REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
Barinas, 5 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2017-000006
ASUNTO : EP01-S-2017-000006
SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN JUICIO ORAL Y PRIVADO.
JUEZ DE JUICIO No. 01: ABG. JOSE RAFAEL VIVAS GUIZA
SECRETARIA: ABG. MARIA JOSE MONROY DE SILVA.
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADORA FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSA PUMILIA.
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. ARACELIS GUEVARA.
ACUSADO: RONALD ENILSON RUIZ, Venezolano, titular de la cédula de Identidad V.-12.839.351, de 41 años, natural de Barinas, hijo de Oxalide del Carmen Ruiz (V) y de Ángel Ramón Ramos (F), de ocupación u oficio Taxista, residenciado: barrio guanapa, sector cinco de julio, teléfono 0424-5807213/ 0273-5329386.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte con la agravante del segundo aparte del mismo artículo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano.
VÍCTIMA: M. G. G. R (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Vista en Juicio Oral y Privado la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de Justicia de Género del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. Y en concordancia con lo establecido en el artículo 316 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puerta cerrada, cuando: 1.- Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en el”.
Por ello, en aplicación de las precitadas normas al momento de dar inicio al juicio, antes de declarar abierto el debate, encontrándose presente en sala la representante legal de la victima la ciudadana: Yarizma Gisela Rojas, quien manifestó en su intervención lo siguiente: “Deseo que el juicio se haga privado”. El Tribunal oído lo expuesto por la victima, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, podría afectar el honor, vida privada y reputación de la victima en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual estima quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la victima, acuerda ordenar que el presente Juicio sea celebrado en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por afectar los hechos objeto del presente proceso, el pudor, vida privada y reputación de la víctima. En virtud de lo anterior conforme con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal declara aperturado el juicio como oral y privado. Y así se decide.-
CAPITULO II:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO,
Y DE LOS ANTECEDENTES.
Enunciación de los Hechos Objeto del Proceso Acusados por el Ministerio Público:
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación Fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue ratificada y admitida por el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 1 adscrito a este Circuito Judicial Penal de Justicia de Género del Estado Barinas en su oportunidad, los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: “… Los hechos in comento tienen su génesis mediante acta de denuncia formulada en fecha seis (06) de enero del año 2017, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, por la ciudadana: GUERRERO ROJAS GISSELY, titular de la cédula de identidad No. V.-30.779.660, en compañía de su progenitora de nombre ROJAS YARIZMAR GISELA, titular de la cédula de identidad No. V.-15.536.902, para el momento de los hechos, manifestó lo siguiente:
“Vengo a denunciar que mi padrastro de nombre RONALD ENILSON RUIZ quien vive con mi mamá desde hace cuatro años, viene abusando sexualmente de mi, esto lo hace cada vez que mi mamá me deja sola o se descuida conmigo, él me dice que si le digo algo a mi mamá o alguien nos va hacer daño, pero resulta que yo ayer tuve el valor de decirle a mi mamá todo lo que estaba pasando porque ya no aguanto más y porque eso no esta bien, también estoy segregando un flujo por la vagina que me huele muy mal y estoy asustada que el nos haga algo, la primera vez que lo hizo fue en mi cuarto el llego se acerco a mí y me toco y empezó a hacerme caricias y a darme besos y se acostó encima de mi con todo y ropa y empezó a moverse y luego se quito la ropa y ahí fue donde me penetro y me decía que no le dijera nada a mi mamá, la segunda vez que lo hizo fue en el cuarto de mi mamá y de ahí para acá lo viene haciendo seguido y la ultima vez fue en mi casa pero ya no aguanto más y quiero que lo metan preso. Es todo”.
En fecha Veinte (20) de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017), la representación fiscal novena del Ministerio Público del Estado Barinas, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, escrito contentivo de acusación formal realizada en contra del ciudadano: RONALD ENILSON RUIZ, plenamente identificado en autos, a quien le atribuyo la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO previsto sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, con el agravante establecida en el segundo aparte del mismo artículo, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña de 11 años M. G. G. R (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do, de la LOPNNA), siendo celebrada posteriormente audiencia preliminar en fecha Veinte (20) de abril del año 2017, en la cual fue dictado el auto de apertura a juicio y donde fueron admitidos como elementos de convicción los siguientes:
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL JUICIO ORAL PÚBLICO
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad de conformidad con lo establecido en los artículos 337 en concordancia con el artículo 228 y artículo 322 del Código Orgánico procesal Penal, las siguientes:
1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, EXPERTOS Y TESTIGOS:
1.1.- TESTIMONIAL DEL CIUDADANO DR. ELEAZAR FERRER, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses-Barinas del Estado Barinas, (lugar donde puede ser citado). Tal fuente de prueba es pertinente por tratarse del experto que practicó examen MEDICO LEGAL, a la niña víctima del presente asunto, Así mismo solicito que el resultado del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0609-033-2016, de fecha 06 de enero de 2017, sea presentado en juicio - al momento de la declaración del funcionario- a los fines de su exhibición, de conformidad col lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se solicita que de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del referido protocolo, necesaria por su deposición, lectura y exhibición, para demostrar la responsabilidad del autor del hecho.
1.2. TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES JOSE RAMIREZ, JOOHANDÉRSON CASTRO, KEVIN BRICEÑO Y CLAUDIMAR JIMENEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub. Delegación Barinas, del Estado Barinas (lugar donde pueden ser citados). Tal fuente de prueba es pertinente por tratarse de los funcionarios actuantes en el presente asunto, que realizan la aprehensión del hoy acusado e inspección técnica en el sitio del suceso, Así mismo solicito que el ACTA POLICIAL Y ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0017, de fecha 06 de enero de 2017, sea presentado en juicio - al momento de la declaración de los funcionarios- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del referido informe, necesaria por su deposición, lectura y exhibición, para demostrar la responsabilidad del autor del hecho.
1.3.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA CASTELLANO YARITH DELMIR, de 25 años de edad, residenciada en el barrio Industrialito calle principal casa Nº 2 parroquia Rómulo Betancourt Barinas Estado Barinas, tlf. 0273.311.09.90. (Lugar donde debe ser citada), Cl. 20.408.232, pertinente por cuanto es necesaria, su deposición para demostrar el conocimiento que tiene de los hechos, estableciendo el delito endilgado y la responsabilidad del imputado respecto del mismo.
1.4.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA YARILETZA ROJAS, de 32 años de edad titular de la cédula de identidad Nº 17.549.635, residenciada en el sector 5de julio II calle 9, casa Nº 70 del Estado Barinas, telf. 0424. 520.0188, (Lugar donde debe ser citada), pertinente por cuanto es necesaria, su deposición para demostrar el conocimiento que tiene de los hechos, estableciendo el delito endilgado y la responsabilidad del imputado respecto del mismo.
1.5.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA ROJAS YARIZMAR GISELA, venezolana natural de Barinas estado Barinas, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 19/04/1982 soltera, profesión u oficio docente suplente, residenciada en el barrio cinco de julio, sector Guánapa 1, calle Nº 8, casa Nº 31, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas estado Barinas, teléfono 0416.972.52.56, (Lugar donde debe ser citada), titular de la cédula de identidad v-15.536.902, pertinente por cuanto es necesaria, su deposición para demostrar el conocimiento que tiene de los hechos, estableciendo el delito endilgado y la responsabilidad del imputado respecto del mismo.
1.6.-TESTIMONIAL DEL EXPERTO EN PSIQUIATRÍA, DR. ABILIO MARRERO, Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas adscrito a la Medicatura Forense Barinas (Lugar donde debe ser citado), lugar donde debe ser citado, su presencia es necesaria en la Sala de Juicio Oral, por cuanto fue quien practicó la Evaluación Psiquiátrica de la niña MARIA GISSELY GUERRERO ROJAS, de 11 años de edad, siendo pertinente ya que podrá explicar las condiciones psicológicas presentadas por esta, por lo que de conformidad con lo establecido en los Artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que le sea exhibido el resultado de la RESULTADO DE INFORME PSIQUIATRICO Nº 356- 0609-009-2017, de fecha 27 de Enero de! año 2017, a los fines de su reconocimiento v Que posteriormente informen sobre su contenido.
1.7.- TESTIMONIAL DEL EXPERTO EN PSIQUIATRÍA, DR. JOSE AGOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N” V.- 8.047.469, adscrito al Hospital “Dr. Luis Razetti” del Estado Barinas (Lugar donde debe ser citado), CM 1.641, M-SDS 51.664, lugar donde debe ser citado, su presencia es necesaria en la Sala de Juicio Oral, por cuanto fue quien practicó la evaluación psiquiatrica de la niña MARIA GISSELY GUERRERO ROJAS, de 11 años de edad, siendo pertinente ya que podrá explicar las condiciones psicológicas presentadas por esta, por lo que de conformidad con lo establecido en los Artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesa! Penal, luego de que le sea exhibido e! resultado de !a RESULTADO DE INFORME PSIQUIATRICO, de fecha 22 de Febrero de! año 2017, a los fines de su reconocimiento v que posteriormente informen sobre su contenido.
2.-DOCUMENTALES:
1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0609-033-2016, de fecha 06 de enero 2017, suscrita por el Médico Forense DR. ELEAZAR FERRER, adscrito a la Medicatura Forense Barinas, del Estado Barinas, realizado a la víctima del presente asunto GUERRERO ROJAS MARIA GISSELY, de 11 años eje edad, el cual tiene como resultado EXÁMEN GINECOLOGICO. HIMEN FESTONEADO CON DESGARRO COMPLETO CICATRIZADO EN HORARIO 9 SEGÚN LASAGUJASDEL RELOJ, IGUALMENTE SE APRECIA SALIDA DE SEGREGACION VERDOSA FETIDA EN CANAL VAGINAL. CONCLUSIONES SIN LESIONES MEDICO QUE CALIFICAR DESDE DEL PUNTO DE VISTA FISICO Y ANORECTAL, DESFLORACION ANTIGUA, INFECCION VAGINAL SEVERA.
SE APRECIA TRASTORNO COGNITIVO.
SE SUGIERE VALORACION POR PSIQUITRA FORENSE.
2.- ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 19 de enero de 2017, realizada a la niña GUERRERO ROJAS MARIA GISSELY, de 11 años de edad, por ante Tribunal de Primera Instancia de Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer Nº 01 del Estado Barinas, donde la niña victima narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como el hoy acusado ciudadana abusa sexualmente de ella de forma continuada aprovechando que cohabitaba con ella en su residencia y que la misma presenta un trastorno cognitivo.
3.- COPIA DE CARNET DE DISCAPACIDAD, expedido por la CONAPDIS de la niña GUERRERO ROJAS MARIA GISSELY, de 11 años de edad, todos necesarios para demostrar’ los hechos, estableciendo el delito endilgado y la responsabilidad del imputado respecto del mismo.
4.- RESULTADO DE INFORME PSIQUIATRICO Nº 356-0609-009-2017: de fecha 27 de Enero del año 2017, suscrita por el Psiquiatra Dr. ABILIO MARRERO, Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscrito a la Medicatura Forense Barinas, donde deja constancia que la niña MARIA GISSELY GUERRERO ROJAS, de 11 años de edad, concluye lo siguiente: “SE EVALUO ESCOLAR DE SEXO FEMENINO DE 11 AÑOS DE EDAD, CON UN DESARROLLO INTELECTUAL Y ESCOLARIDAD CURSANDO EL 6TO GRADO DE PRIMARIA. SE CONCLUYE QUE LA CONSULTANTE MANIFESTO QUE FUE ABUSADA SEXUALMENTE POR SU PADRASTRO. ES DE HACER NOTAR QUE LA EVALUDA CURSA CON EL SINDROME DE ASPERGER CARACTERIZADO POR EL MISMO TIPO DE DEFICIT CUALITATIVO DE LA INTERACCION SOCIAL PROPIPO DEL AUTISMO. ADEMAS DE POR LA PRESENCIA DE UN REPERTORIO RESTRINGIDO. ESTEREOTIPADO Y REPETITIVO DE ACTIVIDADES. DIFIERE DEL AUTISMO EN QUE NO HAY DEFICIT O RETRASO DEL LENGUAJE O DEL DESARROLLO COGNITIVO. ESTE TRASTORNO SE ASOCIA FRECUENTEMENTE A TORPEZA MOTORA MARCADA”.
5.- RESULTADO DE INFORME PSIQUIATRICO: de fecha 22 de Febrero del año 2017, suscrita por el Psicólogo JOSE AGOSTA, adscrito al Hospital “Dr. Luis Razetti del Estado Barinas, CM 1.641. MSDS 51,664, donde deja constancia que la niña MARIA GISSELY GUERRERO ROJAS, de 11 años de edad, concluye lo siguiente: “SE TRATA DE PACIENTE ADOLESCENTE FEMENINA QUIEN ES CONTROLADA POR EL SERVICIO DE PSIQUIATRIA. APRECIANDOSE CUADRO CLJN1CQ COMPATIBLE CON AUTISMO Y ADEMAS SE APRECIA DESARROLLO COGNITIVO SUPERIOR AL PROMEDIO PARA SU EDAD. CON BUENAS CAPACIDADES DE COMPRESION Y ANALISIS. PERO CON PROBLEMAS PARA SEGUIR NORMAS Y REGLAS. CONSIDERO QUE LA PACIENTE REALMENTE FUE VICITMA DE ABUSO SEXUAL POR PARTE DE SU PADRASTRO Y QUE ESO EXPLICA SU PROBLEMA QUE EN LAS CONSULTAS SUCESIVAS MANIFESTABA CON TANTA INSISTENCIA PERO QUE NO MANIFESTO DE MANERA DIRECTA Y PRECISA. HASTA QUE SE ENCONTRO SEGURA CON SU MADRE Y PUDO CONFIARLE A LA MISMA LO QUE LE ESTABA SUCEDIENDO. A PESAR DE QUE LA NINA PRESENTA UN INTELECTO POR ENCIMA DEL PROMEDIO NORMAL PARA SU EDAD; SEA PREVIA AUN LA INOCENCIA DE UNA NIÑA QUE NO LE PERMITIO COMPRENDER DE MANERA ADECUADA EL DAÑO DEL CUAL ESTABA SIENDO VICTIMA”.
PRUEBAS TESTIMONIALES ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA
1.- TESTIMONIAL DEL CIUDADANO JOHNY ALBERTO REYES, cédula de identidad Nº V- 12.837.431, quien puede ser localizado en la siguiente dirección: urbanización Jabillo II, Calle Nº 5A, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas (Lugar donde debe ser citado). Este testimonio, resulta útil y necesario, para acreditar que el encausado de autos, no estaba en el sitio cerca de la presunta víctima, cuando ella dice que fue abuzada por mi defendido el día 3 y 5 de Enero de 2017, ya que el ciudadano Ronald Ruiz se encontraba en el velorio de su abuelo y en todo este tiempo mi patrocinado estuvo con su pareja (la madre de la víctima).
2.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA REINA AUDI CARCAMO, cédula de identidad Nº V-13.583.396, quien puede ser localizado en la siguiente dirección: urbanización Jabillo II, Calle Nº 5 A, Manzana U, casa Nº 19, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas (Lugar donde debe ser citada). Este testimonio, resulta útil y necesario, para acreditar que el encausado de autos, no estaba en el sitio cerca de la presunta víctima, cuando ella dice que fue abuzada por mi defendido el día 5 de Enero de 2017, ya que el ciudadano Ronald Ruiz se encontraba en el velorio de su abuelo.
3.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA YUSMARY DEL CARMEN SARMIENTO, cédula de identidad Nº V-17.766.582, quien puede ser localizado en la siguiente dirección: Barrio Carlos Márquez, Calle José Félix Rivas, casa s/n, Municipio Barinas del Estado Barinas (Lugar donde debe ser citada). Este testimonio, resulta útil y necesario, para acreditar que el encausado de autos, no estaba en el sitio cerca de la presunta víctima, cuando ella dice que fue abuzada por mi defendido el día 5 de Enero de 2017, ya que el ciudadano Ronald Ruiz se encontraba en el velorio de su abuelo.
4.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA ZORAIDA YAJAIRA VARGAS, cédula de identidad N° V-4.262.998, quien puede ser localizado en la siguiente dirección: Barrio Carlos Márquez, Calle José Félix Rivas, Casa N° 01-37, Municipio Barinas del Estado Barinas (Lugar donde debe ser citada). Este testimonio, resulta útil y necesario, para acreditar que el encausado de autos, no estaba en el sitio cerca de la presunta víctima, cuando ella dice que fue abuzada por mi defendido el día 5 de Enero de 2017, ya que el ciudadano Ronald Ruiz se encontraba en el velorio de su abuelo.
5.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA MILIXIS YURAIMA ORELLANA UZCATEGUI, cédula de identidad Nº V-13.213.142, quien puede ser localizada en la siguiente dirección: Caserío Sabaneta Vía Anaro, Municipio Pedraza del Estado Barinas (Lugar donde debe ser citada). Este testimonio, resulta útil y necesario, para acreditar que el encausado de autos, no estaba en el sitio cerca de la presunta víctima, cuando ella dice que fue abuzada por mi defendido el día 5 de Enero de 2017, ya que el ciudadano Ronald Ruiz se encontraba en el velorio de su abuelo.
6.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA OLIVA DEL CARMEN ANTUNEZ MON TILLA, cédula de identidad Nº V-14.002.573, quien puede ser localizada en la siguiente dirección: Caserío Sabaneta Vía Anaro, Municipio Pedraza del Estado Barinas (Lugar donde debe ser citada). Este testimonio, resulta útil y necesario, para acreditar que el encausado de autos, no estaba en el sitio cerca de la presunta víctima, cuando ella dice que fue abuzada por mi defendido el día 5 de Enero de 2017, ya que el ciudadano Ronald Ruiz se encontraba en el velorio de su abuelo.
CAPITULO III
DE LAS PRETENCIONES DE LAS PARTES
Seguidamente, una vez declarado abierto el Juicio Oral y Privado conforme a lo establecido en los artículos 109, 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 316 numeral 1 y 327 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y estando presentes las partes necesarias en la sala de Juicio No. 5 de este Circuito Judicial Penal, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal No. 01 en Materia Especial de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, a cargo del Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza, la Secretaria de Sala Abg. Vilmar Daniela Valero Albarrán y el alguacil designado para los actos, ciudadano Aldo Boves. Seguidamente el Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la comparecencia la presencia de la Fiscalía 9º del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilia, presente el acusado: Ronald Enilson Ruiz, plenamente identificado en autos, quien se encuentra bajo Privación Judicial Preventiva De Libertad, presente los defensores privados del acusado Abg. José Becerra y Pedro García. Se deja constancia que se encontraba presente la representante legal de la victima. Seguidamente el Juez se dirige al acusado y le explica el principio del Juez Natural, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta si tiene objeción para que conozca del enjuiciamiento en el presente asunto penal motivado a alguna causal legal, y al respecto el mismo manifestó que no existe objeción alguna. Se deja constancia conforme con lo establecido en el artículo 317 del texto adjetivo penal y según Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 07-0075, de fecha seis (06) de agosto del año 2007, Sentencia Nº 491, Ponente Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas, no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; Se procede en este acto por no disponer el Tribunal de los instrumentos adecuados para registrar el debate, acordar el registro mediante el acta que suscribe la Secretaria de sala y a través de la inmediación del Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza, pudiendo las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia; en consecuencia el Tribunal quedó Constituido como Tribunal de Primera Instancia de Juicio Unipersonal No. 01 en Materia Especial de Violencia Contra La Mujer y verificada la presencia de las partes necesarias, el Juez apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y Privado, el comportamiento que deben mantener las partes presentes durante la celebración de los actos fijados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y posteriormente se le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus alegatos, y en tal sentido:
LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente declarada la apertura del debate Oral y Privado, se le concede el derecho de palabra al Fiscalía 9º del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilia, para que realice sus alegatos iníciales, de inmediato la representación Fiscal manifiesta: “En virtud de la denuncia interpuesta por la victima el Ministerio Público Inicia la Investigación, y todos los elementos recabados sirvieron para presentar acusación en fecha 20 de febrero del año 2017 ante le Tribunal de Control No. 01, por el delito de ABUSO SEXUAL NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte con la agravante del segundo aparte del mismo artículo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, todos los medios de prueba que fueron admitidos en el auto de apertura a juicio le Ministerio Público promete traerlos ante este Tribunal a los fines de demostrar la autoría de este delito, será al final de este Juicio que el Ministerio Público realizará la solicitud sobre la responsabilidad penal del mismo”. Es todo.
DE LA DEFENSA PRIVADA:
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Pedro García, quien manifestó: “Esta defensa como lo viene manifestando desde la fase de investigación, invoca en este acto lo establecido en el artículo 49 CRBV presunción de inocencia de la cual se encuentra investido mi defendido, en virtud de ello, haciendo uso de todas la pruebas que fueron admitidas en fase de control, las misma promovidas tanto por la defensa como el Ministerio Público y haciendo uso de la comunidad de la prueba, quedara firmemente demostrado la inocencia de nuestro representado. Es todo”.
DEL ACUSADO:
Seguidamente el ciudadano Juez informa al acusado: RONALD ENILSON RUIZ, plenamente identificado en autos, sobre el significado de la presente audiencia, y le informa sobre la oportunidad que tiene para rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerlo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge, si la tuviere, o de su concubina, tal y como lo prevé el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente sin que su silencio lo perjudique, que con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo se le explica lo relacionado con el Principio de Presunción de Inocencia, contenido en el artículo 08 del texto adjetivo penal y le informó en palabras claras y sencillas sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; Asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable e Igualmente le informa sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal antes del inicio de la fase de evacuación de las pruebas de conformidad con lo previsto en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 extraordinario de fecha quince (15) de Junio del año 2012, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo que respondió: “No deseo declarar”. Es todo.
CAPITULO IV:
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y RECEPCIONADAS
Y DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Declarado abierto por el Juez el Acto de Recepción de Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa, y admitidos en la oportunidad legal correspondiente por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas No. 1 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, cuyos órganos de prueba fueron recepcionados con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en respeto a las garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba, siendo recepcionado los siguientes medios de prueba:
En fecha 07-06-2.017, oportunidad fijada para dar continuación al debate, se procede a alterar el orden de la recepción de las pruebas, con la venia de las partes y se procede a incorporar prueba documental COPIA DE CARNET DE DISCAPACIDAD EXPEDIDO POR LA CONAPDIS DE LA NIÑA GUERRERO ROJAS MARIA GISSELY. Vista la incomparecencia de testigos y/o expertos, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio dentro de los límites establecidos en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 13-06-2.017.
En fecha 25-01-2.017, oportunidad fijada para dar continuación al debate, se evacuo la testimonial de la ciudadana YARIZMA GISELA ROJAS, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.536.902, de 35 años de edad, residenciada en el Barrio 5 de Julio, calle 8 casa nº 31, Guanaca, Docente en la Escuela Ángela Mendoza de Sánchez, turno de la tarde, a quien se le pregunta si tiene algún nexo de consanguinidad o afinidad con el acusado la cual manifiesta que era pareja del acusado para el momento en que ocurrieron los hechos, a la cual se le toma juramento de ley y expone: “El día 5 de enero siendo como las 9:15 de la noche después de haber cenad, mi hija M.G. me estaba ayudando en ese momento a organizar la mesa y me pregunta que si me podía ayudar en otra cosa le dije que se quedara en la cocina ayudándome, en ese momento le dije que si en algún momento alguien le decía algo o trataba de insinuársele que me dijera porque yo era su madre y podía tenerme toda la confianza fue en ese momento cuando la niña me dijo que a ella les estaba pasando, para mi fue algo sorprendente porque Ronald era mi pareja, para ese momento ella estaba en el cuarto y me dirigí hasta allá para que me explicara y me dijo que Ronald venia abusando de ella durante varios meses y le dije que abusando de que forma y me dijo que el le metía sus intermedios entre sus intermedios y le dije que me explicara y me dijo que era su miembro entre su intermedio y le dije que desde cuando y me dijo que fecha exacta no sabe pero que en el día de su cumpleaños el 22 de junio, le pregunte desde que momento, me dijo que el se metía en su cuarto y la obligaba a que ella estuviera con el y le pregunte que porque no me había dicho nada y me dijo que ella tenía mucho miedo y no sabia porque sentía miedo, entonces le pregunte si el la había amenazado y me dice que no, que solamente cuando el abuso de ella el le dijo que no le fuera a decir a nadie, como era de noche nunca le pregunte a el por miedo a que nos fuera hacer algo porque en esa casa vivíamos los tres solos, entonces el 6 de enero como a las 8 me dirigí hasta la casa de mi prima para que me dijera a donde podía ir a colocar la denuncia, fuimos al CICPC, y le hicieron las pruebas el forense y dijo que tenía desfloración antigua, ahí se procedió a la detención de Ronald, posterior la lleve el lunes con la ginecólogo donde presentaba una infección, la ginecólogo Guillermina confirma la desfloración y que si venia siendo abusada desde hace tiempo, analizando la situación de los hechos, Ronald siempre presentaba rasguños en los brazos y espaldas y me decía en forma de juego que era la otra mujer y como el casi no salía nunca le di importancia, el tenía una camisa azul rasgada y esa camisa era la que la niña me había dicho que el día que la abuso el tenía una camisa azul y que ella se la rasgo, la niña vivía en el mundo de su Canaima, el se metía a bañar y yo me quedaba en el cuarto a bañarse y la niña se quedaba en su cuarto, era en ese momento que el aprovechaba para abusar a la niña y después que el hacia eso era que se bañaba, la niña me dijo que casi todos los días el hacia eso, yo no me la pasaba en mi casa, yo nunca sospeche como madre, ella lo rechazaba mucho, un día se encerró un 30 de diciembre cuando lo vio llegar y dijo AHÍ VIENE RONAL y se encerró, yo pensé que a el le molestaba todo lo que la niña hacia, si chasqueaba, la regañaba, a ella le molestaba, si baria mal la volvía a mandar y ella se molestaba, por su condición ella no hacia las cosas bien y a el le molestaba, yo pensé que el rechazo y rabia de ella hacia ella era por eso jamás me imagine que era porque la estaba abusando, de hecho el año pasado ella presento derrame, le hicieron ecos a ver si eran quistes, la doctora Maigualida dijo que tenía las hormonas altas, le mandaron anticonceptivos desde marzo desde el 2016, por su condición nunca pensé en esos derrames, le salía bastante sangre, me dijeron que eran por lo ovarios poliquisticos, también note que la niña no quería salir de la casa y los hombres le molestaban, todo lo relacionaba con su condición de ella, fui al psiquiatra me dice que era normal por la adolescencia, nunca llegue a imaginar que era porque el estaba abusando de mi hija, actualmente el sexo masculino sea hombre o animal lo rechaza, no va a la escuela, los niños si la tocan o algo ella busca la manera de defenderse por las secuelas que le quedaron debido a esto, pido que se haga justicia y que este Hombre pague por haber violado a una niña que conocía desde que tenía 4 años de edad, la niña va a cumplir 12 años y teníamos 8 años de pareja, era una niña y no solo su condición, quien sabe desde cuando venia violándola. Es todo. La representación Fiscal realiza preguntas: ¿Cómo se llama su hija? R: María Gisela Rojas. ¿Qué edad tiene? R: 11 pero el jueves cumple 12. ¿Qué condición tiene su hija? R: Autista y asperger. ¿Cómo se comporta ella? R: hay un antes y el después, antes se relacionaba un poco más, desde hace más de un año se aisló de la sociedad, no le gusta salir, una sola amiga tenía en la escuela, en el año escolar la cambian de sección, la amiga quedo para la sección A entonces fue un cambio difícil, los cambios le afectan por su condición, no se relaciona con todos los niños, solo con los que les cae bien. ¿Quiénes Vivian en su residencia? R: Ronald, María Gisela, el dueño de la casa no vive ahí, iba cada dos o tres meses porque tiene una finca. Cuando el señor Luís bajaba no la dejaba sola, habitualmente los tres, Ronald, María y yo. ¿Qué parentesco tiene Ronald contigo? R: concubino. ¿Cuántos años tenía la niña? R: 4 años. ¿Siempre vivías con el? R: en otra casa si. ¿Cómo era la reilación antes de Ronald y tu hija? R: nunca acepto la condición de la niña porque el decía que era grosera, por el rechazo de la sociedad, decía que yo la protegía mucho, porque yo no la mandaba hacer nada, a parte de la condición le costaba hacer las cosas, el decía que era muy floja. Es mi única hija. ¿Por qué en fecha 5 de enero le inicias esa conversación entre la niña y tú? R: porque me dice que los niños de la escuela hacían mucho ruido, que ella no quería ir a la esuela, le dije que si le pasaba algo o se le encintaban que me lo confiara, fue en ese momento que me lo dijo. ¿A ella se le facilita mentir? R: no, odia mentir, ella dijo que el ultimo día que abuso de ella era el 3 de enero y por error del cicpc colocaron el 5, ella dijo que no era esa fecha, por eso me pregunto que ten+ia que decir, ella odia mentir, no le gustan las mentiras. ¿De que manera le dijo su hija que Ronald abusaba de ella? R: me dijo que el estaba pasando algo, que Ronald metía su intermedio en su intermedio. ¿A que se refiere con intermedio? R: su pene con su vagina. ¿Usted la llevo al psicólogo? R: si. ¿Le comento a algún lo que estaba ocurriendo? R: si, el Dr. Cesar Acosta, cuando le confesamos se dio cuenta del rechazo de ella hacia Ronald, que no se la llevaban bien, el entendió porque el rechazo. ¿María antes de decirle a usted le comento a alguien más lo que le estaba ocurriendo? R: no. Es todo. Acto seguido la defensa privada realiza preguntas: ¿Puede indicar como es la vivienda que usted dice? R: tres habitaciones, la sala y las habitaciones seguidas una de la otra, el baño y el patio. ¿Esos cuartos poseen puertas? R: el del medio que era de la niña no tenía puerta. ¿Cómo era la relación entre su hija y Ronald? R: ellos no se la llevaban bien porque el la criticaba, en todo lo que hacia por eso ella sentía mucho rechazo de ella hacia el. ¿Usted manifestó que iba a unas consultas médicas con el Dr. Acosta, Ronald la acompaño? R: si, debido a la relación tan mala que tenían, fuimos los tres y después dijo que no iba más porque yo le había dicho mentiras al Doctor. ¿A que se refiere usted cuando dice que su hija tiene condición? R: autista y asperger, funcional porque es una excelente alumna. ¿El asperger? R: inteligencia superior al puntaje, lo dice la entrevista del psicólogo, el asperger es un derivado de autismo, es una forma de autismo. ¿Puede indicar si la niña estaba siempre bajo su cuidado? R: no, yo trabajaba en las tardes, ella quedaba sola, cuando yo me acostaba el salía y que a bañarse y el cuarto de la niña no tenía puerta y ella estaba en su cuarto. ¿Cuando usted manifiesta que Ronald se iba a bañar usted escuchaba algún ruido? R: no porque el aire siempre estaba prendido, y el aire más el tv prendido no se escucha nada. ¿Cuándo dice dormimos a que se refiere? R: como el único cuarto que tenía aire era el mío dormíamos los tres en el mismo cuarto. ¿Ronald colaboraba con los gastos de la casa? R: con los alimentos, nada de los gastos para ella, ropa o zapato, nada de eso para ella. ¿En algún momento usted le pidió a su hija que fuese hacer alguna diligencia fuera de la casa? R: a ella no le gustaba salir sola, lo máximo era salir al frente de la casa. No era frecuente, solo a la bodega porque esta al frente y yo la veía desde la sala, ella no sale sola. ¿En ese tiempo que ella estuvo sola en las tardes ella salio sola a esa bodega? R: no. ¿Usted manifestó en esta sala que el medico forense le manifestó algunas cosas, que fue? R: que presentaba una desfloración antigua y que la llevara al medico por una infección que presentaba, no me dijo que infección era. ¿Qué medico la valoro? R: Guayasmina Fonseca, creo que el 9 de enero. ¿Qué le manifiesta usted al ginecólogo? R: que la niña presentaba desfloración antigua y ella me confirma que si, que tuvo relaciones desde hace tiempo porque estaba ya cicatrizado. ¿De la infección que le manifestó? R: solo infección vaginal. ¿Qué le receto? R: le receto Alvicet. ¿Usted manifestó una situación irregular de derrame, en que fecha la lleva al medico a los fines de ser tratada? R: varias fechas que no recuerdo, junio, julio y agosto del 2016, fueron varios médicos, al endocrinólogo, un ginecólogo en la clínica san Juan que solo le hizo un eco. ¿Recuerda esas fechas? R: no con exactitud. ¿Recuerda a partir de que momento su hija comienza a tomas anticonceptivo y que tipo tomaba? R: desde marzo, tomaba genesa y las que consiguiera y la ultima que tomo fue regimidon. ¿Usted y Ronald eran pareja? R: si. ¿Tenían relaciones sexuales? R: si, ¿Cuándo fue su ultima relación sexual? R: el primero de enero. ¿Cuándo usted habla de su hija que padece la condición que ya explico, puede indicar el rechazo en general que ella presentaba? R: cuando veía a Ronald sentía miedo y se ponía brava, al igual que con otros hombres, todo lo que era sexo masculino. ¿Bajo gestos o expresiones? R: veía a los hombres y murmuraba, si un hombre la tocaba sentía miedo y reaccionaba, usaba como un medio de defensa. ¿Gritaba? R: no, solo decía porque me tocaste. ¿Qué distancia hay entre el baño y el cuarto de la niña? R: de un lado esta el baño y del otro el cuarto de la niña. Es todo. El Tribunal realiza preguntas: ¿Cuál fue la última fecha que manifestó su hija que fue abusada? R: 3 de enero del 2017. ¿Dónde tenías tu relaciones sexuales con tu esposo? R: en nuestro cuarto. ¿Dónde dormía tu hija en la noche? R: en ese cuarto, pero ella se acostaba más tarde. ¿Los tres cuartos de la casa tienen puerta? R: no, el de la niña no. Es todo.
