés postraumático, a causa del abuso sexual vía anal. RECOMENDACIONES: Se recomienda atención Psicológica a la niña, a fin de superar el trauma y las secuelas que conlleva el abuso sexual, que causan afección psicológica y emocional en la victima y logre mayor bienestar consigo misma y con el entorno, (cursivas del tribunal), en cuanto al abuso sexual a la cual fue objeto la victima J. M. V. M (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien plasmo en el informe de evaluación Psicológica que había sido objeto de un abuso sexual vía anal, lesiones que fueron descritas en el informe médico forense a nivel ano rectal quien describió; Esfínter Anal Normotónico, Pliegues Anorectales con Borramiento entre las 6 y 7 según las manecillas del reloj. (Cursivas y subrayado del tribunal).
Posterior al concatenar la presente deposición con la Inspección Técnica No. 556 de fecha 22 de Julio del año 2015, en la cual dejo constancia; “Trátese de un sitio de suceso cerrado, de temperatura natural e iluminación artificial, buena visibilidad física, todos estos aspectos presentes para el momento de realizarla inspección técnica, continuando con dicho acto; se observa una vivienda, el cual se encuentra construido con paredes elaboradas en bloques de cemento frisados y revestidos con pintura de color beige y naranja, en su fechada principal, presenta una puerta y rejas, elaboradas en metal revestidas con pintura color negro, como medio de acceso, presenta una puerta, elaborada en metal revestida con pintura color negro, sin signos de violencia, una vez en el interior de dicha morada, en la parte internase observan sus paredes internas construidas en bloques de cemento frisadas y revestidas con pintura color beige, techo de amanchimbrado conjuntamente con tejas en su totalidad, piso de cerámica de color marrón, del mismo modo lado izquierdo se aprecia dos espacios que funge como sala, comedor y cocina, del lado derecho con respecto a la entrada principal, observamos tres (03) habitaciones, con sus respectivas puertas, elaboradas en madera, tomándose como sitio del suceso exacto la segunda habitación con respecto a la entrada de la casa, provisto de una cama, individual, con su respectivo colchón, asimismo se aprecia sobre la superficie del suelo un segundo colchón, provisto de un baño revestidos con cerámica a mitad de pared de color blanco, de igual manera dicha morada se encuentra dotadas por muebles acorde al lugar en aparente orden, al final de la vivienda, se observo una puerta, elaborada en metal revestidas con pintura de color negro, una vez traspuesta visualizamos un patio externo, protegido a su alrededor con paredes elaboradas con bloques de cemento sin frisar. Se hace referencia que no se colecto ninguna evidencia de interés criminalístico en el lugar… es todo cuando tengo que informar al respecto y de esta forma concluyo, (cursivas del tribunal), confirman sus dichos en cuanto al sitio en el cual fue objeto de un contacto sexual no consentido, el cual se trata del interior de una vivienda, constituido por cuartos, provisto de paredes de bloque, puerta de madera y techo, dejando por sentado de manera textual en la inspección técnica;.. “tomándose como sitio del suceso exacto la segunda habitación con respecto a la entrada de la casa, provisto de una cama, individual, con su respectivo colchón, asimismo se aprecia sobre la superficie del suelo un segundo colchón”… (Cursivas y subrayado del tribunal), constituyendo un sitio cerrado de difícil visualización de afuera hacia adentro por las características propias del sitio y sobre la existencia del colchón que se encuentra en la superficie del suelo, situación que fue descrita por la victima J. M. V. M (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como el lugar donde fue objeto de un contacto sexual no consentido.
Posterior al contrastar la presente declaración con la deposición realizada en la audiencia de juicio oral y privada con la testimonial de la ciudadana Mayra Johanna Martínez Núñez confirman sus dichos, en cuanto al laso de consanguinidad existente entre la victima y el victimario, en virtud de que es el tío paterno, el sitio en el cual se cometió el abuso sexual en el interior de una vivienda y la persona que abuso sexualmente de la victima, situación que fue esgrimida mediante las preguntas que le fueron formuladas respondiendo de manera textual; ¿Su hija le dijo como había ocurrido el hecho? ella me dijo que le dolía mucho despertó y tenía los pantalones abajo, ¿Ella le comento que fue una sola vez? si una sola vez (cursivas y subrayado del tribunal), dolor que sintió la victima como producto del contacto sexual al cual fue sometida de manera no consentida.
Ilustrando a este juzgador con la presente declaración fue tomada mediante prueba anticipada a la víctima J. M. V. M (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde la misma a preguntas de la Representación del Ministerio Público, respondió de manera textual; Tu conoces al señor moisés? si. Quien es el? Es el hermano de mi papá, (cursivas y subrayado del tribunal), dejando por sentado que la niña de autos conocía a su agresor por cuanto el mismo era su tío paterno, pudiendo corroborar el laso de consanguinidad existente entre ellos, también a preguntas formuladas por la representación de la fiscalía respondió de manera textual; Alguna persona te ha tocado esas partes, la nalgas la totona? no. Tu tío moisés te llego a tocar hay? si como en junio. Que edad tienes tu? 8 lo cumplí en abril del 2015. Ya tenias 8 años cuando paso eso? No fue hace poco. Cuando tu dices que te toco tu tío moisés donde te toco? Fue en las nalgas y los senos, fue de noche y mi mamá estaba en el cuarto durmiendo con mi papá y yo estaba en mi cama en el colchón mi tío moisés estaba durmiendo en mi cuarto. (Cursivas y subrayado del tribunal), quien pudo confirmar a través de sus dichos que fue objeto de un contacto sexual no consentido, haciendo referencia de manera contundente que nadie le había tocado las nalgas y la totona y que el ciudadano Moisés Vargas Garcías si la había tocado en esas partes, trayendo consigo las lesiones que fueron constatados por el Experto Ángel Custodio Méndez, quien de manera profesional emitió las siguientes Conclusiones: Desfloración Antigua e Incompleta. Traumatismo Ano Rectal Antiguo, (cursivas y subrayado del tribunal), hecho que fue ratificado a través de la evaluación psicológica realizado por la licenciada María Teresa Castillo Arismendy, en la cual emitió los siguientes RESULTADOS: para el momento de la entrevista psicológica la niña presento en el aspecto emocional preocupación, estado de animo depresivo, tristeza, cuadro de ansiedad y angustia. En el área cognitiva presento pesadillas, desorientación, dificultad para tomar decisiones, dificultad en la concentración. En general impresiona estrés postraumático, a causa del abuso sexual vía anal. (Cursivas y subrayado del tribunal), evidenciando de manera clara y precisa que efectivamente fue cometido el abuso sexual, situación que fue corroborada al adminicular la valoración médico forense y evaluación psicológica las cuales fueron realizadas por expertos profesionales con experiencia en la materia, con el dicho de la victima quien de manera contundente refirió que fue el ciudadano Moisés Vargas García quien la sometió a un contacto sexual no consentido, valiéndose de la vulnerabilidad y relación de consanguinidad que tenía este con la víctima, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente declaración mediante prueba anticipada. Y ASI SE DECIDE.-


