REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
Barinas, 21 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2016-003245.
ASUNTO : EP01-S-2016-003245.

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ DE JUICIO No 01: ABG. JOSE RAFAEL VIVAS GUIZA.
SECRETARIA: ABG. MARIA JOSE MONROY DE SILVA.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADORA: FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. PABLO PIMENTEL.
DEFENSORA PRIVADO: ABG. MARIA BRIZUELA.
ACUSADO: ALEXANDER MARQUEZ BUSTAMANTE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 20.520.993, de 24 años, natural de Santa Bárbara de Barinas, hijo de María Bustamante (V) y de Santos Márquez (V), de ocupación u oficio Sargento segundo de la Guardia, residenciado: santa Bárbara de Barinas, carrera 10, calle 23, casa s/n, cerca del taller los Magu, teléfono 0424-7224578.
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: OLEIDA LISBETH ROJAS BUSTAMANTE.

Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. En concordancia con lo previsto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. Al momento de dar inicio al debate, se constata la incomparecencia de la victima OLEIDA LISBETH ROJAS BUSTAMANTE, razón por la cual este tribunal concede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien actuando en representación de los derechos de la victima, conforme a lo previsto en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta de las facultades que le asisten a la victima manifestó textualmente lo siguiente: “Deseo que se haga de forma privada””. El Tribunal una vez oído lo expuesto por la representación fiscal quien actuando en nombre y representación de los derechos de la victima, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, podría afectar el honor, vida privada y reputación de la victima en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:
De acuerdo a la acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Quinta Abg. Pablo Antonio Pimentel Pérez, de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Privado, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

La representación fiscal le atribuye al ciudadano: ALEXANDER MARQUEZ BUSTAMANTE, plenamente identificado, los hechos que fueron denunciados en fecha Treinta (30) de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016), por la victima: OLEIDA LISBETH ROJAS BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad No. V.-25.075.565, ante la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara, quien manifestó:
“Resulta ser que el día de hoy, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, cuando me encontraba en mi residencia ubicada en la dirección arriba descrita, me percate de la presencia de una persona desconocida de sexo masculino, quien manifestó ser del monto (Guerrillero), y que venia a buscar a una persona de nombre “Heidi”, donde yo le informe que se había equivocado de persona, en ese momento ese ciudadano saco un arma de fuego y me apunto manifestándome que yo era “Heidi” y que lo debía acompañar hasta el río, porque ahí se encontraba un ciudadano de nombre JOSÉ quien me reconocería si yo era HEIDI o no lo era posteriormente acompañe a este sujeto a bordo de una motocicleta de color negro, a un lugar boscoso a orillas de un río, luego de estar ahí este saco su arma nuevamente y me dijo que si no quería perder la vida que me quitara la ropa, y que le hiciera sexo oral, seguidamente esta persona me acostó en el pasto y me penetro en varias oportunidades en un tiempo aproximado de cinco minutos, luego de terminar, me dijo que no le contara nada a nadie, porque si no iba a matar a mis hijos y a mi familia, también me informo que el día lunes debería esperarlo a dos cuadras de mi casa, para volver a tener relaciones conmigo o de lo contrario me mataría.. Es todo”.

Es por los hechos antes mencionados que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Barinas encuadro los hechos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana OLEIDA LISBETH ROJAS BUSTAMANTE. En fecha primero (01) de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016), se celebra audiencia de presentación del imputado ALEXANDER MARQUEZ BUSTAMANTE, ya identificado, ante el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 1 adscrito al Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, por estar cumpliendo funciones de guardia, a los fines de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, siendo dictado por el órgano jurisdiccional en contra del imputado como medida de coerción personal, la medida de privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso.

En fecha Siete (07) de Septiembre del año 2016, la representación fiscal presento ante el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 1 escrito acusatorio en contra del ciudadano: ALEXANDER MARQUEZ BUSTAMANTE, ya identificada, por la presunta comisión del delito anteriormente descrito, siendo celebrada en fecha Cinco (05) de octubre del año 2016, audiencia preliminar en la cual el Tribunal estimo admitir totalmente el escrito acusatorio presentado, admitiendo el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLEIDA LISBETH ROJAS BUSTAMANTE, y a solicitud de las partes se procedió a dictar auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la acusada una vez que fue debidamente informada de los hechos y fue impuesta del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó no acogerse a las mismas.

Del escrito acusatorio revisado en audiencia preliminar por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 1 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, le fueron admitidos al Ministerio Público los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL JUICIO ORAL PÚBLICO
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad de conformidad con lo establecido en los artículos 337 en concordancia con el artículo 228 y artículo 322 del Código Orgánico procesal Penal, las siguientes:

1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, EXPERTOS Y TESTIGOS:
1.1.- TESTIMONIAL DE LOS EXPERTOS HECTOR MEDINA, JAVIER SOSA Y RONIEL GARCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara (lugar donde debe ser citado), ES PERTINENTE, ya que fue quien realizo la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL 318, de fecha 30 de julio de 2016, realizada al sitio del hechos. SECTOR LA BALSERA ADYACENTE AL RIO DE SANTA BARBARA ZONA BOSCOSA, VIA PUBLICA, SANTA BARBARA MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS; deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, desprotegido de la intemperie, expuesto a los fenómenos climáticos, de temperatura ambiental calida e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a un tramo de una carretera destapada “terraplen” el mismo conlleva hacia el rió antes nombrado, procedieron a realizar una minuciosa búsqueda en procura de alguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación con el hecho obteniendo resultados negativos. INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 319, de fecha 30 julio de 2016, calle 25, esquina con carrera 06, sede del CICPC barrio los mangos, Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; dejan constancia: “Presentes en el lugar se constato que se trata de un sitio de suceso MIXTO, de temperatura ambiental calida e iluminación natural escasa, donde se encuentra aparcado un vehiculo de las siguientes características: MARCA KEEWAY, MODELO TX 200, AÑO 2012, TIPO ENDURO, CLASE MOTOCICLETA, COLOR NEGRO Y NARANJA, USO PARTICULAR, PLACAS AA5G63L, SERIAL DE CARROCERIA 812K2K829BM001047, SERIAL DE MOTOR KW164FM10427362. ES NECESARIA toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas y métodos empleados para lo cual arribo a dicho dictamen. EL LEGAL Y LICITA ya que se encuentra establecido dentro del ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes. Inspección que se ofrece a objeto que sea exhibida en el debate Oral y Público al funcionario experto.
Así mismo, se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL 318 y 319, de fecha 30 de julio de 2016, suscrita por los funcionarios HECTOR MEDINA, JAVIER SOSA, Y RONIEL GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación de Santa Bárbara.

