REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
Barinas, 22 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2016-001018.
ASUNTO : EP01-S-2016-001018.

AUTO CAMBIANDO MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA
POR PRESENTACIONES PERIODICAS.

Visto el escrito presentado por el Abg. Manuel Peña, en su condición de Defensor Público, Primero del Estado, con Competencia en Violencia de Genero representando en este acto al ciudadano JESUS ANTONIO ALVARADO PUENTE, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V.-25.007.611 de 22 años de edad, fecha de nacimiento 01/04/1995, natural de Barinitas del estado Barinas, grado de instrucción segundo año de bachiller, hijo de Carmen Puente (V) y de Alberto Alvarado (V) de ocupación u oficio Obrero, residenciado santo domingo, municipio cardenal quintero, sector la vega bolivariana, modulo II, del estado Mérida. Teléfono 0416-4726933, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 43 concatenado con el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADRIANA CAROLINA PIRELA GARCIA, mediante el cual solicita: “Ocurro ante usted con el debido respeto para solicitar de conformidad con el artículo 229. 230 y 242 del COPP, la revisión de la medida cautelar sustitutiva de detención Domiciliaría por otra medida menos gravosa que facilite a mi defendido comparecer al proceso por sus propios medios, favorezca a mi defendido”.
Ahora bien este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, pasa a revisar la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad en contra del acusado JESUS ANTONIO ALVARADO PUENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las actuaciones de la presente causa penal, que en fecha 03 de Mayo del año 2.016, les fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva consistente en Detención Domiciliaria, de la cual goza hasta el día de hoy; es decir ha estado sometido ha medida de coerción desde el 03 de Mayo del año 2.016 hasta hoy.
En este sentido quien decide procede a revisar la posibilidad de cambiar la Detención Domiciliaria por una menos gravosa o el Cese de la Medida de coerción conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es de hacer notar que ante la gravedad del delito por el cual se les acusa, debe considerarse que en el caso concreto no existe demostración alguna de fuga por cuanto tiene más de tres años cumpliendo con el proceso y no ausentándose de la jurisdicción, no constando que el mismo haya quebrantado la medida en acta policial alguna del órgano policial quien realiza las ronda de vigilancia; por lo que ante la buena conducta procesal puede ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad y a la detención domiciliaria, debiendo darse preferencia a éstos, atendiéndose al Principio de Proporcionalidad y Progresividad, considerando que es un derecho humano velar por su manutención, que al mantenerlo en detención domiciliaria por tiempo prolongado estaríamos provocando el desacato a las condiciones que traería como consecuencia que se le revoque la medida lejos de lograr una verdadera reinserción social de ser responsable; pudiéndose asegurar el proceso con una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas, prohibición de salir del país y del Estado Barinas sin la autorización de este Tribunal.
Aunado a estas circunstancias se suma la necesidad de verificar el juez en los casos concretos la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponerse.
Observa este Tribunal que en el presente asunto penal, si bien es cierto que el acusado de autos cumplió un (01) año y cuatro (04) meses sometido a medida de coerción de Libertad, no es menos cierto que el proceso penal no se encuentra paralizado, así como consta en el legajo de actuaciones, igualmente se le han garantizado sus derechos de semi libertad al acusado; al permanecer con su familia bajo la detención domiciliaria.
En este orden de ideas, concatenando la complejidad del asunto al que va a ser sometido el juicio oral y público y los criterios jurisprudenciales expuestos por nuestro máximo Tribunal de la República, hacen llegar al pleno convencimiento de quien aquí decide, que no debe decaer la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado JESUS ANTONIO ALVARADO PUENTE; siendo lo procedente el cambio de la medida de Detención Domiciliaria por una Medida menos gravosa; como lo es la prevista en el artículo 242 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Unidad de Vigilancia y Control (UVIC) de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de salir del país sin la autorización de este Tribunal.
De lo antes expuesto este Tribunal declara PROCEDENTE LA SOLICITUD de la defensa y decreta la sustitución de la Detención Domiciliaria por una Medida menos gravosa; como lo es la prevista en el artículo 242 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Unidad de Vigilancia y Control (UVIC) de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de salir de los estados Mérida y Barinas y del país sin la autorización de este Tribunal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de da República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad De La Ley: resuelve lo siguiente: PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD del Abg. Manuel Peña, en su condición de Defensor Público, Primero del Estado, con Competencia en Violencia de Genero, y se decreta el cambio de la Medida Cautelar Sustitutiva consistente en Detención Domiciliaria, por una Medida menos gravosa; como lo es la prevista en el artículo 242 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Unidad de Vigilancia y Control (UVIC) de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de salir de los estados Mérida y Barinas y del país sin la autorización de este Tribunal, a los acusados JESUS ANTONIO ALVARADO PUENTE, supra identificados. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión al acusado, Defensa y Fiscal. Líbrese lo conducente. Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio Del Estado Barinas, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). A los 207° años de la Independencia y 158° año de la Federación.-
El Juez de Juicio No. 01


Abg. José Rafael Vivas Guiza


La Secretaria


Abg. María José Monroy de Silva