Declaración de la Experto MARIA TERESA CASTILLO ARISMENDI, titular de la cédula de identidad Nº 10.562.504, en su condición de Psicóloga adscrita a la Unidad de atención a la Victima del Ministerio Público, con nueve (09) años de experiencia, residenciada en Barinas, teléfono 0414-3578960, experta promovida por el Ministerio Público por ser quien suscribió el informe de evaluación psicológica de fecha 25/07/2015, realizado a la J. M. V. M (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2º de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niña y Adolescente). Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consaguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley. Seguido el Defensor Privado José Rojas solicita el derecho de palabra y concedido como le fue manifestó “Esta defensa se opone a la evacuación del presente testigo toda vez que en fecha oportuna la corte de apelación tomo una decisión respeto a este tipo de prueba, y en razón de que existe en tramite un recurso de apelación pendiente por su admisibilidad signado bajo la nomenclatura EP03-R-2017-000126 solicito en razón de evitar cualquier tipo de decisiones contradictorias, no sea considerada por este Tribunal de juicio hasta tanto no haya un decisión por el Tribunal de alzada. Es todo.” Seguido se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien manifestó en razón a la solicitud realizada por la defensa privada “En atención a los solicitado por el defensor privado el Ministerio Público considera que el Código Orgánico Procesal Penal es claro donde establece que los recursos de apelación de autos no paralizan el proceso, efectivamente la defensa ejerció un recurso de apelación pero no paraliza el tramite del presente proceso y por cuanto y fue admitida la evacuación de esta prueba por este Tribunal en su oportunidad legal solicito sea escucha la declaración de la Experta en esta sala de Juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo solicitado por las partes, este Tribunal acuerda escuchar la declaración de la experta en razón de que ya fue admitida la presente prueba tal y como se evidencia en es expediente en fecha 28/07/2017, es por lo que sin tener otra objeción se continua con la evacuación de la experta quien: “reconozco contenido y firma del Informe Psicológico”. Es Todo. Se le concede el derecho de realizar Preguntas a la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilia: ¿al momento de realizar la entrevista a la niña estaba la madre? No, la entrevista la realizó por separado, primero a la madre y posteriormente a la niña ¿Cómo es el proceso de entrevista? Generalmente entrevisto primero a la madre a los fines de que me exponga el caso y posteriormente a la niña para escucharla en cuanto a los hechos acontecidos ¿Cuántas veces entrevistó a la niña? Según el informe que riela expediente este estudio fue una sola vez ¿Qué reflejaba la niña al momento de la evaluación en cuanto se expresión corporal? Reflejaba tristeza, el testimonio era verosímil y concordaba con su expresión corporal ¿Qué presenta la victima en su expresión corporal en cuanto al hecho narrado? Tiene dificultad para la concentración a raíz de un evento que le había causado un trauma, en relación con lo que la madre decía y la niña exponía. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a los defensores privados Abg. Pascual Hernández y Abg. José Rojas: esta defensa se abstiene de interrogar a la testigo por cuanto la misma es invalida de acuerdo a la decisión a la corte de apelaciones e igualmente por la exposición hecha anteriormente por el codefensor, igualmente por la apelación existente por ante la cortes de apelaciones y porque dicho testigo tampoco fue incluido en el auto de apertura a juicio ya que esto atentaría subvertir el proceso penal violando las normas de orden público como el derecho a la defensa y el debido proceso por lo que no formaría parte del contradictorio, por estas razones la defensa se abstiene de interrogar a la experto. Es todo. El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza pregunta: ¿Cuál fue el método que utilizo al momento de evaluar a la victima? La entrevista a la madre como a la niña, para evidenciar los gestos y como se expresa la niña, la verisimilitud ¿aproximadamente cuanto duro la evaluación? Normalmente dura la valuación entre 45 minutos 1 hora ¿pudo constatar que el dicho de la victima iba a la para con la actitud corporal de la victima? Si claro ¿usted constato durante la evaluación si la víctima presentaba algún rasgo de mitomanía? No, no presentaba. Es todo.


A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA EXPERTO MARIA TERESA CASTILLO ARISMENDI QUIEN SUSCRIBIÓ EL INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA DE FECHA 25/07/2015; SE OBSERVA La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación subjetiva de la experto que la misma en su declaración fue contundente, sin dudas, por lo que crea seguridad en quien decide en cuanto a la veracidad de su declaración, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a lo afirmado por la experto deponente, apreciando que la misma con sus afirmaciones convence en virtud de que tal Psicólogo de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal al informar de manera clara y sin especulación alguna sobre las técnicas y pruebas realizadas a la víctima al momento de practicar su evaluación Psicológica, quien refiere que el método utilizado en la victima la J. M. V. M (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2º de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niña y Adolescente), fue la entrevista, la cual fue en una sola oportunidad, quien procedió a responder de manera textual a una de las preguntas formuladas; ¿Qué reflejaba la niña al momento de la evaluación en cuanto se expresión corporal? Reflejaba tristeza, el testimonio era verosímil y concordaba con su expresión corporal ¿Qué presenta la víctima en su expresión corporal en cuanto al hecho narrado? Tiene dificultad para la concentración a raíz de un evento que le había causado un trauma, en relación con lo que la madre decía y la niña exponía, (cursivas y subrayado del tribunal).
Seguidamente se logró corroborar el dicho de la experto con el infirme de Evaluación Psicológica de fecha Veinticinco 25/07/2016, en la cual emitió los siguientes comentarios: SITUACIÓN ACTUAL: La madre de la victima reporto que fue victima de abuso sexual por parte de un tío de nombre Moisés Vargas. Todo transcurrió cuando el tío llego una noche a la casa, la ciudadana le acondiciono una habitación con ventilador para que durmiera, sin embargo como la habitación no tenía aire acondicionado, el se acostó en la habitación de los niños donde ocurrieron los hechos, según manifestó la niña. Al ser entrevistada reporto que mientras se encontraba durmiendo en la habitación sintió que alguien se acostó a su lado, por el ruido que hace el plástico del colchón y se percato que era el tío Moisés, luego la abrazo por detrás, le quito el short, le toco los glúteos y la penetro vías anal y siguió acostado. Reporto que sintió dolor y se puso a llorar, sin embargo no le dijo nada a la madre por miedo. La madre reporto que se entero de lo ocurrido meses después, un día que se encontraba con sus hijas viendo un programa de televisión, alusivo al abuso sexual. Y mientras las orientaba respecto al abuso sexual, y que si alguien intentaba tocarlas no se dejaran y si alguien lo hacia se lo dijeran. Cuando les pregunto si alguna vez alguien lo había hecho, la niña hizo un gesto de admiración, se puso nerviosa y se quedo en silencio, por lo que la madre se preocupo y sospecho que algo había ocurrido que no quería decir. La madre le preguntó qué pasaba y ella a su vez respondió: “mami a mi me paso eso”, y le contó todo lo que había sucedido acerca del abuso sexual cometido por el tío. Conociendo del caso la Fiscalía Novena del Ministerio Público con el número de expediente MP-342003-2015. RESULTADOS: para el momento de la entrevista psicológica la niña presento en el aspecto emocional preocupación, estado de animo depresivo, tristeza, cuadro de ansiedad y angustia. En el área cognitiva presento pesadillas, desorientación, dificultad para tomar decisiones, dificultad en la concentración. En general impresiona estrés postraumático, a causa del abuso sexual vía anal. RECOMENDACIONES: Se recomienda atención Psicológica a la niña, a fin de superar el trauma y las secuelas que conlleva el abuso sexual, que causan afección psicológica y emocional en la victima y logre mayor bienestar consigo misma y con el entorno, (cursivas del tribunal), en cuanto a las condiciones psicológicas presente en la victima J. M. V. M (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2º de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niña y Adolescente), en cuanto a la evaluación psicológica y los estado emocionales y secuelas como producto del evento que le produjo un trauma, así como también emitió el resultado que fue abusada sexualmente vía anal.
Ilustrando a este juzgador sobre la técnica empleada con la victima al momento de realizar la valoración psicológica, la cual consistió en la entrevista con un lapso de duración entre cuarenta y cinco (45) minutos a una (01) hora, quien pudo apreciar de manera directa el estado emocional reflejado en la niña como producto de la situación a la cual fue expuesta y su comportamiento corporal presentando dificultad para la concentración a raíz de un evento que le había causado un trauma, hecho que era consonó con el verbatum de la víctima, no evidenciando rasgo de mitomanía, ante este aporte se estima y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente declaración. Y ASI SE DECIDE.