Seguidamente en esa misma fecha, y continuando con la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepciona el testimonio YARILETZA ROJAS, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.549.635, de 35 años de edad, residenciada en el Barrio 5 de Julio, Guanapa, ama de casa, a quien se le pregunta si tiene algún nexo de consanguinidad o afinidad con el acusado la cual manifiesta que no, a la cual se le toma juramento de ley y expone: “Los poco que se es que mi sobrina el 9 de enero, voy y visito a mi hermana ,ellas estaba llorando y me manifiesta lo que señor le había hecho, la niña llorando no me pudo terminar de hablar y contar, un día que fui a su casa el tenía unos rasguños en los brazos le pregunte que le había pasado y me dijo que la había aruñado y me dijo que la gata y le pregunte que gata y me dijo que la china esa porque el se dirigía a ella así y a el le molestaba todo lo que ella hacia, incluso si ella estaba al lado de el ella tenía que estar calla, la niña no recuerda la fecha exacta pero si que fue desde el día de su cumpleaños, a raíz de lo que le paso ella no quiere salir de la casa. Es todo”. La representación fiscal realiza preguntas: ¿Usted frecuentaba la casa de su hermana y sobrina? R: tengo contesto con ella porque ella iban mucho a al mía y vivo cerca, a una calle. ¿Cada cuando compartía con su sobrina? R: casi todos lo domingos y en casa de mi mama. ¿Logro observar algún cambio desde la denuncia hasta enero del 2017? R: si, no quiere salir de la casa. ¿Como era su relación con ella? R: normal, porque yo la cuidaba. ¿Le dijo la niña en algún momento porque ella rechazaba a Ronald? R: no, nunca. La defensa privada realiza preguntas: ¿Usted presencio que el ciudadano Ronald abusaba de su sobrina? R: no. Es todo. El Tribunal realiza preguntas: ¿En alguna oportunidad, su sobrina le manifestó que estaba siendo abusada sexualmente? RA: no, hasta el 9 de enero que ella me dijo. ¿Qué fue lo que le comento la niña? R: Lo que le estaba haciendo el ciudadano. ¿Qué le estaba cabiendo el ciudadano? R: que ella estaba en el cuarto jugando y que el se metía, la tocaba y la penetraba. ¿Le llego a comentar María cuando fue la última vez que fue tocada? R: que tenía tiempo, que la ultima vez fue el 22 de junio del 2016, el día de su cumpleaños. ¿La última vez que fue tocada María fue el 22 de junio del 2016 según lo que le manifestó ella? R: si. Es todo. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 19-06-2.017.
En fecha 19-06-2.017, oportunidad fijada para dar continuación al debate, se evacuo la testimonial de la ciudadana YARITH DEL MIR ROJAS CASTELLANOS, titular de la cédula de Identidad No. V.-20.408.232, de 25 años de edad, estudiante, residenciada en El Industrialito, diagonal a funsalud, casa No. 02, a quien se le pregunta si tiene algún nexo de consanguinidad o afinidad con el acusado la cual manifiesta que no, a la cual se le toma juramento de ley y expone: “El día 6 de 7 a 7:30 de la mañana llega mi prima a la casa y me extraña que llegue tan temprano, pensé que había pasado otra cosa, la hice pasar, y le pregunto que pasa porque llega llorando, se quedo en show y me dice que Ronald abuso de su hija y le dije que como iba a ser eso y la niña me dice Claro que si, y le pregunte desde cuando venia pasando y me dijo que desde hace tiempo y comenzó a llorar y se quedo callada, me dijo que la niña ya se lo habían hecho varias veces y la niña dice que si que lo peor que fue el día de su cumpleaños que nunca se le iba a olvidar, un 22 de junio, le pregunte que se iba hacer y me dijo que iba a denunciarlo, y le pregunte a la niña cuantas veces más lo había hecho y dijo que este año el 3 de enero y no le pregunte más porque lo que hacia era llorar y se alteraba, hable con mi hermana y la niña me dice que eso pasaba cuando la mamá se recostaba un rato y el se iba a abañar, el cuarto de la niña no tiene puerta, nos fuimos para la ptj, la estuve acompañando, y aquí estamos viendo a ver que va a pasar. Yo veía cosas extrañas pero no es ese sentido, lo que si vi extraño fue que la niña no quería salir y cuando el llegaba ella se alteraba no le gustaba estar en la mesa con el, tanto el como ella no se toleraban, yo era la que me la pasaba más porque ella me cuidaba la niña, y cuando yo llegaba el decía ya llego tu ángel guardián porque ella hacia lo que quería cuando yo iba, yo iba solo los domingos pero entre semana no, en esa casa viven los tres, una niña que no quiere salir de su casa, es una niña que no se mete con nadie y con ese problema que ella tiene. Es todo”. La representación fiscal realiza preguntas: ¿Podría aclarar que mes y que año fue el día 6? R: 6 de enero de este año, 2017. ¿Podría de una manera más explicita decir que fue lo que ocurrió? R: que abuso de la niña, mi hermana me contó del abuso hacia la niña. ¿Usted compartía con la niña, como era el comportamiento antes del hecho y después? R: ella antes de eso ella era una niña que compartía conmigo, ella salía y jugábamos y jugaba con la niña, después de eso cambio en el sentido que no toleraba a nadie, no podía llegar nadie a la casa y yo cuando llegaba la sacaba del cuarto, ella duraba comiendo, y jugaba y era sociable con ella. ¿Podría de una manera clara narrar lo que narro la niña? R: la mama me dijo Ronald abuso de la niña y ella se paro de la silla y dijo SIIIII el abuso de mi, y le pregunte como y me dijo Me violo tía. ¿Aclaro a que se refería eso? R: abuso sexualmente, llego y lo dijo por los dos lados tía. ¿Menciono la niña algún tipo de penetración? R: Abuso sexualmente por los dos lados no me atreví a realizarle más preguntas. ¿Quién cuidaba siempre a la niña? R: la mama. ¿La mama trabaja? R: ella siempre estaba ahí día y noche. Es todo. La defensa privada realiza preguntas: ¿De donde conoce al ciudadano Ronald? R: Desde que vive con Yarizma. ¿Desde cuando tiene conocimiento que el abusaba de la niña? R: en esa casa no entran personas extrañas, una casa que vive con la puerta cerrada todo el día. ¿Qué distancia hay desde el cuarto al baño? R: esta el cuarto, la cocina, el baño esta al final. Es todo. El Tribunal realiza preguntas: ¿Podrías especificar fecha en que no estaba trabajando la mama? R: ELLA COMENZO a trabajar desde este mes a dar clase, va con la niña y regresa con ella. ¿Qué mes? R: Abril y mayo. ¿Para la fecha que la víctima le manifestó que Ronald había abusado sexualmente de ella, la madre de la victima trabajaba? R: no. ¿Podría repetir en donde la victima dijo que abusaba de ella? R: en su cuarto al momento que el iba a bañarse. ¿Le llego a precisar en cuantas oportunidades ocurrió esto? R: dijo que caria veces, y me dijo que una fecha de su cumpleaños, el 22 de junio y este año el 3 de enero. Es todo. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 22-06-2.017.
En fecha 22-06-2.017, oportunidad fijada para dar continuación al debate, se procede a alterar el orden de la recepción de las pruebas, con la venia de las partes y se procede a incorporar prueba documental RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE No. 356-0609-033-2016, de fecha 06/01/2017, inserta al folio ciento noventa y tres (193) de la presente causa penal. Vista la incomparecencia de testigos y/o expertos, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio dentro de los límites establecidos en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 28-06-2.017.
En fecha 28-06-2.017, oportunidad fijada para dar continuación al debate, se evacuo la testimonial del ciudadano: JOSE ANTONIO RAMIREZ SUESCUN, titular de la cédula de Identidad No. V.-18.990.699, Funcionario adscrito al CICPC Barinas, residenciado en el sector Raúl Leoni, a quien se le pregunta si tiene algún nexo de consanguinidad o afinidad con el acusado la cual manifiesta que no, se le toma juramento de ley, se le impone del contenido del Acta de Investigación de fecha 6/01/2017 y del Acta de inspección técnica No. 00017, de fecha 06/01/2017,, para que reconozca su contenido y firma, y expone: “Reconozco mi contenido y firma, en el acta de investigación, una vez interpuesta la denuncia fuimos acompañados por la victima hacia la dirección, la victima nos señala al individuo y procedimos a la aprehensión. Es todo”. La representación fiscal realiza preguntas: ¿Desde hace cuanto tiempo esta adscrito a este organismo? R: dos Años. ¿Con que otros funcionarios realizaron las actuaciones? R: Jhooanderson Castro y Cleidimar Jiménez. ¿Cuál fue su función? R: como técnico. ¿En que consiste su inspección técnica? R la descripción del sitio. ¿El sitio que describieron es el del hecho? R: si. ¿Recolectaron evidencia de interés criminalístico? R: no porque la representante de la víctima había lavado las prendas. Es todo. La defensa privada realiza preguntas: ¿Usted manifiesta que la presencia era como experto, usted firmo el acta? R: si. ¿Qué papel desempeño? R: del grupo de guardia y fuimos con la victima acompañado de otros funcionarios. ¿Cuándo dice fuimos? R: Claudimar Jiménez, Jhooanderson Castro y la victima. ¿En que vehiculo se trasladan? R: una unidad identificada. La del despacho. ¿Tiene conocimiento desde el momento en que llega la persona denunciante del hecho hasta que se trasladan, que tiempo se llevo para el procedimiento? R: no recuerdo, en el acta esta expreso. ¿Quién decepciona la denuncia? R: uno de los funcionario de guardia, en la brigada de delitos contra las personas. ¿Cuando se conforma la comisión, sabia el motivo o procedimiento a realizar? R: si. ¿Porque denomina habitación principal al número de habitaciones? R: por ser la primera que esta cerca de la entrada principal. ¿Puede indicar que había en la habitación principal? R: enceres como cama, closet, calzado, computadora, todo en orden. ¿Cuándo dice cama y colchón a que se refiere? R: estructura de la cama como tal. ¿Esa habitación principal o numero 1 tenía una puerta? R: si. ¿La habitación número 2 tenía puerta? R: no recuerdo. ¿Qué distancia existe entra la habitaron número 1 al baño? R: entrando las tres al margen izquierdo, la habitación principal al baño queda al final del margen izquierdo, a escasos 7 u 8 metros, la casa es pequeña. ¿El baño tenía puerta? R: no recuerdo. ¿Quién ordena la aprehensión? R: Denuncia previa. ¿Puede explicar la aprehensión en flagrancia? R: denuncia previa y en compaña de la víctima se acude a la aprehensión. ¿Consigue algún elemento de interés criminalístico? R: no. Es todo. El Tribunal realiza preguntas: ¿Cuál fue el comportamiento del ciudadano al momento de la aprehensión? R: al momento de identificadnos una actitud de nerviosismo, se identifico y lo llevamos al despacho, actitud de nerviosismo y evasiva para ese momento. ¿Al momento que lo aprehenden, le indicaron el motivo de la aprehensión? R: si. ¿Recuerda si llego a tener contacto con el aprehendido, le manifestó algo? R: no. ¿Al momento de la aprehensión le realizaron una revisión corporal? R: si, no le encontramos elementos de interés criminalístico. Es todo.
Seguidamente en esa misma fecha, y continuando con la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepciona el testimonio JHOOANDERSON CASTRO CELIS, titular de la cédula de Identidad No. V.-29.007.857, Adscrito en el CICPC Barinas, Brigada de robo, residenciado en Barinas, a quien se le pregunta si tiene algún nexo de consanguinidad o afinidad con el acusado la cual manifiesta que no, se le toma juramento de ley, se le impone del contenido del Acta de Investigación de fecha 6/01/2017 y del Acta de inspección técnica No. 00017, de fecha 06/01/2017, para que reconozca su contenido y firma, y expone: “Si reconozco mi contenido y firma, para el momento que me encontraba en la sede del despacho, recibimos una denuncia por parte de una adolescente por abuso, la referimos a l medico forense y efectivamente era un abuso, se constituyo un comisión con José Suescun, Cleidimar, Kevin y mi persona con la victima hacia la urbanización Carlos Márquez, Cuando íbamos llegando la víctima nos señala las características y el ciudadano, el tomo una actitud de nerviosismo, nos identificamos y realizamos la aprehensión, el sitio del suceso era abierto, cale, acera. Es todo”. La representación fiscal realiza preguntas: ¿Cuál fue su fusión? R: como apoyo. ¿Cómo apoyo que funciones realiza? R: depende de la situación. ¿Quién era el investigador? R: Kevin y el técnico José. ¿A que lugar se traslada con esto funcionarios? R: a la residencia del ciudadano en Carlos Márquez. ¿Realizan una aprehensión? R: si. ¿Cuál fu e l motivo? R: abuso sexual. ¿Quién recibió la denuncia? R: el funcionario de guardia y de ahí se constituye la comisión. ¿Quién le giro la instrucción para ir a aprehenderlo? R: no recuerdo. ¿Quién realizo la revisión corporal? R: yo, no había algún elemento de interés. ¿Tuvo contacto con la victima? R: no, ¿La madre de la victima los acompaño? R: si. Es todo. La defensa privada realiza preguntas: ¿Puede indicar que tiempo le tomo trasladarse desde el CICPC al lugar donde aprehender al ciudadano Ronald. R: no podría dar exactamente el tiempo del recorrido. ¿Adonde se dirigieron? R: a la casa donde el habitaba. ¿Usted sabe que es una flagrancia? R: lapso cuando se comete un hecho. ¿Puede indicar si sabe cuales son los lapsos? FISCAL: OBJESION CIUDADANO JUEZ, NO SE ESTA HACIENDO UNA EVALUACIÓN DE PREGRADO. ¿Cuántos funcionarios le acompañaron a hacer el procedimiento? R: 4 con mi persona. ¿Al momento de salir la comisión, sabían el motivo del procedimiento? R: si, creo que se trataba de un abuso sexual. ¿Posterior a la aprehensión, consiguieron algún elemento de interés criminalístico? R: no. ¿Quién toma la decisión si la persona queda detenida o no? R: cuando existe denuncia sale a cubrir el caso, viendo la situación de abuso, lo aprehendimos, al llegar al despacho el investigador se encarga de notificar al fiscal. ¿En cuanto a la inspección dijo que es un sitio o lugar abierto? R: un lugar abierto a todos los sitios climáticos a la naturaleza, a al intemperie. ¿Quién realizo la inspección? R: el técnico, nosotros figuramos en el acta porque estamos en el sitio. ¿Es decir que usted no entro a la casa? R: yo le hice la revisión corporal al sujeto, más no hago la inspección. ¿El técnico le notifico si encontró alguna evidencia de interés criminalístico? R: el técnico le dice a quien suscribe el acta lo que encontró o no. Y yo como no suscribo no se la información. Es todo. El Tribunal No realiza preguntas.
Seguidamente en esa misma fecha, y continuando con la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepciona el testimonio KEVIN STEVEN BRICEÑO MORENO, titular de la cédula de Identidad No. V.-22.981.309, Adscrito a la Brigada de delitos contra las personas CICPC BARINAS, a quien se le pregunta si tiene algún nexo de consanguinidad o afinidad con el acusado la cual manifiesta que no, se le toma juramento de ley, se le impone del contenido del Acta de Investigación de fecha 6/01/2017 y del Acta de inspección técnica Nº 00017, de fecha 06/01/2017, para que reconozca su contenido y firma, y expone: “Reconozco mi contenido y firma, participe en la aprehensión, con los demás funcionarios, la aprehensión fue en vía publica, cerca de la casa de un pariente de el, después de la parehension fuimos al sitio del hecho, el técnico realizo la inspección. Es todo”. Se deja constancia que la representación del Ministerio Público no realiza preguntas. La defensa privada realiza preguntas: ¿Puede indicar si al momento de conformarse la comisión sabía el motivo? R: Si, un abuso sexual. ¿Cuántos funcionarios conformaron la comisión? R: 4, José Ramírez, Caludimar Jiménez y Jhooanderson Castro. ¿Cual fue su función? R: como trabajo en la brigada de delitos contra las personas fue la aprehensión del ciudadano? R: Usted lo aprehendió? R: si. ¿Encontró algún elemento de interés criminalístico? R: no. ¿En cuanto a la inspección, tiene conocimiento? R: poco, el técnico es el que tiene conocimiento. ¿Puede indicar quienes entraron a realizar la inspección? R: el técnico, funcionario José Ramírez. ¿Este funcionario le indico si había conseguido algún elemento de interés criminalístico? R: no consiguió nada, lo leí en la inspección. Es todo. El Tribunal realiza preguntas: ¿Recuerda el comportamiento del ciudadano al momento de la aprehensión? R: nervioso, me imagino que por la presencia de nosotros. ¿Le indicaron su presencia? R: si. ¿En que consistió su participación en la inspección? R: yo no participé en ella, lo hizo el técnico. Es todo. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 04-07-2.017.
En fecha 04-07-2.017, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano RONALD ENILSON RUIZ, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Ciudadano juez yo soy inocente de todo lo que me acusan pido que todo esto se aclare por favor quiero salir de este problema. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 11-07-2.017.
En fecha 11-07-2.017, oportunidad fijada para dar continuación al debate, se evacuo la testimonial del ciudadano: ABILIO NICOLAS MARRERO VALERO, titular de la cédula de Identidad No. V.-3.916.287, Funcionario adscrito al CICPC Barinas, a quien se le pregunta si tiene algún nexo de consanguinidad o afinidad con el acusado la cual manifiesta que no, se le toma juramento de ley, se le impone del contenido del PERITAJE PSIQUIATRICO FORENSE No. 356-0609-009-2017 de fecha 27/01/2017, para que reconozca su contenido y firma, y expone: “Reconozco mi contenido y firma. Es todo”. La representación fiscal realiza preguntas: ¿A que diagnostico llego? R: Hay dos diagnósticos, uno por la evocaron de la victima quien expreso lo que su padrastro hacia y el otro lo que manifestó la madre del síndrome de asperger. ¿Cómo llego a este diagnostico? R: por lo que la victima manifestó, el abuso en varias oportunidades por el padrastro. ¿La manifestación que ella hizo tuvo inconsistencia? R: no, en este caso es una joven con características de asperger, es más que todo deficiencia motora, no había presencia de manipulación porque es una limitación de tipo motora no intelectual, se pudo demostrar a través de la entrevista de un relato confiable. ¿Qué es el Asperger? R: es un trastorno motor más no cognitivo, es una deficiencia de la relación de la persona con el entorno. ¿Esa dificultad de la persona con su entorno a que se refiere? R: en el autismo es socializar, el autista vive su mundo no socializa, el asperger es totalmente distinto, lo más característico es la torpeza motora, desenvolverse de forma lenta. ¿Se relaciona el asperger? R: si porque el trastorno es motor y no cognitivo. Es todo. La defensa privada realiza preguntas: ¿En los antecedentes psiquiátrico dice que esta persona estaba siendo controlada por un psiquiatra? R: por lo que la madre relato. ¿Le dijeron desde que fecha estaba siendo tratada? R: no, si es de este síndrome se supone que tiene tiempo siendo tratada. ¿Padecía algún tipo de trastorno al momento de la consulta? R: el de asperger. ¿Tuvo algún conocimiento si la victima fue valorada por el medico forense? R: nunca llega un caso que no halla sido valorado por el medico forense. ¿A que se refiere con el trastorno cognitivo? R: es un trastorno intelectual cosa que en el asperger no hay. ¿Qué método utilizado para valorar a la paciente? R: entrevista clínica, psiquiatra paciente con un tiempo estimado de 45 a 60 min. ¿Cuántas veces acudió la paciente a esta terapia? R: a una sola oportunidad. Es todo. El Tribunal realiza preguntas: ¿En la valoración realizada a la víctima, le llego a referir quién fue la persona que abusaba de ella? R: no dijo nombre, dijo padrastro. ¿Le manifestó cuantas veces sufrió esto? R: no dijo cuantas veces, dijo varias veces. ¿La deposición de la victima iba de la mano con la actitud? R: permaneció tranquila, expresiva y serena, de piernas cruzadas mientras daba el relato. ¿A través de la valoración usted pudo observar que la misma estuvo siendo manipulada por un tercero? R: no, es un asperger, en la parte cognitiva parece rara pero no hay déficit cognitivo que dijera que tenemos que valorar sus conocimientos, no hubo nada que llamara la atención a su relato que requiriera otras valoraciones. Es todo. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 17-07-2.017.
En fecha 17-07-2.017, oportunidad fijada para dar continuación al debate, se evacuo la testimonial del ciudadano: CLAUDIMAR JIMENEZ, titular de la cédula de Identidad No. V.-23.010.296, Funcionario adscrito al CICPC Barinas, de 6 meses de servicio a quien se le pregunta si tiene algún nexo de consanguinidad o afinidad con el acusado la cual manifiesta que no, se le toma juramento de ley, quien realizo la Acta de Investigación de fecha 06-01-2017 y la Inspección Técnica 17 de fecha 06-01-2017, para que reconozca su contenido y firma, y expone: “Reconozco mi contenido y firma, en el memento me encontraba de servicio y participe en la aprehensión. La representación fiscal realiza preguntas: ¿recuerda usted las circunstancia de cómo se produjo la aprehensión?, iba saliendo de la casa y se realizo la aprehensión, ¿usted horas antes habían sido formulada la denuncia? Si, ¿en que términos se realizo? la niña llego con su madre se realizo la valoración medica se y luego se realizo la aprehensión, ¿a qué dirección se realizó?. frente a la casa de la hermana, ¿recuerda usted lo referido de la victima se le informo el sitio donde estaba el ciudadano? Si, ¿fue el mismo sitio donde se realizo la aprehensión? no. Es todo. La defensa privada realiza preguntas: ¿nos puede indicar cuantos funcionarios participaron? 4 o 5 funcionarios por que nos encontrábamos de guardia, Mi persona, Detective Briceño y otros Funcionarios policiales que se encontraban haciendo labores ¿En que se trasladan? en una unidad oficial, ¿Quien fue el funcionario encargado de la denuncia? horita no recuerdo el nombre, ¿Al momento que aprehende a esta persona quien toma la decisión de la aprehensión? nosotros como funcionarios por que se le hizo un examen y dio positivo ¿Usted me habla de un examen que se le realiza? cuando se abusa de una persona se tiene que realizar unos exámenes para confirmar si fue esa persona. ¿Indique que tipo de prueba? eso lo aplica el doctor, ¿Al momento de la aprehensión encuentra algún elemento de interés criminalístico? no se el iba saliendo de la casa, ¿Participo en la inspección técnica? No. ¿En que momento se realizo la aprehensión?, cuando íbamos al sitio lo encontramos y lo aprehendimos, Es todo. El Tribunal realiza preguntas: ¿al momento de realizar la aprehensión le realizaron un revisión corporal? si otro funcionario la hizo un masculino ya que el ciudadano es masculino. ¿Le indicaron el motivo al ciudadano el por que la aprehensión?, si, ¿Su participación en la inspección técnica fue de investigador?, si. Es todo. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 21-07-2.017.
En fecha 21-07-2.017, oportunidad fijada para dar continuación al debate, se evacuo la testimonial del ciudadano: JOHNY ALBERTO REYES, titular de la cédula de Identidad No. V.-12.837.431, en su condición de testigo promovido por la defensa a quien se le pregunta si tiene algún nexo de consanguinidad o afinidad con el acusado la cual manifiesta soy amigo de el, se le toma juramento de ley, residenciado en Ciudad Varyna, quien expuso: “Mis palabras son tengo más de 30 años conociendo al señor, laboramos juntos de verdad no creo q sea capaz de hacer lo que le culpan, y más por el trato que el le daba a la niña la ultima vez fue en diciembre que los lleve a los pozones, y en la noche se fueron todos tranquilo, el día 5 de enero me llaman y me dicen que había sido detenido. Es todo. La defensa privada realiza preguntas: ¿usted manifestó que lo conocen más de 30 años? si nos criamos juntos en Carlos Marques vivíamos a una cuadra, ¿Usted llego a ver al señor en una oportunidad o en varias oportunidad? en varias oportunidades, ¿Llego a notar o ver una situación distinta? no todo normal. ¿Manifiesta que no lo considera capaz de realizar un hecho así, porque? por que lo conozco de la infancia desde niño, no creo que sea capaz de eso, ¿Usted manifestó algo de un velorio el estuvo en todo momento hay? Sí. ¿El llego a salir de velorio? El no el mando a las esposa en otro taxi. Es Todo. La representación fiscal realiza preguntas: ¿usted fue testigo presencial de los hechos que se culpa al ciudadano? No. ¿Usted es profesional de psicología o psiquiatra? No. Es todo. El Tribunal realiza preguntas: ¿usted en alguna oportunidad llego a ingresar a la vivienda del ciudadano Ronald Ruiz? No. ¿Como obtiene conocimiento del presunto delito que se le acusa al ciudadano? estaba en mi casa y me llaman que había sido detenido, ¿Indique quien lo llamo y que le dijo? a mi me llama mi cuñado a mi casa y me dijo que Ronald había sido detenido por abuso sexual. ¿Ronald Ruiz es su compadra? No, nosotros nos decimos así compadre, ¿Indique más o menos conoce al señor Ronald? 32 Años, Es todo. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 27-07-2.017.