1.2.- TESTIMONIAL DEL EXPERTO DR. LIZANDRO A. CALDERON P; experto profesional III, Jefe del Área del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses- Santa Bárbara del Estado Barinas, (lugar donde puede ser citado), ES PERTINENTE, ya que fue quien realizo el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0611-0274-2016, de fecha 30 de julio de 2016, quien dejo constancia que realizo el mismo a la ciudadana OLAYDA LISBETH ROJAS BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.075.585, quien concluyo al examen de genitales estos de aspecto y configuración normal, Introito vaginal con un himen anular con desgarros total y antiguos cicatrizados, se observa en parte interna de la mucosa de labios menores una lesiones por traumatismo con Equimosis y enrojecimiento según manecillas del reloj a las 4 de 0,5 MM, una a las 6 de 0,3MM, otras a las 7 de 0,3 MM, y una a las 9 de 0,6 MM, al examen ano rectal se observan los pliegues anales presentes. No se evidencia ningún tipo de lesión paragenitales y extragenitales, no se observan signos de violencia. Se recomienda valoración por medico Psiquiatra Forense. ES NECESARIA toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas y métodos empleados para lo cual arribo a dicho dictamen. ES LEGAL Y LICITA, ya que se encuentra establecida dentro del ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes. Reconocimiento que se ofrece a objeto que sea exhibida en el debate Oral y Público al funcionario experto.
Así mismo, se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0611-0274-2016, de fecha 30 de julio de 2016, deja constancia de valoración medica a la ciudadana OLEIDA LISBETH ROJAS BUSTAMANTE, suscrito por el DR. LIZANDRO CALDERON P. Experto Profesional III, Jefe del Área del servicio nacional de medicina y ciencias forenses- Santa Bárbara Estado Barinas.

1.3.- TESTIMONIAL DEL EXPERTO DETECTIVE JAVIER SOSA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara (lugar donde debe ser citado), ES PERTINENTE, ya que fue quien realizo el RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-050-069, de fecha 30 de julio de 2016, practicada a los siguientes materiales: 1) Una prenda de vestir intima de uso femenino conocido como cachetero, sin marca, ni talla visible presentando un dibujo alusivo a una mariposa, y flores, en regular estado de uso y conservación; 2) Una prenda de vestir conocida como short, color negro, marca levis, talla 38, presenta tres cremalleras, presenta en sus dos únicos extremos signos de deshilachamiento en regular estado de conservación. 3) Una llave elaborada en metal y material sintético sujeta a un accesorio de los conocidos llaveros, presentado una abrazadera con dos segmentos de Nylon, color marrón, y en sus únicas puntas dos manojos de apéndices pilosos de la raza equino en regular estado de conservación. 4) Un carnet perteneciente a la fuerza armada nacional Bolivariana de Venezuela, elaborado en material sintético, Republica Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular para la Defensa Fuerza Armada Nacional Bolivariana Sargento Segundo ALEXANDER MARQUEZ BUSTAMANTE C.I 20.520.993. A quien se recomienda le sean guardadas las consideraciones debidas a su rango presentando su serial 000114038. Donde concluyo: 1) que las prendas de vestir suscritas en los numerales 1 y 2, tienen su uso natural y especifico para lo cual fueron diseñadas para la protección de las extremidades inferiores y partes intimas del ser humano. 2) el material antes descrito en el numeral 3, tiene uso natural y especifico para el cual fue diseñada, siendo utilizada como herramienta para el uso del ser humano en procura de cerrar, abrir, suicheras, cerraduras, candados, puertas y cualquier otra acción que se requiera. 3) el material descrito en el numeral 4, tiene su uso natural y específico para el cual fue diseñado siendo un documento de identidad que otorga el estado Venezolano para avalar su representación legal antes una organización. RECONOCIMIENTO LEGAL NUMERO 9700-050-070, de fecha 30 de julio de 2016, practicada a los siguientes materiales: 1) una prenda de vestir de uso masculino conocido como franela, color negro y gris, marca TOMMY, sin talla visible, en regular estado de uso y conservación, 2) una prenda de vestir de uso masculino conocida como jeans marca WRANLOY JEANS, talla 28, presenta signos de suciedad, en regular estado de conservación, 3) una prenda intima de uso masculino de las conocidas como interior color gris marca LEOPOLDO, sin talla, en regular estado de conservación, donde concluyo: 1) que las prendas de vestir suscritas en los numerales 1, 2 y 3, son utilizadas mayormente por la humanidad para el recubrimiento del cuerpo humano de la intemperie y los fenómenos climáticos también tiene su especifico para lo cual fueron diseñados. ES NECESARIA toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas y métodos empleados para lo cual arribo a dicho dictamen. ES LEGAL Y LICITA, ya que se encuentra establecida dentro del ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes. Reconocimiento que se ofrece a objeto que sea exhibida en el debate Oral y Público al funcionario experto.
Así mismo, se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del RECONOCIMIENTO LEGAL NÚMERO 9700-050-069 y RECONOCIMIENTO LEGAL NÚMERO 9700-050-070, de fecha 30 de julio de 2016, suscrita por le funcionario detective JAVIER SOSA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara de Barinas.

1.4.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO LUIS A. MENDOZA V. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Santa Bárbara del estado Barinas (lugar donde debe ser citado), ES PERTINENTE, ya que fue quien realizo la EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 144, de fecha 05 de agosto de 2016, realizada a un vehiculo de las siguientes características: MARCA KEEWAY. MODELO TX 200, AÑO 2012, TIPO ENDURO. CLASE MOTOCICLETA, COLOR NEGRO Y NARANJA, USO PARTICULAR, PLACAS AA5G63L, SERIAL DE CARROCERIA 812K2K829BM001047, SERIAL DE MOTOR KW164FMI0427362, donde concluyo: los seriales de chasis y motor se encuentran en su estado original. ES NECESARIA toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas y métodos empleados para lo cual arribo a dicho dictamen. ES LEGAL Y LICITA, ya que se encuentra establecida dentro del ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes. Reconocimiento que se ofrece a objeto que sea exhibida en el debate Oral y Público al funcionario experto.
Así mismo, se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DE VEHÍCULO Nº 144, de fecha 05 de agosto de 2016, suscrita por le funcionario LUIS A. MENDOZA V, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara de Barinas.

