REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
Barinas, 25 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2007-000190
ASUNTO : EJ02-S-2007-000190

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE OIR IMPUTADO
POR ORDEN DE APREHENSIÓN EJECUTADA

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de oír imputado por orden de aprensión ejecutada, conforme a lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haberse puesto a derecho ante este órgano jurisdiccional el ciudadano: FRANK STTIK VALERO CHACON, titular de la cédula de Identidad No. V.-13.068.276, quien presentaba orden de aprehensión vigente librada por el Tribunal en Funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial en Materia de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, en fecha trece (13) de Septiembre del año 2017, quien se aboco al conocimiento del presente asunto penal en fecha dos (02) de agosto del año 2017, y cuya solicitud dictada en contra del aprendido de autos, fue realizada por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de A. V. A. G. (Identidad que se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), razón por la cual este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé en su encabezamiento:
“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”

Y por remisión expresa de la precitada ley especial, de conformidad con lo dispuesto en artículos 19, 157, 232 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así como lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO
FRANK STTIK VALERA CHACON, titular de la Cédula de Identidad No. V.-13.068.276, quien presentaba orden de aprehensión vigente librada por este Tribunal en Funciones de Juicio No. 1 en fecha trece (13) de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), el cual fue identificado como: FRANK STTIK VALERA CHACON, titular de la Cédula de Identidad No. V.-13.068.276, natural de Caracas, fecha de nacimiento 29/11/1977, de 39 años, hijo de Omaira Chacón (V), y de José Thomas Valera (F), de ocupación u oficio Carpintero, residenciado en la Urbanización Andrés Bello Manzana N, Casa No. 11 Barinas del estado Barinas, teléfono 0414-2342990.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN.
De la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha seis (06) de Enero del año Dos Mil Siete (2007), la representación fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó al Tribunal en Funciones de Juicio No. 6 ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, solicita fije audiencia para calificar la aprehensión realizada como flagrancia del acusado: FRANK STTIK VALERA CHACON, plenamente identificado en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de A. V. A. G. (Identidad que se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes).

SUPUESTOS TOMADOS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL
En fecha quince (15) de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), comparece de manera voluntaria ante este Tribunal en funciones de Juicio No. 1 en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, el ciudadano: FRANK STTIK VALERA CHACON, ya identificado, a fin de ponerse a derecho en razón de la orden de aprehensión vigente que pesaba en su contra, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de A. V. A. G. (Identidad que se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), siendo celebrada en esa misma fecha la audiencia de oír imputado por orden de aprensión ejecutada, y en la cual se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal No. 10 del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. José Miguel Jiménez en representación de la Fiscalía 9º del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Quien ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; asimismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de A. V. A. G. (Identidad que se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes),solicita se apertura y se le informe al ciudadano las formas de prosecución de proceso, el Ministerio Público una ver debatido el acerbo probatorio solicitara una sentencia condenatoria por la responsabilidad penal del hecho”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado: FRANK STTIK VALERA CHACON, plenamente identificado, fue impuesto del Precepto Constitucional que le exime declarar en causa propia, previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le advierte que puede abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudique, así como de los derechos que lo amparan, de conformidad con los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente asistido por el defensor público Abg. Manuel Alexander Peña, manifestó: “no deseo declarar. Es todo”.

La Defensa, representada en el acto por el defensor público Abg. Manuel Alexander Peña, manifestó textualmente lo siguiente: “que se materialice la orden de aprehensión y que se siga el curso correspondiente de la causa, asimismo le sea restituida la Medida Cautelar Sustitutivas fundamentado en el principio de la presunción de inocencia y sea juzgado en libertad, y de esta manera pueda continuar el proceso. En tal sentido una vez colocado a derecho a mi representado ante este Tribunal esta defensa solicita el Inicio a este debate, donde mediante el desarrollo de la evacuación de la pruebas previa tesis de defensa demostrara la inocencia de mi defendido. Es todo”.

Este Tribunal una vez oídos los alegatos esgrimidos por las partes, y una vez analizados los elementos de convicción que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional a fin de haber emitido la orden de aprehensión librada en contra del acusado: FRANK STTIK VALERA CHACON, ya identificado, que efectivamente esta siendo ejecutada por este Tribunal, así como la entidad punitiva del delito por el cual se le sigue la presente causa penal al acusado de autos, estima quien decide que las resultas del presente proceso penal pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, en virtud de que si bien nos encontramos frente a un delito penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen fundados elementos de convicción explanados en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por la representación fiscal, no es menos cierto que en relación al presupuesto de peligro de fuga y/o obstaculización de cara al presente proceso penal, tal y como lo prevén los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran desvirtuados, aunada a la baja entidad punitiva del tipo penal por el cual se instruye el presente asunto penal, razón por la cual al no estar dados los extremos legales que hacen viable el decreto de la medida de coerción personal de carácter excepcional como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo la afirmación de libertad la regla en los procesos penales, conforme a lo establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que lo más ajustado a derecho es RESTITUIR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia se modifica tal medida de coerción personal, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar atento a los llamados realizados por el Tribunal. Asimismo, este Tribunal estima que visto que se encuentran las partes necesarias a fin de celebrar el Juicio Oral y Público conforme al procedimiento abreviado que fuese decretado al inicio del presente proceso, se acuerda su celebración al término de la presente audiencia. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Juicio No. 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: PRIMERO: Se ejecuta la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en contra del ciudadano: FRANK STTIK VALERA CHACON, titular de la Cédula de Identidad No. V.-13.068.276, natural de Caracas, fecha de nacimiento 29/11/1977, de 39 años, hijo de Omaira Chacón (V), y de José Thomas Valera (F), de ocupación u oficio Carpintero, residenciado en la Urbanización Andrés Bello Manzana N, Casa Nº 11 Barinas del estado Barinas, teléfono 0414-2342990, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de A. V. A. G. (Identidad que se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes). SEGUNDO: Se restituye la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Régimen de Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Unidad de Vigilancia y Control de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a los fines de garantizar la estabilidad y seguridad de la victima, se acuerda mantener la medidas de protección y seguridad consistente en la prohibición de que el agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. CUARTO: Librar oficio al Sistema Integrado de Información Policial, para que sea excluido del sistema de búsqueda y captura. QUINTO: Se acuerda librar boleta de notificación del presente auto a las partes, por cuanto fue publicado fuera del lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), 207° año de la Independencia y 158° año de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez en Funciones de Juicio no. 01


Abg. José Rafael Vivas Guiza


La Secretaria


Abg. María José Monroy de Silva