En fecha 27-07-2.017, oportunidad fijada para dar continuación al debate, se evacuo la testimonial del ciudadano: ELEAZAR FERRER, titular de la cédula de Identidad No. V.-10.562.177, en su condición de Experto quien Realizo Reconocimiento Medico Forense Nro 356-0609-033-2016 de fecha 06-01-2017, testigo Promovido por la Fiscalía del Ministerio Público. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consaguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone: “reconozco contenido y firma: Es Todo. la representación fiscal realiza preguntas: ¿Qué lesiones a nivel físico y vaginal ano rectal? físico no encontramos lesiones, ¿Desgarro Cicatrizado a q se refiere? a un tipo de violencia antiguo entre siete y diez día. Es todo. La defensa privada realiza preguntas: ¿Qué método utiliza para determinar si una persona es abusada? examen físico ¿A que se refiere una secreción verdosa y fétida? cuando hay un cambio de secreción verdosa es una afección vaginal ¿Es una enfermad venérea? pudiera corresponder, ¿Pudo ser objeto de una relación sexual? puede ser por actividad sexual ¿Cuando usted valoro a la victima tuvo contacto físico? claro examen físico, ¿Consiguió algún bello? no puedo decir por que no tengo la identificación propia de un examen, ¿Se encontraba algún desgarro triangular ano rectal? no, ¿Consiguió alguna hemorragia en el ano rectal? No, ¿La barrera ósea de la victima? si la persona ya esta o ya hay desarrollo puede aceptar la penetración, ¿Cuando se refiere a una infección severa es contagiosa? todas son contagiosas, Es todo. El Tribunal realiza preguntas: ¿Al momento de realizar la valoración cual fue el método? examen físico tradicional, hablamos con la persona le explicamos lo que vamos hacer que voy a ver que voy a tocar y si aceptan el procedimiento lo hacemos, ¿Lo hacen en presencia de alguien? Si. Es todo. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 02-08-2.017.
En fecha 02-08-2.017, oportunidad fijada para dar continuación al debate, se evacuo la testimonial del ciudadano: REINA AUDI CARCAMO, titular de la cédula de Identidad No. V.-13.583.396, residenciada en la Urbanización Ciudad Varyna, Soy Licenciada en Educación de 42 Años de edad, testigo Promovido por la Defensa Privada. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consaguinidad con el Acusado quien manifiesta si una amistad se le toma juramento de Ley y expone: Yo tengo 18 años conociendo al señor Ronald tenemos una muy buena amistad es muy allegado a la familia, las pocas veces que él ha ido a mi hogar siempre ha sido una persona respetuosa conozco de vista y trato a su ex pareja y no conozco ningún tipo de discusión que hayan tenido con su pareja ni la anterior ni loa actual. Es todo. La defensa privada realiza preguntas: ¿Qué tiempo tiene conociendo a Ronald? 18 años en Carlos Márquez, ¿Por que es allegado a la familia? hemos tenido una amistad muy estrecha con mi esposo siempre ha ido a la casa, ¿Como ha sido su comportamiento así ustedes? muy respetuoso de amistad, ¿Usted sabe los motivos por que Ronald esta aquí? si por abuso sexual, ¿En alguna oportunidad conoció a la representante de esa menor? no: Es Todo. La representación fiscal realiza preguntas: ¿indique si usted tuvo conocimiento de los hechos que se le acusan? no solo de los delitos que se le acusan, ¿Usted menciono que tiene 18 años conociendo a Ronald si no tuvo conocimiento de los hechos como saben de los delitos que se le acusan a Ronald? desde que fui citada el antiguo abogado defensor solicito de la participación de testigo desde allí para acá tengo conocimiento de los delitos, ¿Conoce usted a la ciudadana YARZIMA ROJA? Su anterior pareja. ¿Y la adolescente María Guerrero? No, Es todo. El Tribunal realiza preguntas: ¿usted conoce de vista a la presunta victima? No. ¿Usted en alguna oportunidad asistió a la casa del ciudadano Ronald donde concilia con? NO. ¿En alguna oportunidad le llego a comentar de la presente causa penal? No ¿Como obtiene conocimiento de la presente causa penal? por la familia. ¿Usted estuvo presente cuando fue presuntamente abusada la victima? No. Es Todo
Seguidamente en esa misma fecha, y continuando con la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepciona el testimonio YUSMARI DEL CARMEN SARMIENTO, titular de la cédula de Identidad No. V.-17.766.582, residenciada en Barrio Carlos Márquez, estudiante, de 33 años de edad, testigo Promovido por la Defensa Privada. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consaguinidad con el Acusado quien manifiesta Amistad, se le toma juramento de Ley y expone: Yo conozco a los dos desde hace mucho tiempo se que Ronald no es eso que le están acusando he visto su conducta con su hija y con otros niños y se que no es así, yo prácticamente vivo en la casa de la tía de el, y pocas veces han llevado a la niña para allá, solo van ellos dos, conozco a la niña también, he escuchado cuando la tía de el preguntaba por la niña, cada vez que iba para allá los veía bien a los dos, y nunca vi esa reacción de parte de el. Es todo. La defensa privada realiza preguntas: ¿Qué tiempo conoce a Ronald? como de 8 a 9 años. ¿De donde lo conoce? Él es primo de mi esposo y por medio de el lo conozco cuando era taxista muchas veces me hizo carreras y no es una persona abusadora, ¿Frecuentaba en su casa? si por que yo me la pasaba donde la tía. ¿Cuando se refiere a ellos quienes era? los dos. ¿Recuerda si ellos manifestaron que la actual pareja tenían una hija? si conozco a la actual pareja solo de trato, y cuando iba veía al padre normal, ¿Usted conocía a la hija de la persona que frecuentaban? Si ¿En alguna oportunidad le manifestaron donde se encontraba la adolescente, si la tía le preguntaba que donde la dejaban y ella le dijo que se quedaba en la casa ella le dijo eso. ¿Usted en alguna oportunidad vio llegar a los tres? si pero pocas veces en algunas oportunidad. ¿Como era el comportamiento de ellos? los veía normal todo era normal a los tres. ¿Ellos llegaban solo a la casa de la tía pero ellos manifestaba con quien se quedaba en la casa la niña? no ellos solo decían que se quedaba sola, ¿En que casa era? en la de ellos, ¿Que distancia había de casa a casa? ellos vivían en Carlos marques, ¿Que tiempo duraban cuando iban a la casa de la tía? a veces se quedaban en la mañana a veces se quedaban a comer utilizaban la computadora para realizar cualquier trabaja muchas veces se quedaban todo el día. ¿En alguna oportunidad se quedaron en la noche? No, ¿Cuantas veces a la semana iban a donde la tía? una o dos veces a la semana era frecuente: Es Todo. la representación fiscal realiza preguntas: ¿diga usted si tuvo conocimiento del hecho que se le acuso al ciudadano Ronald? no por que yo no estaba en la casa de ellos, ¿Diga usted como tuvo conocimiento de los hechos que se le acusan? por que la tía llamo y contó como se lo habían llevado, ¿Indique la dirección de la casa de la tía del acusado? ellos viven en la Av. Principal de Carlos Márquez, ¿Indique la dirección de la vivienda donde Ronald convivía con la ciudadana Yarizam? no se exactamente donde vivían por allá en guanaca no se, Es todo. El Tribunal realiza preguntas: ¿indique el nombre de la Tía de Ronald? Zoraida Vargas, ¿Usted llego a ir a la casa del Ciudadano Ronald? yo fui pero no entre fui solo de noche que estábamos buscando unas cosas pero no recuerdo en que sitio vivían, ¿Ingreso a la viviendo? en ese momento de noche pero fue rápido por que estábamos buscando unas cosas no duramos mucho no fui frecuentemente hay yo no los visitaba, ¿como usted obtuvo conocimiento del supuesto abuso sexual que ocurrió a la victima? cuando la tía llama y dice que se lo habían llevado por abuso sexual, ¿quien la llama para avisarle? la tía de el, ¿por que usted frecuentaba la casa de la tía de Ronald? yo me la paso hay y para no sentirme sola yo me la paso hay abundándole con el abuelo. Es Todo.
Seguidamente en esa misma fecha, y continuando con la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepciona el testimonio ZORAIDA YAJAIRA VARGAS, titular de la cédula de Identidad No. V.-04.262.998 residenciada en Av. José Félix Riva casa No. 1-37 Barrio Carlos Márquez de 60 años de edad, testigo Promovido por la Defensa Privada. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consaguinidad con el Acusado quien manifiesta Amistad, se le toma juramento de Ley y expone: Bueno cuando llegue a mi casa una hermana de el me dice que lo habían detenido y en la tarde fue que nos enteramos el por que, después de la detención fuimos al CICPC a ver que había pasado, yo tengo años conociéndolo el no es así, fue algo sorprendente para nosotros lo que ocurrió. Es todo. La defensa privada realiza preguntas: ¿Cuánto tiempo conoce a Ronald? más de 40 años, ¿De donde lo conoce? lo prácticamente nacer. ¿Ronald frecuenta su casa? Si, ¿Que tantas veces? cada 15 días o semanal. ¿Cuando la visita en alguna oportunidad iba solo o acompañado? algunas veces solos o con la señora yarizma, ¿Usted tiene conocimiento de que la ciudadana yarizma tiene una hija? Si, ¿Usted la vio? Sí. ¿Fueron a su casa con la niña? si algunas veces otras ellos la dejaban solo en la casa de ellos, ¿Ese día que usted le manifiesta que donde se encontraba que tiempo duraron en su casa? como una hora y media o dos hora. ¿En las oportunidades que fueron los tres a su casa como era el comportamiento de esa niña para Ronald? normal todo era normal, ¿Y de Ronald para ella? también normal, ¿En alguna oportunidad el le contó de algún problema en su familia? No. ¿Como ha sido el comportamiento de Ronald en el tiempo que lo conoce? muy bueno respetuoso responsable en todo. ¿Usted conoce a una ciudadana de nombre yusmary? si, ¿Quien es ella? es mi yerna, ¿Frecuenta ella su casa? Sí. ¿Cuantas veces por semana? vive al lado, ¿Tiene conocimiento donde residía Ronald con la ciudadana yarizma? se que en la paz pero nunca fui allá, ¿Tiene conocimiento si le preguntaba frecuentemente por la niña? Sí. ¿Que distancia hay donde usted vive a donde vive el señor Ronald? en minutos seria 30 o 20 minutos, ¿Tiene conocimiento si cerca de la casa d ellos vivían algún familiar de ella que viera de la niña? si cerca viven familiares de ella pero no se si estaban pendiente de ella, ¿Como era el comportamiento de la niña cuando iba a la casa? Normal, Es Todo. La representación fiscal realiza preguntas: ¿diga usted como tuvo conocimiento de los hechos que se le acusa al ciudadano Ronald? a través de una hermana de el, ¿Que grado de parentesco tiene usted con el ciudadano Ronald? Amigos. ¿De los hechos que conocen por medio de una hermana que hechos le contó? en el momento no supimos nada ya por la tarde fue que supimos, ¿Indique por que la ciudadana Yarizama y el ciudadano Ronald frecuentaban su casa? por la amistad que lo conocía desde pequeño, Es todo. El Tribunal realiza preguntas: ¿usted en alguna oportunidad visito al ciudadano Ronald en la viviendo donde convivía con la ciudadana Yarizma? No. Es todo. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 08-08-2.017.
En fecha 02-08-2.017, oportunidad fijada para dar continuación al debate, se evacuo la testimonial del ciudadano: OLIVA DEL CARMEN ANTUNES MONTILLA, titular de la cédula de Identidad No. V.-14.002.573, fecha de nacimiento 11/08/1975, residenciada en Ciudad Bolivia Pedraza Caserío vía majagua, edad 43 años de edad, oficio obrera. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consaguinidad con el Acusado quien manifiesta si una amistad se le toma juramento de Ley y expone: “Yo conozco a Ronald por medio de mi vecina, hemos compartido en varias ocasiones en actividades que se han hecho, el día del padre en el 2014, después en el cumpleaños de una hijo, en semana santa, en diciembre y en semana santa que la pasaron allá y se quedaron hemos compartido en varias reuniones, no sabia de la existencia de la niña, me dijo que tenía una niña con caso especial, ella dijo que la dejaba en casa de los abuelos paternos, el señor Ronald es un buen hombre responsable, trabajador humilde buen hijo, yo me quedo loca con eso, con el tenemos una amistad muy bonita somos amigos, lo otro es que ella nunca nos hablo de la niña y nunca la llevo para allá”. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Pedro García ¿que tiempo tiene conociendo a Ronald? Bastante tiempo ¿Cuándo dice vecinas se refiere a quien? A la mama y a la hermana oxálida ¿Cuándo se refiere a fechas de semana santa en que año fue? En el 2014, en semana santa 2015, en diciembre 2015 ¿indique al tribunal, si usted tenía conocimiento de la niña? No jamás, supe de ella porque le pregunte a la señora y me dijo que tenía una niña con caso especial pero la dejaba con sus abuelos ¿Cuándo dice señora se refiere a quien? A la mama de la niña ¿Cómo es el comportamiento del señor Ronald? Normal, bien. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Rosa Pumila ¿llego a visitar la casa donde vivía la Sra. yarima y el señor Ronald en su casa aquí en Barinas? No ¿vio usted a la niña en la casa donde ellos vivían aquí en Barinas? No ¿tiene conocimiento o se encontraba usted el día del abuso sexual de la niña? No. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza ¿Cuánto tiempo hace que conoce al señor Ronald? Como diez años por medio de la mama y la hermana. Es todo. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 14-08-2.017.
En fecha 02-08-2.017, oportunidad fijada para dar continuación al debate y previa verificación de la presencia de las partes quien constató la presencia de la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilla, comparece la representante legal de la victima ciudadana YARIZMA GISELA ROJAS, quien se encuentra debidamente representada por el Ministerio Público, no comparece la defensa privada Abg. Pedro García, quien se encontraba debidamente notificado con la firma del acta anterior, comparece el acusado RONALD ENILSON RUIZ previo traslado procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Barinas. Una vez agotado el lapso Prudencial de espera sin que realice acto de presencia la defensa privada el Juez informa a las partes presente que en virtud de que no se encuentran las partes necesarias para dar inicio al acto se acuerda diferir la presente audiencia dentro de los lapsos a que se contrae el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 15-08-2.017.
En fecha 15-08-2.017, oportunidad fijada para dar continuación al debate, se evacuo la testimonial del ciudadano: JOSE LUIS ACOSTA GARCIA, titular de la cédula de Identidad No. V.-8.047.469, fecha de nacimiento 17/04/67, de 50 años de edad, Psiquiatra adscrito al Hospital Luis Razetti del estado Barinas, con 23 años de experiencia de medico y como psiquiatra 17 años, quien practico el INFORME PISQUIATRICO de fecha 22/02/2017, inserto a los folios ciento once (111) y ciento doce (112) de la presente causa, se procedió a incorporar por su lectura. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consaguinidad con el Acusado quien manifiesta que no, se le toma juramento de Ley y expone: “procede a hacer lectura de dicho informe, lo reconozco en firma y contenido. Es todo.” Acto seguido se le otorga el derecho de realizar preguntas a la fiscal del ministerio público: ¿cual fue su diagnostico que ha realizado? R: la tengo tratando desde el año 17/03/2015, y actualmente ella sigue asistiendo a la consulta ¿Cuál fue el motivo de la asistencia a su consulta? R: el cumplimiento de algunas reglas y un trastorno generalizado de desarrollo “autismo” asperger ¿pude explicar en que cosiste ese diagnostico? R: el trastorno generalizado de desarrollo se llama así porque los niños presentas el desarrollo en varias áreas, una general social, una general de desarrollo, ella es un asperger porque resulta que el mismo el es trastorno más leve, generalmente estos niños es que ellos no tiene compromiso en el desarrollo cognitivo, su desarrollo esta entre el superior y el bajo, lo más comuna de estos niño es la socialización, ellos son ciegos emocionales, esto significa que tienen dificultad para explicar sus problemas emocionales o reconocer el de terceras personas cuando pasan por una emoción por eso hay empatia por las personas ¿eso tiene que ver con el trastorno de conducta y el comportamiento de ella? R: guarda relación en el comportamiento, cuando en el niño hay algo que no se adapta en su bienestar, ellos como no saben expresar sus emociones lo expresan de esa manera, agresivos, inquietos, callados, y pero muchas veces los diagnósticos se confunden, pero resulta que no es eso, sino algo que ella esta manifestado que no esta percibiendo ¿pudiese ser que ella tenía ese trastorno en ese mal comportamiento, producto al abuso sexual que ella fue sometida? R: por supuesto, cuando ella manifiesta lo que le había sucedido es que se sabe porque tenía esa conducta ¿en este tipo de niños o niñas, es factible que sena manipulados? R: no, ellos no son manipulados, ellos son muy correctos en todas las cosas, ellos para salirse de los patrones es muy difícil, ellos no pueden seguir lo que le están solicitando y es donde presentan esa conducta, ya que ellos son muy rígidos con su patrón de conducta ¿Cuánto tiempo tiene usted de experiencia como psiquiatra? R: como psiquiatra 17 años y como psiquiatra infantil y juvenil 14 años. Seguidamente se le concede el derecho de preguntas a la defensa privada: ¿puede indicar el método empleado para atender ala victima? R: se basa en una entrevista clínica, en le caso de la niña, CIE 10, según la clínica del paciente uno busca los criterios y hace el diagnostico del paciente y se basa en la entrevista ¿se le recomendó algún medicamento especifico a la niña? R: no recuerdo, pero en un principio le indique a ella algún tipo de antidepresivo pero luego se lo quite porque no conseguí criterio ¿a cuantas entrevista fue la niña? R: primero era cada 15 días y luego mensualmente hasta el 2017 que la estoy viendo cada 4 meses ¿usted manifiesta que la niña índica que el padrastro no la respetaba? R: la niña siempre manifestaba la falta de respeto d e su padrastro pero nunca decía en que se basa, siempre le pregunte y quise indagar sobre el maltrato físico pero ella no lo dio a conocer pero esa es común en lo niños con asperger ¿con una sola entrevista se puede llegar a un juicio de valor de una persona? R: yo le realice varias entrevistas, de hecho cuando la niña dijo que lo que estaba pasando ella se abrió mucho en las entrevistas. De seguido el Tribunal realiza preguntas: ¿Cuántas entrevistas le realizo usted la victima para llegar a su conclusión? R: más de 24 entrevistas, para el síndrome de asperger se hace varias para el diagnostico, y para el abuso sexual y cuando lo manifestó allí entendí el problema de su conducta ¿Dr. durante la evaluación que sostuvo con la víctima ella le llego a indicar quien fue la persona que abuso de ella? R: si, me dijo su nombre completo y apellido y la relación que tenía con ella ¿recuerda usted quien fue el nombre de esa persona y que relación tenía con la victima? R: la relación era su padrastro ¿usted durante las evaluaciones que le realizo a la victima presento algún rastro de mitomanía? R: no, los autistas son muy sinceros pueden omitir información pero no tienen ese tipo de rasgos. Es todo.
Seguidamente en esa misma fecha, y continuando con la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepciona el testimonio MILIXIS YURAIMA ORELLANA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad No. V.-13.213.142, nacida en fecha 09/01/1977, de 40 años de edad, de profesión u oficio Docente, residencia en: ciudad Bolivia Pedraza, caserío sabaneta, Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consaguinidad con el Acusado quien manifiesta que es vecina de la familia de el y que son amigos de la infancia, se le toma juramento de Ley y expone: “yo vine acá porque soy amiga del señor, vecina de la hermana, tengo 5 años de conocerlo ellos, y en el 2014, tuvimos a la oportunidad de conocerlo a el día del padre todos muy bien, es una persona responsable, y el 2015 compartimos en el cumpleaños de la vecina que es la hermana de el, luego en semana santa compartimos de igual manera, ya tenía más trato con ellos y le pregunte a ella si tenía hijos y me dejo que si que era especial y que la había dejado en los pozones donde el abuelo, en diciembre compartimos en el cumpleaños de la mama y ella no llevo a la niña, la ultima vez que nos vimos fue el 31 de diciembre hasta el 3 de enero, de hecho el señor se portaba muy bien. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de preguntas a la defensa privada: ¿Cómo tuvo conocimiento de que el señor esta aquí preso? R: porque soy vecina de la hermana, me entere que había abusado sexualmente de la menor, y el es muy respetuoso y responsable y de verdad a todos ellos los admiro ¿en esos compartires, el siempre andaba con su esposa? R: si, siempre y yo nunca llegue a ver al aniña ¿Cómo era la relación de el con su esposa? R: bien ¿tiene usted conocimiento, en todas esas oportunidades de donde dejaba la niña la señora? R: yo le preguntaba y ella me decía que la dejaba donde los abuelos en los pozones ¿Cuándo compartían allá, aproximadamente a que hora se iban? R: en la tarde antes que oscureciera. Acto seguido se le otorga el derecho de realizar preguntas a la fiscal del ministerio público: ¿Usted llego a visitar la casa en la que Vivian el ciudadano acusado y su pareja y la niña? R: no ¿sabe donde esta ubicada? R: no ¿llego a compartir con la niña victima del presente caso? R: no, ni la conozco. De seguido el Tribunal realiza preguntas: ¿usted en su relato informo que sostenía una amistad con el señor Ronald, indique el aproximado de esa amistad? R: como 4 o 5 años de amistad ¿Cómo usted obtuvo conocimiento del presente proceso penal? R: por la mama y la hermana ¿Qué le manifestaron la hermana y la mama? R: que ella (señala a la representante legal de la victima) lo había acusado de violara a su hija ¿usted estuvo presente en alguna oportunidad donde el ciudadano Ronald haya abusado presuntamente de la niña? R: no.
En fecha 22-08-2.017, oportunidad fijada para dar continuación al debate, se procede a alterar el orden de la recepción de las pruebas, con la venia de las partes y se procede a incorporar prueba documental Prueba Anticipada de fecha 19/01/2017, realizada por ante el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, a la victima de once (11) años de edad M. G. G. R (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2º de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niña y Adolescente). Acto seguido los defensores privados Abg. Pedro García Abg. Miguel Becerra solicitan el derecho de palabra y concedido como le fue manifestaron “Esta defensa se opone a la incorporación de la prueba anticipada de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el fin de la prueba anticipada es recabar ese testimonio en virtud de que se hiciere imposible evacuar en el debate oral la testimonial de la victima, no existiendo ningún impedimento de parte de la niña y tomando en consideración el principio de inmediación y que todos tenemos por horizonte la búsqueda de la verdad es por lo que solicitamos que la victima acuda este tribunal a rendir su declaración”. Es todo. Seguido se le concede el Derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien manifestó: “El Ministerio Público se opone y solicita y no admita la solicitud realizada por los defensores privados por cuanto la victima no fue ofrecida por ninguna de las partes en su oportunidad legal, aunado a ello es importante destacar que en materia de niño niña y adolescente existe una sentencia de carácter vinculante Nº 1049 de Sala Constitucional de fecha 30/07/2013 bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, es para no revictimizar a los niños y usar la deposición de ellos en el debate de hecho recomienda esta sentencia que no se les entreviste en la policía ni en el Ministerio Público es decir que solo se interroguen en el tribunal , es por lo que el Ministerio Público solicita en aras de garantizar el interés superior de niño no se acuerde la solicitud realizada por la defensa, y que sea incorporada la Prueba Anticipada en el debate. Una vez escuchado lo manifestado por las partes en virtud de que en fecha 19/01/2017 se realizó el Acta de de Audiencia Especial de Prueba Anticipada, si bien es cierto debería venir a acompañada con la testimonial de la niña pero en razón de que según la Sentencia de carácter vinculante Nº 1049 de Sala Constitucional de fecha 30/07/2013 bajo ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, y en virtud de ser promovida en la fase intermedia y admitida por el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, y admitidas en su oportunidad legal no existiendo oposición de ninguna de las partes, asimismo de una revisión realizada en el expediente se evidencia que no fue promovido el testimonio de la victima, es por lo que se acuerda incorporar por su lectura la Prueba Anticipada inserta desde el folio cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y cinco (45), incorporada de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Pena. Es Todo. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 25-08-2.017.
En fecha 25-08-2.017, oportunidad fijada para dar continuación al debate y previa verificación de la presencia de las partes quien constató la presencia de la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilla, comparece la representante legal de la victima ciudadana YARIZMA GISELA ROJAS, quien se encuentra debidamente representada por el Ministerio Público, no comparecen las defensas privadas Abg. Pedro García y Abg. Miguel Becerra, quienes están debidamente notificados como consta en acta de audiencia de fecha 22/08/2017, comparece el acusado RONALD ENILSON RUIZ previo traslado procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Barinas. Una vez agotado el lapso Prudencial de espera sin que realice acto de presencia la defensa privada el Juez informa a las partes presente que en virtud de que no se encuentran las partes necesarias para dar inicio al acto se acuerda diferir la presente audiencia dentro de los lapsos a que se contrae el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 28-08-2.017.
En fecha 28-08-2.017, oportunidad fijada para dar continuación al debate y previa verificación de la presencia de las partes quien constató la presencia de la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilla, comparece la representante legal de la victima ciudadana YARIZMA GISELA ROJAS, quien se encuentra debidamente representada por el Ministerio Público, comparecen las defensas privadas Abg. Pedro García y Abg. Miguel Becerra, quienes están debidamente notificados como consta en acta de audiencia de fecha 22/08/2017, no comparece el acusado RONALD ENILSON RUIZ previo traslado procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Barinas. Una vez agotado el lapso Prudencial de espera sin que realice acto de presencia la defensa privada el Juez informa a las partes presente que en virtud de que no se encuentran las partes necesarias para dar inicio al acto se acuerda diferir la presente audiencia dentro de los lapsos a que se contrae el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 28-08-2.017 para las 03:00 PM.
En fecha 28-08-2.017 siendo las 03:00 P.M., oportunidad fijada para dar continuación al debate, constatándose la presencia de la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilla, comparece la victima Yarizma Gisela Rojas, no comparecen las defensas privadas Abg. Pedro García y Abg. Miguel Becerra, no comparece el acusado RONALD ENILSON RUIZ, de quien no se materializó el traslado solicitado en fecha 25/08/2017, dirigida al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas el cual fue debidamente recibido. El juez vista la incomparecencia del acusado RONALD ENILSON RUIZ, se procedió a realizar llamada telefónica al Inspector Jefe de Búsqueda y Aprehensión del estado Barinas Guillermo Gorrión, quien manifestó que el detenido se negó a salir, quien remitió a este Despacho Oficio No. 9700-0402-0348 de fecha 28/08/2017, donde informó la conducta del ciudadano Ronald Enilson Ruiz, titular de la cédula de identidad No. V.-12.839.351, donde se deja constancia que dicho manifestó no querer salir a la sala de espera. Una vez obtenida la resulta emitida por el Inspector Jefe de Búsqueda y Aprehensión del estado Barinas Guillermo Gorrin, este Tribunal de conformidad con lo establecido con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, declara al acusado RONALD ENILSON RUIZ en estado Contumaz por cuanto se niega asistir al debate procediéndose a continuar el juicio sin su presencia. El juez vista la incomparecencia de los defensores privados aún y cuando estaban debidamente notificados en acta de audiencia de juicio oral y privado en fecha 22/08/2017, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 145 del Código Orgánico Procesal Penal a librar oficio a la Defensa Pública a los fines de que se le designe un Defensor Público en aras de garantizar el derecho a la defensa que le asiste al acusado. Acto seguido el Juez advirtiendo a las partes sobre la importancia y el significado del acto. Asimismo informa a las partes la obligación establecida el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal; y según jurisprudencia de la Sala de Casación Constitucional, de fecha 05-08-05, Expediente Nº 05-572, Sentencia Nº 2501; el cual durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración; se procede en éste acto por no disponer el Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro, mediante el acta que redacta la secretaria, con la inmediación del Juez, donde las partes podrán solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia y realiza un recuentro de la audiencia pasada, y continuando con el acto de recepción de pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, Se realiza la incorporación del RESULTADO DE INFORME PSIQUIATRICO No. 356-0609-009-2017, de fecha 27/01/2017, suscrito por el Dr. Abilio Marrero, e inserta al folio ciento seis (106) al ciento nueve (109) del asunto penal in comento, de conformidad a lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez le informa a las partes que se procede a dar la oportunidad para que las partes procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal Abg. Rosa Pumilia, quien expuso: “Buenas tardes, siendo la oportunidad legal para concluir en la presente causa penal seguida al ciudadano RONALD ENILSON RUIZ, una vez evacuados los medios de pruebas ofrecidos e incorporados al debate, como la declaración de la madre de la victima quien manifestó el conocimiento de los hechos, se incorporo prueba anticipada de la niña victima donde la niña señala la forma en la cual fue abusada, asimismo se incorporo medicatura forense donde concluye que la niña presentaba desfloración, el señor Ronald era su padrastro y no solamente esto sino que el Ministerio Público trajo a este debate las testimoniales del Dr. Abilio Marrero y el Dr. José Acosta, de ambas deposiciones se demuestra como diagnostico que la Nina fue objeto de abuso sexual, así de interesante el Dr. José Acosta quien era el medico tratante de esta niña, en virtud de que la niña presentaba autismo asperger, quien manifestó que la niña en virtud de este síntoma presenta trastorno de conductas, quien manifestó que la niña había sido abusada y el determino que la niña presentaba esta conducta debido a lo que había acontecido quien dejo claro que esa era la manera mediante la cual expresaba sus emociones, es por lo que el Ministerio Público solicita sentencia condenatoria para el ciudadano RONALD ENILSON RUIZ, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte con la agravante del segundo aparte del mismo artículo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la niña de 11 años M. G. G. R (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2º de la LOPNNA). Por cuanto ha quedado acreditada la perpetración de este delito. Es todo”.