Incorporación de Prueba Documental; EVALUACIÓN PSICO-SOCIAL, de fecha 02/12/2015. En la cual emitió los siguientes comentarios: SITUACIÓN ACTUAL: La madre de la victima reporto que fue victima de abuso sexual por parte de un tío de nombre Moisés Vargas. Todo transcurrió cuando el tío llego una noche a la casa, la ciudadana le acondiciono una habitación con ventilador para que durmiera, sin embargo como la habitación no tenía aire acondicionado, el se acostó en la habitación de los niños donde ocurrieron los hechos, según manifestó la niña. Al ser entrevistada reporto que mientras se encontraba durmiendo en la habitación sintió que alguien se acostó a su lado, por el ruido que hace el plástico del colchón y se percato que era el tío Moisés, luego la abrazo por detrás, le quito el short, le toco los glúteos y la penetro vías anal y siguió acostado. Reporto que sintió dolor y se puso a llorar, sin embargo no le dijo nada a la madre por miedo. La madre reporto que se entero de lo ocurrido meses después, un día que se encontraba con sus hijas viendo un programa de televisión, alusivo al abuso sexual. Y mientras las orientaba respecto al abuso sexual, y que si alguien intentaba tocarlas no se dejaran y si alguien lo hacia se lo dijeran. Cuando les pregunto si alguna vez alguien lo había hecho, la niña hizo un gesto de admiración, se puso nerviosa y se quedo en silencio, por lo que la madre se preocupo y sospecho que algo había ocurrido que no quería decir. La madre le preguntó qué pasaba y ella a su vez respondió: “mami a mi me paso eso”, y le contó todo lo que había sucedido acerca del abuso sexual cometido por el tío. Conociendo del caso la Fiscalía Novena del Ministerio Público con el número de expediente MP-342003-2015. RESULTADOS: para el momento de la entrevista psicológica la niña presento en el aspecto emocional preocupación, estado de animo depresivo, tristeza, cuadro de ansiedad y angustia. En el área cognitiva presento pesadillas, desorientación, dificultad para tomar decisiones, dificultad en la concentración. En general impresiona estrés postraumático, a causa del abuso sexual vía anal. RECOMENDACIONES: Se recomienda atención Psicológica a la niña, a fin de superar el trauma y las secuelas que conlleva el abuso sexual, que causan afección psicológica y emocional en la victima y logre mayor bienestar consigo misma y con el entorno.


A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRUEBA DOCUMENTAL INFORME DE EVALUACIÒN PSICOLOGICA; SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, apreciándose de la documental, que la experta de manera profesional plasmo en el informe de evaluación psicológica, sobre las condiciones que pudo corroboran durante la entrevista a la victima la J. M. V. M (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2º de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niña y Adolescente), quien de manera textual emitió los siguientes RESULTADOS: para el momento de la entrevista psicológica la niña presento en el aspecto emocional preocupación, estado de animo depresivo, tristeza, cuadro de ansiedad y angustia. En el área cognitiva presento pesadillas, desorientación, dificultad para tomar decisiones, dificultad en la concentración. En general impresiona estrés postraumático, a causa del abuso sexual vía anal. RECOMENDACIONES: Se recomienda atención Psicológica a la niña, a fin de superar el trauma y las secuelas que conlleva el abuso sexual, que causan afección psicológica y emocional en la victima y logre mayor bienestar consigo misma y con el entorno.
Seguidamente se logro concatenar el informe de evaluación psicológica con la declaración de la experto María Teresa Castillo Arismendi, quien suscribió el Informe de Evaluación Psicológica de fecha 25/07/2015, confirman lo plasmado en el referido informe en cuanto al estado emocional que reflejo la victima J. M. V. M (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2º de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niña y Adolescente), durante la evaluación psicológica, quien a través de la entrevista determino de manera profesional y elocuente que la misma no estaba mintiendo en relación a los hechos que estaba narrando, situación que fue esgrimida mediante las respuesta que otorgo de manera textual; ¿Qué reflejaba la niña al momento de la evaluación en cuanto se expresión corporal? Reflejaba tristeza, el testimonio era verosímil y concordaba con su expresión corporal ¿Qué presenta la victima en su expresión corporal en cuanto al hecho narrado? Tiene dificultad para la concentración a raíz de un evento que le había causado un trauma, en relación con lo que la madre decía y la niña exponía ¿usted constato durante la evaluación si la víctima presentaba algún rasgo de mitomanía? No, no presentaba. (Cursivas y subrayado del tribunal), estado emocional que fue desarrollando la victima como producto del abuso sexual al cual fue sometida por parte de su agresor.
Ilustrando a este juzgador que al momento de realizar la valoración psicológica logro observar en la victima en el aspecto emocional preocupación, estado de ánimo depresivo, tristeza, cuadro de ansiedad y angustia, En el área cognitiva presento pesadillas, desorientación, dificultad para tomar decisiones, dificultad en la concentración. En general impresiona estrés postraumático, a causa del abuso sexual vía anal a la cual fue sometida de manera no consentida por parte de su agresor, ante este aporte, se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal, siendo en tal sentido este juzgador valora positivamente dicha prueba documental. Y ASÍ SE DECIDE.-


