REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
Barinas, 5 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2016-004335
ASUNTO : EP01-S-2016-004335


AUTO NEGANDO LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por los Abogados Hugo H Mendoza y Luis Eduardo Molina, inscritos en el inpreabogado No. 17.690 y 179.379, en su condición de Defensores Privados del Imputado JOSE ABEL MOLINA PEREZ, plenamente identificado, en la presente causa, mediante el cual solicita la revisión de Medida Privativa de Libertad por Razones humanitarias, expone la defensa en su escrito que según los informes médicos nuestro defendido requiere con carácter de urgencia una intervención quirúrgica por médicos especialistas (urólogo) en un centro hospitalario y es el caso ciudadano juez que en varias oportunidades el tribunal a ordenado trasladados desde el centro de reclusión hasta un centro clínico de la ciudad y no ha sido posible que los funcionarios policiales que tienen la custodia del mismo cumplan el requerimiento del tribunal, lo que sin lugar a dudas se manifiesta en un desacato a la autoridad. Ciudadano Juez hemos formulado personalmente a través del dialogo y la señora madre de nuestro defensivo también lo ha requerido ante el órgano policial, cumplan con el requerimieto de conducirlo con las normas de rigor hasta el centro medico y sin embargo en reiteradas oportunidades difieren hacerlo. Ante la flagrante violación de un derecho fundamental de la persona humana contemplado en nuestra Constitución Nacional como s el derecho a la vida y consecuencialmente a la salud, derecho no solo protegido por nuestra Carta Magna (Art. 23) sino también por el derecho internacional, esta defensa recurre ante ese tribunal de juicio a los fines de solicitarle haga efectiva la garantía de este Derecho Constitucional a la vida y a la salud de nuestro defendido y que el estado Venezolano debe proteger para todos los ciudadano.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento al derecho de salud y de justicia que por parte del estado venezolano es acreedor nuestro defendido, de conformidad con el artículo 83 constitucional: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizara por parte del derecho a la vida. El estado proveerá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo u el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República. Solicitamos en este acto por razones humanitarias que se sirva la actual Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre nuestro defendido, y que se le sustituya esta por una menos gravosa, específicamente algunas de las previstas en el artículo 242 de la Ley Penal Adjetiva prenombrada, y siendo que ese tribunal de juicio debería tomar en consideración el estado de gravedad de nuestro defendido que día a día se más critica su situación ya que se encuentra en un lugar no apropiado para un privado de libertad que se encuentra en delicado estado de salud, y ante la irregularidad explanada no quedaría otra alternativa que ese tribunal de juicio acuerde la revocación de la medida de privación de libertad que actualmente sufre nuestro defendido y a su vez sustituya menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal, a los fines de que por sus propios medios ocurra hasta un centro medico quirúrgico para ser atendido en su intervención quirúrgica.
Este Tribunal para decidir observa; de una revisión realizada al expediente, seguida en contra del imputado JOSE ABEL MOLINA PEREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-18.225.229, natural de Barinas estado Barinas, de 27 años de edad, nacido en fecha 10-01-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V.-18.225.229, residenciado en la urbanización José Antonio Páez, calle principal, vereda 26, casa No. 04, Barinas estado Barinas; se evidencia que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado en virtud que hasta la presente fecha no consta en la presente causa penal documentación expedida por un medico en la cual indique que debe ser sometido el ciudadano JOSE ABEL MOLINA PEREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-18.225.229, a una intervención quirúrgicamente, aunado al hecho en el escrito presentado por la representación legal del detenido no señala de manera clara cual medida sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad descritas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de marras, es de hacer notar la gravedad del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO Y ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO; que de otorgarse otra medida distinta a la privación facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, dicho delito constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos. Aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, y por la magnitud del daño causado, para lo cual este juzgador toma en consideración los elementos de convicción anteriormente citados, por lo que considera este Tribunal que la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa, resulta insuficiente para asegurar las finalidades del proceso. Y Así se declara.-
De manera que no hay lugar a dudas, en cuanto a la protección integral de los derechos humanos de todas las personas, consagrada en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, como es la Constitución Nacional, así como los Pactos, Tratados y Convenios Internaciones, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, protección esta, que no excluye en modo alguno, de la tutela y amparo del Derecho a la Salud de los ciudadanos que se encuentran recluidos en centros de internamiento, bien sea preventivamente o cumpliendo condena, y en atención y aplicación al principio de Igualdad ante la Ley. Entre esos derechos fundamentales la Constitución señala el derecho a la salud cuando en su artículo 83, asimismo, el artículo 43 constitucional dice que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.....”.
Este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la salud, y a la vida del imputado JOSE ABEL MOLINA PEREZ, mediante auto acordó el traslado al Hospital Luis Razetti del estado Barinas para la valoración del mismo y practica de los exámenes que sean necesarios, a los de garantizar su derecho a la vida de conformidad con el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA la Solicitud de Otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, interpuesta por el Abogado Hugo H Mendoza y Luis Eduardo Molina, y mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JOSE ABEL MOLINA PEREZ, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 Único Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que fue decretada y ratificada por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas No. 01, adscrito al Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la adolescente N. D. T. R (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), y ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña N. N. T. R (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes). SEGUNDO: Acuerda ratificar oficio al Hospital Luis Razzeti de la Ciudad de Barinas estado Barinas, a los fines de realizar valoración por ante el servicio de Urología, medicina general, así como los estudios y/o exámenes que consideren pertinentes para mejor la salud del ciudadano JOSE ABEL MOLINA PEREZ. TERCERO: Una vez tenido los resultados de dichas valoraciones médicas remitirlas a este Tribunal. CUARTO: Se acuerdan los traslados hasta el Hospital Luis Razzeti de la Ciudad de Barinas estado Barinas, cada vez que la acusada lo amerite, en aras de garantizar el Derecho a la Salud y a la Vida; en consecuencia se ordena oficiar a los directores de dichos centro hospitalario y se ordena librar boleta de traslado TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE JUICIO No. 01

Abg. José Rafael Vivas Guiza.-
LA SECRETARIA

Abg. María José Monroy de Silva.-