De seguido, el ciudadano juez se dirige a la Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública a fin de que exponga sus conclusiones y quien manifestó: “Buenas tardes, en el desarrollo del debate el Ministerio Público no comprobó la responsabilidad de mi representado, a través de los medios incorporados no se acredito dicha responsabilidad es por lo que esta defensa solicita una sentencia absolutoria, solicito que sea hallado inocente de todo delito porque a luces de esta defensa con todos los medios de pruebas no logro ser desvirtuado el principio de la presunción de inocencia de la cual goza mi defendido”. Es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la fiscalía, a los fines de que ejerciera el derecho a replica, quien no ejercicio tal derecho, por tanto la defensa no se le otorga el derecho de ejercer la contrarréplica.
En virtud de lo manifestado por el Fiscal, lo escuchado por la defensa, se declara cerrado el debate y el contradictorio en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Privado, el Juez Unipersonal pasó de inmediato a dictar sentencia.
El presente juicio se desarrollo dentro de los lapsos legales conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes fechas desde la apertura de juicio realizado en fecha 01-06-2.017, continuando en fechas 07/06/2017, 13/06/2017, 19/06/2017, 22/06/2017, 28/06/2017, 04/07/2017, 11/07/2017, 17/07/2017, 21/07/2017, 27/07/2017, 02/08/2017, 08/08/2017, 14/08/2017, 15/08/2017, 22/08/2017, 25/08/2017 y finalizando el debate en fecha 25/08/2.017.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
CAPITULO V:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO,
VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, Y DEL ANALISIS, COMPARACION Y CONCATENACION DE LOS MISMOS.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.-
Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes, analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Unipersonal No. 1, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la Sana Critica (Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del texto penal adjetivo, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándose por probados, a criterio de quien decide, los siguientes hechos:
Como se describió en el Capitulo II, la investigación se inició con ocasión de la denuncia que interpusiera en fecha seis (06) de enero del año 2017, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, por la ciudadana: GUERRERO ROJAS GISSELY, titular de la cédula de identidad No. V.-30.779.660 de 11 años de edad, en compañía de su progenitora de nombre ROJAS YARIZMAR GISELA, titular de la cédula de identidad No. V.-15.536.902, manifestó lo siguiente:
“Vengo a denunciar que mi padrastro de nombre RONALD ENILSON RUIZ quien vive con mi mamá desde hace cuatro años, viene abusando sexualmente de mi, esto lo hace cada vez que mi mamá me deja sola o se descuida conmigo, él me dice que si le digo algo a mi mamá o alguien nos va hacer daño, pero resulta que yo ayer tuve el valor de decirle a mi mamá todo lo que estaba pasando porque ya no aguanto más y porque eso no esta bien, también estoy segregando un flujo por la vagina que me huele muy mal y estoy asustada que el nos haga algo, la primera vez que lo hizo fue en mi cuarto el llego se acerco a mí y me toco y empezó a hacerme caricias y a darme besos y se acostó encima de mi con todo y ropa y empezó a moverse y luego se quito la ropa y ahí fue donde me penetro y me decía que no le dijera nada a mi mamá, la segunda vez que lo hizo fue en el cuarto de mi mamá y de ahí para acá lo viene haciendo seguido y la ultima vez fue en mi casa pero ya no aguanto más y quiero que lo metan preso. Es todo”.
Sentado como han sido los hechos que señaló la Representante Fiscal que iba a demostrar durante el debate, en esta fase la labor de este juzgador es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (Sentencia Nº 656 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de noviembre del año 2005 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).
Así pues, debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de Abuso Sexual a Niña, para demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, y en tal sentido se procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Incorporación de Prueba Documental COPIA DE CARNET DE DISCAPACIDAD EXPEDIDO POR LA CONAPDIS DE LA NIÑA GUERRERO ROJAS MARIA GISSELY.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA DOCUMENTAL COPIA DE CARNET DE DISCAPACIDAD EXPEDIDO POR LA CONAPDIS DE LA NIÑA GUERRERO ROJAS MARIA GISSELY; SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgándosele valor probatorio, por cuanto la referida documental se pudo apreciar la discapacidad mental (intelectual) moderado (2), visual leve)1) y mental (Psicosocial) leve (1) que tiene la niña M. G. G. R (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), siendo incorporada en su totalidad por este Tribunal, por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal, siendo en tal sentido este juzgador valora positivamente dicha prueba documental. Y ASÍ SE DECIDE.-
Declaración de la ciudadana YARIZMA GISELA ROJAS, testigo promovido por el Ministerio Público, titular de la cédula de Identidad No. V.-15.536.902, de 35 años de edad, residenciada en el Barrio 5 de Julio, calle 8 casa No. 31, Guanaca, Docente en la Escuela Ángela Mendoza de Sánchez, turno de la tarde, a quien se le pregunta si tiene algún nexo de consanguinidad o afinidad con el acusado la cual manifiesta que era pareja del acusado para el momento en que ocurrieron los hechos, a la cual se le toma juramento de ley y expone: “El día 5 de enero siendo como las 9:15 de la noche después de haber cenado, mi hija M.G. me estaba ayudando en ese momento a organizar la mesa y me pregunta que si me podía ayudar en otra cosa le dije que se quedara en la cocina ayudándome, en ese momento le dije que si en algún momento alguien le decía algo o trataba de insinuársele que me dijera porque yo era su madre y podía tenerme toda la confianza fue en ese momento cuando la niña me dijo que a ella le estaba pasando, para mí fue algo sorprendente porque Ronald era mi pareja, para ese momento ella estaba en el cuarto y me dirigí hasta allá para que me explicara y me dijo que Ronald venia abusando de ella durante varios meses y le dije que abusando de que forma y me dijo que el le metía sus intermedios entre sus intermedios y le dije que me explicara y me dijo que era su miembro entre su intermedio y le dije que desde cuando y me dijo que fecha exacta no sabe pero que en el día de su cumpleaños el 22 de junio, le pregunte desde que momento, me dijo que el se metía en su cuarto y la obligaba a que ella estuviera con el y le pregunte que porque no me había dicho nada y me dijo que ella tenía mucho miedo y no sabia porque sentía miedo, entonces le pregunte si el la había amenazado y me dice que no, que solamente cuando el abuso de ella el le dijo que no le fuera a decir a nadie, como era de noche nunca le pregunte a el por miedo a que nos fuera hacer algo porque en esa casa vivíamos los tres solos, entonces el 6 de enero como a las 8 me dirigí hasta la casa de mi prima para que me dijera a donde podía ir a colocar la denuncia, fuimos al CICPC, y le hicieron las pruebas el forense y dijo que tenía desfloración antigua, ahí se procedió a la detención de Ronald, posterior la lleve el lunes con la ginecólogo donde presentaba una infección, la ginecólogo Guillermina confirma la desfloración y que si venia siendo abusada desde hace tiempo, analizando la situación de los hechos, Ronald siempre presentaba rasguños en los brazos y espaldas y me decía en forma de juego que era la otra mujer y como el casi no salía nunca le di importancia, el tenía una camisa azul rasgada y esa camisa era la que la niña me había dicho que el día que la abuso el tenía una camisa azul y que ella se la rasgo, la niña vivía en el mundo de su Canaima, el se metía a bañar y yo me quedaba en el cuarto a bañarse y la niña se quedaba en su cuarto, era en ese momento que el aprovechaba para abusar a la niña y después que el hacia eso era que se bañaba, la niña me dijo que casi todos los días el hacia eso, yo no me la pasaba en mi casa, yo nunca sospeche como madre, ella lo rechazaba mucho, un día se encerró un 30 de diciembre cuando lo vio llegar y dijo AHÍ VIENE RONAL y se encerró, yo pensé que a el le molestaba todo lo que la niña hacia, si chasqueaba, la regañaba, a ella le molestaba, si barría mal la volvía a mandar y ella se molestaba, por su condición ella no hacia las cosas bien y a el le molestaba, yo pensé que el rechazo y rabia de ella hacia ella era por eso jamás me imagine que era porque la estaba abusando, de hecho el año pasado ella presento derrame, le hicieron ecos a ver si eran quistes, la doctora Maigualida dijo que tenía las hormonas altas, le mandaron anticonceptivos desde marzo desde el 2016, por su condición nunca pensé en esos derrames, le salía bastante sangre, me dijeron que eran por lo ovarios poliquisticos, también note que la niña no quería salir de la casa y los hombres le molestaban, todo lo relacionaba con su condición de ella, fui al psiquiatra me dice que era normal por la adolescencia, nunca llegue a imaginar que era porque el estaba abusando de mi hija, actualmente el sexo masculino sea hombre o animal lo rechaza, no va a la escuela, los niños si la tocan o algo ella busca la manera de defenderse por las secuelas que le quedaron debido a esto, pido que se haga justicia y que este Hombre pague por haber violado a una niña que conocía desde que tenía 4 años de edad, la niña va a cumplir 12 años y teníamos 8 años de pareja, era una niña y no solo su condición, quien sabe desde cuando venia violándola. Es todo. La representación Fiscal realiza preguntas: ¿Cómo se llama su hija? R: María Gisela Rojas. ¿Qué edad tiene? R: 11 pero el jueves cumple 12. ¿Qué condición tiene su hija? R: Autista y asperger. ¿Cómo se comporta ella? R: hay un antes y el después, antes se relacionaba un poco más, desde hace más de un año se aisló de la sociedad, no le gusta salir, una sola amiga tenía en la escuela, en el año escolar la cambian de sección, la amiga quedo para la sección A entonces fue un cambio difícil, los cambios le afectan por su condición, no se relaciona con todos los niños, solo con los que les cae bien. ¿Quiénes Vivian en su residencia? R: Ronald, María Gisela, el dueño de la casa no vive ahí, iba cada dos o tres meses porque tiene una finca. Cuando el señor Luís bajaba no la dejaba sola, habitualmente los tres, Ronald, María y yo. ¿Qué parentesco tiene Ronald contigo? R: concubino. ¿Cuántos años tenía la niña? R: 4 años. ¿Siempre vivías con el? R: en otra casa si. ¿Cómo era la reilación antes de Ronald y tu hija? R: nunca acepto la condición de la niña porque el decía que era grosera, por el rechazo de la sociedad, decía que yo la protegía mucho, porque yo no la mandaba hacer nada, a parte de la condición le costaba hacer las cosas, el decía que era muy floja. Es mi única hija. ¿Por qué en fecha 5 de enero le inicias esa conversación entre la niña y tú? R: porque me dice que los niños de la escuela hacían mucho ruido, que ella no quería ir a la esuela, le dije que si le pasaba algo o se le encintaban que me lo confiara, fue en ese momento que me lo dijo. ¿A ella se le facilita mentir? R: no, odia mentir, ella dijo que el ultimo día que abuso de ella era el 3 de enero y por error del cicpc colocaron el 5, ella dijo que no era esa fecha, por eso me pregunto que tenía que decir, ella odia mentir, no le gustan las mentiras. ¿De que manera le dijo su hija que Ronald abusaba de ella? R: me dijo que el estaba pasando algo, que Ronald metía su intermedio en su intermedio. ¿A que se refiere con intermedio? R: su pene con su vagina. ¿Usted la llevo al psicólogo? R: si. ¿Le comento a algún lo que estaba ocurriendo? R: si, el Dr. Cesar Acosta, cuando le confesamos se dio cuenta del rechazo de ella hacia Ronald, que no se la llevaban bien, el entendió porque el rechazo. ¿María antes de decirle a usted le comento a alguien más lo que le estaba ocurriendo? R: no. Es todo. Acto seguido la defensa privada realiza preguntas: ¿Puede indicar como es la vivienda que usted dice? R: tres habitaciones, la sala y las habitaciones seguidas una de la otra, el baño y el patio. ¿Esos cuartos poseen puertas? R: el del medio que era de la niña no tenía puerta. ¿Cómo era la relación entre su hija y Ronald? R: ellos no se la llevaban bien porque el la criticaba, en todo lo que hacia por eso ella sentía mucho rechazo de ella hacia el. ¿Usted manifestó que iba a unas consultas médicas con el Dr. Acosta, Ronald la acompaño? R: si, debido a la relación tan mala que tenían, fuimos los tres y después dijo que no iba más porque yo le había dicho mentiras al Doctor. ¿A que se refiere usted cuando dice que su hija tiene condición? R: autista y asperger, funcional porque es una excelente alumna. ¿El asperger? R: inteligencia superior al puntaje, lo dice la entrevista del psicólogo, el asperger es un derivado de autismo, es una forma de autismo. ¿Puede indicar si la niña estaba siempre bajo su cuidado? R: no, yo trabajaba en las tardes, ella quedaba sola, cuando yo me acostaba el salía y que a bañarse y el cuarto de la niña no tenía puerta y ella estaba en su cuarto. ¿Cuando usted manifiesta que Ronald se iba a bañar usted escuchaba algún ruido? R: no porque el aire siempre estaba prendido, y el aire más el tv prendido no se escucha nada. ¿Cuándo dice dormimos a que se refiere? R: como el único cuarto que tenía aire era el mío dormíamos los tres en el mismo cuarto. ¿Ronald colaboraba con los gastos de la casa? R: con los alimentos, nada de los gastos para ella, ropa o zapato, nada de eso para ella. ¿En algún momento usted le pidió a su hija que fuese hacer alguna diligencia fuera de la casa? R: a ella no le gustaba salir sola, lo máximo era salir al frente de la casa. No era frecuente, solo a la bodega porque esta al frente y yo la veía desde la sala, ella no sale sola. ¿En ese tiempo que ella estuvo sola en las tardes ella salio sola a esa bodega? R: no. ¿Usted manifestó en esta sala que el medico forense le manifestó algunas cosas, que fue? R: que presentaba una desfloración antigua y que la llevara al médico por una infección que presentaba, no me dijo que infección era. ¿Qué médico la valoro? R: Guayasmina Fonseca, creo que el 9 de enero. ¿Qué le manifiesta usted al ginecólogo? R: que la niña presentaba desfloración antigua y ella me confirma que si, que tuvo relaciones desde hace tiempo porque estaba ya cicatrizado. ¿De la infección que le manifestó? R: solo infección vaginal. ¿Qué le receto? R: le receto Alvicet. ¿Usted manifestó una situación irregular de derrame, en que fecha la lleva al médico a los fines de ser tratada? R: varias fechas que no recuerdo, junio, julio y agosto del 2016, fueron varios médicos, al endocrinólogo, un ginecólogo en la clínica san Juan que solo le hizo un eco. ¿Recuerda esas fechas? R: no con exactitud. ¿Recuerda a partir de que momento su hija comienza a tomas anticonceptivo y que tipo tomaba? R: desde marzo, tomaba genesa y las que consiguiera y la ultima que tomo fue regimidon. ¿Usted y Ronald eran pareja? R: si. ¿Tenían relaciones sexuales? R: si, ¿Cuándo fue su ultima relación sexual? R: el primero de enero. ¿Cuándo usted habla de su hija que padece la condición que ya explico, puede indicar el rechazo en general que ella presentaba? R: cuando veía a Ronald sentía miedo y se ponía brava, al igual que con otros hombres, todo lo que era sexo masculino. ¿Bajo gestos o expresiones? R: veía a los hombres y murmuraba, si un hombre la tocaba sentía miedo y reaccionaba, usaba como un medio de defensa. ¿Gritaba? R: no, solo decía porque me tocaste. ¿Qué distancia hay entre el baño y el cuarto de la niña? R: de un lado esta el baño y del otro el cuarto de la niña. Es todo. El Tribunal realiza preguntas: ¿Cuál fue la última fecha que manifestó su hija que fue abusada? R: 3 de enero del 2017. ¿Dónde tenias tu relaciones sexuales con tu esposo? R: en nuestro cuarto. ¿Dónde dormía tu hija en la noche? R: en ese cuarto, pero ella se acostaba más tarde. ¿Los tres cuartos de la casa tienen puerta? R: no, el de la niña no. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA YARIZMA GISELA ROJAS; SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación objetiva de la testigo quien manifestó como obtuvo conocimiento de los hechos que son objetos del presente contradictorios, lo cual pudo ser esgrimió a través de la presente deposición al responder de manera textual a una de las preguntas formuladas; ¿De qué manera le dijo su hija que Ronald abusaba de ella? R: me dijo que él estaba pasando algo, que Ronald metía su intermedio en su intermedio. ¿A qué se refiere con intermedio? R: su pene con su vagina. (Cursivas y subrayado del tribunal), haciendo alusión a la condición de Autista y asperger que padece la victima M. G. G. R (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), describiendo las características físicas de la vivienda sitio señalado por su hija donde era abusada sexualmente, quien le manifestó las condiciones de modo, tiempo y lugar, de cómo el ciudadano Ronald Enilson Ruiz, la sometía a un contacto sexual no consentido, aprovechando de su condición de figura paterna (padrastro) aunado al hecho de que los abusos sexuales en algunas oportunidades era cuando la madre se Acosta en la habitación provista de puerta, encendía el aire acondicionado y el televisor y por el sonido propio de los artefactos eléctricos no le permitían escuchar cualquier eventualidad que se produjera en la habitación conexa la cual era de la víctima y en otras oportunidades era cuando ella la dejaba sola con el acusado de autos la sometía al contacto sexual no consentido, haciendo referencia que su hija le manifestó que el último contacto sexual al cual fue sometida por parte del acusado de autos fue sometida 3 de enero del 2017, seguidamente procedió a responder de manera textual algunas preguntas formuladas; Cuándo usted habla de su hija que padece la condición que ya explico, puede indicar el rechazo en general que ella presentaba? R: cuando veía a Ronald sentía miedo y se ponía brava, al igual que con otros hombres, todo lo que era sexo masculino. ¿Bajo gestos o expresiones? R: veía a los hombres y murmuraba, si un hombre la tocaba sentía miedo y reaccionaba, usaba como un medio de defensa. ¿Gritaba? R: no, solo decía porque me tocaste. (Cursivas y subrayado del tribunal).
Seguidamente se adminicular la presente deposición con la declaración del experto Psiquiatra José Acosta quien realizo el informe Psiquiátrico a la victima M. G. G. R (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), el cual confirma sus dichos en cuanto al trastorno presente en la victima, quien respondió de manera textual; ¿Cuál fue el motivo de la asistencia a su consulta? R: el cumplimiento de algunas reglas y un trastorno generalizado de desarrollo “autismo” asperger ¿pude explicar en que cosiste ese diagnostico? R: el trastorno generalizado de desarrollo se llama así porque los niños presentas el desarrollo en varias áreas, una general social, una general de desarrollo, ella es un asperger porque resulta que el mismo el es trastorno más leve, generalmente estos niños es que ellos no tiene compromiso en el desarrollo cognitivo, su desarrollo esta entre el superior y el bajo, lo más comuna de estos niño es la socialización, ellos son ciegos emocionales, esto significa que tienen dificultad para explicar sus problemas emocionales o reconocer el de terceras personas cuando pasan por una emoción por eso hay empatia por las personas. (Cursivas y subrayado del tribunal), así como también en cuanto a la conducta desplegada por el acusado de autos en relación a la victima, quien respondió de manera textual a una de las preguntas formulas; usted manifiesta que la niña índica que el padrastro no la respetaba? R: la niña siempre manifestaba la falta de respeto d e su padrastro pero nunca decía en que se basa, siempre le pregunte y quise indagar sobre el maltrato físico pero ella no lo dio a conocer pero esa es común en lo niños con asperger. (Cursivas y subrayado del tribunal).
Como colorario de lo anterior al concatenar la presente declaración con la deposición realizada por el experto Dr. Abilio Marrero, quien realizo PERITAJE PSIQUIATRICO FORENSE No. 356-0609-009-2017 de fecha 27/01/2017 a la niña M. G. G. R (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), confirman sus dichos en cuanto síndrome de asperger que padece la víctima, seguidamente procedió a responder de manera textual a una de las preguntas formuladas; ¿Esa dificultad de la persona con su entorno a que se refiere? R: en el autismo es socializar, el autista vive su mundo no socializa, el asperger es totalmente distinto, lo más característico es la torpeza motora, desenvolverse de forma lenta. (Cursivas y subrayado del tribunal).
Del mismo modo se logra corroborar tal deposición con la aportada en la audiencia de juicio oral y privada con la de Yarith Del Mir Rojas Castellanos, en cuanto a la persona que acudió para buscar información en relación a donde podía colocar la denuncia por el abuso sexual al cual había está sometida su hija, así como también coincide en cuanto a la fecha en que acudió a la casa de su prima y el órgano al cual acudió a colocar la denuncia.
Ilustrando a este juzgador con la presente declaración aportada en la audiencia de juicio oral y privado, aunque no fue un testigo presencial de los hechos, constituye un testigo referencial en virtud de la convivencia que sostenían los tres (03) en la vivienda, pudo apreciar de manera directa el trato que sostenía el acusado con la victima, el cambio de personalidad que fue desarrollando con el trascurrir del tiempo para con el ciudadano Ronald Enilson Ruiz, siendo ella la primera persona en tener conocimiento sobre el contacto sexual a la cual estaba siendo sometida la niña M. G. G. R (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de manera no consentida, valiéndose de la figura paterna, la condición de Autista y asperger existentes en ella aprovecho de someter en varias oportunidades a la víctima a contactos sexuales no consentidos, ante tal aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente declaración. Y ASI SE DECIDE.-
Declaración de la Ciudadana YARILETZA ROJAS, Testigo Promovido por el Ministerio Público, titular de la cédula de Identidad No. V.-17.549.635, de 35 años de edad, residenciada en el Barrio 5 de Julio, Guanapa, ama de casa, a quien se le pregunta si tiene algún nexo de consanguinidad o afinidad con el acusado la cual manifiesta que no, a la cual se le toma juramento de ley y expone: “Los poco que se es que mi sobrina el 9 de enero, voy y visito a mi hermana, ellas estaba llorando y me manifiesta lo que señor le había hecho, la niña llorando no me pudo terminar de hablar y contar, un día que fui a su casa el tenía unos rasguños en los brazos le pregunte que le había pasado y me dijo que la había aruñado y me dijo que la gata y le pregunte que gata y me dijo que la china esa porque el se dirigía a ella así y a el le molestaba todo lo que ella hacia, incluso si ella estaba al lado de el ella tenía que estar calla, la niña no recuerda la fecha exacta pero si que fue desde el día de su cumpleaños, a raíz de lo que le paso ella no quiere salir de la casa. Es todo”. La representación fiscal realiza preguntas: ¿Usted frecuentaba la casa de su hermana y sobrina? R: tengo contesto con ella porque ella iban mucho a al mía y vivo cerca, a una calle. ¿Cada cuando compartía con su sobrina? R: casi todos lo domingos y en casa de mi mamá. ¿Logro observar algún cambio desde la denuncia hasta enero del 2017? R: si, no quiere salir de la casa. ¿Como era su relación con ella? R: normal, porque yo la cuidaba. ¿Le dijo la niña en algún momento porque ella rechazaba a Ronald? R: no, nunca. La defensa privada realiza preguntas: ¿Usted presencio que el ciudadano Ronald abusaba de su sobrina? R: no. Es todo. El Tribunal realiza preguntas: ¿En alguna oportunidad, su sobrina le manifestó que estaba siendo abusada sexualmente? R: no, hasta el 9 de enero que ella me dijo. ¿Qué fue lo que le comento la niña? R: Lo que le estaba haciendo el ciudadano. ¿Qué le estaba cabiendo el ciudadano? R: que ella estaba en el cuarto jugando y que el se metía, la tocaba y la penetraba. ¿Le llego a comentar María cuando fue la última vez que fue tocada? R: que tenía tiempo, que la ultima vez fue el 22 de junio del 2016, el día de su cumpleaños. ¿La última vez que fue tocada María fue el 22 de junio del 2016 según lo que le manifestó ella? R: si. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA YARILETZA ROJAS; SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien manifestó a través de su declaración en la audiencia de juicio oral y privado, como obtuvo conocimiento de los hechos que forman parte del contradictorio, pudiendo denotar de manera directa el estado anímico y aptitud que fue desarrollando la víctima para con el acusado, las condiciones de tiempo, modo y lugar de como el ciudadano Ronald Enilson Ruiz sometía a un contacto sexual no consentido a la víctima, el cual era en su cuarto en la vivienda donde convivía con su madre y su padrastro (Ronald Enilson Ruiz).
Seguidamente pudieron ser corroborados sus dichos al adminicular la presente deposición con la declaración aportada en la audiencia de juicio oral y privada de las ciudadanas Yarizma Gisela Rojas y Yarizma Gisela Rojas, en cuanto a lo referido por la niña M. G. G. R (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien les manifestó que el ciudadano Ronald Enilson Ruiz, abusada sexualmente de ella en la habitación de la residencia donde ellos convivían, los cuales eran la víctima, su madre y el acusado de autos.