Declaración del funcionario JEAN CARLOS ESTRADA SOTO, titular de la cédula de identidad No. V.-20.518.018, de veintiséis años (26) años de edad, en su condición de Funcionario adscrito a la División de Investigación de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Aragua, jerarquía Detective agregado, con seis (06) años de servicios, residenciado en Sector la Morita, conjunto residencial Villa Geica Edificio Granada, apartamento 5-B, Municipio Girardot del estado Aragua, teléfono 0424-7064496, promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser quien suscribió el Acta de Investigación Penal, de fecha 22/07/2015 y en la Inspección Técnica No. 556, bajo el No. de expediente K-15-0219-00489 de fecha 22/07/2015. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consaguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone ”Reconozco el contenido y firma de los documentos in comento, en el acta de investigación nos encontrábamos de guardia y en este caso estamos encargados de ir a la calle, nos trasladamos a realizar la inspección del sitio y la búsqueda del ciudadano, una vez lo aprehendimos le informamos a la fiscal, no recuerdo la fecha pero se que a la niña se le hizo un examen y la fiscal ordeno lo dejáramos en calidad de detenido, y en cuanto a la inspección pues le tomamos fotos a la vivienda donde se encontraba el señor y eso”. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilia ¿al momento que se realiza la actuación su función era cual? Como técnico de investigación ¿al momento que constituyen la comisión bajo que circunstancia? Se presento una madre con una hija manifestando que la niña fue abusada por el ciudadano presente, allí nos autorizaron a salir a su búsqueda ¿acuden a este despacho con algún elemento de interés criminalísticos? No recuerdo si traían alguna evidencia ¿sabe si le realizaron alguna valoración? Si, a la niña le realizaron una valoración médica, de eso se encargan otros compañeros ¿puede nombrar a este tribunal al sitio especifico al cual se trasladaron? A una iglesia evangélica que era donde residía el señor ¿la madre de la victima y la victima fueron testigos de la aprehensión? No ¿al llegar al inmueble realizo alguna entrevista o realizo una fijación de testigos de donde ubicar al señor? La madre de la victima nos indica donde residía el señor ella se quedaron en la unidad ¿logro evidenciar si hubo alguna fijación de interés criminalístico? No hubo ningún evidencia de interés criminalístico ¿el sitio donde realizaron la aprehensión fue el sitio donde sucedieron los hechos? No. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a los Defensores Privados Abg. José Rojas y Abg. Pascual Hernández: ¿se consiguió algún objeto de interés criminalístico el lugar de la inspección? No. ¿Cómo fue la aprehensión? Realizamos un llamado y el señor llamo, el señor se puso un poco nervioso le pedimos que nos acompañara al despacho, en calidad de acompañante, posteriormente se le notifica a la fiscal, la denuncia lo que dice la niña y se coloca a orden del ministerio público ¿recuerda la hora fecha y lugar? 22/07/2015 en horas de la tarde no recuerdo muy bien por el tiempo transcurrido ¿presento alguna orden de aprehensión emitida por el tribunal? No teníamos una orden de aprehensión nos comunicamos con y le pedimos que nos acompañara ¿que función cumplió ustedes la inspección? De acompañamiento ¿recuerda como era la habitación en donde ocurrieron los hechos? No recuerdo ¿hubo testigos presentes del lugar donde ocurrieron los hechos? La progenitora nos indico donde ocurrieron los hechos pues era su casa ¿Cuál fue la actitud del ciudadano Moisés Vargas? El se puso nerviosismo cuando le informamos los motivos por el cual estamos allí, por eso le pedimos que nos acompañara al despacho a aclarar la situación, se mostró evasivo nervioso, al principio nos atendió luego se mostró nervioso ¿en el momento que fueron a la casa tenía una orden de aprehensión? Es que el no fue aprehendido en ese momento solo nos acompaño para aclarar la situación, y luego se coloca a disposición del Ministerio Público, nosotros nos trasladamos con la señora al lugar donde se encontraba el señor, ella no se bajo, posteriormente no se a que hora le practicaron el examen médico forense si antes o después de la aprehensión. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿Dónde se materializa la aprehensión del ciudadano moisés vargas? Una vez que lo trasladamos al despacho ¿podría ilustrar al tribunal porque fue aprehendido en el despacho y no en el lugar donde lo encontraron? No se si la medicatura forense se realizo antes o después de la aprehensión, lo que hicimos fue pedirle que nos acompañara y posteriormente la fiscal nos solicita la aprehensión preventiva, allí es donde le leemos sus derechos ¿recuerda si el sitio que fue objeto de inspección era cerrado o abierto? Era en el interior de una vivienda ¿recuerda si el sitio estaba provisto de paredes o latas? Era de bloques pero no recuerdo el color y esas cosas ¿durante las diligencias propias a la cuales fuiste encomendado tuviste contacto con el señor moisés? Si, al momento que nos dirigimos a la residencia y le informamos la situación allí es cuando el se muestra nervio y evasivo. Es todo.


A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO JEAN CARLOS ESTRADA SOTO, QUIEN PARTICIPO EN EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 22-07-2015 Y LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 22-05-2015; SE OBSERVA:
En relación al Acta de Investigación Penal de Fecha 22/07/2015; La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observando la apreciación subjetiva del funcionario fue claro en cuanto a lo que recordaba, quien corrobora en sala su actuación, en la cual manifestó que se encontraba de guardia al momento para el momento que fue recepcionada la denuncia teniendo como función ir a la calle y una vez que fue comisionado se dirigieron a localizar al acusado de autos, ilustrando a este juzgador con la presente deposición que fue uno de los funcionarios que conformo la comisión como base a la presencia de una madre con una hija quien refirió que su hija fue abusada sexualmente, señalando el sitio donde fue localizado el acusado de autos en una iglesia evangélica lugar de residencia del mismo, pudiendo observar de manera directa el comportamiento desplegado por el acusado de autos una vez que consta la presencia de la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, teniendo un comportamiento de nerviosismo, dejando por sentado que le solicitaron que los acompañara en calidad de acompañante hasta la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Socopo estado Barinas, notificando al Ministerio Público y es allí donde se procede a realizar la aprehensión del ciudadano Moisés Vargas García por solicitud del referido fiscal del Ministerio Público, procediendo a leerle sus derecho, pudiendo apreciar a través de su deposición donde fue practicada la aprehensión y que le fueron respetados sus derechos constitucionales, ante este aporte se estima y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente deposición. Y ASI SE DECIDE.-
En relación a la Inspección Técnica de fecha 22/05/2015; La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observando la apreciación subjetiva del funcionario fue claro en cuanto a lo que recordaba, quien corrobora en sala su actuación, en la cual manifestó que su participación fue de acompañamiento, ilustrando a este juzgador a través de su deposición las características físicas y ambientales de cómo estaba constituido el sitio que fue objeto de Inspección Técnica, quien a través de sus dichos refirió de manera textual a una de las preguntas formuladas; ¿recuerda si el sitio que fue objeto de inspección era cerrado o abierto? Era en el interior de una vivienda ¿recuerda si el sitio estaba provisto de paredes o latas? Era de bloques pero no recuerdo el color y esas cosas, (cursivas y subrayado del tribunal), dejando por sentado a través del testimonio en la audiencia de juicio oral y privado que el sitio señalado por la victima J. M. V. M (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual fue objeto de un contacto sexual no consentido era cerrado, por cuanto se trataba del interior de una vivienda provisto de paredes de bloque, constituyendo por las características un sitio de difícil visualización de afuera hacia adentro, facilitando de esta manera la ejecución del hecho punible que es objeto del contradictorio y señalado por víctima como el sitio en el cual fue abusada sexualmente, así como también que no fue colectando ningún elemento de interés criminalistico durante la inspección Técnica, ante este aporte se estima y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente declaración. Y ASI SE DECIDE.-


Declaración del ciudadano MOISES VARGAS GARCIA, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “yo soy inocente de todo lo que se me a cusa ciudadano juez. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. Es Todo.