1.5.- TESTIMONIAL DE LA EXPERTO ANDRIS JEREZ, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Santa Bárbara del estado Barinas (lugar donde debe ser citada). ES PERTINENTE, ya que fue quien realizo la EXPERTICIA SEMINAL 9700-068-AB-453, de fecha 18 de agosto del 2016, en la cual deja constancia de haber practicado la misma a la muestra Nº 1, Frotis de secreción vaginal fijado en la lamina de vidrio y muestra Nº 2 hisopo con secreción vaginal de presunta naturaleza seminal, en la cual concluye: que en la superficie de las piezas estudiadas e identificadas con los Nº 1 y 2, si existe material de naturaleza seminal. ES NECESARIA toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas y métodos empleados para lo cual arribo a dicho dictamen. ES LEGAL Y LICITA, ya que se encuentra establecida dentro del ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes. Reconocimiento que se ofrece a objeto que sea exhibida en el debate Oral y Público al funcionario experto.
Así mismo, se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA SEMINAL 9700-068-AB-453, de fecha 18 de agosto de 2016, en el cual deja constancia de haber practicado la misma a la muestra Nº 1, Frotis de secreción vaginal fijado en la lamina de vidrio y muestra Nº 2 hisopo con secreción vaginal de presunta naturaleza seminal, en la cual concluye: que en la superficie de las piezas estudiadas e identificadas con los Nº 1 y 2, si existe material de naturaleza seminal, suscrita por la funcionaria ANDRIS JEREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara de Barinas.

1.6.- TESTIMONIAL DE LA EXPERTO ANDRIS JEREZ, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Santa Bárbara del estado Barinas (lugar donde debe ser citada). ES PERTINENTE, ya quien fue quien realizo la EXPERTICIA SEMINAL 9700-068-AB-455, fecha 18 de agosto de 2016, en la cual se deja constancia de haber practicado la misma a la muestra Nº 1 prenda intima denomina interior, en la cual concluye: que en la superficie de las piezas estudiadas e identificadas, con el Nº 1, si existe material de naturaleza seminal. ES NECESARIA toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas y métodos empleados para lo cual arribo a dicho dictamen. ES LEGAL Y LICITA, ya que se encuentra establecida dentro del ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes. Reconocimiento que se ofrece a objeto que sea exhibida en el debate Oral y Público al funcionario experto.
Así mismo, se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA SEMINAL 9700-068-AB-455, de fecha 18 de agosto de 2016, en la cual se deja constancia de haber practicado la misma a la muestra Nº 1 prenda intima denomina interior, en la cual concluye: que en la superficie de las piezas estudiadas e identificadas, con el Nº 1, si existe material de naturaleza seminal, suscrita por la funcionaria ANDRIS JEREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara de Barinas.

1.7.- TESTIMONIAL DE LA EXPERTO ANDRIS JEREZ, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Santa Bárbara del estado Barinas (lugar donde debe ser citada). ES PERTINENTE, ya quien fue quien realizo la EXPERTICIA SEMINAL 9700-068-AB-454, fecha 18 de agosto de 2016, en la cual se deja constancia de haber practicado la misma a la muestra Nº 1 prenda intima denominada cachetero y muestra Nº 2 prenda de vestir short, en la cual concluye: que en la superficie de las piezas estudiadas e identificadas con el Nº 1 si existe material de naturaleza seminal y en las superficies de las piezas estudiadas e identificada con el Nº 2, no existe material de naturaleza seminal. ES NECESARIA toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas y métodos empleados para lo cual arribo a dicho dictamen. ES LEGAL Y LICITA, ya que se encuentra establecida dentro del ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes. Reconocimiento que se ofrece a objeto que sea exhibida en el debate Oral y Público al funcionario experto.
Así mismo, se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA SEMINAL 9700-068-AB-454, de fecha 18 de agosto de 2016, en la cual se deja constancia de haber practicado la misma a la muestra Nº 1 prenda intima denomina interior, en la cual concluye: que en la superficie de las piezas estudiadas e identificadas con el Nº 1 si existe material de naturaleza seminal y en las superficies de las piezas estudiadas e identificada con el Nº 2, no existe material de naturaleza seminal, suscrita por la funcionaria ANDRIS JEREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara de Barinas.

1.8.- TESTIMONIAL DEL DR. ABILIO MARRERO VALERO, Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Medicatura Forense Barinas (lugar donde tiene que ser citado). ES PERTINENTE, ya que fue quien realizo el PERITAJE PSIQUIATRICO FORENSE NUMERO 356-0609-156-2016, de fecha 26 de agosto del 2016, practicada a la ciudadana ROJAS BUSTAMENTE ALEYDA LISBETH, cédula de identidad Nº 25.075.565, diagnostico: trastorno de estrés post traumático y donde concluyo: que la evaluada señalo que fue abusada sexualmente. Producto de esta situación le genero un trastorno de estrés por traumático el cual surge como una respuesta tardía o diferida a una situación o acontecimiento estresante o catastrófico. Las características típicas incluyen episodios repetidos de volver a vivenciar el trauma en forma de recuerdos molestos (revivencias o flashbacks), sueños o pesadillas, se recomienda ayuda psicológica. ES NECESARIA toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas y métodos empleados para lo cual arribo a dicho dictamen. ES LEGAL Y LICITA, ya que se encuentra establecida dentro del ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes. Reconocimiento que se ofrece a objeto que sea exhibida en el debate Oral y Público al funcionario experto.
Así mismo, se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la PERITAJE PSIQUIATRICO FORENSE NUMERO 356-0609-156-2016, de fecha 26 de agosto de 2016, en la cual se deja constancia: trastorno de estrés post traumático y donde concluyo: que la evaluada señalo que fue abusada sexualmente. Producto de esta situación le genero un trastorno de estrés por traumático el cual surge como una respuesta tardía o diferida a una situación o acontecimiento estresante o catastrófico. Las características típicas incluyen episodios repetidos de volver a vivenciar el trauma en forma de recuerdos molestos (revivencias o flashbacks). Realizado por el Dr. ABILIO MARRERO Psiquiatra Forense, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la Medicatura Forense Barinas.

1.9.- TESTIMONIAL DE MARIA TERESA CASTILLO ARISMENDY, Psicólogo II, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, (lugar donde deber ser citada). ES PERTINENTE, ya que fue quien realizo el INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLOGICA, de fecha 05 de septiembre del 2016, practicada a la ciudadana: ROJAS BUSTAMENTE OLEYDA LISBETH, cédula de identidad Nº 25.075.565, donde se obtuvo como resultado: estrés postraumático, estado de animo depresivo y ansiedad, a causa de violencia sexual a nivel vaginal de la cual fue victima, atentando contra la dignidad y violando los derechos humanos y la integridad sexual de la persona, causando desequilibrio emocional, afectación psicológica e inestabilidad laboral. Y donde concluyo IMPRESIÓN DIAGNOSTICA SEGÚN CIE-10, F43.1, trastorno de estrés pos-traumático F41.2, trastorno mixto ansioso-depresivo. F43.2, trastorno de adaptación. ES NECESARIA toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas y métodos empleados para lo cual arribo a dicho dictamen. ES LEGAL Y LICITA, ya que se encuentra establecida dentro del ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes. Reconocimiento que se ofrece a objeto que sea exhibida en el debate Oral y Público al funcionario experto.
Así mismo, se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA, de fecha 05 de septiembre de 2016, realizado por el Psicólogo II. MARIA TERESA CASTILLO ARISMENDY, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