Ilustrando a este juzgador con la presente deposición, aunque no fue un testigo presencial del abuso sexual al cual fue sometida en reiteradas oportunidades dentro de la vivienda, las condiciones de modo, tiempo y lugar que le describió M. G. G. R (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), denotando los cambios anímicos, de personalidad que fue desarrollando durante el transcurrir del tempo como resultado de los contactos sexuales no consentidos a la cual estaba siendo sometida, ante este aporte se estima y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente declaración. Y ASI SE DECIDE.-
Declaración de la ciudadana YARITH DEL MIR ROJAS CASTELLANOS, Testigo promovido por el Ministerio Público, titular de la cédula de Identidad No. V.-20.408.232, de 25 años de edad, estudiante, residenciada en El Industrialito, diagonal a funsalud, casa No. 02, a quien se le pregunta si tiene algún nexo de consanguinidad o afinidad con el acusado la cual manifiesta que no, a la cual se le toma juramento de ley y expone: “El día 6 de 7 a 7:30 de la mañana llega mi prima a la casa y me extraña que llegue tan temprano, pensé que había pasado otra cosa, la hice pasar, y le pregunto que pasa porque llega llorando, se quedo en show y me dice que Ronald abuso de su hija y le dije que como iba a ser eso y la niña me dice Claro que si, y le pregunte desde cuando venia pasando y me dijo que desde hace tiempo y comenzó a llorar y se quedo callada, me dijo que la niña ya se lo habían hecho varias veces y la niña dice que si que lo peor que fue el día de su cumpleaños que nunca se le iba a olvidar, un 22 de junio, le pregunte que se iba hacer y me dijo que iba a denunciarlo, y le pregunte a la niña cuantas veces más lo había hecho y dijo que este año el 3 de enero y no le pregunte más porque lo que hacia era llorar y se alteraba, hable con mi hermana y la niña me dice que eso pasaba cuando la mamá se recostaba un rato y el se iba a abañar, el cuarto de la niña no tiene puerta, nos fuimos para la ptj, la estuve acompañando, y aquí estamos viendo a ver que va a pasar. Yo veía cosas extrañas pero no es ese sentido, lo que si vi extraño fue que la niña no quería salir y cuando el llegaba ella se alteraba no le gustaba estar en la mesa con el, tanto el como ella no se toleraban, yo era la que me la pasaba más porque ella me cuidaba la niña, y cuando yo llegaba el decía ya llego tu ángel guardián porque ella hacia lo que quería cuando yo iba, yo iba solo los domingos pero entre semana no, en esa casa viven los tres, una niña que no quiere salir de su casa, es una niña que no se mete con nadie y con ese problema que ella tiene. Es todo”. La representación fiscal realiza preguntas: ¿Podría aclarar que mes y que año fue el día 6? R: 6 de enero de este año, 2017. ¿Podría de una manera más explicita decir que fue lo que ocurrió? R: que abuso de la niña, mi hermana me contó del abuso hacia la niña. ¿Usted compartía con la niña, como era el comportamiento antes del hecho y después? R: ella antes de eso ella era una niña que compartía conmigo, ella salía y jugábamos y jugaba con la niña, después de eso cambio en el sentido que no toleraba a nadie, no podía llegar nadie a la casa y yo cuando llegaba la sacaba del cuarto, ella duraba comiendo, y jugaba y era sociable con ella. ¿Podría de una manera clara narrar lo que narro la niña? R: la mamá me dijo Ronald abuso de la niña y ella se paro de la silla y dijo SIIIII el abuso de mi, y le pregunte como y me dijo Me violo tía. ¿Aclaro a que se refería eso? R: abuso sexualmente, llego y lo dijo por los dos lados tía. ¿Menciono la niña algún tipo de penetración? R: Abuso sexualmente por los dos lados no me atreví a realizarle más preguntas. ¿Quién cuidaba siempre a la niña? R: la mama. ¿La mama trabaja? R: ella siempre estaba ahí día y noche. Es todo. La defensa privada realiza preguntas: ¿De donde conoce al ciudadano Ronald? R: Desde que vive con Yarizma. ¿Desde cuando tiene conocimiento que el abusaba de la niña? R: en esa casa no entran personas extrañas, una casa que vive con la puerta cerrada todo el día. ¿Qué distancia hay desde el cuarto al baño? R: esta el cuarto, la cocina, el baño esta al final. Es todo. El Tribunal realiza preguntas: ¿Podrías especificar fecha en que no estaba trabajando la mama? R: ELLA COMENZO a trabajar desde este mes a dar clase, va con la niña y regresa con ella. ¿Qué mes? R: Abril y mayo. ¿Para la fecha que la víctima le manifestó que Ronald había abusado sexualmente de ella, la madre de la victima trabajaba? R: no. ¿Podría repetir en donde la victima dijo que abusaba de ella? R: en su cuarto al momento que el iba a bañarse. ¿Le llego a precisar en cuantas oportunidades ocurrió esto? R: dijo que caria veces, y me dijo que una fecha de su cumpleaños, el 22 de junio y este año el 3 de enero. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA YARITH DEL MIR ROJAS CASTELLANOS; SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien a través de su deposición en la audiencia de juicio oral y privado, manifestó como obtuvo conocimiento del hecho que es objeto del contradictorio la cual fue en una primera oportunidad por la madre de la víctima y seguidamente la niña M. G. G. R (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), le confirma lo dicho por ella, señalando de manera categórica que era el ciudadano Ronald Enilson Ruiz quien abusaba sexualmente de ella y en varios ocasiones.
Seguidamente pudieron ser corroborados sus dichos al adminicular la presente declaración con la aportada por la ciudadana Yarizma Gisela Rojas, en cuanto fue la persona que acudió a solicitarle ayuda en relación a lo comentado por la víctima y quien fue quien la oriento donde debía colocar la denuncia, así como también era la pareja sentimental de la madre de la víctima y que los tres convivían en la misma vivienda, es decir, Yarizma Gisela Rojas, el acusado de autos y la niña M. G. G. R (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
Ilustrando a este juzgador sobre las condiciones y oportunidades que le manifestó la víctima en que había sido abusada sexualmente, la cual era en la vivienda donde ellos convivían, en cuanto al comportamiento que la víctima comenzó a desarrollar con su entorno, en que efectivamente los abusos sexuales era por parte del ciudadano Ronald Enilson Ruiz, ante este aporte se estima y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente declaración. Y ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Incorporación de Prueba Documental RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 356-0609-033-2016, de fecha 06/01/2017, practicada a la víctima M. G. G. R (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do, de la LOPNNA), en la cual plasmo Examen Físico: Sin Lesiones Médico Legal que calificar. Examen Ginecológico: Himen Festoneado con desgarro completo cicatrizado, en horario 9 según las agujas del reloj, igualmente se aprecia salida de secreción verdosa fétida en canal vaginal. Examen Anorectal: Pliegues anales conservados, esfínter tónico. No signos de violencia. Conclusiones: Sin lesiones médico legal que calificar desde el punto de vista físico y anorectal. Ginecológico: desfloración antigua. Infección vaginal severa. Se aprecia trastorno cognitivo.
EN RELACIÓN A LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL CONSISTENTE DE RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 356-0609-033-2016, DE FECHA 06/01/2017; SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la experto al momento de realizar la valoración de la niña M. G. G. R (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), por cuanto plasmo en relación al Examen Físico: Sin Lesiones Médico Legal que calificar. Examen Ginecológico: Himen Festoneado con desgarro completo cicatrizado, en horario 9 según las agujas del reloj, igualmente se aprecia salida de secreción verdosa fétida en canal vaginal. Examen Anorectal: Pliegues anales conservados, esfínter tónico. No signos de violencia. Conclusiones: Sin lesiones médico legal que calificar desde el punto de vista físico y anorectal. Ginecológico: desfloración antigua. Infección vaginal severa. Se aprecia trastorno cognitivo, ilustraron a este juzgador en relación a las condiciones en que se encontraba la victima al momento de realizar la valoración médico forense, pudiendo apreciar que a nivel ginecológico presenta desfloración antigua, ante tal descripción plasmada por el experto y por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal, siendo en tal sentido este juzgador valora positivamente dicha prueba documental. Y ASÍ SE DECIDE.-
Declaración del Funcionario JOSE ANTONIO RAMIREZ SUESCUN, testigo promovido por el Ministerio Público, titular de la cédula de Identidad No. V.-18.990.699, Funcionario adscrito al CICPC Barinas, residenciado en el sector Raúl Leoni, a quien se le pregunta si tiene algún nexo de consanguinidad o afinidad con el acusado la cual manifiesta que no, se le toma juramento de ley, se le impone del contenido del Acta de Investigación de fecha 6/01/2017 y del Acta de inspección técnica Nº 00017, de fecha 06/01/2017, para que reconozca su contenido y firma, y expone: “Reconozco mi contenido y firma, en el acta de investigación, una vez interpuesta la denuncia fuimos acompañados por la victima hacia la dirección, la victima nos señala al individuo y procedimos a la aprehensión. Es todo”. La representación fiscal realiza preguntas: ¿Desde hace cuanto tiempo esta adscrito a este organismo? R: dos Años. ¿Con que otros funcionarios realizaron las actuaciones? R: Jhooanderson Castro y Cleidimar Jiménez. ¿Cuál fue su función? R: como técnico. ¿En que consiste su inspección técnica? R la descripción del sitio. ¿El sitio que describieron es el del hecho? R: si. ¿Recolectaron evidencia de interés criminalístico? R: no porque la representante de la víctima había lavado las prendas. Es todo. La defensa privada realiza preguntas: ¿Usted manifiesta que la presencia era como experto, usted firmo el acta? R: si. ¿Qué papel desempeño? R: del grupo de guardia y fuimos con la victima acompañado de otros funcionarios. ¿Cuándo dice fuimos? R: Claudimar Jiménez, Jhooanderson Castro y la victima. ¿En qué vehículo se trasladan? R: una unidad identificada. La del despacho. ¿Tiene conocimiento desde el momento en que llega la persona denunciante del hecho hasta que se trasladan, que tiempo se llevo para el procedimiento? R: no recuerdo, en el acta esta expreso. ¿Quién decepciona la denuncia? R: uno de los funcionario de guardia, en la brigada de delitos contra las personas. ¿Cuando se conforma la comisión, sabia el motivo o procedimiento a realizar? R: si. ¿Porque denomina habitación principal al número de habitaciones? R: por ser la primera que esta cerca de la entrada principal. ¿Puede indicar que había en la habitación principal? R: enceres como cama, closet, calzado, computadora, todo en orden. ¿Cuándo dice cama y colchón a que se refiere? R: estructura de la cama como tal. ¿Esa habitación principal o número 1 tenía una puerta? R: si. ¿La habitación número 2 tenía puerta? R: no recuerdo. ¿Qué distancia existe entra la habitaron número 1 al baño? R: entrando las tres al margen izquierdo, la habitación principal al baño queda al final del margen izquierdo, a escasos 7 u 8 metros, la casa es pequeña. ¿El baño tenía puerta? R: no recuerdo. ¿Quién ordena la aprehensión? R: Denuncia previa. ¿Puede explicar la aprehensión en flagrancia? R: denuncia previa y en compaña de la víctima se acude a la aprehensión. ¿Consigue algún elemento de interés criminalístico? R: no. Es todo. El Tribunal realiza preguntas: ¿Cuál fue el comportamiento del ciudadano al momento de la aprehensión? R: al momento de identificadnos una actitud de nerviosismo, se identifico y lo llevamos al despacho, actitud de nerviosismo y evasiva para ese momento. ¿Al momento que lo aprehenden, le indicaron el motivo de la aprehensión? R: si. ¿Recuerda si llego a tener contacto con el aprehendido, le manifestó algo? R: no. ¿Al momento de la aprehensión le realizaron una revisión corporal? R: si, no le encontramos elementos de interés criminalístico. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO JOSE ANTONIO RAMIREZ SUESCUN, QUIEN PARTICIPO EN LA DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 6/01/2017 Y DEL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 00017, DE FECHA 06/01/2017; SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación objetiva del testigo que el mismo en su declaración fue claro en cuanto a los hechos que recordaba, quien manifestó cuales era los funcionarios que integraron la comisión, la cual estaba compuesta por Jhooanderson Castro y Cleidimar Jiménez, trasladándose hasta el lugar señalado por la víctima en un vehículo de la institución, no colectaron evidencia de interés criminalistico por cuanto la madre de la víctima había lavado las prendas, describiendo las características del sitio que fue objeto de inspección técnica, la actitud del ciudadano Ronald Enilson Ruiz al momento de su aprehensión.
Seguidamente al concatenar la presente declaración con la deposición de los funcionarios Jhooanderson Castro Celis y Kevin Steven Briceño Moreno, pudieron ser corroborados sus dichos, en cuanto a las personas que conformaron la comisión, en que no fue incautado ningún elemento de interés criminalistico durante el procedimiento de aprehensión ni en la Inspección Técnica, en cuanto a la persona que fungió como técnico y la aptitud desplegada por el ciudadano Ronald Enilson Ruiz al momento de su detención por parte de la comisión del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Barinas.
ilustrando a este juzgador sobre las características de la vivienda, describiendo las habitaciones, baños, los enseres propios del sitio, denotando el comportamiento desplegado por el acusado de autos durante el desarrollo de la aprehensión por parte de la comisión, la cual era de nerviosismo y evasiva para ese momento, le fueron respetados los derechos que le asisten al acusado, indicándole el motivo de su detención, no colectando evidencia de interés criminalistico al momento de realizarle la revisión corporal y en la inspección técnica del sitio señalado por la victima donde era abusada sexualmente, le indicaron el motivo de la detención, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente declaración. Y ASI SE DECIDE.-
Declaración del Funcionario JHOOANDERSON CASTRO CELIS, testigo promovido por el Ministerio Público, titular de la cédula de Identidad No. V.-29.007.857, Adscrito en el CICPC Barinas, Brigada de robo, residenciado en Barinas, a quien se le pregunta si tiene algún nexo de consanguinidad o afinidad con el acusado la cual manifiesta que no, se le toma juramento de ley, se le impone del contenido del Acta de Investigación de fecha 6/01/2017 y del Acta de inspección técnica Nº 00017, de fecha 06/01/2017, para que reconozca su contenido y firma, y expone: “Si reconozco mi contenido y firma, para el momento que me encontraba en la sede del despacho, recibimos una denuncia por parte de una adolescente por abuso, la referimos al medico forense y efectivamente era un abuso, se constituyo un comisión con José Suescun, Cleidimar, Kevin y mi persona con la victima hacia la urbanización Carlos Márquez, Cuando íbamos llegando la víctima nos señala las características y el ciudadano, el tomo una actitud de nerviosismo, nos identificamos y realizamos la aprehensión, el sitio del suceso era abierto, calle, acera. Es todo”. La representación fiscal realiza preguntas: ¿Cuál fue su fusión? R: como apoyo. ¿Cómo apoyo que funciones realiza? R: depende de la situación. ¿Quién era el investigador? R: Kevin y el técnico José. ¿A que lugar se traslada con esto funcionarios? R: a la residencia del ciudadano en Carlos Márquez. ¿Realizan una aprehensión? R: si. ¿Cuál fue el motivo? R: abuso sexual. ¿Quién recibió la denuncia? R: el funcionario de guardia y de ahí se constituye la comisión. ¿Quién le giro la instrucción para ir a aprehenderlo? R: no recuerdo. ¿Quién realizo la revisión corporal? R: yo, no había algún elemento de interés. ¿Tuvo contacto con la victima? R: no, ¿La madre de la victima los acompaño? R: si. Es todo. La defensa privada realiza preguntas: ¿Puede indicar que tiempo le tomo trasladarse desde el CICPC al lugar donde aprehender al ciudadano Ronald. R: no podría dar exactamente el tiempo del recorrido. ¿Adonde se dirigieron? R: a la casa donde el habitaba. ¿Usted sabe que es una flagrancia? R: lapso cuando se comete un hecho. ¿Puede indicar si sabe cuales son los lapsos? FISCAL: OBJESION CIUDADANO JUEZ, NO SE ESTA HACIENDO UNA EVALUACION DE PREGRADO. ¿Cuántos funcionarios le acompañaron a hacer el procedimiento? R: 4 con mi persona. ¿Al momento de salir la comisión, sabían el motivo del procedimiento? R: si, creo que se trataba de un abuso sexual. ¿Posterior a la aprehensión, consiguieron algún elemento de interés criminalístico? R: no. ¿Quién toma la decisión si la persona queda detenida o no? R: cuando existe denuncia sale a cubrir el caso, viendo la situación de abuso, lo aprehendimos, al llegar al despacho el investigador se encarga de notificar al fiscal. ¿En cuanto a la inspección dijo que es un sitio o lugar abierto? R: un lugar abierto a todos los sitios climáticos a la naturaleza, a al intemperie. ¿Quién realizo la inspección? R: el técnico, nosotros figuramos en el acta porque estamos en el sitio. ¿Es decir que usted no entro a la casa? R: yo le hice la revisión corporal al sujeto, más no hago la inspección. ¿El técnico le notifico si encontró alguna evidencia de interés criminalístico? R: el técnico le dice a quien suscribe el acta lo que encontró o no. Y yo como no suscribo no se la información. Es todo. El Tribunal No realiza preguntas.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO JHOOANDERSON CASTRO CELIS, QUIEN PARTICIPO EN LA DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 6/01/2017 Y DEL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 00017, DE FECHA 06/01/2017; SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación objetiva del testigo en cuanto a los hechos que recordaba, quien corrobora en sala su actuación de apoyo, manifestó como obtuvo información del hecho que dio pie a la investigación, los funcionarios que conformaron la comisión, la aptitud de nerviosismos del acusado, procediendo a realizar una revisión corporal no incautando elementos de interés criminalísticos, describiendo el sitio que fue objeto de inspección describiendo como un sitio abierto, todos los sitios climáticos a la naturaleza, a la intemperie, el cual procedió a responder de manera textual alguna de las preguntas formuladas; ¿Quién realizo la inspección? R: el técnico, nosotros figuramos en el acta porque estamos en el sitio. ¿Cuántos funcionarios le acompañaron a hacer el procedimiento? R: 4 con mi persona. ¿Al momento de salir la comisión, sabían el motivo del procedimiento? R: si, creo que se trataba de un abuso sexual. (Cursivas y subrayado del tribunal).
Seguidamente al adminicular la presente declaración con la deposición del funcionario Kevin Steven Briceño Moreno y José Antonio Ramírez Suescun, pudieron ser corroborados los dichos en cuanto a las personas que conformaron la comisión, el comportamiento desplegado por el ciudadano Ronald Enilson Ruiz, al momento de notar la presencia de la comisión, que no fue incautado ningún elemento de interés criminalístico al momento de realizar el procedimiento.
Ilustrando a este juzgador que la participación del testigo consistió de apoyo, donde realizo diligencias propias de la investigación que permitieron al referido funcionario trasladarse al lugar de los hechos con el fin de practicar la aprehensión del ciudadano Ronald Enilson Ruiz, constatando de manera directa el comportamiento desplegado por el acusado durante el procedimiento el cual estaba nervioso, se realizo una revisión corporal y no se incautó elementos de interés criminalistico así como tampoco en el sitio que fue objeto de Inspección Técnica del sitio señalado por la víctima, quien realizo la inspección del sitio fue el técnico, suscribiendo el acta porque se encuentran en el sitio, dejando por sentado que le fueron respetados los derechos que le asisten al acusado durante el desarrollo de las investigaciones a la cual fue encomendado, ante este aporte se estima y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente declaración. Y ASI SE DECIDE.-
Declaración del Funcionario KEVIN STEVEN BRICEÑO MORENO, titular de la Cédula de Identidad No. V.-22.981.309, Adscrito a la Brigada de delitos contra las personas CICPC BARINAS, a quien se le pregunta si tiene algún nexo de consanguinidad o afinidad con el acusado la cual manifiesta que no, se le toma juramento de ley, se le impone del contenido del Acta de Investigación de fecha 6/01/2017 y del Acta de inspección técnica Nº 00017, de fecha 06/01/2017, para que reconozca su contenido y firma, y expone: “Reconozco mi contenido y firma, participe en la aprehensión, con los demás funcionarios, la aprehensión fue en vía pública, cerca de la casa de un pariente de él, después de la aprehensión fuimos al sitio del hecho, el técnico realizo la inspección. Es todo”. Se deja constancia que la representación del Ministerio Público no realiza preguntas. La defensa privada realiza preguntas: ¿Puede indicar si al momento de conformarse la comisión sabía el motivo? R: Si, un abuso sexual. ¿Cuántos funcionarios conformaron la comisión? R: 4, José Ramírez, Caludimar Jiménez y Jhooanderson Castro. ¿Cual fue su función? R: como trabajo en la brigada de delitos contra las personas fue la aprehensión del ciudadano? R: Usted lo aprehendió? R: si. ¿Encontró algún elemento de interés criminalístico? R: no. ¿En cuanto a la inspección, tiene conocimiento? R: poco, el técnico es el que tiene conocimiento. ¿Puede indicar quienes entraron a realizar la inspección? R: el técnico, funcionario José Ramírez. ¿Este funcionario le indico si había conseguido algún elemento de interés criminalístico? R: no consiguió nada, lo leí en la inspección. Es todo. El Tribunal realiza preguntas: ¿Recuerda el comportamiento del ciudadano al momento de la aprehensión? R: nervioso, me imagino que por la presencia de nosotros. ¿Le indicaron su presencia? R: si. ¿En que consistió su participación en la inspección? R: yo no participé en ella, lo hizo el técnico. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO KEVIN STEVEN BRICEÑO MORENO, QUIEN PARTICIPO EN LA DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 6/01/2017 Y DEL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA No. 00017, DE FECHA 06/01/2017; SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación objetiva del testigo en cuanto a los hechos que recordaba, quien corrobora en sala su actuación, quien manifestó que formaba parte de los funcionarios que integraron la comisión, como obtuvo información de los hechos que son objeto de la presente causa, quien para el momento pertenecía al grupo de brigada de delitos contra las personas, fue la persona que realizo la aprehensión del ciudadano, seguidamente respondió de manera textual alguna de las preguntas formuladas; Cuántos funcionarios conformaron la comisión? R: 4, José Ramírez, Claudimar Jiménez y Jhooanderson Castro Puede indicar quienes entraron a realizar la inspección? R: el técnico, funcionario José Ramírez. . ¿Encontró algún elemento de interés criminalístico? R: no. quienes entraron a realizar la inspección? R: el técnico, funcionario José Ramírez. ¿Este funcionario le indico si había conseguido algún elemento de interés criminalístico? R: no consiguió nada, lo leí en la inspección. (Cursivas y subrayado del tribunal).
Posterior al adminicular la presente declaración con la de los funcionarios Jhooanderson Castro Celis, José Antonio Ramírez Suescun y Caludimar Jiménez, confirman sus dichos en cuantos a las personas que conformaron la comisión, la aptitud desplegada por el acusado de autos al momento de percatarse de la presencia de la comisión, quien fue la persona que fungió como técnico en la inspección técnica y que no fue colectada ningún elemento de interés criminalístico.
Ilustrando a este juzgador con la presente deposición, donde manifestó la realización de diligencias propias de investigación que permitieron al referido funcionario trasladarse al lugar de los hechos con el objetivo de practicar la aprehensión del ciudadano Ronald Enilson Ruiz, describiendo la condición en las cuales se produjo la detención, fue en la vía pública cerca de la vivienda de un familiar de él, quien al percatarse de la presencia de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, tomo una aptitud de nerviosismo, se le realizó una revisión corporal y no se incautó ningún elemento de interés criminalistico así como tampoco en el sitio que fue objeto de Inspección Técnica, refiriendo que le fue informado el motivo de la presencia de la comisión y quien fungió como técnico fue el funcionario José Ramírez y dejando por sentado que le fueron respetados los derechos que le asisten al acusado durante el desarrollo de las investigaciones a la cual fue encomendado, ante este aporte se estima y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente declaración. Y ASI SE DECIDE.-
Declaración del ciudadano RONALD ENILSON RUIZ, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Ciudadano juez yo soy inocente de todo lo que me acusan pido que todo esto se aclare por favor quiero salir de este problema. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL ACUSADO: RONALD ENILSON RUIZ; SE OBSERVA: Quien decide efectúa un análisis de la declaración del acusado que si bien es cierto, la realiza sin juramento alguno y de manera voluntaria, en acato al criterio jurisprudencial reiterado en el cual se establece (…“Los Jueces de juicio están en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo, dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación”… Sala de Casación Penal, Ponente Dra. Ninoska Queipo Briceño, Sent. 77, fecha 03-03-11, Exp. A11-088) es decir, que es deber del juez analizar y comparar la declaración del acusado con el elenco probatorio evacuado en el transcurso del contradictorio, considerando el derecho a la defensa y a la igualdad que procesalmente tiene el acusado, y en tal sentido, en el caso en concreto, se evidencia que el acusado en referencia de manera voluntaria rindió declaración en una (01) oportunidad y cuya deposición no aportaron ningún elemento de interés que permitiera esclarecer los hechos debatidos, así como desvirtuar la responsabilidad penal en la comisión del hecho típico y antijurídico que le fue imputado, emitiendo solo alegatos en cuanto a su inocencia, no evidenciándose argumento alguno lógico y congruente con la realidad, ya que al analizar y comparar sus declaraciones nos encontramos ante unas circunstancias que se observan inverosímiles y en su declaración no se observa coartada alguna que permita ubicarlo en un lugar distinto al señalado como sitio del suceso tanto por la víctima como por los testigos y funcionarios actuantes, en consecuencia, al no relacionarse lo declarado por el acusado de manera coherente con el hecho demostrado como lo es el delito de Abuso Sexual a Niña Agravado y Continuado previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte con la agravante del segundo aparte del mismo artículo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, tipo penal que a criterio de quien decide quedo demostrado plenamente con las declaraciones de los testigos y expertos supra valorados, observando este juzgador que la sintomatología del hombre inocente está muy lejos de encuadrarse en la conducta asumida por el acusado en el debate, quien realizó defensas vagas e inconsistentes con ausencia absoluta de argumentos serios en pro de sus alegatos. Siendo éste el valor probatorio dado a la referida declaración. Y ASI SE DECIDE.
Declaración del Experto ABILIO NICOLAS MARRERO VALERO, testimonio promovido por el Ministerio Público, titular de la Cédula de Identidad No. V.-3.916.287, Funcionario adscrito al CICPC Barinas, a quien se le pregunta si tiene algún nexo de consanguinidad o afinidad con el acusado la cual manifiesta que no, se le toma juramento de ley, se le impone del contenido del PERITAJE PSIQUIATRICO FORENSE No. 356-0609-009-2017 de fecha 27/01/2017, para que reconozca su contenido y firma, y expone: “Reconozco mi contenido y firma. Es todo”. La representación fiscal realiza preguntas: ¿A que diagnostico llego? R: Hay dos diagnósticos, uno por la evocaron de la victima quien expreso lo que su padrastro hacia y el otro lo que manifestó la madre del síndrome de asperger. ¿Cómo llego a este diagnostico? R: por lo que la victima manifestó, el abuso en varias oportunidades por el padrastro. ¿La manifestación que ella hizo tuvo inconsistencia? R: no, en este caso es una joven con características de asperger, es más que todo deficiencia motora, no había presencia de manipulación porque es una limitación de tipo motora no intelectual, se pudo demostrar a través de la entrevista de un relato confiable. ¿Qué es el Asperger? R: es un trastorno motor más no cognitivo, es una deficiencia de la relación de la persona con el entorno. ¿Esa dificultad de la persona con su entorno a que se refiere? R: en el autismo es socializar, el autista vive su mundo no socializa, el asperger es totalmente distinto, lo más característico es la torpeza motora, desenvolverse de forma lenta. ¿Se relaciona el asperger? R: si porque el trastorno es motor y no cognitivo. Es todo. La defensa privada realiza preguntas: ¿En los antecedentes psiquiátrico dice que esta persona estaba siendo controlada por un psiquiatra? R: por lo que la madre relato. ¿Le dijeron desde que fecha estaba siendo tratada? R: no, si es de este síndrome se supone que tiene tiempo siendo tratada. ¿Padecía algún tipo de trastorno al momento de la consulta? R: el de asperger. ¿Tuvo algún conocimiento si la victima fue valorada por el médico forense? R: nunca llega un caso que no halla sido valorado por el médico forense. ¿A que se refiere con el trastorno cognitivo? R: es un trastorno intelectual cosa que en el asperger no hay. ¿Qué método utilizado para valorar a la paciente? R: entrevista clínica, psiquiatra paciente con un tiempo estimado de 45 a 60 min. ¿Cuántas veces acudió la paciente a esta terapia? R: a una sola oportunidad. Es todo. El Tribunal realiza preguntas: ¿En la valoración realizada a la víctima, le llego a referir quién fue la persona que abusaba de ella? R: no dijo nombre, dijo padrastro. ¿Le manifestó cuantas veces sufrió esto? R: no dijo cuantas veces, dijo varias veces. ¿La deposición de la victima iba de la mano con la actitud? R: permaneció tranquila, expresiva y serena, de piernas cruzadas mientras daba el relato. ¿A través de la valoración usted pudo observar que la misma estuvo siendo manipulada por un tercero? R: no, es un asperger, en la parte cognitiva parece rara pero no hay déficit cognitivo que dijera que tenemos que valorar sus conocimientos, no hubo nada que llamara la atención a su relato que requiriera otras valoraciones. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO ABILIO MARRERO Y EL PERITAJE PSIQUIATRICO FORENSE Nº 356-0609-009-2017 de fecha 27/01/2017; SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación subjetiva del experto que el mismo en su declaración fue claro en relación al método utilizado al momento de practicarle la evaluación psíquica a la víctima, pues explano que para llegar al diagnóstico en el caso en concreto tuvo que realizar una (01) entrevista a la paciente, creando seguridad en quien decide en cuanto a la veracidad de su declaración, apreciando que el mismo con sus afirmaciones convence y logra trasmitir las secuelas presentes en la psiquis de la víctima producto del abuso sexual al cual fue sometida y quien explico de manera congruente el resultado del Informe Psiquiátrico, en el cual determino de manera profesional quien contestó de manera textual a una de las preguntas formuladas; ¿Cómo llego a este diagnóstico? R: por lo que la víctima manifestó, el abuso en varias oportunidades por el padrastro. ¿La manifestación que ella hizo tuvo inconsistencia? R: no, en este caso es una joven con características de asperger, es más que todo deficiencia motora, no había presencia de manipulación porque es una limitación de tipo motora no intelectual, se pudo demostrar a través de la entrevista de un relato confiable (cursivas y subrayado del tribunal).
Seguidamente al adminicular la presente deposición con el Peritaje Psiquiátrico Forense Nº 356-0609-009-2017 de fecha 27/01/2017, suscrita Experto Abilio Marrero, corroborar sus dichos en cuanto al síndrome de asperger, el diagnóstico del abuso sexual, quien plasmo de manera textual; Examen Físico: Sin Lesiones Médico Legal que calificar. Examen Mental: Escolar de tez morena clara, cabellos largos recogidos por una cola. Viste de franela y pantalón. Permanece de piernas cruzadas, intranquila. Consistente Vigil orientada, memoria normal, lenguaje taquilico, pensamiento normal, no hay alteraciones sensoperceptivas. Diagnóstico: Abuso sexual. Síndrome de Asperger. Conclusiones: se evalúo escolar de sexo femenino de 11 años de edad, con un desarrollo intelectual promedio y escolaridad cursándole sexto grado de primaria. Se concluye que la consultante manifestó que fue abusada sexualmente por su padrastro, es de hacer notar que la evaluada cursa con el síndrome de Asperger caracterizado por el mismo tipo de déficit cualitativo de la interacción social propio del Autismo, además de por la presencia de un repertorio restringido, estereotipado y repetitivo de actividades. Difiere del autismo en que no hay déficit o retraso del lenguaje o del desarrollo cognitivo. Este trastorno se asocia frecuentemente a torpeza motora marcada.