Declaración del ciudadano MOISES VARGAS GARCIA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V.-9.369.237, natural del Pregonero estado Táchira, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 04/12/64, estado civil: Soltero, profesión u oficio Agricultor, hijo de Herminia García (V) y de Luciano Vargas (F), Residenciado en el Paseo, casa S/N, específicamente en la Iglesia Evangélica Pentecostal Unida, Parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas, teléfono 0416-6180876. Manifestando libre de juramento, coacción y apremio, lo siguiente: “buenas tardes, la señora Omaira y el señor Guillermo me buscar para trabajar, el trabajo no era allí, era para santa bárbara para abajo y yo a veces me quedaba en la casa de la señora, desde enero del 2015 no me quedaba en la casa de ella, yo no me quedaba en esa casa, porque cuando yo llegaba en esa casa, entraba al cuarto a ponerme quejas del marido, y por eso yo no me quedaba allí, de lo que me acusan es mentira porque jamás cometí ese error, las veces que me quede me quede en los cuartos de los chécheres jamás me quede en el cuarto de la niña, cuando yo vine y traje la madera estaba allí Rivero lavando el aire y yo llegue como a las 4 de la tarde y lo ayude y yo me fui como a las 5:30 de la tarde y allí hay testigos de que yo me fui, yo tenía más de seis meses que no me quedaba en la casa de la señora, en esa casa el marido de ella siempre llevaba tipos para quedarse, también se emborrachaban, allí se quedaba el abuelo de la niña, primos de ella y bueno un sin fin de gente, no tengo nada que ver con lo que se me acusa. Es todo.” Se deja constancia que el ministerio público no ejerció el derecho de preguntas. Pregunta la defensa privada Abg. José Rojas: ¿Qué tipo de trabajo tuvo usted con su hermano Guillermo y en que fecha? R: eso fue en el 2014 y en el 2015 y eso fue recogiendo la madera de santa bárbara para abajo ¿luego de esa relación laboral, tuvo usted algún problema con la mamá de la víctima? R: cuando ella me llegaba a ponerme quejes del marido, yo le dije usted sabe que el era así de vagabundo, y resulta que yo compre unos pantalones nuevo y lo lleve para allá, y como yo no me quede más en la casa de ella me llego y me dijo que donde me estaba quedando y le dije que en la casa de mi otra cuñada y ella me dijo que no, que mi cuñada era ella y entonces cuando me fui para allá ella me había dañado los pantalones y a partir de allí fue que ella cambio ¿a parte del problema que usted tuvo con la mamá de la víctima, que otra persona tuvo problemas? R: en el 2008 creo la señora arremetió contra mi mamá y le daño la cara y por ese problema la señora dijo que ella no se quedaba con eso, porque hasta la trajeron a losa tribunales ¿usted dijo que a partir de enero 2015 no se quedaba allá, donde pernotaba usted? R: eso es correcto, yo no me quede allá más. Pregunta la defensa privada Abg. Pascual Hernández: ¿Dónde vivía cuando lo detuvieron? R: en Pedraza que tenía 6 meses aproximadamente ¿Cuándo usted se venia de donde trabaja donde se quedaba? R: primero donde mi hermano pero como la señora se portaba mal conmigo me empecé quedar donde mi otra cuñada ¿más o menos que fecha fue eso? R: desde enero del 2015 ¿a parte de tener problemas con la mamá de la víctima, esa relación de trabajo que llevaba con su hermano tuvo problemas? R: no, pero resulta que el señor que yo hice un contrato con ellos cuando termine de trabajar en una finca, y le dije que cuando terminara el trabajo de la madera hiciéramos lo de la finca y la mujer del señor Guillermo tuvo un problema con el por el negocio de la finca. Pregunta el Tribunal: ¿Cuándo fue la última vez que se quedo en esa casa? R: en enero del 2015 ¿alguna vez usted durmió con la victima? R: no, yo dormía en el cuarto de los chécheres ¿Cómo es su relación con la victima? R: bien ¿defina bien? R: una relación de respeto de un tío a su sobrina. Es todo.


A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL ACUSADO MOISES VARGAS GARCIA, SE OBSERVA: Quien decide efectúa un análisis de la declaración del acusado que si bien es cierto, la realiza sin juramento alguno y de manera voluntaria, en acato al criterio jurisprudencial reiterado, en el cual se establece (…“Los Jueces de juicio están en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo, dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación”… Sala de Casación Penal, Ponente Dra. Ninoska Queipo Briceño, Sent. 77, fecha 03-03-11, Exp. A11-088) es decir, que es deber del juez analizar y comparar la declaración del acusado con el elenco probatorio considerando el derecho a la defensa y a la igualdad que procesalmente tiene el acusado, y en tal sentido, en el caso en concreto se evidencia que el testimonio de este acusado fue emitido en dos (02) oportunidades en la cual rindió declaración de manera voluntaria, no aportando ningún elemento de interés que permitiera esclarecer los hechos debatidos, ni desvirtuar la incriminación y responsabilidad penal que se le atribuía con ocasión a los hechos objeto del presente proceso, solo realizo señalamientos a la relación que el mantenía con la madre de la víctima y los problemas que se suscitaron con la misma y que en ocasiones se cada en esa casa, no evidenciándose argumento alguno lógico y congruente, ya que al analizar y comparar su declaración, no se observa coartada alguna o prueba fehaciente que acredite que tales situaciones de Abuso Sexual a niña no ocurrieron, así como tampoco pudieron ser corroborados sus dichos con el resto de las pruebas de la presente causa penal, en consecuencia al no relacionarse lo declarado por el acusado de manera coherente con los hechos demostrados y atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público, como lo constituye el delito de Abuso Sexual a niña, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña J. M. V. M (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tipo penal que a criterio de quien decide quedaron demostrados a través de las declaraciones recepcionadas de los testigos y expertos supra valorados, así como de la declaración emitida por la victima mediante prueba anticipada, la cual fue conteste con el acervo probatorio evacuado en sala de juicio, observando quien decide que la sintomatología del hombre inocente está muy lejos de encuadrarse en la conducta asumida por el acusado en el debate. Siendo éste el valor probatorio dado a la referida declaración. Y ASI SE DECIDE.