1.10.- TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS HECTOR MEDINA, JAVIER SOSA Y RONIEL GARCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, (lugar donde deber ser citados), la cual es PERTINENTE, toda vez que estos funcionarios fueron los actuantes y aprehensores del ciudadano ALEXANDER MARQUEZ BUSTAMENTE, ya identificado. ES NECESARIA: porque con estos testimonios el ministerio público comprobara fehacientemente la comisión del hecho punible y mediante la comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tienen acerca de los hechos y será susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizando el principio de oralidad, de inmediación y del derecho de control de la prueba por las partes y se ratifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, asimismo suscribieron las actas policiales, recabando las evidencias de interés criminalístico, las cuales se ofrecen a objeto de que sean exhibidas en el debate Oral y Público a los funcionarios actuantes, ellos conforme con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su ratificación. ES LEGAL Y LICITA, ya que se encuentra establecida dentro del ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes. Reconocimiento que se ofrece a objeto que sea exhibida en el debate Oral y Público al funcionario experto.

1.11.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA OLEYDA LISBETH ROJAS BUSTAMENTE, los demás datos filiatorios quedan a reserva del Ministerio Público de conformidad con la Ley de Victimas y Testigos. ES PERTINENTE: toda vez que esta ciudadana es victima de los hechos, atribuidos al imputado en el procedimiento. ES NECESARIA: porque con estos testimonios el ministerio público comprobara fehacientemente la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del imputado y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta ciudadana expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada, garantizándose el principio de oralidad, de inmediación y el derecho del control de las pruebas por parte de las partes. ES LEGAL Y LICITA, toda vez que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio.

1.12.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA CRISBEL THAIS PEREZ BARBOZA, los demás datos filiatorios quedan a reserva del Ministerio Público de conformidad con la Ley de Protección de Victimas y Testigos. ES PERTINENTE: toda vez que esta ciudadana es testigo de los hechos, atribuidos al imputado en el procedimiento. ES NECESARIA: porque con estos testimonios el ministerio público comprobara fehacientemente la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del imputado y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta ciudadana expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada, garantizándose el principio de oralidad, de inmediación y el derecho del control de las pruebas por parte de las partes. ES LEGAL Y LICITA, toda vez que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio.

1.13.- TESTIMONIAL DEL CIUDADANO JESUS GERARDO AYALA ALBORNOZ, los demás datos filiatorios quedan a reserva del Ministerio Público de conformidad con la Ley de protección de Victimas y Testigos. ES PERTINENTE: toda vez que este ciudadano es testigo referencial de los hechos, atribuidos al imputado en el procedimiento. ES NECESARIA: porque con estos testimonios el ministerio público comprobara fehacientemente la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del imputado y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta ciudadana expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada, garantizándose el principio de oralidad, de inmediación y el derecho del control de las pruebas por parte de las partes. ES LEGAL Y LICITA, toda vez que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio.

1.14.- TESTIMONIAL DEL CIUDADANO MARQUEZ BOLAÑOS SANTOS (M.B.S), los demás datos filiatorios quedan a reserva del Ministerio Público de conformidad con la Ley de Protección de Victimas y Testigos. ES PERTINENTE: toda vez que este ciudadano es testigo referencial y propietario del vehiculo el cual cargaba el imputado para el momento de la comisión de los hechos atribuidos en el procedimiento. ES NECESARIA: porque con estos testimonios el ministerio público comprobara fehacientemente la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del imputado y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta ciudadana expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada, garantizándose el principio de oralidad, de inmediación y el derecho del control de las pruebas por parte de las partes. ES LEGAL Y LICITA, toda vez que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio.

1.15.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA NADALES DE MENDEZ RAFAELA GRISELDA, los demás datos filiatorios quedan a reserva del Ministerio Público de conformidad con la Ley de Protección de Victimas y Testigos. ES PERTINENTE: toda vez que esta ciudadana es testigo de los hechos; atribuidos al imputado en el procedimiento. ES NECESARIA: porque con estos testimonios el ministerio público comprobara fehacientemente la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del imputado y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta ciudadana expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada, garantizándose el principio de oralidad, de inmediación y el derecho del control de las pruebas por parte de las partes. ES LEGAL Y LICITA, toda vez que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio.

1.16.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA MENDEZ NADALES KARINA, los demás datos filiatorios quedan a reserva del Ministerio Público de conformidad con la Ley de Protección de Victimas y Testigos. ES PERTINENTE: toda vez que este ciudadana es testigo de los hechos atribuidos al imputado en el procedimiento. ES NECESARIA: porque con estos testimonios el ministerio público comprobara fehacientemente la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del imputado y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta ciudadana expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada, garantizándose el principio de oralidad, de inmediación y el derecho del control de las pruebas por parte de las partes. ES LEGAL Y LICITA, toda vez que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio.

2.-DOCUMENTALES:
2.1.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 318, de fecha 30 de julio del 2016, realizada por funcionarios DETECTIVES HECTOR MEDINA Y JAVIER SOSA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Santa Bárbara de Barinas, practicada en la siguiente dirección: SECTOR LA BALSERA, ADYACENTE AL RIO DE SANTA BARBARA ZONA BOSCOSA, VIA PUBLICA, SANTA BARBARA MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, ESTADO BARINAS; deja constancia: que se trata de un sitio se suceso abierto, desprotegido, de la intemperie, expuesto a los fenómenos climáticos, de temperatura ambiental calida e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a un tramo de una carretera destapada “terraplen” el mismo conlleva hacia un río antes nombrado, procedieron a realizar una minuciosa búsqueda en procura de alguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación con el hecho obteniendo resultados negativos.. ES PERTINENTE Y NECESARIA: porque con dichos elementos de convicción sirven para confirmar las características del sitio del hecho y de las evidencias colectadas y el estado en que se encuentran así como los daños sufridos y la misma se ofrece para su incorporación al juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 322, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Inserto al folio dieciséis (16).