Con el mismo colorario de lo anterior al contrastar la presente deposición con la declaración aportada en la sala de juicio oral y privada del experto José Luis Acosta García, quien practico el Informe Psiquiátrico de fecha 22/02/2017 a la niña M. G. G. R (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), corroboran sus dichos en cuanto a la persona que abusó sexualmente de ella en varias oportunidades, por cuanto el experto respondió de manera textal a una de las preguntas formuladas; Dr. durante la evaluación que sostuvo con la víctima ella le llego a indicar quien fue la persona que abuso de ella? R: si, me dijo su nombre completo y apellido y la relación que tenía con ella ¿recuerda usted quien fue el nombre de esa persona y que relación tenía con la victima? R: la relación era su padrastro. (Cursivas y subrayado del tribunal). Situación que fue esgrimida por el experto a través de las entrevistas realizadas y quien le manifestó quien había sido la personas que la obligo a sostener un contacto sexual no consentido. Seguidamente al adminicular el Informe Psiquiátrico de fecha 22/02/2017 suscrito por el experto José Luis Acosta García, practicado a la niña M. G. G. R (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), confirman sus dichos en cuanto trastorno evidenciado en la víctima, quien plasmo; Examen Mental: María acude a las consultas voluntariamente en compañía de su madre. Viste ropa acorde a edad, sexo y condición socio económica, con buen arreglo y aseo personal, esta conciente, orientada alopsiquica y autopsiquicamente, memoria de evocación conservada, atenta, colaboradora, fija la mirada con el entrevistador, lenguaje eulálico de adecuada intensidad, intelecto impresiona superior al promedio, pensamiento eupsiquico sin ideas delirantes, afectividad eutimica no se evidencia alteraciones sensoperceptivas ni de la psicomotricidad. Diagnóstico: Trastorno generalizado del Desarrollo, “Autismo”. Comentario: Se trata de paciente adolescente femenino quien es controlada por el servicio de psiquiatría. Apreciándose cuadro clínico compatible con Autismo y además se aprecia desarrollo cognitivo superior al promedio para su edad, con buenas capacidades de comprensión y análisis, pero con problemas para seguir norma, considero que la paciente realmente fue víctima de abuso sexual por parte de su padrastro y que eso explica su problema que en las consultas sucesivas manifestaba con tanta intensidad pero que no manifestó de manera directa y precisa, hasta que se encontró segura con su madre y pudo confiarle a la misma lo que le estaba sucediendo, a pesar de que la niña presenta un intelecto por encima del promedio normal para su edad, se aprecia aún la inocencia de una niña que no le permitió comprender de manera adecuada el daño del cual estaba siendo víctima.
Siendo de gran importancia para este juzgador tal conclusión emitida al término de la evaluación realizada a la paciente, pues la misma fue conteste con la deposición realizada por el experto ante el tribunal, quien manifestó que dicha victima al momento de practicarle tal evaluación narro los hechos denunciados, dicha deposición iba de la mano con el comportamiento corporal permaneciendo tranquila, expresiva y serena, de piernas cruzadas mientras daba el relato, quien de manera profesional explico la técnica implementada para la valoración médico psiquiátrica fue la entrevista clínica y psiquiatra con un tiempo estimado de 45 a 60 min, terminando que evidencio en la niña M. G. G. R (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do, de la LOPNNA), un trastorno de asperger el cual consiste en un trastorno motor más no cognitivo, es una deficiencia de la relación de la persona con el entorno, así como también no evidencio rastros de que estuviera siendo manipulada por cuanto no hubo nada que llamara la atención a su relato que requiriera otras valoraciones y dejando por sentado que durante el desarrollo de la entrevista la victima manifestó que fue su padrastro quien había abusado sexualmente de ella en varias oportunidades, motivo por los cuales ante este aporte, se estima y se le da pleno valor probatorio de manera positiva al testimonio del experto. Y ASI SE DECIDE.-
Declaración de la Funcionaria CLAUDIMAR JIMENEZ, testigo promovido por el Ministerio Público, titular de la Cédula de Identidad No. V.-23.010.296, Funcionario adscrito al CICPC Barinas, de 6 meses de servicio a quien se le pregunta si tiene algún nexo de consanguinidad o afinidad con el acusado la cual manifiesta que no, se le toma juramento de ley, quien realizo la Acta de Investigación de fecha 06-01-2017 y la Inspección Técnica 17 de fecha 06-01-2017, para que reconozca su contenido y firma, y expone: “Reconozco mi contenido y firma, en el memento me encontraba de servicio y participe en la aprehensión, la representación fiscal realiza preguntas: ¿recuerda usted las circunstancia de cómo se produjo la aprehensión?, iba saliendo de la casa y se realizo la aprehensión, ¿usted horas antes habían sido formulada la denuncia? Si. ¿En que términos se realizo? la niña llego con su madre se realizó la valoración médica se y luego se realizó la aprehensión, ¿a que dirección se realizo?, frente a la casa de la hermana. ¿Recuerda usted lo referido de la victima se le informo el sitio donde estaba el ciudadano? Si. ¿Fue el mismo sitio donde se realizo la aprehensión? no. Es todo. La defensa privada realiza preguntas: ¿nos puede indicar cuantos funcionarios participaron? 4 o 5 funcionarios por que nos encontrábamos de guardia, Mi persona, Detective Briceño y otros Funcionarios policiales que se encontraban haciendo labores ¿En que se trasladan? en una unidad oficial. ¿Quien fue el funcionario encargado de la denuncia? horita no recuerdo el nombre, ¿Al momento que aprehende a esta persona quien toma la decisión de la aprehensión? nosotros como funcionarios por que se le hizo un examen y dio positivo ¿Usted me habla de un examen que se le realiza? cuando se abusa de una persona se tiene que realizar unos exámenes para confirmar si fue esa persona, ¿Indique que tipo de prueba? eso lo aplica el doctor. ¿Al momento de la aprehensión encuentra algún elemento de interés criminalístico? no se el iba saliendo de la casa, ¿Participo en la inspección técnica? No, ¿En que momento se realizo la aprehensión?, cuando íbamos al sitio lo encontramos y lo aprehendimos, Es todo. El Tribunal realiza preguntas: ¿al momento de realizar la aprehensión le realizaron un revisión corporal? si otro funcionario la hizo un masculino ya que el ciudadano es masculino, ¿Le indicaron el motivo al ciudadano el por que la aprehensión? Si. ¿Su participación en la inspección técnica fue de investigador? si. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIA CLAUDIMAR JIMENEZ, QUIEN PARTICIPO EN LA DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 6/01/2017 Y DEL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 00017, DE FECHA 06/01/2017; SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación objetiva de la testigo en cuanto a los hechos que recordaba, quien corrobora en sala su actuación, quien manifestó que formaba parte de los funcionarios que integraron la comisión, como obtuvo información de los hechos que son objeto de la presente causa, participo en la aprehensión del ciudadano, seguidamente respondió de manera textual alguna de las preguntas formuladas; ¿Le indicaron el motivo al ciudadano el por qué la aprehensión?, si, ¿Su participación en la inspección técnica fue de investigador? si (Cursivas y subrayado del tribunal).
Ilustrando a este juzgador con la presente deposición, donde manifestó la realización de diligencias propias de investigación que permitieron a la referida funcionaria trasladarse al lugar de los hechos con el objetivo de practicar la aprehensión del ciudadano Ronald Enilson Ruiz, describiendo la condición en las cuales se produjo la detención, al frente de la vivienda de una hermana de él, se le realizó una revisión corporal, refiriendo que le fue informado el motivo de la presencia de la comisión y su participación en la inspección técnica fue de investigador y dejando por sentado que le fueron respetados los derechos que le asisten al acusado durante el desarrollo de las investigaciones a la cual fue encomendada, ante este aporte se estima y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente declaración. Y ASI SE DECIDE.-
Declaración del ciudadano JOHNY ALBERTO REYES, testigo promovido por la representación de la Defensa Privada, titular de la Cédula de Identidad No. V.-12.837.431, en su condición de testigo promovido por la defensa a quien se le pregunta si tiene algún nexo de consanguinidad o afinidad con el acusado la cual manifiesta soy amigo de el, se le toma juramento de ley, residenciado en Ciudad Varyna, quien expuso: “Mis palabras son tengo más de 30 años conociendo al señor, laboramos juntos de verdad no creo q sea capaz de hacer lo que le culpan, y más por el trato que el le daba a la niña la ultima vez fue en diciembre que los lleve a los pozones, y en la noche se fueron todos tranquilo, el día 5 de enero me llaman y me dicen que había sido detenido. Es todo. La defensa privada realiza preguntas: ¿usted manifestó que lo conocen más de 30 años? si nos criamos juntos en Carlos Marques vivíamos a una cuadra, ¿Usted llego a ver al señor en una oportunidad o en varias oportunidad? en varias oportunidades. ¿Llego a notar o ver una situación distinta? no todo normal. ¿Manifiesta que no lo considera capaz de realizar un hecho así, porque? por que lo conozco de la infancia desde niño, no creo que sea capaz de eso, ¿Usted manifestó algo de un velorio el estuvo en todo momento hay? Sí. ¿El llego a salir de velorio? El no el mando a las esposa en otro taxi. Es Todo. La representación fiscal realiza preguntas: ¿usted fue testigo presencial de los hechos que se culpa al ciudadano? No. ¿Usted es profesional de psicología o psiquiatra? No. Es todo. El Tribunal realiza preguntas: ¿usted en alguna oportunidad llego a ingresar a la vivienda del ciudadano Ronald Ruiz? No. ¿Como obtiene conocimiento del presunto delito que se le acusa al ciudadano? estaba en mi casa y me llaman que había sido detenido, ¿Indique quien lo llamo y que le dijo? a mi me llama mi cuñado a mi casa y me dijo que Ronald había sido detenido por abuso sexual, ¿Ronald Ruiz es su compadre? No, nosotros nos decimos así compadre. ¿Indique más o menos conoce al señor Ronald? 32 Años, Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO JOHNY ALBERTO REYES; SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación del testigo quien manifestó en la audiencia de juicio oral y privada, que tiene conociendo al ciudadano Ronald Enilson Ruiz más de 30 años por cuanto se criaron juntos en el sector Carlos Márquez, quien procedió a responder de manera textual las preguntas formuladas; ¿usted fue testigo presencial de los hechos que se culpa al ciudadano? No. ¿Usted fue testigo presencial de los hechos que se culpa al ciudadano? No. ¿Manifiesta que no lo considera capaz de realizar un hecho así, porque? porque lo conozco de la infancia desde niño, no creo que sea capaz de eso. ¿Ronald Ruiz es su compadre? No, nosotros nos decimos así compadre. ¿Indique más o menos conoce al señor Ronald? 32 Años. (Cursivas y subrayado del tribunal), ilustrando a este juzgador con la presente declaración hizo referencia a la amistad que existe entre el deponente y el acusado de autos, por cuanto se criaron juntos en el mismo sector y tiene más de 30 años de amistad, aunado al hecho que no es testigo presencial de los hechos que son objeto del contradictorio y según el verbatum del testigo no ha ingresado a la vivienda que señalado la victima M. G. G. R (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do, de la LOPNNA), como el sitio en el cual había sido sometida a un contacto sexual, y a través de la deposición no aporta ningún elemento de interés probatorio a los fines de esclarecer el hecho controvertido en la presente causa penal, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera negativa a la presente testimonial, en virtud de la amistad manifiesta, sus dichos pudieran estar influenciados, no resultando objetivos, no generan confiabilidad, transparencia ya que el mismo hace alusión que no lo cree capaz de realizar los hechos que son objeto de la presente causa penal porque lo conoce de la infancia, situación que es común en una relación de amistad de tanto años en la cual busca ayudar a su amigo a los fines de salir de la situación penal que se encuentra, aunado al hecho que no conoce el sitio señalado por la victima donde era abusada sexualmente por el ciudadano Ronald Enilson Ruiz. Y ASI SE DECIDE.-
Declaración del experto: ELEAZAR FERRER, titular de la Cédula de Identidad No. V.-10.562.177, en su condición de Experto quien Realizo Reconocimiento Médico Forense No. 356-0609-033-2016 de fecha 06-01-2017, testigo Promovido por la Fiscalía del Ministerio Público. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consaguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone: “reconozco contenido y firma: Es Todo. La representación fiscal realiza preguntas: ¿Qué lesiones a nivel físico y vaginal ano rectal? físico no encontramos lesiones, ¿Desgarro Cicatrizado a q se refiere? a un tipo de violencia antiguo entre siete y diez día. Es todo. La defensa privada realiza preguntas: ¿Qué método utiliza para determinar si una persona es abusada? examen físico ¿A que se refiere una secreción verdosa y fétida? cuando hay un cambio de secreción verdosa es una afección vaginal ¿Es una enfermad venérea? pudiera corresponder. ¿Pudo ser objeto de una relación sexual? puede ser por actividad sexual ¿Cuando usted valoro a la victima tuvo contacto físico? claro examen físico, ¿Consiguió algún bello? no puedo decir por que no tengo la identificación propia de un examen, ¿Se encontraba algún desgarro triangular ano rectal? no, ¿Consiguió alguna hemorragia en el ano rectal? No. ¿La barrera ósea de la victima? si la persona ya esta o ya hay desarrollo puede aceptar la penetración. ¿Cuando se refiere a una infección severa es contagiosa? todas son contagiosas. Es todo. El Tribunal realiza preguntas: ¿Al momento de realizar la valoración cual fue el método? examen físico tradicional, hablamos con la persona le explicamos lo que vamos hacer que voy a ver que voy a tocar y si aceptan el procedimiento lo hacemos. ¿Lo hacen en presencia de alguien? Si. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO ELEAZAR FERRER QUIEN REALIZO EL RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE No. 356-0609-033-2016 DE FECHA 06-01-2017, SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación subjetiva del experto que el mismo en su declaración fue contundente, sin dudas, por lo que crea seguridad en quien decide en cuanto a la veracidad de su declaración, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a lo afirmado por el experto deponente, apreciando que el mismo con sus afirmaciones convence en virtud de que tal Médico Forense de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal al informar de manera clara y sin especulación alguna sobre las técnicas y pruebas realizadas a la víctima al momento de practicar su valoración física, correspondiente a la víctima: M. G. G. R (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad, quien procedió a responder de manera textual a una de las preguntas formuladas; ¿Qué lesiones a nivel físico y vaginal ano rectal? físico no encontramos lesiones, ¿Desgarro Cicatrizado a q se refiere? a un tipo de violencia antiguo entre siete y diez día (cursivas y subrayados del tribunal).
Seguidamente pudieron ser corroborados sus dichos con el reconocimiento médico forense No. 356-0609-033-2016 de fecha 06-01-2017, suscrito por el Experto Eleazar Ferrer, practicada a la víctima M. G. G. R (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do, de la LOPNNA), en cuanto a las lesiones genitales constadas en la victima, en la cual plasmo Examen Físico: Sin Lesiones Médico Legal que calificar. Examen Ginecológico: Himen Festoneado con desgarro completo cicatrizado, en horario 9 según las agujas del reloj, igualmente se aprecia salida de secreción verdosa fétida en canal vaginal. Examen Anorectal: Pliegues anales conservados, esfínter tónico. No signos de violencia. Conclusiones: Sin lesiones médico legal que calificar desde el punto de vista físico y anorectal. Ginecológico: desfloración antigua. Infección vaginal severa. Se aprecia trastorno cognitivo.
Ilustrando a este juzgador con la presente deposición manifestó en la sala de juicio oral y privada que la víctima al ser valorada no presentaba lesiones a nivel físico que valorar pero en el área genital presentaba desgarro cicatrizado la cual es producto de una violencia antigua, evidencio una secreción verdosa y fétida la cual se produce cuando hay un cambio de secreción verdosa es una afección vaginal, dicha afección pude ser producto de una relación sexual, siendo cónsona la deposición realizada por el experto en sala de juicio con el verbatum de la víctima M. G. G. R (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual fue debidamente incorporado al proceso mediante el acta de prueba anticipada a fin de evitar su revictimización garantizando así el principio de prioridad absoluta y de interés superior de niños, niñas y adolescentes, quien refirió que el ciudadano Ronald Enilson Ruiz le besaba los senos e introducía su intermedio (pene) en el intermedio de la víctima (vagina), aprovechando las oportunidades en que su madre se metía a bañar o cundo se acostaba a dormir, motivos por los cuales ante este aporte, se estima y se le da pleno valor probatorio de forma positiva al testimonio del experto. Y ASI SE DECIDE.-
Declaración de la ciudadana REINA AUDI CARCAMO, testigo promovido por la representación de la Defensa Privada, titular de la Cédula de Identidad No. V.-13.583.396, residenciada en la Urbanización Ciudad Varyna, Soy Licenciada en Educación de 42 Años de edad, testigo Promovido por la Defensa Privada. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consaguinidad con el Acusado quien manifiesta si una amistad se le toma juramento de Ley y expone: Yo tengo 18 años conociendo al señor Ronald tenemos una muy buena amistad es muy allegado a la familia, las pocas veces que él ha ido a mi hogar siempre ha sido una persona respetuosa conozco de vista y trato a su ex pareja y no conozco ningún tipo de discusión que hayan tenido con su pareja ni la anterior ni la actual. Es todo. La defensa privada realiza preguntas: ¿Qué tiempo tiene conociendo a Ronald? 18 años en Carlos Márquez, ¿Por que es allegado a la familia? hemos tenido una amistad muy estrecha con mi esposo siempre ha ido a la casa. ¿Como ha sido su comportamiento así ustedes? muy respetuoso de amistad, ¿Usted sabe los motivos por que Ronald esta aquí? si por abuso sexual, ¿En alguna oportunidad conoció a la representante de esa menor? no: Es Todo. La representación fiscal realiza preguntas: ¿indique si usted tuvo conocimiento de los hechos que se le acusan? no solo de los delitos que se le acusan, ¿Usted menciono que tiene 18 años conociendo a Ronald si no tuvo conocimiento de los hechos como saben de los delitos que se le acusan a Ronald? desde que fui citada el antiguo abogado defensor solicito de la participación de testigo desde allí para acá tengo conocimiento de los delitos, ¿Conoce usted a la ciudadana YARZIMA ROJA? Su anterior pareja. ¿Y la adolescente María Guerrero? No, Es todo. El Tribunal realiza preguntas: ¿usted conoce de vista a la presunta victima? No, ¿Usted en alguna oportunidad asistió a la casa del ciudadano Ronald donde concilia con? NO, ¿En alguna oportunidad le llego a comentar de la presente causa penal? No ¿Como obtiene conocimiento de la presente causa penal? por la familia, ¿Usted estuvo presente cuando fue presuntamente abusada la victima? No. Es Todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA REINA AUDI CARCAMO; SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación de la testigo quien al ser juramentada manifestó que tiene un laso de amistad con el acusado, refiriendo en la audiencia de juicio oral y privada, que tiene conociendo al ciudadano Ronald Enilson Ruiz 18 años en Carlos Márquez por cuanto es muy buena amistad es muy allegado a la familia, quien procedió a responder de manera textual las preguntas formuladas; ¿Porque es allegado a la familia? hemos tenido una amistad muy estrecha con mi esposo siempre ha ido a la casa. ¿Cómo ha sido su comportamiento hacía ustedes? muy respetuoso de amistad, ¿Usted sabe los motivos porque Ronald está aquí? si por abuso sexual, ¿En alguna oportunidad conoció a la representante de esa menor? No. ¿Usted conoce de vista a la presunta víctima? No, ¿Usted en alguna oportunidad asistió a la casa del ciudadano Ronald donde concilia con? No. (Cursivas y subrayado del tribunal), ilustrando a este juzgador con la presente declaración hizo referencia a la amistad que existe entre la deponente y el acusado, por cuanto se conocen del sector Carlos Márquez, y tienen 18 años de amistad, aunado al hecho que no es testigo presencial de los hechos que son objeto del contradictorio y según el verbatum de la testigo no ha ingresado a la vivienda que señalado la victima M. G. G. R (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do, de la LOPNNA), como el sitio en el cual había sido sometida a un contacto sexual, no conoce a la víctima ni a la representante legal (madre), , evidenciándose que no aporta ningún elemento de interés probatorio a los fines de esclarecer el hecho controvertido en la presente causa penal, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera negativa a la presente testimonial, en virtud de la amistad manifiesta, sus dichos pudieran estar influenciados, no resultando objetivos, no generan confiabilidad ni transparencia ya que la misma hace alusión que tienen una relación muy estrecha, no conoce el sitio señalado por la victima donde era abusada sexualmente por el ciudadano Ronald Enilson Ruiz, no conoce a la víctima ni su representante legal. Y ASI SE DECIDE.-
Declaración de la Ciudadana YUSMARI DEL CARMEN SARMIENTO, titular de la Cédula de Identidad No. V.-17.766.582, residenciada en Barrio Carlos Márquez, estudiante, de 33 años de edad, testigo Promovido por la Defensa Privada. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consaguinidad con el Acusado quien manifiesta Amistad, se le toma juramento de Ley y expone: Yo conozco a los dos desde hace mucho tiempo se que Ronald no es eso que le están acusando he visto su conducta con su hija y con otros niños y se que no es así, yo prácticamente vivo en la casa de la tía de el, y pocas veces han llevado a la niña para allá, solo van ellos dos, conozco a la niña también, he escuchado cuando la tía de el preguntaba por la niña, cada vez que iba para allá los veía bien a los dos, y nunca vi esa reacción de parte de el. Es todo. La defensa privada realiza preguntas: ¿Qué tiempo conoce a Ronald? como de 8 a 9 años. ¿De donde lo conoce? él es primo de mi esposo y por medio de el lo conozco cuando era taxista muchas veces me hizo carreras y no es una persona abusadora. ¿Frecuentaba en su casa? si por que yo me la pasaba donde la tía, ¿Cuando se refiere a ellos quienes era? los dos, ¿Recuerda si ellos manifestaron que la actual pareja tenían una hija? si conozco a la actual pareja solo de trato, y cuando iba veía al padre normal, ¿Usted conocía a la hija de la persona que frecuentaban? Si ¿En alguna oportunidad le manifestaron donde se encontraba la adolescente, si la tía le preguntaba que donde la dejaban y ella le dijo que se quedaba en la casa ella le dijo eso. ¿Usted en alguna oportunidad vio llegar a los tres? si pero pocas veces en algunas oportunidad, ¿Como era el comportamiento de ellos? los veía normal todo era normal a los tres, ¿Ellos llegaban solo a la casa de la tía pero ellos manifestaba con quien se quedaba en la casa la niña? no ellos solo decían que se quedaba sola, ¿En que casa era? en la de ellos, ¿Que distancia había de casa a casa? ellos vivían en Carlos marques, ¿Que tiempo duraban cuando iban a la casa de la tía? a veces se quedaban en la mañana a veces se quedaban a comer utilizaban la computadora para realizar cualquier trabaja muchas veces se quedaban todo el día, ¿En alguna oportunidad se quedaron en la noche? No, ¿Cuantas veces a la semana iban a donde la tía? una o dos veces a la semana era frecuente: Es Todo. la representación fiscal realiza preguntas: ¿diga usted si tuvo conocimiento del hecho que se le acuso al ciudadano Ronald? no por que yo no estaba en la casa de ellos, ¿Diga usted como tuvo conocimiento de los hechos que se le acusan? porque la tía llamo y contó como se lo habían llevado, ¿Indique la dirección de la casa de la tía del acusado? ellos viven en la Av. Principal de Carlos Márquez. ¿Indique la dirección de la vivienda donde Ronald convivía con la ciudadana Yarizam? no se exactamente donde vivían por allá en guanaca no sé. Es todo. El Tribunal realiza preguntas: ¿indique el nombre de la Tía de Ronald? Zoraida Vargas, ¿Usted llego a ir a la casa del Ciudadano Ronald? yo fui pero no entre fui solo de noche que estábamos buscando unas cosas pero no recuerdo en que sitio vivían, ¿Ingreso a la viviendo? en ese momento de noche pero fue rápido por que estábamos buscando unas cosas no duramos mucho no fui frecuentemente hay yo no los visitaba, ¿como usted obtuvo conocimiento del supuesto abuso sexual que ocurrió a la victima? cuando la tía llama y dice que se lo habían llevado por abuso sexual, ¿quien la llama para avisarle? la tía de el, ¿por que usted frecuentaba la casa de la tía de Ronald? yo me la paso hay y para no sentirme sola yo me la paso hay abundándole con el abuelo. Es Todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA YUSMARI DEL CARMEN SARMIENTO; SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación de la testigo quien al ser juramentada manifestó que tiene un laso de amistad con el acusado, refiriendo en la audiencia de juicio oral y privada, que tiene conociendo al ciudadano Ronald Enilson Ruiz de 8 a 9 años por cuanto es el primo de su esposo, quien procedió a responder de manera textual las preguntas formuladas; ¿Qué tiempo conoce a Ronald? como de 8 a 9 años. ¿De dónde lo conoce? él es primo de mi esposo y por medio de él lo conozco cuando era taxista muchas veces me hizo carreras y no es una persona abusadora. ¿Frecuentaba en su casa? si porque yo me la pasaba donde la tía, Usted llego a ir a la casa del Ciudadano Ronald? yo fui pero no entre fui solo de noche que estábamos buscando unas cosas pero no recuerdo en que sitio vivían, ¿Ingreso a la vivienda? en ese momento de noche pero fue rápido porque estábamos buscando unas cosas no duramos mucho no fui frecuentemente hay yo no los visitaba. (Cursivas y subrayado del tribunal), ilustrando a este juzgador con la presente declaración hizo referencia a la amistad que existe entre la deponente y el acusado, por cuanto es el primo de su esposo y tienen de 8 a 9 años de amistad, aunado al hecho que no es testigo presencial de los hechos que son objeto del contradictorio, evidenciándose inconsistencia en sus dichos al manifestar que no ha ingresado a la vivienda donde el acusado vivía conjuntamente con la víctima y después manifestó que si había entrado una vez de noche, en la presente declaración no aporta ningún elemento de interés probatorio a los fines de esclarecer el hecho controvertido en la presente causa penal, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera negativa a la presente deposición, en virtud de la amistad manifiesta, la relación familiar que existe entre el acusado con su esposo en razón a ello sus dichos pudieran estar influenciados, no resultando objetivos, no generan confiabilidad ni transparencia. Y ASI SE DECIDE.-
Declaración de la Ciudadana ZORAIDA YAJAIRA VARGAS, testigo promovido por la representación de la Defensa Privada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-04.262.998 residenciada en Av. José Félix Riva casa No. 1-37 Barrio Carlos Márquez de 60 años de edad, testigo Promovido por la Defensa Privada. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consaguinidad con el Acusado quien manifiesta Amistad, se le toma juramento de Ley y expone: Bueno cuando llegue a mi casa una hermana de el me dice que lo habían detenido y en la tarde fue que nos enteramos el porqué, después de la detención fuimos al CICPC a ver que había pasado, yo tengo años conociéndolo el no es así, fue algo sorprendente para nosotros lo que ocurrió. Es todo. La defensa privada realiza preguntas: ¿Cuánto tiempo conoce a Ronald? más de 40 años, ¿De donde lo conoce? lo prácticamente nacer, ¿Ronald frecuenta su casa? Sí. ¿Que tantas veces? cada 15 días o semanal. ¿Cuando la visita en alguna oportunidad iba solo o acompañado? algunas veces solos o con la señora yarizma, ¿Usted tiene conocimiento de que la ciudadana yarizma tiene una hija? Si, ¿Usted la vio? Sí. ¿Fueron a su casa con la niña? si algunas veces otras ellos la dejaban sola en la casa de ellos. ¿Ese día que usted le manifiesta que donde se encontraba que tiempo duraron en su casa? como una hora y media o dos hora. ¿En las oportunidades que fueron los tres a su casa como era el comportamiento de esa niña para Ronald? normal todo era normal. ¿Y de Ronald para ella? también normal, ¿En alguna oportunidad el le contó de algún problema en su familia? No. ¿Como ha sido el comportamiento de Ronald en el tiempo que lo conoce? muy bueno respetuoso responsable en todo. ¿Usted conoce a una ciudadana de nombre yusmary? si, ¿Quien es ella? es mi yerna, ¿Frecuenta ella su casa? si, ¿Cuantas veces por semana? vive al lado, ¿Tiene conocimiento donde residía Ronald con la ciudadana yarizma? se que en la paz pero nunca fui allá, ¿Tiene conocimiento si le preguntaba frecuentemente por la niña? Sí. ¿Que distancia hay donde usted vive a donde vive el señor Ronald? en minutos seria 30 o 20 minutos, ¿Tiene conocimiento si cerca de la casa de ellos vivían algún familiar de ella que viera de la niña? si cerca viven familiares de ella pero no se si estaban pendiente de ella, ¿Como era el comportamiento de la niña cuando iba a la casa? Normal. Es Todo. La representación fiscal realiza preguntas: ¿diga usted como tuvo conocimiento de los hechos que se le acusa al ciudadano Ronald? a través de una hermana de el, ¿Que grado de parentesco tiene usted con el ciudadano Ronald? Amigos. ¿De los hechos que conocen por medio de una hermana que hechos le contó? en el momento no supimos nada ya por la tarde fue que supimos, ¿Indique por que la ciudadana Yarizama y el ciudadano Ronald frecuentaban su casa? por la amistad que lo conocía desde pequeño. Es todo. El Tribunal realiza preguntas: ¿usted en alguna oportunidad visito al ciudadano Ronald en la viviendo donde convivía con la ciudadana Yarizma? No. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA ZORAIDA YAJAIRA VARGAS; SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación de la testigo quien al ser juramentada manifestó que tiene un laso de amistad con el acusado, refiriendo en la audiencia de juicio oral y privada, que tiene conociendo al ciudadano Ronald Enilson Ruiz 40 años porque prácticamente lo vio nacer, quien procedió a responder de manera textual las preguntas formuladas; ¿Cuánto tiempo conoce a Ronald? más de 40 años, ¿De dónde lo conoce? lo prácticamente nacer, ¿Ronald frecuenta su casa? Sí. ¿Qué tantas veces? cada 15 días o semanal. ¿Indique porque la ciudadana Yarizama y el ciudadano Ronald frecuentaban su casa? por la amistad que lo conocía desde pequeño. Es todo. El Tribunal realiza preguntas: ¿usted en alguna oportunidad visito al ciudadano Ronald en la vivienda donde convivía con la ciudadana Yarizma? No. (Cursivas y subrayado del tribunal), ilustrando a este juzgador con la presente declaración hizo referencia a la amistad que existe entre la deponente y el acusado, de 40 años porque prácticamente lo vio nacer y la frecuencia con la que asistía el ciudadano Ronald Enilson Ruiz a la residencia de la testigo por la amistad que existe entre ellos, aunado al hecho que no es testigo presencial de los hechos que son objeto del contradictorio, no conoce la vivienda en la cual la niña M. G. G. R (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do, de la LOPNNA) era sometida a contactos sexuales no consentidos, evidenciándose que no aporta ningún elemento de interés probatorio a los fines de esclarecer el hecho controvertido en la presente causa penal, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera negativa a la presente deposición, en virtud de la amistad manifiesta donde comienzan a crearse fuertes lazos de cariño con el transcurrir de los 40 años de relación situación que la misma deponente manifestó de manera textual ..“Yo tengo años conociéndolo él no es así..”, en razón a ello sus dichos pudieran estar influenciados, no resultando objetivos, no generan confiabilidad, transparencia. Y ASI SE DECIDE.-