PRUEBAS NO RECEPCIONADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADA.
Seguidamente este tribunal no procede a recepcionar la prueba testimonial de la Licenciada Thais Valiente Psicóloga y Licenciada Carolina Delgado Trabajadora Social ni la prueba documental consistente Evaluación Psico-Social Interdisciplinaria, en virtud de que en fecha veintinueve (29) de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016), el ciudadano Abg. Pascual Antonio Hernández, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Moisés Vargas García, plenamente identificado ejercicio Recurso de Apelación del Auto dictado el 14/07/2016 y publicado el 25/07/2016. Seguidamente en fecha 21/09/2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, emite un auto de entrada del referido Recurso de Apelación. En fecha 26/09/2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas declara admisible el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Pascual Antonio Hernández, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Moisés Vargas García. En fecha 10/10/2016, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación por el Pascual Antonio Hernández en su condición de Defensor Privado del acusado Moisés Vargas García, presento Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 14/07/2016 y publicada en fecha 25/07/2016 por el Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, mediante el cual no admitió los medios de pruebas propuestos por la defensa y admitió los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, en relación al acusado Moisés Vargas García; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem; en perjuicio de la niña J. M. V. M; SEGUNDO: Se mantiene la orden de apertura a juicio decretada por el Tribunal a quo, con la excepción de la admisión del medio de prueba referido a la EVALUACIÓN PSICO-SOCIAL INTERDISCIPLINARIA, suscrita por la Lcda. Thais Valiente Psicóloga y Licenciada Carolina Delgado Trabajadora Social, adscritas al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, practicada a la niña victima J. M. V. M., de 08 años de edad (Se omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A); por cuanto la misma fue presentada de manera extemporánea y así se decide. Líbrese lo conducente. TERCERO: Remítase el cuaderno separado para que sea agregada al asunto principal.
En razón a ello este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, no procedió a recepcionar las referidas testimoniales y la prueba documental en virtud de la decisión emitida por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas en fecha Diez (10) de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016).


DEL ANALISIS, COMPARACION Y CONCATENACION DE LAS PRUEBAS:
Valoradas como han sido de manera individual cada uno de los elementos de prueba previamente admitidos y evacuados en su totalidad en el presente Juicio Oral y Privado, esta juzgadora procede a realizar una comparación detallada y circunstancia de los mismos, con estricto apego a la sana crítica, siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Al respecto, la Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. (Subraya del Tribunal).
En el caso en concreto se evidencia que tal hecho punible objeto del presente debate fue efectivamente demostrado mediante la adminiculación de las testimoniales evacuadas en sala de juicio, tal es el caso de la manifestación realizada por la Psicóloga María Teresa Castillo Arismendi quien realizo la evaluación Psicológica donde emitió los siguientes RESULTADOS: para el momento de la entrevista psicológica la niña presento en el aspecto emocional preocupación, estado de animo depresivo, tristeza, cuadro de ansiedad y angustia. En el área cognitiva presento pesadillas, desorientación, dificultad para tomar decisiones, dificultad en la concentración. En general impresiona estrés postraumático, a causa del abuso sexual vía anal. RECOMENDACIONES: Se recomienda atención Psicológica a la niña, a fin de superar el trauma y las secuelas que conlleva el abuso sexual, que causan afección psicológica y emocional en la victima y logre mayor bienestar consigo misma y con el entorno. Se logra adminicular tales declaraciones con la deposición realizada por el del experto Elías José Ferrer, titular de la cédula de identidad No. 7.770.984, Médico Cirujano, Médico Forense del CICPC adscrito a la Medicatura Forense SENAMECF de 6 años de servicio, Barinas, en sustitución del Dr. Ángel Custodio Méndez quien realizo Reconocimiento Médico Legal a la victima No. 709-2015 de fecha 22 de julio de 2015, quien expuso que la niña presentaba al momento de la valoración EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales Externos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo. Himen anular, con un (01) desgarro antiguo e incompleto a las 11 según las manecillas del reloj. EXAMEN ANO-RECTAL: Esfínter Anal Normotónico, Pliegues Anorectales con Borramiento entre las 6 y 7 según las manecillas del reloj. CONCLUSIONES: Desfloración Antigua e Incompleta. Traumatismo Ano Rectal Antiguo. PARAGENITALES Y EXTRAGENITAL: No Lesiones, quien de manera profesional y elocuente procedió a explicar las lesiones que fueron descritas en el informe médico forense a nivel vaginal y ano recta a la cual llego el experto. Del mismo modo se logra corroborar tal deposición con lo manifestado por la ciudadana Mayra Johanna Martínez Nuñez, en cuanto a la comisión del abuso sexual, la persona que le produjo las lesiones a nivel vaginal y anal, el laso de cercanía existente entre la victima y el victimario, por cuanto es su tío paterno y el sitio a la cual fue sometida a un contacto sexual no consentido siendo el cuarto de su residencia. Seguidamente pudieron ser corroborados los dichos de la victima con la deposición realizada por los funcionarios Douglas Antonio Moncada González y Jean Carlos Estrada Soto, quienes practicaron la Inspección Técnica No. 556 de fecha veintidós (22) de Julio del año Dos Mil Quince (2015), en relación al sitio señalado por la victima en la cual fue objeto de un contacto sexual no consentido, describiendo que se trata en el interior de una vivienda específicamente un cuarto, ilustrando sobre las particulares del mismo, provisto de paredes de bloque, puerta, techo, sitio que fue señalado por la víctima J. M. V. M (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como el sito que fue objeto a un contacto sexual no consentido, facilitando de esta manera la comisión del hecho punible por las características propias del sitio, por cuanto se dificultad la visualización de afuera hacia dentro, por tratarse de un sitio cerrado.
Logra estimar quien decide, que con la adminiculación de todas las testimoniales recepcionadas en sala de juicio, las cuales fueron debidamente incorporadas durante el transcurso del debate, se encuentra debilitada la presunción de inocencia que le asiste al acusado de autos, hasta el punto de desaparecer y crear en este juzgador por todos los hechos y razones expuestos anteriormente, la firme e inequívoca certeza de que el ciudadano: MOISES VARGAS GARCIA, plenamente identificado en autos, es el responsable de haber abusado sexualmente de la victima identificada como J. M. V. M (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien valiéndose de su relación de cercanía, por cuanto existe un laso de consanguinidad por ser su tío paterno, aprovechándose de la confianza por el laso de afectividad por la relación familiar, empleando el uso de la fuerza física quien la sujeto por detrás aunado al hecho las características del sitio por ser el interior de una vivienda específicamente en un cuarto provisto de paredes de bloque, puerta y techo, materializo el contacto sexual con la niña victima en contra de su voluntad, siendo tal hecho encuadrado en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña J. M. V. M (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). TAL COMO FUE DEBIDAMENTE MOTIVADO Y DEMOSTRADO EN LA VALORACION PROBATORIA.