2.2.- INSPECCION TÉCNICA POLICIAL Nº 319, de fecha 30 de julio del 2016, realizada por los funcionarios DETECTIVES HECTOR MEDINA, RONIEL GARCIA Y JAVIER SOSA, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación Santa Bárbara, en la siguiente dirección: CALLE 25, ESQUINA CON CARRERA 06, SEDE DEL CICPC, BARRIO LOS MANGOS, SANTA BARBARA, MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, ESTADO BARINAS; dejan constancia: “presentes en el lugar se constato que se trata de un sitio de suceso MIXTO, de temperatura ambiental calida e iluminación natural escasa, donde se encuentra aparcado un vehiculo de las siguientes características: MARCA KEEWAY. MODELO TX 200, AÑO 2012, TIPO ENDURO. CLASE MOTOCICLETA, COLOR NEGRO Y NARANJA, USO PARTICULAR, PLACAS AA5G63L, SERIAL DE CARROCERIA 812K2K829BM001047, SERIAL DE MOTOR KW164FMI0427362. ES PERTINENTE Y NECESARIA: porque con dichos elementos de convicción sirven para confirmar las características del sitio del hecho y de las evidencias colectadas y el estado en que se encuentran así como los daños sufridos y la misma se ofrece para su incorporación al juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Inserto al folio veinte (20).

2.3.- PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 17 de agosto del 2016, realizada ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, con Competencia en Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, consistente en testimonial de la ciudadana ALEYDA LISBETH ROJAS BUSTAMANTE, los demás datos filiatorios quedan a reserva del Ministerio Público de conformidad con la Ley de Protección de Victimas y Testigos, quien narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y la participación del imputado en el hecho punible atribuido. ES PERTINENTE Y NECESARIA: porque con dichos elementos de convicción sirven para confirmar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y la participación del imputado en el hecho punible y la misma se ofrece para su incorporación al juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Inserto del folio sesenta y seis al sesenta y ocho (66 al 68).

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA
1.- TESTIMONIALES:
1.1.- TESTIMONIAL DEL CIUDADANO MARQUEZ BOLAÑOS SANTOS, en su condición de padre del acusado, cuya dirección es calle 26, con carrera 9, Santa Bárbara de Barinas (lugar donde debe ser citado). Es pertinente, ya que fue quien le dio prestada la motocicleta en varias oportunidades a nuestro defendido, en fecha 30/07/2016, ES NECESARIA, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público. Este ciudadano expondrá a viva voz, los hechos ocurridos en esa fecha para así lograr el esclarecimiento de los hechos. Es legal y lícita, que se encuentra establecida dentro del ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba, este testimonio, y que el mismo será susceptible a ser preguntado y repreguntado por las partes.

1.2.- TESTIMONIAL DEL CIUDADANO ALEXANDER MARQUEZ BUSTAMANTE; en su condición de acusado, Es pertinente ya que declaración en la audiencia especial para oír al imputado, relato todo cuanto paso considerándose inocente del cargo que le imputan, en virtud de que el mismo se encontraba en un lugar distinto al momento en que la ciudadana OLEYDA LISBETH ROJAS BUSTAMANTE, asegura que estaba siendo abusada sexualmente. Es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público; este ciudadano expondrá a viva voz, los hechos ocurridos en esa fecha, para así lograr el esclarecimiento de los hechos, ES LEGAL Y LICITA, ya que se encuentra establecida dentro del ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba, este testimonio, y que el mismo será susceptible a ser preguntado y repreguntado por las partes.

1.3.- TESTIMONIAL DEL CIUDADANO ENDER JOSE HERNANDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.631.819, ya que este ciudadano acompaño en todo momento a su defendido hasta el momento que fueron llevados a la fuerza por unas personas, dejando posteriormente a este ciudadano abandonado, llevándose estas personas solamente a su defendido, y en su declaración puede dar fe de sus dichos. Es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público; este ciudadano expondrá a viva voz los hechos ocurridos en esa fecha, para así lograr el esclarecimiento de los hechos, es legal y licita, ya que se encuentra establecida dentro del ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, y que el mismo será susceptible a ser preguntado y repreguntado por las partes.

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la Representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Privado, donde ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano: ALEXANDER MARQUEZ BUSTAMANTE, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de OLEYDA LISBETH ROJAS BUSTAMANTE, comprometiéndose a comprobar la responsabilidad del hoy acusado de autos solicitando en consecuencia una sentencia condenatoria. Es todo.

Por su parte la Defensora Privada Abg. María Brizuela, le fue otorgado el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “escuchada la exposición del Ministerio Público, mi defendido manifestó asumir hechos, es por lo que esta defensa sea en cuanto a al rebaja de ley del procedimiento de admisión de hechos, la rebaja de la pena. Es todo.

Posteriormente este juzgador, siendo la oportunidad legal para tomar declaración del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como fue impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas los hechos que se le atribuyen, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, en caso de consentir a prestar declaración, y de no hacerlo bajo juramento, sin que su silencio lo perjudique, que con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo, se le explicó lo relacionado con el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se le informó que existe un Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión en el procedimiento especial de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer, conforme al límite que establece de manera taxativa el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 127 y 128, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: ALEXANDER MARQUEZ BUSTAMANTE, plenamente identificado en autos, quien libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de las partes manifestó: “Deseo admitir los hechos”.

Seguidamente, el Juez prescinde de la recepción de pruebas de la cual hace referencia el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a pronunciarse sobre la sentencia en su parte dispositiva, de conformidad con el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio No. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera de la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente asunto que se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana OLEYDA LISBETH ROJAS BUSTAMANTE, por cuanto éste ciudadano fue señalado como la persona que le causó un perjuicio a la víctima, en virtud de los hechos que fueron denunciados en fecha Treinta (30) a Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016), por la propia agraviada, quien expuso: “Resulta ser que el día de hoy, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, cuando me encontraba en mi residencia ubicada en la dirección arriba descrita, me percate de la presencia de una persona desconocida de sexo masculino, quien manifestó ser del monto (Guerrillero), y que venia a buscar a una persona de nombre “Heidi”, donde yo le informe que se había equivocado de persona, en ese momento ese ciudadano saco un arma de fuego y me apunto manifestándome que yo era “Heidi” y que lo debía acompañar hasta el río, porque ahí se encontraba un ciudadano de nombre JOSÉ quien me reconocería si yo era HEIDI o no lo era posteriormente acompañe a este sujeto a bordo de una motocicleta de color negro, a un lugar boscoso a orillas de un río, luego de estar ahí este saco su arma nuevamente y me dijo que si no quería perder la vida que me quitara la ropa, y que le hiciera sexo oral, seguidamente esta persona me acostó en el pasto y me penetro en varias oportunidades en un tiempo aproximado de cinco minutos, luego de terminar, me dijo que no le contara nada a nadie, porque si no iba a matar a mis hijos y a mi familia, también me informo que el día lunes debería esperarlo a dos cuadras de mi casa, para volver a tener relaciones conmigo o de lo contrario me mataría”. Es todo.

Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, pues como se evidencia del acta de denuncia común suscrita por la victima Oleyda Lisbeth Rojas Bustamante, quien refiere haber sido objeto de un contacto sexual no deseado señalando como su agresor al acusado Alexander Márquez Bustamante, logrando confirmarse su versión con el resultado del reconocimiento médico forense practicado a la agraviada en fecha Treinta (30) de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016), y suscrito por el Dr. Lizandro A. Calderon P, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Santa Barbara de Barinas Estado Barinas, en el cual se concluye que la referida ciudadana presentaba para el momento de la evaluación: “RESULTADO: Se valora paciente femenino de 22 años de edad, conciente, orientada, quien para el momento de la evaluación medico forense, se encuentra en aparentes buenas condiciones generales, no presenta ningún tipo de lesión o signo de violencia físicas al examen de genitales estos de aspecto y configuración normalito vaginal con un himen anular con desgarros total y antiguos cicatrizados, se observa en parte interna de la mucosa de labios menores unas lesiones por traumatismo con equimosis y enrojecimiento según macecillas del reloj a las 4 de 0,5 mm una a las 6 de 0,3 mm, otra a las 7 de 0,3 mm, y una a las 9 de 0,6 mm. Al examen ano rectal se observan los pliegues anales presentes, no se evidencian ningún tipo de lesión. Paragenitales y extragenitales no se observan signos de violencia. Se recomienda valoración por médico psiquiatra forense en SENAMECF en la ciudad de Barinas estado Barinas. Condiciones Generales: Regulares.
Aunado a lo anterior, se logra concatenar los hechos narrados por la victima y lo manifestado por el experto Dr. Abilio Marrero, quien realizo el examen medico Psiquiátrico No. 356-0609-156-2016, de fecha 26/08/2016, en el cual DIAGNOSTICO: Trastorno de estrés Pos traumático. CONCLUSIONES: Se evalúo adulta de sexo femenino de 22 años de edad, con un desarrollo intelectual normal y escolaridad incompleto. Se concluye que la evaluada señalo que fue abusada sexualmente. Producto de esta situación le genero un trastorno de estrés pos traumático el cual surge como una respuesta tardía o diferida a una situación o acontecimiento estresante o catastrófico, las características típicas incluyen episodios repetidos de volver a vivenciar el trauma en forma de recuerdos molestos (Revivencias o Flashbacks), sueños o pesadillas. Se recomienda ayuda psicológica.
Seguidamente se logra concatenar los hechos narrados por la victima y lo manifestado por la experto María Teresa Castillo Arismendy, Psicóloga quien realizo la evaluación Psicológica de fecha 05/09/2016, en la cual emitió el RESULTADO: Para el momento de la entrevista Psicológica presento los siguientes síntomas. En el área emocional presento excesiva preocupación y temor, dolor, rabia, falta de interés y disfrute, desespero, rabia, confusión, tristeza. En el área cognitiva visualiza repetidamente escenas de lo ocurrido, dificultad para tomar decisiones, pesadillas, problemas de atención y concentración, desorientación, confusión. En el rea conductual presento conducta de chequeo y control, llanto fácil, cambio marcados en los hábitos y rutinas diarias, evitación, suspicacia, aislamiento, dificultad para relacionarse con los demás y ataques de pánico. En el área física presento problemas con el sueño, taticardia, temblores. En cuanto a la escala de adaptación, obtuvo una puntación de 29 lo que indica dificultad de adaptación, a causa del evento denunciado. En cuanto al Test de persona bajo la lluvia se refleja tendencia a quedarse en el pasado, a la introversión, encerrase en sí misma, pesimismo, depresión, debilidad, fatiga, desaliento, agotamiento. En general impresiona estrés postraumático, estado de animo depresivo y ansiedad, a causa de la violencia sexual a nivel vaginal de la cual fue victima, atentando contra la dignidad y violando los derechos humanos y la integridad sexual de la persona, causando desequilibrio emocional, afección psicológica e inestabilidad laboral. IMPRESIÒN DIAGNOSTICA SEGÚN CIE 10: F43.1 Trastorno de estrés port-traumático. F41.2. Trastorno mixto ansioso-depresivo. F43.2 Trastorno de adaptación. RECOMENDACIONES: Se recomienda atención psicológica a la victima, a fin de lograr la superación del trauma vivido y disminuir los niveles de estrés, ansiedad y depresión a causa de la situación.
Como colorarlo de lo anterior, Seguidamente se logra concatenar los hechos narrados por la victima por lo manifestado por os funcionarios Héctor Medina, Javier Sosa y Roniel García, quienes realizaron la Inspección Técnica Policial No. 318 de fecha 30 de julio del 2016; deja constancia: que se trata de un sitio se suceso abierto, desprotegido, de la intemperie, expuesto a los fenómenos climáticos, de temperatura ambiental calida e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a un tramo de una carretera destapada “terraplen” el mismo conlleva hacia un río antes nombrado, procedieron a realizar una minuciosa búsqueda en procura de alguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación con el hecho obteniendo resultados negativos, e Inspección Técnica Policial Nº 319, de fecha 30 de julio del 2016, realizada por los funcionarios DETECTIVES HECTOR MEDINA, RONIEL GARCIA Y JAVIER SOSA, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación Santa Bárbara, en la siguiente dirección: CALLE 25, ESQUINA CON CARRERA 06, SEDE DEL CICPC, BARRIO LOS MANGOS, SANTA BARBARA, MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, ESTADO BARINAS; dejan constancia: “presentes en el lugar se constato que se trata de un sitio de suceso MIXTO, de temperatura ambiental calida e iluminación natural escasa, donde se encuentra aparcado un vehiculo de las siguientes características: MARCA KEEWAY. MODELO TX 200, AÑO 2012, TIPO ENDURO. CLASE MOTOCICLETA, COLOR NEGRO Y NARANJA, USO PARTICULAR, PLACAS AA5G63L, SERIAL DE CARROCERIA 812K2K829BM001047, SERIAL DE MOTOR KW164FMI0427362.
Seguidamente se logra concatenar los hechos narrados por la victima y lo manifestado por el experto Detective Javier Sosa quien realizo el Reconocimiento Legal No. 9700-050-069 de fecha 30 de julio del año 2016, practicada a los siguientes materiales: 1) Una prenda de vestir intima de uso femenino conocido como cachetero, sin marca, ni talla visible presentando un dibujo alusivo a una mariposa, y flores, en regular estado de uso y conservación; 2) Una prenda de vestir conocida como short, color negro, marca levis, talla 38, presenta tres cremalleras, presenta en sus dos únicos extremos signos de deshilachamiento en regular estado de conservación. 3) Una llave elaborada en metal y material sintético sujeta a un accesorio de los conocidos llaveros, presentado una abrazadera con dos segmentos de Nylon, color marrón, y en sus únicas puntas dos manojos de apéndices pilosos de la raza equino en regular estado de conservación. 4) Un carnet perteneciente a la fuerza armada nacional Bolivariana de Venezuela, elaborado en material sintético, Republica Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular para la Defensa Fuerza Armada Nacional Bolivariana Sargento Segundo ALEXANDER MARQUEZ BUSTAMANTE C.I 20.520.993. A quien se recomienda le sean guardadas las consideraciones debidas a su rango presentando su serial 000114038. Donde concluyo: 1) que las prendas de vestir suscritas en los numerales 1 y 2, tienen su uso natural y especifico para lo cual fueron diseñadas para la protección de las extremidades inferiores y partes intimas del ser humano. 2) el material antes descrito en el numeral 3, tiene uso natural y especifico para el cual fue diseñada, siendo utilizada como herramienta para el uso del ser humano en procura de cerrar, abrir, suicheras, cerraduras, candados, puertas y cualquier otra acción que se requiera. 3) el material descrito en el numeral 4, tiene su uso natural y específico para el cual fue diseñado siendo un documento de identidad que otorga el estado Venezolano para avalar su representación legal antes una organización. RECONOCIMIENTO LEGAL NUMERO 9700-050-070, de fecha 30 de julio de 2016, practicada a los siguientes materiales: 1) una prenda de vestir de uso masculino conocido como franela, color negro y gris, marca TOMMY, sin talla visible, en regular estado de uso y conservación, 2) una prenda de vestir de uso masculino conocida como jeans marca WRANLOY JEANS, talla 28, presenta signos de suciedad, en regular estado de conservación, 3) una prenda intima de uso masculino de las conocidas como interior color gris marca LEOPOLDO, sin talla, en regular estado de conservación, donde concluyo: 1) que las prendas de vestir suscritas en los numerales 1, 2 y 3, son utilizadas mayormente por la humanidad para el recubrimiento del cuerpo humano de la intemperie y los fenómenos climáticos también tiene su especifico para lo cual fueron diseñados. ES NECESARIA toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas y métodos empleados para lo cual arribo a dicho dictamen.