Declaración de la Ciudadana OLIVA DEL CARMEN ANTUNES MONTILLA, testigo promovida por la representación de la Defensa Privada, titular de la Cédula de Identidad No. V.-14.002.573, fecha de nacimiento 11/08/1975, residenciada en Ciudad Bolivia Pedraza Caserío vía majagua, edad 43 años de edad, oficio obrera. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consaguinidad con el Acusado quien manifiesta si una amistad se le toma juramento de Ley y expone: “Yo conozco a Ronald por medio de mi vecina, hemos compartido en varias ocasiones en actividades que se han hecho, el día del padre en el 2014, después en el cumpleaños de una hijo, en semana santa, en diciembre y en semana santa que la pasaron allá y se quedaron hemos compartido en varias reuniones, no sabia de la existencia de la niña, me dijo que tenía una niña con caso especial, ella dijo que la dejaba en casa de los abuelos paternos, el señor Ronald es un buen hombre responsable, trabajador humilde buen hijo, yo me quedo loca con eso, con el tenemos una amistad muy bonita somos amigos, lo otro es que ella nunca nos hablo de la niña y nunca la llevo para allá”. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Pedro García ¿que tiempo tiene conociendo a Ronald? Bastante tiempo ¿Cuándo dice vecinas se refiere a quien? A la mama y a la hermana oxálida ¿Cuándo se refiere a fechas de semana santa en que año fue? En el 2014, en semana santa 2015, en diciembre 2015 ¿indique al tribunal, si usted tenía conocimiento de la niña? No jamás, supe de ella porque le pregunte a la señora y me dijo que tenía una niña con caso especial pero la dejaba con sus abuelos ¿Cuándo dice señora se refiere a quien? A la mamá de la niña ¿Cómo es el comportamiento del señor Ronald? Normal, bien. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Rosa Pumila ¿llego a visitar la casa donde vivía la Sra. yarima y el señor Ronald en su casa aquí en Barinas? No ¿vio usted a la niña en la casa donde ellos vivían aquí en Barinas? No ¿tiene conocimiento o se encontraba usted el día del abuso sexual de la niña? No. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza ¿Cuánto tiempo hace que conoce al señor Ronald? Como diez años por medio de la mama y la hermana. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA OLIVA DEL CARMEN ANTUNES MONTILLA; SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación de la testigo quien al ser juramentada manifestó que tiene un laso de amistad con el acusado, refiriendo en la audiencia de juicio oral y privada, que tiene conociendo al ciudadano Ronald Enilson Ruiz 10 años y medio relación de amistad que se produjo por medio de su mama y la hermana, quien procedió a responder de manera textual las preguntas formuladas; ¿llego a visitar la casa donde vivía la Sra. yarima y el señor Ronald en su casa aquí en Barinas? No ¿vio usted a la niña en la casa donde ellos vivían aquí en Barinas? No ¿tiene conocimiento o se encontraba usted el día del abuso sexual de la niña? No. ¿Cuánto tiempo hace que conoce al señor Ronald? Como diez años por medio de la mama y la hermana. (Cursivas y subrayado del tribunal), ilustrando a este juzgador con la presente declaración hizo referencia a la amistad que existe entre la deponente y el acusado, seguidamente refirió que no conoce a la víctima M. G. G. R (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do, de la LOPNNA), y tampoco conoce la residencia en la cual convivían el ciudadano Ronald Enilson Ruiz, la niña y su madre de manera conjunta, evidenciándose que no aporta ningún elemento de interés probatorio a los fines de esclarecer el hecho controvertido en la presente causa penal,, por cuanto la misma solo hace alusión en su deposición que han compartido en el día del padre en el 2014, cumpleaños de un hijo, en semana santa, en diciembre, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera negativa a la presente deposición, en virtud de la amistad manifiesta donde comienzan a crearse fuertes lazos de cariño con el transcurrir de los años de relación de amistad en razón a ello sus dichos pudieran estar influenciados, no resultando objetivos, no generan confiabilidad, transparencia, así como tampoco conoce a la víctima ni la residencia de ella. Y ASI SE DECIDE.-
Declaración del Experto JOSE LUIS ACOSTA GARCIA, testigo promovido por el Ministerio Público, titular de la Cédula de Identidad No. V.-8.047.469, fecha de nacimiento 17/04/67, de 50 años de edad, Psiquiatra adscrito al Hospital Luis Razetti del estado Barinas, con 23 años de experiencia de medico y como psiquiatra 17 años, quien practico el INFORME PISQUIATRICO de fecha 22/02/2017, inserto a los folios ciento once (111) y ciento doce (112) de la presente causa, se procedió a incorporar por su lectura. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consaguinidad con el Acusado quien manifiesta que no, se le toma juramento de Ley y expone: “procede a hacer lectura de dicho informe, lo reconozco en firma y contenido. Es todo.” Acto seguido se le otorga el derecho de realizar preguntas a la fiscal del ministerio público: ¿cual fue su diagnostico que ha realizado? R: la tengo tratando desde el año 17/03/2015, y actualmente ella sigue asistiendo a la consulta ¿Cuál fue el motivo de la asistencia a su consulta? R: el cumplimiento de algunas reglas y un trastorno generalizado de desarrollo “autismo” asperger ¿pude explicar en que cosiste ese diagnostico? R: el trastorno generalizado de desarrollo se llama así porque los niños presentas el desarrollo en varias áreas, una general social, una general de desarrollo, ella es un asperger porque resulta que el mismo el es trastorno más leve, generalmente estos niños es que ellos no tiene compromiso en el desarrollo cognitivo, su desarrollo esta entre el superior y el bajo, lo más comuna de estos niño es la socialización, ellos son ciegos emocionales, esto significa que tienen dificultad para explicar sus problemas emocionales o reconocer el de terceras personas cuando pasan por una emoción por eso hay empatía por las personas ¿eso tiene que ver con el trastorno de conducta y el comportamiento de ella? R: guarda relación en el comportamiento, cuando en el niño hay algo que no se adapta en su bienestar, ellos como no saben expresar sus emociones lo expresan de esa manera, agresivos, inquietos, callados, y pero muchas veces los diagnósticos se confunden, pero resulta que no es eso, sino algo que ella esta manifestado que no esta percibiendo ¿pudiese ser que ella tenía ese trastorno en ese mal comportamiento, producto al abuso sexual que ella fue sometida? R: por supuesto, cuando ella manifiesta lo que le había sucedido es que se sabe porque tenía esa conducta ¿en este tipo de niños o niñas, es factible que sena manipulados? R: no, ellos no son manipulados, ellos son muy correctos en todas las cosas, ellos para salirse de los patrones es muy difícil, ellos no pueden seguir lo que le están solicitando y es donde presentan esa conducta, ya que ellos son muy rígidos con su patrón de conducta ¿Cuánto tiempo tiene usted de experiencia como psiquiatra? R: como psiquiatra 17 años y como psiquiatra infantil y juvenil 14 años. Seguidamente se le concede el derecho de preguntas a la defensa privada: ¿puede indicar el método empleado para atender a la víctima? R: se basa en una entrevista clínica, en le caso de la niña, CIE 10, según la clínica del paciente uno busca los criterios y hace el diagnostico del paciente y se basa en la entrevista ¿se le recomendó algún medicamento especifico a la niña? R: no recuerdo, pero en un principio le indique a ella algún tipo de antidepresivo pero luego se lo quite porque no conseguí criterio ¿a cuantas entrevista fue la niña? R: primero era cada 15 días y luego mensualmente hasta el 2017 que la estoy viendo cada 4 meses ¿usted manifiesta que la niña índica que el padrastro no la respetaba? R: la niña siempre manifestaba la falta de respeto d e su padrastro pero nunca decía en que se basa, siempre le pregunte y quise indagar sobre el maltrato físico pero ella no lo dio a conocer pero esa es común en lo niños con asperger ¿con una sola entrevista se puede llegar a un juicio de valor de una persona? R: yo le realice varias entrevistas, de hecho cuando la niña dijo que lo que estaba pasando ella se abrió mucho en las entrevistas. De seguido el Tribunal realiza preguntas: ¿Cuántas entrevistas le realizo usted la victima para llegar a su conclusión? R: más de 24 entrevistas, para el síndrome de asperger se hace varias para el diagnostico, y para el abuso sexual y cuando lo manifestó allí entendí el problema de su conducta ¿Dr. durante la evaluación que sostuvo con la víctima ella le llego a indicar quien fue la persona que abuso de ella? R: si, me dijo su nombre completo y apellido y la relación que tenía con ella ¿recuerda usted quien fue el nombre de esa persona y que relación tenía con la victima? R: la relación era su padrastro ¿usted durante las evaluaciones que le realizo a la victima presento algún rastro de mitomanía? R: no, los autistas son muy sinceros pueden omitir información pero no tienen ese tipo de rasgos. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO JOSE LUIS ACOSTA GARCIA Y LA DOCUMENTAL INFORME PISQUIATRICO DE FECHA 22/02/2017, INSERTO A LOS FOLIOS CIENTO ONCE (111) Y CIENTO DOCE (112) DE LA PRESENTE CAUSA, SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación objetiva del testigo, que el mismo es claro al indicar el conocimiento que tiene en relación a los hechos objeto del contradictorio, no presenta ambigüedades en su dicho, indica con precisión los instrumentos utilizados al momento de realizar el abordaje a la víctima, que fue principalmente la entrevista clínica, en el caso de la niña, CIE 10, según la clínica del paciente uno busca los criterios y hace el diagnóstico del paciente y se basa en la entrevista, donde concluyo; Examen Mental: María acude a las consultas voluntariamente en compañía de su madre. Viste ropa acorde a edad, sexo y condición socio económica, con buen arreglo y aseo personal, esta conciente, orientada alopsiquica y autopsiquicamente, memoria de evocación conservada, atenta, colaboradora, fija la mirada con el entrevistador, lenguaje eulálico de adecuada intensidad, intelecto impresiona superior al promedio, pensamiento eupsiquico sin ideas delirantes, afectividad eutimica no se evidencia alteraciones sensoperceptivas ni de la psicomotricidad. Diagnóstico: Trastorno generalizado del Desarrollo, “Autismo”. Comentario: Se trata de paciente adolescente femenino quien es controlada por el servicio de psiquiatría. Apreciándose cuadro clínico compatible con Autismo y además se aprecia desarrollo cognitivo superior al promedio para su edad, con buenas capacidades de comprensión y análisis, pero con problemas para seguir norma, considero que la paciente realmente fue víctima de abuso sexual por parte de su padrastro y que eso explica su problema que en las consultas sucesivas manifestaba con tanta intensidad pero que no manifestó de manera directa y precisa, hasta que se encontró segura con su madre y pudo confiarle a la misma lo que le estaba sucediendo, a pesar de que la niña presenta un intelecto por encima del promedio normal para su edad, se aprecia aún la inocencia de una niña que no le permitió comprender de manera adecuada el daño del cual estaba siendo víctima, Manifestando que el trastorno generalizado de desarrollo se llama así porque los niños presentas el desarrollo en varias áreas, una general social, una general de desarrollo, ella es un asperger porque resulta que el mismo él es trastorno más leve, generalmente estos niños es que ellos no tiene compromiso en el desarrollo cognitivo, su desarrollo está entre el superior y el bajo, lo más comuna de estos niño es la socialización, ellos son ciegos emocionales, esto significa que tienen dificultad para explicar sus problemas emocionales o reconocer el de terceras personas cuando pasan por una emoción por eso hay empatía por las personas, seguidamente procedió a responder de manera textual a una de las preguntas formuladas; ¿eso tiene que ver con el trastorno de conducta y el comportamiento de ella? R: guarda relación en el comportamiento, cuando en el niño hay algo que no se adapta en su bienestar, ellos como no saben expresar sus emociones lo expresan de esa manera, agresivos, inquietos, callados, y pero muchas veces los diagnósticos se confunden, pero resulta que no es eso, sino algo que ella esta manifestado que no está percibiendo ¿pudiese ser que ella tenía ese trastorno en ese mal comportamiento, producto al abuso sexual que ella fue sometida? R: por supuesto, cuando ella manifiesta lo que le había sucedido es que se sabe porque tenía esa conducta (cursiva y subrayada del tribunal).
Seguidamente al concatenar la presente deposición con la declaración y el Peritaje Psiquiátrico Forense No. 356-0609-009-2017 de fecha 27/01/2017, suscrita por el Experto Abilio Marrero, corroborar sus dichos en cuanto al abuso sexual, el Síndrome de Asperger y en cuanto a la persona que la víctima señalo como su agresor, quien plasmo de manera textual; Examen Físico: Sin Lesiones Médico Legal que calificar. Examen Mental: Escolar de tez morena clara, cabellos largos recogidos por una cola. Viste de franela y pantalón. Permanece de piernas cruzadas, intranquila. Consistente Vigil orientada, memoria normal, lenguaje taquilico, pensamiento normal, no hay alteraciones sensoperceptivas. Diagnóstico: Abuso sexual. Síndrome de Asperger. Conclusiones: se evalúo escolar de sexo femenino de 11 años de edad, con un desarrollo intelectual promedio y escolaridad cursándole sexto grado de primaria. Se concluye que la consultante manifestó que fue abusada sexualmente por su padrastro, es de hacer notar que la evaluada cursa con el síndrome de Asperger caracterizado por el mismo tipo de déficit cualitativo de la interacción social propio del Autismo, además de por la presencia de un repertorio restringido, estereotipado y repetitivo de actividades. Difiere del autismo en que no hay déficit o retraso del lenguaje o del desarrollo cognitivo. Este trastorno se asocia frecuentemente a torpeza motora marcada, (cursivas del tribunal).
Ilustrando a este juzgador con la presente declaración determino que estos niños no son factibles de ser manipulados, son muy correctos en todas las cosas, ellos para salirse de los patrones es muy difícil, ellos no pueden seguir lo que le están solicitando y es donde presentan esa conducta, ya que ellos son muy rígidos con su patrón de conducta, quien a través de las sucesivas entrevistas que sostuvo con la víctima M. G. G. R (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do, de la LOPNNA), le indico que era su padrastro quien la obligado a sostener varios contactos sexuales sin su consentimiento, motivos por los cuales ante este aporte, se estima y se le da pleno valor probatorio tanto al testimonio como al Informe Psiquiátrico de fecha 22/02/2017, elaborado y suscrito por el mismo, correspondiéndose y complementándose entre sí a fin de poder acreditar la culpabilidad y subsiguiente corporeidad en la comisión del tipo penal atribuido al acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.-
Declaración de la Ciudadana MILIXIS YURAIMA ORELLANA UZCATEGUI, testigo promovido por la Defensa Privada, titular de la cédula de identidad No. V.-13.213.142, nacida en fecha 09/01/1977, de 40 años de edad, de profesión u oficio Docente, residencia en: ciudad Bolivia Pedraza, caserío sabaneta, Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consaguinidad con el Acusado quien manifiesta que es vecina de la familia de el y que son amigos de la infancia, se le toma juramento de Ley y expone: “yo vine acá porque soy amiga del señor, vecina de la hermana, tengo 5 años de conocerlo ellos, y en el 2014, tuvimos a la oportunidad de conocerlo a el día del padre todos muy bien, es una persona responsable, y el 2015 compartimos en el cumpleaños de la vecina que es la hermana de el, luego en semana santa compartimos de igual manera, ya tenía más trato con ellos y le pregunte a ella si tenía hijos y me dejo que si que era especial y que la había dejado en los pozones donde el abuelo, en diciembre compartimos en el cumpleaños de la mamá y ella no llevo a la niña, la ultima vez que nos vimos fue el 31 de diciembre hasta el 3 de enero, de hecho el señor se portaba muy bien. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de preguntas a la defensa privada: ¿Cómo tuvo conocimiento de que el señor esta aquí preso? R: porque soy vecina de la hermana, me entere que había abusado sexualmente de la menor, y el es muy respetuoso y responsable y de verdad a todos ellos los admiro ¿en esos compartires, el siempre andaba con su esposa? R: si, siempre y yo nunca llegue a ver a la niña ¿Cómo era la relación de el con su esposa? R: bien ¿tiene usted conocimiento, en todas esas oportunidades de donde dejaba la niña la señora? R: yo le preguntaba y ella me decía que la dejaba donde los abuelos en los pozones ¿Cuándo compartían allá, aproximadamente a que hora se iban? R: en la tarde antes que oscureciera. Acto seguido se le otorga el derecho de realizar preguntas a la fiscal del ministerio público: ¿Usted llego a visitar la casa en la que Vivian el ciudadano acusado y su pareja y la niña? R: no ¿sabe donde esta ubicada? R: no ¿llego a compartir con la niña victima del presente caso? R: no, ni la conozco. De seguido el Tribunal realiza preguntas: ¿usted en su relato informo que sostenía una amistad con el señor Ronald, indique el aproximado de esa amistad? R: como 4 o 5 años de amistad ¿Cómo usted obtuvo conocimiento del presente proceso penal? R: por la mama y la hermana ¿Qué le manifestaron la hermana y la mama? R: que ella (señala a la representante legal de la victima) lo había acusado de violara a su hija ¿usted estuvo presente en alguna oportunidad donde el ciudadano Ronald haya abusado presuntamente de la niña? R: no. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA MILIXIS YURAIMA ORELLANA UZCATEGUI; SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación de la testigo quien al ser juramentada manifestó que tiene un laso de amistad con el acusado, refiriendo en la audiencia de juicio oral y privada, que tiene conociendo al ciudadano Ronald Enilson Ruiz 5 años, quien procedió a responder de manera textual las preguntas formuladas; ¿Usted llego a visitar la casa en la que Vivian el ciudadano acusado y su pareja y la niña? R: no ¿sabe dónde está ubicada? R: no ¿llego a compartir con la niña víctima del presente caso? R: no, ni la conozco. ¿Usted estuvo presente en alguna oportunidad donde el ciudadano Ronald haya abusado presuntamente de la niña? R: no. (Cursivas y subrayado del tribunal), ilustrando a este juzgador con la presente declaración hizo referencia a la amistad que existe entre la deponente y el acusado, refirió que no conoce a la víctima M. G. G. R (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do, de la LOPNNA), y tampoco conoce la residencia en la cual convivían el ciudadano Ronald Enilson Ruiz, la niña y su madre de manera conjunta, evidenciándose que no aporta ningún elemento de interés probatorio a los fines de esclarecer el hecho controvertido en la presente causa penal, por cuanto la misma solo hace alusión en su deposición que han compartido en varias oportunidades, que es muy respetuoso y responsable y de verdad a todos ellos los admiro, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera negativa a la presente declaración, en virtud de la amistad manifiesta donde comienzan a crearse fuertes lazos de cariño con el transcurrir de los años de relación de amistad en razón a ello sus dichos pudieran estar influenciados, no resultando objetivos, no generan confiabilidad, transparencia, así como tampoco conoce a la víctima ni la residencia de ella. Y ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Incorporación de Prueba Documental Prueba Anticipada de fecha 19/01/2017, realizada por ante el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, a la victima de once (11) años de edad M.G.G.R (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2º de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niña y Adolescente). Acto seguido se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia Y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal contra la mujer del Estado Barinas, a cargo de la Jueza Abg. Carol Jizze Cabeza Pérez, la secretaria Abg. Deysi Guerrero y el alguacil Everth Albarrán, en el despacho del tribunal de este Circuito Judicial Penal. La Jueza ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien constató la presencia de la Fiscal Abg. Victoria Jordan, la victima M. G. G. R, y su representante Legal Yarizma Rojas. El Aprehendido Ronald Enilson Ruiz, en sala adversa a la presente, y los Defensores Privados Abg. Gustavo Cruces, Abg. MIGUEL GONZALEZ. La Jueza apertura el acto e informa a las partes los motivos para lo cual fueron convocados en este acto procediendo a darle el derecho de palabra a la victima GUERRERO ROJAS MARIA GISSELY, titular de la Cédula de Identidad Nº 30.779.660. Quien manifestó al tribunal lo siguiente: “Ronald se ha portado pésimo conmigo, era mi padrastro, yo no lo quería en ningún sentido, el me decía que yo era una floja, el le decía a mi mamá que no hacia la comida bien, el me molestaba, aunque no tenga coherencia el y yo peleábamos y eso estresaba a mi mamá, aparte de eso el abusaba de mi, recuerdo una fecha bien clarita que fue el día de mi cumpleaños abuso de mi, también en enero el 3 de este año, el una vez me dijo que no había lavado un plato bien y yo le dije que no lo iba a lavar y el intento ahorcarme, el abuso de mi cuando cumplí 10, el me decía que yo era muy floja y nos la llevábamos súper mal. Es Todo”. LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO REALIZA PREGUNTAS: ¿El ciudadano Ronald abuso de ti a los 10 años. R; Si. ¿Cuándo tu dices que cuando el abuso de ti a que te refieres? R: El tocaba mis pechos, el tocaba mi apartes intimas y metía su intermedio en el mío. ¿El se desnudaba delante de ti? R: Se sacaba su intermedio ¿Intermedio es un pene? R: Si, también bajaba mi ropa, abusaba de mi, chupaba mis pechos ¿El te introducía el pene dentro de tu vagina R: Si ¿Cuántas veces hizo eso? R: Muchas veces, perdí la cuenta, una vez recuerdo que yo iba a jugar con mi canaima y la luz esta ¿Dónde se encontraba tu mamá cuando él lo hacía? R: Cuando mi mamá estaba acostada o cuando se iba a bañar ¿Dónde dormías tu? R: En el mismo cuarto pero yo dormía en un colchón. ¿Por qué no le decías a tu mamá de lo que estaba sucediendo? R: No se. ¿Cuándo fue la última vez que tú recuerdas que te lo hizo? R. El tres de este mismito año, yo cargaba mi batita de dormir estaba acostada y el dijo que se iba a bañar. ¿Cómo hizo tu mamá para enterarse? R: Porque mi mamá me estaba diciendo que cuando una persona intentara tocarme o abusar de mí le dijera Y hay fue cuando le conté toda la verdad ¿Cuál es toda la verdad? R: Que el abusó de mi. ¿Ronald cuando te hacia eso cuanto tiempo duraba haciéndolo? R: No se. ¿Qué piensas tu de Ronald?, R: Que es el peor hombre del mundo, me criticaba, y decía que una era una floja al igual que a mi mamá. ¿Desde cuando conoces a Ronald? R: Desde hace como 4 años. ¿Tú estudias? R: Si sexto grado de Educación básica. ¿Tu le habías comentado a alguien sobre esto. R: No a nadie. ¿Tu estas bajo tratamiento médico? R: Si de un Psicólogo y Psiquiatra. Es todo. LA DEFENSA PRIVADA ABG. GUSTAVO CRUCES PREGUNTA: ¿tú dices de que el señor Ronald te violaba cuando tu mamá estaba dormida? R: Si, ¿El te violaba en el mismo cuarto donde dormía con tu mama? R: Si a veces en ese cuarto, a veces en otro. ¿Cuándo el te violaba tu gritabas? R. No, a veces lo aruñaba más nada. Es todo. LA DEFENSA PRIVADA ABG. GUSTAVO CRUCES PREGUNTA: ¿En el momento en que Ronald abusaba de ti, tú sentías dolor? R: Si. ¿Tú gritabas? No ¿Por qué tu no le decías a tu mamá lo que estaba pasando? No se tal vez por miedo. ¿Cuándo el te buscaba tu accedías? R: Si pero a veces lo aruñaba, una vez le rompí la cabeza, no se porque me dejaba pero luego me defendía. Es todo. SEGUIDO PREGUNTA EL TRIBUNAL: “Cuantos años tienes? R: 11 años. ¿En donde estudias? R: En la escuela Básica Ángela Mendoza ¿Cómo se llama la persona que abusaba de ti? R: RONALD ENILSON RUIZ ¿Qué era él para ti? R: Padrastro nada más porque él me trataba mal en todos los sentidos. ¿Tú estabas de acuerdo en que eso pasara? R: No ¿De que manera te obligaba? El me atrapaba, yo trataba de escaparme pero no podía. ¿Por qué no gritabas? R: No sé que me pasaba en esos momentos. ¿En algún momento te dolía? R: Si. ¿Dónde? R: En mi intermedio. ¿Cómo se llama tu intermedio? R: No quiero decirlo me da pena. ¿Dónde estaba tu mamá la última vez que abuso de ti? R: Acostada. ¿En que parte de la casa fue la última vez? R: En el primer cuarto. ¿En que cuanto estaba tu mamá? R: En el tercero. ¿Alguna vez te llego a maltratar para abusar de ti? R: No, pero una vez intentó ahorcarme. ¿Qué te decía cuando iba a abusar de ti? R: La vez que le rompí la camisa, el decía que quería estar conmigo. ¿Alguna otra persona te ha hecho lo mismo que te hizo Ronald? R: No. Es todo. Seguidamente El tribunal pasa a pronunciarse: Se deja constancia que en fecha 07 de Enero de 2017, este tribunal acordó la audiencia especial de prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público, tomando en consideración que se trata de un delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO que atenta contra los derechos humanos y la integridad de la Victima y de conformidad con el artículo 84 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en cual establece que los tribunales de control tiene la potestad de fijar las audiencias especiales de prueba anticipada sin excluir en ningún momento si se trata de una niña u adolescente o de una mujer adulta pudiendo el tribunal ponderar los circunstancias, y estimar la procedencia o no de la prueba anticipada acordándola en la presente causa penal estimando la situación de amenaza en la cual se encuentra la victima existiendo un riesgo de que puede ser intimidada para acudir a un futuro juicio oral, es por lo que el tribunal acordó tal solicitud en aras de garantizar la seguridad integral de la victima y su estabilidad emocional garantizando en todo momento los derechos del ciudadano imputado en la presente causa RONALD ENILSON RUIZ, para la cual fue debidamente notificada su defensa quien pudo haber presentado escrito de oposición previamente y no en el presente acto solo con la finalidad de dilatar el proceso penal que se esta llevando en contra del ciudadano RONALD ENILSON RUIZ. Acto seguido se hace trasladar a la sala al imputado RONALD ENILSON RUIZ, y la secretaria procedió a dar lectura de lo manifestado y respondido por la victima a las partes presentes.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRUEBA DOCUMENTAL CONSIETE DE PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 19/01/2017, REALIZADA POR ANTE EL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS No. 01 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BARINAS, A LA VICTIMA DE ONCE (11) AÑOS DE EDAD M. G. G. R (SE OMITEN DEMÁS DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO 2º DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE); SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aun y cuando la normativa legal establecida en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que la prueba anticipada es tomada cuando sea necesario realizar un acto que por sus características y naturaleza sean considerados actos definitivos e irreproducibles, debiendo hacer comparecer al juicio a la persona a la cual le fue tomada la declaración de manera anticipada, si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, siendo que en el caso en concreto la víctima no compareció al debate a fin de emitir su testimonio en relación a los hechos objeto del contradictorio, en virtud de no haber sido promovida por la representación fiscal, todo ello a fin de garantizar su no re victimización y cuyo testimonio recabado de forma anticipada, fue evacuado en presencia de todas las partes necesarias, siendo salvaguardado los derechos constitucionales de todas las partes involucradas en el proceso, y cuya finalidad consiste en preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos, tal y como lo establece la Sentencia Nº 1049 del treinta (30) de julio de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por tal sentido, este juzgador al poder valorar la declaración rendida por la victima de forma anticipada, y cuyos hechos descritos y a los cuales fue sometida sin su consentimiento son de marcada connotación sexual, los cuales atentaron en contra de su libertad sexual, siendo deber de quien decide conjugar dicha declaración de la víctima con los demás medios de prueba admitidos y traídos al proceso, siguiendo los principios de la sana critica, la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Por ello, analizado como ha sido el testimonio de la agraviada M. G. G. R (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos debatidos y sometidos al contradictorio, es necesario indicar que al tratarse de delitos de Violencia de Género, estamos en presencia de una violencia “intramuros”, especialmente si se trata de delitos que atentan en contra de la libertad sexual, máxime, cuando el sujeto pasivo del hecho típico y antijurídico, es una niño, niña y adolescente, y cuyos tipos penales considerados “intramuros” presentan como característica la mínima actividad probatoria, siendo que en el presente caso la declaración de la víctima pudo ser efectivamente corroborada por un elemento objetivo como lo es el informe de reconocimiento médico forense que le fue practicado, cuya prueba de certeza corrobora de manera irrefutable que la víctima presentaba al momento de la valoración: “Examen Físico: Sin Lesiones Médico Legal que calificar. Examen Ginecológico: Himen Festoneado con desgarro completo cicatrizado, en horario 9 según las agujas del reloj, igualmente se aprecia salida de secreción verdosa fétida en canal vaginal. Examen Anorectal: Pliegues anales conservados, esfínter tónico. No signos de violencia. Conclusiones: Sin lesiones médico legal que calificar desde el punto de vista físico y anorectal. Ginecológico: desfloración antigua. Infección vaginal severa. Se aprecia trastorno cognitivo”. Lesiones que fueron constatadas por el experto al momento de realizarle la valoración médico forense en la cual constato a nivel vaginal desgarro completo cicatrizado en horario 9 según las agujas del reloj, como producto de los abusos constates y reiterativos a las cuales era sometida por parte del ciudadano Ronald Enilson Ruiz sin su consentimiento.