CAPITULO VI:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO.
De una revisión detallada a las actas procesales que conforman la presente causa penal, se pudo apreciar que en la audiencia de juicio oral, específicamente en la audiencia de inicio de juicio oral y privado, la representación Fiscal del Ministerio Público, entre otras consideraciones expuso:
.. “en este acto el Ministerio Público procede a ofrecer como Prueba complementaria el testimonio de la Psicólogo María Teresa Castillo y la valoración psicológica de fecha 25/07/2016 realizada a la victima Mayerli Jhoanna Núñez de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del COPP, en virtud de que en audiencia preliminar llega las resultas de este examen una vez presentada la acusación y las misma fueron ofrecidas, es por lo que se solicita conforme a derecho y por ser procedente, consigno en este acto los informes psicológicas con su respectivo oficio constante de tres (03) folios, se ratifica la calificación jurídica y los medio de pruebas, y con los medios y acervo probatorio se comprobara la culpabilidad del acusado, en las conclusiones esta representación fiscal solicitara la sentencia condenatoria”..
En la cual el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 1, adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, no admite la solicitud realizada por la representación del Ministerio Público en la audiencia de inicio de juicio oral y privado. Seguidamente en fecha veinticinco (25) de julio del año Dos Mil Diecisiete (2017), la Abg. Rosa Pumilia Parilli, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas consigna Recurso de Revocación, en la cual expresa:
“En audiencia de fecha 19 de julio 2017, en el asunto EP01-S-2015-002845, no admitió la testimonial de la Lic. María Castillo, Psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, así como el Informe Psicológico de fecha 25/07/2016, como prueba complementaria porque las mismas no habían sido solicitadas en fase de investigación. En la decisión Recurrida el Juez se limita a señalar “la prueba complementaria no ha sido solicitada en la fase de investigación; sin realizar un análisis exhaustivo y concatenado de la misma. Sobre el particular se puede observar que estando dentro del lapso legal previsto para ello, de investigación, en fecha 1 de Noviembre de 2015, esta representación fiscal solicito mediante comunicación No. 06-F9-4141-2015, dirigida al jefe de la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que la Lic. María Castillo, Psicóloga adscrita a la referida Unidad, evaluara a la Niña victima J.M.V.M de ocho (08) años de edad, tal como consta de oficio que consigno anexo al presente escrito con acuse de recibo de la referida solicitud. Posteriormente, se presento acusación en la presente causa de fecha 21/11/2015, ante el Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas No. 01 de esta Circunscripción judicial, sin que haya recibido el resultado de evaluación psicológica antes señalado, el cual fue emitido en fecha 25/07/2016, con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar. Tomando en consideración todo lo antes expuesto, solicito a usted, ciudadano Juez que EXAMINE NUEVAMENTE y ADMITA como pruebas complementarias, la testimonial de la Lic. María Castillo. Psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, así como al informe Psicológico de fecha 25 de julio de 2016, realizo a la niña victima J. M. V. M de ocho (08) años de edad, en toda y cada una de sus partes por cuanto además de haber sido promovidas en los lapsos legales correspondientes involucran al acusado MOISES VARGAS GRCIA plenamente identificado en autos, como autor responsable del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la Agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem en perjuicio de la adolescente J. M. V. M. de ocho (08) años de edad (datos resguardaos, artículo 65 de la LOPNA)”.
En la cual el referido medio de prueba consistente de Testimonial de la experto Psicólogo María Teresa Castillo y la valoración psicológica de fecha 25/07/2016 realizada a la victima Mayerli Jhoanna Núñez, este tribunal mediante auto de fecha Veintiocho (28) de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017), se pronuncio en los siguientes términos: Primero: Ha lugar el Recurso de Revocación interpuesto por la representación del Ministerio Público. Segundo: Se Acuerda incorporar como prueba Complementaria a la presente causa penal tanto la testimonial de la experto como documental de Informe de Evaluación Psicológica realizada por la Lic. María Teresa Castillo Arismendi a la victima M. J. V. M (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el asegundo parágrafo del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes). Líbrese lo conducente. Librar boleta de notificación fue admitido como prueba completaría, por estar inmerso dentro de los supuesto de procedencia como.
Decisión que tiene su génesis en virtud de haber analizado la licitud, y procedencia, ya que la misma fue solicitada dentro de los parámetros de la normativa penal vigente, hecho que fue constatado mediante la verificación del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Procedencia
Artículo 436. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.


Una vez que ha sido verificada la procedencia del recurso de Revocación, es menester determinar si cumple con lo extremo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
Procedimiento
Artículo 438. Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación.
El tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto.
Constatado como han sido los aspectos de procedencia y su procedimiento que establece claramente los artículos 436 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue interpuesto en el lapso procesal correspondiente y dentro de los límites de la ley adjetiva penal, este Tribunal procede a realizar una revisión de las actas procesales que conforman la presente Causa Penal, específicamente en la Acusación presentada por la ciudadana Abg. Rosa Pumilia Parilli, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veintiuno (21) de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015), inserta en los folios 278 al 284, en el CAPÍTULO III FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVA, 9.-EVALUACIÓN PSICOLOGICA (cursivas y subrayado del tribunal), constatando que fue promovida pero no fue consignada en físico la prueba alusiva, seguidamente en fecha catorce (14) de Julio del año dos mil Dieciséis (2016), se realizo la audiencia preliminar (apertura a Juicio), en la cual el Tribunal de Control Audiencia y Medidas No. 1 adscrito al Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, admitió parcialmente los medios de pruebas, por cuanto no admitió la valoración psicológica de la licenciada María Castillo.
Ahora bien, observa quien aquí decide que conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece:

Prueba Complementaria
Artículo 326. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.

Seguidamente al verificar la documental que fue consignada por la representación del Ministerio Público en la audiencia de fecha trece (13) de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017), consiste de informe de Evaluación Psicológica inserta en los folio (801 al 803), se pude constatar que la evaluación psicológica de la victima M. J. V. M (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el asegundo parágrafo del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), fue practicada en fecha diecinueve (19) de Noviembre del año dos Mil Quince (2015), fecha posterior a la audiencia preliminar celebrada por ante el Tribuna de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 1, adscrito al Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, situación que se encuentra enmarcada en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la representación del Ministerio Público describió y promovió la prueba alusiva en la acusación ante el órgano jurisdiccional competente, teniendo el resultado de la valoración posterior a la realización de la Audiencia Preliminar.

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal No. 01, que se encuentra comprobada la comisión del delito establecido en los hechos objeto del presente caso, considerando quien decide que se encuentra comprobada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña M. J. V. M (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y cuyo tipo penal le fue imputado al acusado, MOISES VARGAS GARCIA, supra identificado.
A esta conclusión se llega mediante la certeza que se obtuvo en la presente causa a través de los medios de prueba que fueron valorados anteriormente, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, habiendo determinado los hechos que este Tribunal de Juicio No. 01 da por probados en el debate oral, corresponde sustentar ahora a quien decide, el tipo penal en que encuadro la conducta desplegada por el ciudadano: MOISES VARGAS GARCIA, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden, quien sentencia procede a realizar un análisis del tipo penal para subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y de esta manera establecer si efectivamente durante el debate probatorio fue demostrada la corporeidad del tipo penal, y por ende la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad o no del acusado, en la comisión del delito ut supra señalado.