Aunado a lo anterior, se logra concatenar los hechos narrados por la victima con la testimonial del funcionario Luis. Mendoza V, quien realizo la Experticia de Vehículo No. 144 de fecha 05/08/2016, realizada a un vehiculo de las siguientes características: MARCA KEEWAY. MODELO TX 200, AÑO 2012, TIPO ENDURO. CLASE MOTOCICLETA, COLOR NEGRO Y NARANJA, USO PARTICULAR, PLACAS AA5G63L, SERIAL DE CARROCERIA 812K2K829BM001047, SERIAL DE MOTOR KW164FMI0427362, donde concluyo: los seriales de chasis y motor se encuentran en su estado original. ES NECESARIA toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas y métodos empleados para lo cual arribo a dicho dictamen.
Logrando confirmarse su versión con lo expuesto por la funcionaria experto Andris Jerez, quien realizo la Experticia Seminal 9700-068-AB-453, de fecha 18 de agosto del 2016, en la cual deja constancia de haber practicado la misma a la muestra Nº 1, Frotis de secreción vaginal fijado en la lamina de vidrio y muestra Nº 2 hisopo con secreción vaginal de presunta naturaleza seminal, en la cual concluye: que en la superficie de las piezas estudiadas e identificadas con los Nº 1 y 2, si existe material de naturaleza seminal; así como también practico la Experticia Seminal 9700-068-AB-455, fecha 18 de agosto de 2016, en la cual se deja constancia de haber practicado la misma a la muestra Nº 1 prenda intima denomina interior, en la cual concluye: que en la superficie de las piezas estudiadas e identificadas, con el Nº 1, si existe material de naturaleza seminal; Experticia Seminal 9700-068-AB-454, fecha 18 de agosto de 2016, en la cual se deja constancia de haber practicado la misma a la muestra Nº 1 prenda intima denominada cachetero y muestra Nº 2 prenda de vestir short, en la cual concluye: que en la superficie de las piezas estudiadas e identificadas con el Nº 1 si existe material de naturaleza seminal y en las superficies de las piezas estudiadas e identificada con el Nº 2, no existe material de naturaleza seminal.
Seguidamente se logra concatenar los hechos narrados por la victima conteste el cúmulo de medios de prueba con lo manifestado por los ciudadanos Héctor Medina, Javier Sosa y Roniel García, quienes fueron los funcionarios aprehensores del ciudadano ALEXANDER MARQUEZ BUSTAMANTE.
Como colorarlo de lo anterior, Seguidamente se logra concatenar los hechos narrados por la victima por los dichos de los ciudadanos Crisbel Thais Pérez Barboza, Jesús Gerardo Ayala Albornoz, Nádales de Méndez Rafaela Griselda, Méndez Nadales Karinas. Quienes son testigos referenciales en la presente causa y el testimonio del ciudadano Márquez Bolaños Santos, testigo referencial de la presente causa y quien es el propietario del vehículo que cargaba el ciudadano ALEXANDER MARQUEZ BUSTAMANTE, el día que cometió el hecho punible que es objeto del presente debate. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, se logra constatar que esta se encuentra comprobada en razón de haber admitido los hechos en la Audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue celebrada en la sala de audiencias de este Tribunal, quien de manera libre y voluntaria manifestó su deseo de admitir los hechos que se le imputan, estimando este Tribunal la existencia en relación a la certeza de que se está en presencia de un hecho punible, y que el autor del mismo no es otro que el acusado de autos, ciudadano: ALEXANDER MARQUEZ BUSTAMANTE, plenamente identificado en autos. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana OLEIDA LISBETH ROJAS BUSTAMANTE. Así se declara.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio No. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera que ha quedado plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado ALEXANDER MARQUEZ BUSTAMANTE, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana OLEIDA LISBETH ROJAS BUSTAMANTE, por cuanto éste ciudadano fue señalado como la persona que le causó un perjuicio a la víctima, en virtud de los hechos que fueron denunciados en fecha Treinta (30) de Julio del año 2016, por la ciudadana: OLEIDA LISBETH ROJAS BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad No. V.-25.075.565, quien funge como victima en el presente proceso penal, y quien expuso lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, cuando me encontraba en mi residencia ubicada en la dirección arriba descrita, me percate de la presencia de una persona desconocida de sexo masculino, quien manifestó ser del monto (Guerrillero), y que venia a buscar a una persona de nombre “Heidi”, donde yo le informe que se había equivocado de persona, en ese momento ese ciudadano saco un arma de fuego y me apunto manifestándome que yo era “Heidi” y que lo debía acompañar hasta el río, porque ahí se encontraba un ciudadano de nombre JOSÉ quien me reconocería si yo era HEIDI o no lo era posteriormente acompañe a este sujeto a bordo de una motocicleta de color negro, a un lugar boscoso a orillas de un río, luego de estar ahí este saco su arma nuevamente y me dijo que si no quería perder la vida que me quitara la ropa, y que le hiciera sexo oral, seguidamente esta persona me acostó en el pasto y me penetro en varias oportunidades en un tiempo aproximado de cinco minutos, luego de terminar, me dijo que no le contara nada a nadie, porque si no iba a matar a mis hijos y a mi familia, también me informo que el día lunes debería esperarlo a dos cuadras de mi casa, para volver a tener relaciones conmigo o de lo contrario me mataría”.
Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, pues como se evidencia del acta de denuncia común suscrita por la propia agraviada, lo cual logra ser conteste con el resultado del reconocimiento médico forense practicado a la victima en fecha diez (10) de octubre del 2014, y suscrito por el Dr. Lizandro A. Calderon P, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Santa Barbara de Barinas Estado Barinas, en el cual se concluye que la referida ciudadana presentaba para el momento de la evaluación: “RESULTADO: Se valora paciente femenino de 22 años de edad, conciente, orientada, quien para el momento de la evaluación medico forense, se encuentra en aparentes buenas condiciones generales, no presenta ningún tipo de lesión o signo de violencia físicas al examen de genitales estos de aspecto y configuración normalito vaginal con un himen anular con desgarros total y antiguos cicatrizados, se observa en parte interna de la mucosa de labios menores unas lesiones por traumatismo con equimosis y enrojecimiento según macecillas del reloj a las 4 de 0,5 mm una a las 6 de 0,3 mm, otra a las 7 de 0,3 mm, y una a las 9 de 0,6 mm. Al examen ano rectal se observan los pliegues anales presentes, no se evidencian ningún tipo de lesión. Paragenitales y extragenitales no se observan signos de violencia. Se recomienda valoración por médico psiquiatra forense en SENAMECF en la ciudad de Barinas estado Barinas. Condiciones Generales: Regulares”.
Aunado a lo anterior, se logra concatenar los hechos narrados por la victima y lo manifestado por el experto actuante, siendo conteste el cúmulo de medios de prueba con lo manifestado por el ciudadano Deiber Esteban, quien funge como testigo presencial de los hechos denunciados y conyugue de la victima, así como con lo manifestado por los funcionarios actuantes Héctor Medina, Javier Sosa y Roniel García, quienes fueron los funcionarios aprehensores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, quienes practicaron la aprehensión del agresor, quedando identificado como Alexander Márquez Bustamante, acreditan de manera ineludible la comisión del tipo penal imputado al acusado de autos, encuadrando perfectamente la acción típica del acusado en el presupuesto de hecho establecido en el artículo aplicable, supra mencionado, donde señala:

En relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex conyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin
convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija e la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio).

Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atribuido al acusado: ALEXANDER MARQUEZ BUSTAMANTE, ya identificado, y cometido en perjuicio de la ciudadana OLEIDA LISBETH ROJAS BUSTAMANTE, los cuales se subsumen perfectamente en la conducta desplegada por el acusado de autos y cuyo delito afecta de manera grave la dignidad de la mujer, su libre escogencia para la actividad sexual y su equilibrio mental.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado ALEXANDER MARQUEZ BUSTAMANTE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 20.520.993, de 24 años, natural de Santa Bárbara de Barinas, hijo de María Bustamante (V) y de Santos Márquez (V), de ocupación u oficio Sargento segundo de la Guardia, residenciado: santa Bárbara de Barinas, carrera 10, calle 23, casa s/n, cerca del taller los Magu, teléfono 0424-7224578, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana OLEIDA LISBETH ROJAS BUSTAMANTE. Y así se decide.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano: ALEXANDER MARQUEZ BUSTAMANTE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 20.520.993, de 24 años, natural de Santa Bárbara de Barinas, hijo de María Bustamante (V) y de Santos Márquez (V), de ocupación u oficio Sargento segundo de la Guardia, residenciado: santa Bárbara de Barinas, carrera 10, calle 23, casa s/n, cerca del taller los Magu, teléfono 0424-7224578, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana OLEIDA LISBETH ROJAS BUSTAMANTE, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El tipo penal VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena corporal de Diez (10) a Quince (15) años de prisión, siendo que de una revisión detallada en el sistema que lleva este Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, no registra antecedentes se procede a aplicar la base minima, circunstancia ésta que se determina como atenuante a la pena a imponer y permite a este juzgador tomar en cuenta a los fines de calcular el cómputo de pena, partiendo en el caso en concreto de la pena minima, siendo aplicable una pena a imponer en abstracto de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
Sin embargo, habiendo admitido los hechos el acusado y solicitando se le impusiera de manera inmediata la pena, se procede a rebajar la misma dentro de los límites a que hace referencia el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo criterio de este juzgador realizar una rebaja de un tercio (1/3) de la pena, correspondiente a TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena en definitiva a imponer al acusado: ALEXANDER MARQUEZ BUSTAMANTE, plenamente identificado, de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A :
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio No. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECRETA: PRIMERO: Se Admite el Procedimiento de Admisión de los hechos de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara culpable al ciudadano: ALEXANDER MARQUEZ BUSTAMANTE, venezolano, de veinticinco (25) años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-20.520.993, natural de Santa Bárbara del estado Barinas, hijo de María Bustamante (V) y de Santos Márquez (V), de ocupación u oficio Sargento segundo de la Guardia, residenciado: Carrera 10, calle 23, casa s/nº, Santa Bárbara del estado Barinas, a quien se le sigue la presente causa penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e perjuicio de la ciudadana OLEYDA LISBETH ROJAS BUSTAMANTE. En virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: En consecuencia se condena al ciudadano: ALEXANDER MARQUEZ BUSTAMANTE, ya identificado, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. TERCERO: Se acuerda como medida de coerción personal la Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Internado judicial del Estado Barinas (INJUBA) al ciudadano ALEXANDER MARQUEZ BUSTAMANTE,, ya identificado, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Líbrese respectiva Boleta de Encarcelación. CUARTO: Se exonera al penado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a los fines de garantizar la estabilidad y seguridad de la victima, se acuerda mantener la medidas de protección y seguridad consistente en la prohibición de que el agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer al penado: JOSE ALEXANDER MARQUEZ BUSTAMANTE, la obligación de asistir con carácter obligatorio durante el lapso equivalente a la pena impuesta, a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario o el Organismo que éstos designen. SEPTIMO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la presente decisión será publicado dentro de los lapsos a que hace referencia el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez vencido el lapso de ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, oralidad, concentración y publicidad. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia. Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio No. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017) 207° año de la Independencia y 158º años de la Federación. Cúmplase.-
El Juez en Funciones de Juicio No. 01


Abg. José Rafael Vivas Guiza


La Secretaria


Abg. María José Monroy de Silva