Artículo 259. Abuso Sexual a Niños y Niñas.
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos (02) a seis (06) años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince (15) a veinte (20) años.

Si el o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto (1/4) a un tercio (1/3).

Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexo, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento en ésta establecido”. (Subrayado realizo por el Tribunal)

Este tipo penal es de sujeto activo indeterminado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición bien de hombre o de mujer, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, el ciudadano MOISES VARGAS GARCIAS, plenamente identificado en autos.
El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular un niño, niña o adolescente, y siendo que en el caso de marras la victima se trato de una niña de sexo femenino de ocho (08) años de edad para el momento de la comisión del hecho, motivo por el cual se trata en el presente caso de una victima especialmente vulnerable en razón de su edad, y quien para el momento en que ocurrieron los hechos no había alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender los actos de contenido sexual a los cuales fue sometida, por tanto no es necesario la violencia, ni la amenaza, pues carece de verdaderas raíces al no tener la capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o asumir el necesario autocontrol de ellos, de igual manera en el caso in comento por tratarse de una victima niña, donde además de su condición de ser mujer desde la perspectiva de género, son tuteladas por el Estado, la sociedad y la familia a los fines de garantizarle el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral, cuya obligación emerge desde el momento de su concepción, compartiendo quien aquí decide, que el ABUSO SEXUAL A NIÑA, constituye una trasgresión de naturaleza sexual considerada un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, niña o adolescente, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho, sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables.
El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de la mujer de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano, cuidando de no discriminar en ello a las victimas especialmente vulnerables.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la condición de vulnerabilidad de la victima en razón de su edad, y sacando ventaja de tal circunstancia, constriño a la victima en contra de su voluntad a realizar actos sexuales con la única intención de obtener satisfacción sexual, para la cual quebranto la voluntad de la agraviada.
El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la mujer resulto efectivamente lesionado, ya que la victima de autos fue sometida a soportar un contacto sexual no deseado, quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto se presume por tratarse de una victima vulnerable en razón de su edad, ya que para el momento de los hechos tenía diez (10) años, en el cual le fue violentado como bien material secundario su integridad física y mental, ya que sufrió lesiones de las cuales quedaron evidencia física, producto del hecho de ser penetrada con los dedos por su agresor.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la niña agraviada.
Ahora bien, en concordancia con la función educativa que debe contener la sentencia este juzgador trae a colación algunas definiciones en relación al delito de Abuso Sexual a los fines del apuntalamiento y sustentabilidad de la decisión proferida:

Sala Penal con respecto al delito de Abuso sexual a niños, niñas y adolescentes, ha señalado, lo siguiente:
“…..Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.
(….) El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente. (…)” (sentencia N° C06-0351, del 31-10-2006)

La Cruz Roja venezolana en su página web, ofrece una definición no jurídica, importante para ilustrar qué se entiende por abuso sexual. Al efecto, reproduce la definición dada por el Médico-Pediatra, Psicoterapeuta de Conducta Infantil, Eduardo Hernández-González, el catorce (14) de Noviembre del año 2004, según la cual detalla:

“Es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad que tengan un desarrollo armónico. La conducta de Abuso Sexual ocurre: sin consentimiento, en condición de desigualdad entre el abusador y la víctima o como resultado de alguna clase de coerción.”

Este delito es considerado como una de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente:

Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “El uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE:

“una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.

“…la violación es un atentado contra la dignidad de la persona…La Sala define la violación como una invasión física de carácter sexual cometida contra una persona bajo circunstancias coercitivas.

…el sujeto pasivo no conciente, sino que tolera, la situación que le es impuesta, prevaliéndose el sujeto activo de una situación de inferioridad de la víctima, a través de una relación de dependencia, de autoridad o de poder”.

Por su parte el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, en decisión de fecha dos (02) de septiembre de 1998, Caso: Akayesu, sobre este delito en particular refirió expresamente:

…no es necesario que las circunstancias coercitivas se manifiesten por medio de un acto de fuerza física. Las amenazas, la intimidación, la extorsión y otras formas de compulsión que hacen presa del miedo o la desesperación también constituyen coerción….”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado: MOISES VARGAS GARCIA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V.-9.369.237, natural del Pregonero estado Táchira, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 04/12/64, estado civil: Soltero, profesión u oficio Agricultor, hijo de Herminia García (V) y de Luciano Vargas (F), Residenciado en el Paseo, casa S/N, específicamente en la Iglesia Evangélica Pentecostal Unida, Parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas, teléfono 0416-6180876, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem, llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad como autor del hecho del aquí acusado, debe declarársele culpable Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO VII
PENALIDAD
En cuanto a la pena que ha de cumplir el acusado JOSE DOMINGO RINCON CHACON, relación al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en agravio de la niña M. J. V. M (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien debiendo aplicarse en principio el término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, resultando la pena normalmente a imponer siendo ésta la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más el aumento de una ¼ parte por el agravante del segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, resultando la pena a imponer de VEINTIUN (21) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, siendo ésta la pena más la accesoria de ley conforme al artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal No. 1 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los artículos 344 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos: DECRETA: PRIMERO: Se Condena al acusado: MOISES VARGAS GARCIA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V.-9.369.237, natural del Pregonero estado Táchira, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 04/12/64, estado civil: Soltero, profesión u oficio Agricultor, hijo de Herminia García (V) y de Luciano Vargas (F), Residenciado en el Paseo, casa S/N, específicamente en la Iglesia Evangélica Pentecostal Unida, Parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas, teléfono 0416-6180876, de su hermano de nombre José Benito Vargas; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña de 8 años J. M. V. M (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2º de la LOPNNA). SEGUNDO: En consecuencia se condena al ciudadano: MOISES VARGAS GARCIA, ya identificado, a cumplir la pena de VEINTIUNO (21) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley conforme al artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, descritas en el numeral 6. QUINTO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Barinas. SEXTO: Líbrese boleta de Encarcelación al Internado Judicial del Estado Barinas SÉPTIMO: de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al penado, a asistir de carácter obligatorio por el lapso equivalente a la pena impuesta a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario o el Organismo que éstos designen. OCTAVO: El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante el Juez, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia. Quedaron los y las presentes notificados y notificadas con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad. Diarícese, Publíquese, Cúmplase. Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal de Juicio No. 01, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). A los 207° años de la Independencia y 158° año de la Federación.-
El Juez en Funciones de Juicio No. 1


Abg. José Rafael Vivas Guiza


La Secretaria


Abg. María José Monroy de Silva