De igual forma dicha declaración pudo ser corroborada con la testimonial rendida por la ciudadana Yarizma Gisela Rojas, en la audiencia de juicio oral y privada, quien si bien no presencio los hechos objeto del presente debate de manera directa, logrando ilustrar y trasladar a este juzgador en cuanto al modo, tiempo y lugar según lo descrito por la M. G. G. R (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a ella al momento de manifestar que estaba siendo sometida a contactos sexuales no consentidos por parte del ciudadano Ronald Enilsol Ruiz, en la cual besaba sus senos e introducía su entrepierna (pene) en su entrepierna (vagina), en los momentos en que su madre se acostaba a dormir o se metía a bañar, quien hizo alusión que la víctima se encontraba en terapias psicológicas y psiquiátricas, en la cual procedió a dar detalles de la relación y tratos entre Ronald Enilson Ruiz y su hija (victima).
Seguidamente al adminicular la presente declaración con la deposición de las ciudadanas Yeriletza Rojas y Yarith Del Mir Rojas Castellanos, corroboran sus dichos en cuanto a los abusos sexuales a los cuales estaba siendo sometida la M. G. G. R (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el comportamiento desarrollado por la víctima para con el acusado de autos.
Posterior al contrastar la presente declaración con la deposición del experto José Luis Acosta García, quien practico el Informe Psiquiátrico de fecha 22/02/2017, a la víctima corroboran sus dichos en cuanto al comportamiento desarrollado por ella después de los abusos sexuales a la cual estaba siendo sometida, en cuanto a la persona que abusaba sexualmente de ella y de la asistencia de terapias psicológicas y psiquiátricas, quien de manera profesional emitió los siguientes comentarios Examen Mental: María acude a las consultas voluntariamente en compañía de su madre. Viste ropa acorde a edad, sexo y condición socio económica, con buen arreglo y aseo personal, esta consiente, orientada alopsiquica y autopsiquicamente, memoria de evocación conservada, atenta, colaboradora, fija la mirada con el entrevistador, lenguaje eulálico de adecuada intensidad, intelecto impresiona superior al promedio, pensamiento eupsiquico sin ideas delirantes, afectividad eutimica no se evidencia alteraciones sensoperceptivas ni de la psicomotricidad. Diagnóstico: Trastorno generalizado del Desarrollo, “Autismo”. Comentario: Se trata de paciente adolescente femenino quien es controlada por el servicio de psiquiatría. Apreciándose cuadro clínico compatible con Autismo y además se aprecia desarrollo cognitivo superior al promedio para su edad, con buenas capacidades de comprensión y análisis, pero con problemas para seguir norma, considero que la paciente realmente fue víctima de abuso sexual por parte de su padrastro y que eso explica su problema que en las consultas sucesivas manifestaba con tanta intensidad pero que no manifestó de manera directa y precisa, hasta que se encontró segura con su madre y pudo confiarle a la misma lo que le estaba sucediendo, a pesar de que la niña presenta un intelecto por encima del promedio normal para su edad, se aprecia aún la inocencia de una niña que no le permitió comprender de manera adecuada el daño del cual estaba siendo víctima, en el cual deja por sentado que efectivamente estaba siendo sujeta abusos sexuales por parte de su padrastro (Ronald Enilson Ruiz)
Posterior al concatenar la presente deposición con el Peritaje Psiquiátrico Forense Nº 356-0609-009-2017 de fecha 27/01/2017, suscrita Experto Abilio Marrero, corroborar sus dichos en cuanto al abuso sexual, quien plasmo de manera textual; Examen Físico: Sin Lesiones Médico Legal que calificar. Examen Mental: Escolar de tez morena clara, cabellos largos recogidos por una cola. Viste de franela y pantalón. Permanece de piernas cruzadas, intranquila. Consistente Vigil orientada, memoria normal, lenguaje taquilico, pensamiento normal, no hay alteraciones sensoperceptivas. Diagnóstico: Abuso sexual. Síndrome de Asperger. Conclusiones: se evalúo escolar de sexo femenino de 11 años de edad, con un desarrollo intelectual promedio y escolaridad cursándole sexto grado de primaria. Se concluye que la consultante manifestó que fue abusada sexualmente por su padrastro, es de hacer notar que la evaluada cursa con el síndrome de Asperger caracterizado por el mismo tipo de déficit cualitativo de la interacción social propio del Autismo, además de por la presencia de un repertorio restringido, estereotipado y repetitivo de actividades. Difiere del autismo en que no hay déficit o retraso del lenguaje o del desarrollo cognitivo. Este trastorno se asocia frecuentemente a torpeza motora marcada, logrando generar tales circunstancias la certeza en este juzgador que los hechos debatidos en el contradictorio ocurrieron en las circunstancias en que fueron sufridos y descritos por la víctima en el acto de declaración tomada de forma anticipada, y cuyos hechos son objeto del presente juicio oral y privado, estimando además que la versión ofrecida por la víctima en la oportunidad en que se realizó la audiencia especial de prueba anticipada, fue celebrada de manera casi inmediata a la ocurrencia de los hechos, y donde su versión no estaba contaminada por los intereses subjetivos, ni influenciada por su entorno, ni manipulada por agentes externos y/o terceros, sin que se haya otorgado el tiempo suficiente como para preparar una defensa o coartada a favor del acusado de autos, razón por la cual quien decide le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente prueba documental, la cual fue incorporada por el tribunal por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Incorporación de Prueba Documental RESULTADO DE INFORME PSIQUIATRICO No. 356-0609-009-2017, DE FECHA 27/01/2017, SUSCRITO POR EL DR. ABILIO MARRERO. Practicado a la víctima M. G. G. R (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do, de la LOPNNA), en la cual plasmo; Examen Físico: Sin Lesiones Médico Legal que calificar. Examen Mental: Escolar de tez morena clara, cabellos largos recogidos por una cola. Viste de franela y pantalón. Permanece de piernas cruzadas, intranquila. Consistente Vigil orientada, memoria normal, lenguaje taquilico, pensamiento normal, no hay alteraciones sensoperceptivas. Diagnostico: Abuso sexual. Síndrome de Asperger. Conclusiones: se evalúo escolare de sexo femenino de 11 años de edad, con un desarrollo intelectual promedio y escolaridad cursándole sexto grado de primaria. Se concluye que la consultante manifestó que fue abusada sexualmente por su padrastro, es de hacer notar que la evaluada cursa con el síndrome de Asperger caracterizado por el mismo tipo de déficit cualitativo de la interacción social propio del Autismo, además de por la presencia de un repertorio restringido, estereotipado y repetitivo de actividades. Difiere del autismo en que no hay déficit o retraso del lenguaje o del desarrollo cognitivo. Este trastorno se asocia frecuentemente a torpeza motora marcada.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRUEBA DOCUMENTAL CONSIETE DE RESULTADO DE INFORME PSIQUIATRICO No. 356-0609-009-2017, DE FECHA 27/01/2017, SUSCRITO POR EL DR. ABILIO MARRERO; SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la experto al momento de realizar la valoración de la niña M. G. G. R (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), por cuanto plasmo en relación al Examen Físico: Sin Lesiones Médico Legal que calificar. Examen Mental: Escolar de tez morena clara, cabellos largos recogidos por una cola. Viste de franela y pantalón. Permanece de piernas cruzadas, intranquila. Consistente Vigil orientada, memoria normal, lenguaje taquilico, pensamiento normal, no hay alteraciones sensoperceptivas. Diagnostico: Abuso sexual. Síndrome de Asperger. Conclusiones: se evalúo escolare de sexo femenino de 11 años de edad, con un desarrollo intelectual promedio y escolaridad cursándole sexto grado de primaria. Se concluye que la consultante manifestó que fue abusada sexualmente por su padrastro, es de hacer notar que la evaluada cursa con el síndrome de Asperger caracterizado por el mismo tipo de déficit cualitativo de la interacción social propio del Autismo, además de por la presencia de un repertorio restringido, estereotipado y repetitivo de actividades. Difiere del autismo en que no hay déficit o retraso del lenguaje o del desarrollo cognitivo. Este trastorno se asocia frecuentemente a torpeza motora marcada, ilustraron a este juzgador en relación a las condiciones en que se encontraba la victima al momento de realizar la valoración Psiquiátrica forense, pudiendo apreciar que al momento de realizar la valoración dejo constancia del síndrome de Asperger y Autismo, ante tal descripción plasmada por el experto y por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal, siendo en tal sentido este juzgador valora positivamente dicha prueba documental. Y ASÍ SE DECIDE.-
DEL ANALISIS, COMPARACION Y CONCATENACION DE LAS PRUEBAS:
Valoradas como han sido de manera individual cada uno de los elementos de prueba previamente admitidos y evacuados en su totalidad en el presente Juicio Oral y Privado, este juzgador procede a realizar una comparación detallada y circunstancia de los mismos, con estricto apego a la sana crítica, siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
Al respecto, la Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. (Subraya del Tribunal).
En el caso en concreto se evidencia que tal hecho punible objeto del presente debate fue efectivamente demostrado mediante la adminiculación de las testimoniales evacuadas en sala de juicio, tal es el caso de la manifestación realizada por el Dr. Abilio Marrero médico Psiquiatra quien concluyo; Examen Físico: Sin Lesiones Médico Legal que calificar. Examen Mental: Escolar de tez morena clara, cabellos largos recogidos por una cola. Viste de franela y pantalón. Permanece de piernas cruzadas, intranquila. Consistente Vigil orientada, memoria normal, lenguaje taquilico, pensamiento normal, no hay alteraciones sensoperceptivas. Diagnóstico: Abuso sexual. Síndrome de Asperger. Conclusiones: se evalúo escolare de sexo femenino de 11 años de edad, con un desarrollo intelectual promedio y escolaridad cursándole sexto grado de primaria. Se concluye que la consultante manifestó que fue abusada sexualmente por su padrastro, es de hacer notar que la evaluada cursa con el síndrome de Asperger caracterizado por el mismo tipo de déficit cualitativo de la interacción social propio del Autismo, además de por la presencia de un repertorio restringido, estereotipado y repetitivo de actividades. Difiere del autismo en que no hay déficit o retraso del lenguaje o del desarrollo cognitivo. Este trastorno se asocia frecuentemente a torpeza motora marcada. Manifestando a través de la evaluación señalo a su agresor quien fungía como su padrastro.
Se logra adminicular tales declaraciones con la deposición realizada por el experto José Luis Acosta García, quien practico el Informe Psiquiátrico de fecha 22/02/2017, quien de manera profesional emitió los siguientes comentarios Examen Mental: María acude a las consultas voluntariamente en compañía de su madre. Viste ropa acorde a edad, sexo y condición socio económica, con buen arreglo y aseo personal, esta consiente, orientada alopsiquica y autopsiquicamente, memoria de evocación conservada, atenta, colaboradora, fija la mirada con el entrevistador, lenguaje eulálico de adecuada intensidad, intelecto impresiona superior al promedio, pensamiento eupsiquico sin ideas delirantes, afectividad eutimica no se evidencia alteraciones sensoperceptivas ni de la psicomotricidad. Diagnóstico: Trastorno generalizado del Desarrollo, “Autismo”. Comentario: Se trata de paciente adolescente femenino quien es controlada por el servicio de psiquiatría. Apreciándose cuadro clínico compatible con Autismo y además se aprecia desarrollo cognitivo superior al promedio para su edad, con buenas capacidades de comprensión y análisis, pero con problemas para seguir norma, considero que la paciente realmente fue víctima de abuso sexual por parte de su padrastro y que eso explica su problema que en las consultas sucesivas manifestaba con tanta intensidad pero que no manifestó de manera directa y precisa, hasta que se encontró segura con su madre y pudo confiarle a la misma lo que le estaba sucediendo, a pesar de que la niña presenta un intelecto por encima del promedio normal para su edad, se aprecia aún la inocencia de una niña que no le permitió comprender de manera adecuada el daño del cual estaba siendo víctima, quien a través de las diferentes entrevistas sostenidas con la víctima le indico que había sido abusada sexualmente por su padrastro. Seguidamente se logró concatenar con la deposición realiza por el experto Dr. Eleazar Ferrer, quien realizo el Reconocimiento Médico Forense Nº 356-0609-033-2016, de fecha 06/01/2017, practicada a la víctima M. G. G. R (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do, de la LOPNNA), en la cual plasmo Examen Físico: Sin Lesiones Médico Legal que calificar. Examen Ginecológico: Himen Festoneado con desgarro completo cicatrizado, en horario 9 según las agujas del reloj, igualmente se aprecia salida de secreción verdosa fétida en canal vaginal. Examen Anorectal: Pliegues anales conservados, esfínter tónico. No signos de violencia. Conclusiones: Sin lesiones médico legal que calificar desde el punto de vista físico y anorectal. Ginecológico: desfloración antigua. Infección vaginal severa. Se aprecia trastorno cognitivo, lesiones a nivel vaginal que son productos de los abusos sexuales a las cuales estaba siendo sometida por parte del ciudadano Ronald Enilson Ruiz.
Seguidamente se logró concatenar la presente deposición con la declaración de la ciudadana Yarizma Gisela Rojas quien es la madre de la víctima, corroboran sus dichos en cuanto a los hechos que son objetos del presente debate en relación a que fue la primera persona a la cual la víctima le manifestó que estaba siendo abusada sexualmente por el ciudadano Ronal Enilson Ruiz, quien para el momento de los hechos representaba su figura paterna ya que el mismo era su padrastro, quien le manifestó las condiciones de tiempo, modo y lugar en la cual era abusada sexualmente por su concubino.
Posterior se logra corroborar los dichos de la víctima con la declaración aportada por las ciudadanas Castellano Yarith Delmiry y Yariletza Rojas quienes si bien es cierto no son testigos presenciales de los abusos sexuales de la niña M. G. G. R (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do, de la LOPNNA), permitieron denotar la conducta y comportamiento desplegada por la misma.
Del mismo modo se logra corroborar tal deposición realizada con lo manifestado por el funcionario actuante identificado como detectives José Ramírez, Joohandérson Castro, Kevin Briceño Y Claudimar Jiménez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sud. Delegación Barinas, quienes lograron ilustrar a este juzgador mediante sus deposiciones en la audiencia de juicio oral y privada las características físicas y ambientales del área señalado como sitio del suceso y el cual había sido identificado por la víctima M. G. G. R (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do, de la LOPNNA), manifestando que no se habían colectaron elementos de interés criminalistico de interés para el esclarecimiento del presente caso, así como también la aptitud de nerviosismo desarrollada por el acusado de autos una vez que noto la presencia de la comisión.
Logra estimar quien decide, que con la adminiculación de todas las testimoniales recepcionadas en sala de juicio, las cuales fueron debidamente incorporadas durante el transcurso del debate, se encuentra debilitada la presunción de inocencia que le asiste al acusado de autos, hasta el punto de desaparecer y crear en este juzgador por todos los hechos y razones expuestos anteriormente, la firme e inequívoca certeza de que el ciudadano: RONALD ENILSON RUIZ, plenamente identificado en autos, es el responsable de haber abusado sexualmente de la victima identificada como M. G. G. R (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien valiéndose de su relación de cercanía, ya que para el momento de los hechos éste era la pareja de su madre (padrastro), quien aprovechándose de la relación de confianza existente entre ambos, por cuanto vivían en la misma residencia materializo actos sexuales con la niña victima en contra de su voluntad aprovechando las situaciones en que su madre se acostaba a dormir o se metía a bañar, siendo tal hecho encuadrado en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte con la agravante del segundo aparte del mismo artículo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la niña M. G. G. R (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). TAL COMO FUE DEBIDAMENTE MOTIVADO Y DEMOSTRADO EN LA VALORACION PROBATORIA.
CAPITULO VI:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO.
De una revisión detallada de las actas procesales que conforman la presente causa penal se pudo constar que en fecha veinticinco de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017), se procedió a suspender la presente audiencia en vista de la incomparecía de los abogados privados que asisten al ciudadano Ronald Enilson Ruiz, en la cual no consta constancia que justifique su inasistencia a la audiencia de continuación de juicio oral y privado, en la cual quedo fijada para el día veintiocho (28) de Agosto a las 09:00 a.m., Seguidamente llegado el día y la hora a los fines de realizar la continuación de la audiencia de juicio oral y privado se deja constancia que no se hizo efectivo el traslado del detenido el cual se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, a lo cual se procedió a realizar llamada telefónica informaron que remitirían un oficio informando el motivo del porque no se efectúo el traslado, suspendiendo la misma para el día veintiocho (28) de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017), a las 03:00 p.m. eh fecha veintiocho (28) de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017), se recibió oficio No. 9700-0402-0648 de fecha 28/08/2017 proveniente del Inspector Guillermo Gorrin, en su condición de Jefe del Bloque de Búsqueda y Aprehensión Barinas, en el cual informo que “Se dirigió a la sala de espera de la Sub Delegación Barinas con el objeto de realizar el referido traslado, sosteniendo entrevista con el mencionado detenido, a quien se le informo que debía ser trasladado a continuación de juicio del día de hoy, manifestando dicho privado de libertad, que no saldría de la sala de espera de este Despacho. Acto seguido, realice llamada telefónica a la Ciudadana Abg. Irleny Toledo Coordinadora del Circuito de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, a fin de notificarle tal situación, siendo atendida por la ciudadana abogado en referencia, quien se dio por notificada. Acto seguido, se le informo a la superioridad acerca de la diligencia policial efectuada. Es todo”. Siendo las 03:00 p.m., del día veintiocho (28) de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017), se constituyo nuevamente el tribunal a los fines de realizar la continuación de la audiencia de juicio oral y privada, dejando se constancia que no se encuentra presente la defensa privada del acusado quienes estaban debidamente notificados de la presente suspensión por cuanto los mismo se encontraban presentes en la audiencia que fue suspendida en horas de la mañana de ese mismo día, procediéndose a designarle un Defensor Público a los fines de garantizarle el debido proceso que le asiste al ciudadano Ronald Enilson Ruiz, así como también visto el oficio proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas en la cual el detenido se negó asistir a la continuación de audiencia de juicio oral y privado, este Tribunal en funciones de Juicio adscrito al Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza;
Artículo 327. En el día y hora fijados, el Juez o Jueza se constituirá en el lugar señalado para la audiencia.
Después de verificar la presencia de las partes, expertos o expertas, intérpretes o testigos que deban intervenir, el Juez o Jueza declarará abierto el debate, advirtiendo al acusado o acusada y al público sobre la importancia y significado del acto.
En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar.
Seguidamente, en forma sucinta, el o la Fiscal y el o la querellante expondrán sus acusaciones y el defensor o defensora su defensa.
Declara al ciudadano Ronald Enilson Ruiz en aptitud Contumaz, por cuanto se niega asistir al debate, entendiéndose en tal sentido que renuncia al derecho de ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora o en su defecto se designara un defensor público, en tal efecto se procedio a designarle un defensor público a los fines de darle consecutividad y continuidad a la presente causa penal, situación que se encuentra regulada en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, entendiendo este Juzgador que el acusado no quiere hacer uso del derecho que le asiste, asumiendo una conducta contumaz, siendo definida en la decisión de la Sala Constitucional Nº 730, Expediente 05-2287 de fecha 25/04/2007, con ponencia de la Magistrada Doctora. Carmen Zuleta de Merchán como: “Conducta Contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente”.
Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal No. 01, que se encuentra comprobada la comisión del delito establecido en los hechos objeto del presente caso, considerando quien decide que se encuentra comprobada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte con la agravante del segundo aparte del mismo artículo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la niña de 11 años M. G. G. R (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do, de la LOPNNA), y cuyo tipo penal le fue imputado al acusado RONALD ENILSON RUIZ, supra identificado.
A esta conclusión se llega mediante la certeza que se obtuvo en la presente causa a través de los medios de prueba que fueron valorados anteriormente, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, habiendo determinado los hechos que este Tribunal de Juicio No. 01 da por probados en el debate oral, corresponde sustentar ahora a quien decide, el tipo penal en que encuadro la conducta desplegada por el ciudadano: RONALD ENILSON RUIZ, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden, quien sentencia procede a realizar un análisis del tipo penal para subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y de esta manera establecer si efectivamente durante el debate probatorio fue demostrada la corporeidad del tipo penal, y por ende la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad o no del acusado, en la comisión del delito ut supra señalado.
Artículo 259. Abuso Sexual a Niños y Niñas.
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos (02) a seis (06) años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince (15) a veinte (20) años.
Si el o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto (1/4) a un tercio (1/3).
Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexo, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento en ésta establecido”. (Subrayado realizo por el Tribunal)
Artículo 99 Delito Continuado. Código Penal Venezolano.
Se consideraran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.
Este tipo penal es de sujeto activo indeterminado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición bien de hombre o de mujer, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, el ciudadano RONALD ENILSON RUIZ, plenamente identificado en autos.
El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular un niño, niña o adolescente, y siendo que en el caso de marras la victima se trato de una niña de sexo femenino de once (11) años de edad, motivo por el cual se trata en el presente caso de una victima especialmente vulnerable en razón de su edad, y quien para el momento en que ocurrieron los hechos no había alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender los actos de contenido sexual a los cuales fue sometida, por tanto no es necesario la violencia, ni la amenaza, pues carece de verdaderas raíces al no tener la capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o asumir el necesario autocontrol de ellos, de igual manera en el caso in comento por tratarse de una victima niña, donde además de su condición de ser mujer desde la perspectiva de género, son tuteladas por el Estado, la sociedad y la familia a los fines de garantizarle el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral, cuya obligación emerge desde el momento de su concepción, compartiendo quien aquí decide, que el ABUSO SEXUAL A NIÑA, constituye una trasgresión de naturaleza sexual considerada un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, niña o adolescente, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho, sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables.
El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de la mujer de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano, cuidando de no discriminar en ello a las victimas especialmente vulnerables.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la condición de vulnerabilidad de la victima en razón de su edad, y sacando ventaja de tal circunstancia, constriño a la victima en contra de su voluntad a realizar actos sexuales con la única intención de obtener satisfacción sexual, para la cual quebranto la voluntad de la agraviada.
El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la niña agraviada resulto efectivamente lesionado, ya que la victima de autos fue sometida a soportar un contacto sexual no deseado, quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto se presume por tratarse de una victima vulnerable en razón de su edad, ya que para el momento de los hechos tenía once (11) años, en el cual le fue violentado como bien material secundario su integridad mental, en razón de las actos sexuales a los que fue sometida en varias oportunidades, los cuales comprendían las manipulación de sus genitales a través de las manos del acusado.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la niña agraviada.
Ahora bien, en concordancia con la función educativa que debe contener la sentencia este juzgador trae a colación algunas definiciones en relación al delito de Abuso Sexual a los fines del apuntalamiento y sustentabilidad de la decisión proferida:
Sala Penal con respecto al delito de Abuso sexual a niños, niñas y adolescentes, ha señalado, lo siguiente:
“…..Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.
(….) El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente. (…)” (sentencia N° C06-0351, del 31-10-2006)
La Cruz Roja venezolana en su página web, ofrece una definición no jurídica, importante para ilustrar qué se entiende por abuso sexual. Al efecto, reproduce la definición dada por el Médico-Pediatra, Psicoterapeuta de Conducta Infantil, Eduardo Hernández-González, el catorce (14) de Noviembre del año 2004, según la cual detalla:
“Es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad que tengan un desarrollo armónico. La conducta de Abuso Sexual ocurre: sin consentimiento, en condición de desigualdad entre el abusador y la víctima o como resultado de alguna clase de coerción.”
Este delito es considerado como una de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente:
Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “El uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE:
“una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.
“…la violación es un atentado contra la dignidad de la persona…La Sala define la violación como una invasión física de carácter sexual cometida contra una persona bajo circunstancias coercitivas.
…el sujeto pasivo no conciente, sino que tolera, la situación que le es impuesta, prevaliéndose el sujeto activo de una situación de inferioridad de la víctima, a través de una relación de dependencia, de autoridad o de poder”.
Por su parte el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, en decisión de fecha dos (02) de septiembre de 1998, Caso: Akayesu, sobre este delito en particular refirió expresamente:
…no es necesario que las circunstancias coercitivas se manifiesten por medio de un acto de fuerza física. Las amenazas, la intimidación, la extorsión y otras formas de compulsión que hacen presa del miedo o la desesperación también constituyen coerción….”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado: RONALD ENILSON RUIZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V.- 12.839.351, de 41 años, natural de Barinas, hijo de Oxalide del Carmen Ruiz (V) y de Ángel Ramón Ramos (F), de ocupación u oficio Taxista, residenciado: barrio guanapa, sector cinco de julio, teléfono 0424-5807213/ 0273-5329386, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte con la agravante del segundo aparte del mismo artículo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad como autor del hecho del aquí acusado, debe declarársele culpable Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO VII
PENALIDAD
En cuanto a la pena que ha de cumplir el acusado RONALD ENILSON RUIZ, relación al delito ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte con la agravante del segundo aparte del mismo artículo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en agravio de la niña M. G. G. R (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; más el aumento de un cuarto ¼ a 1/3 por el agravante del segundo aparte del artículo 259 Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, más el aumento de una 1/6 parte a la mitad del artículo 99 del Código Penal Venezolano, ahora bien tomando en consideración que el acusado no registra antecedentes policiales y registro de otra causa penal se toma la pena en su limite inferior en alusión a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, resultando la pena normalmente a imponer siendo ésta la pena de VEINTIUNO (21) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más la accesoria de ley conforme al artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal No. 1 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los artículos 344 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos: DECRETA: Primero: Se Condena al acusado: RONALD ENILSON RUIZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V.-12.839.351, de 41 años, natural de Barinas, hijo de Oxalide del Carmen Ruiz (V) y de Ángel Ramón Ramos (F), de ocupación u oficio Taxista, residenciado: barrio guanapa, sector cinco de julio, teléfono 0424-5807213/ 0273-5329386; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte con la agravante del segundo aparte del mismo artículo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la niña de 11 años M. G. G. R (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do, de la LOPNNA). Segundo: En consecuencia se condena al ciudadano: RONALD ENILSON RUIZ, ya identificado, a cumplir la pena de VEINTIUNO (21) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las accesorias de ley conforme al artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Tercero: Exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, descritas en el numeral 6. Quinto: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Barinas. Sexto: líbrese boleta de Encarcelación al Internado Judicial del Estado Barinas Séptimo: El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante el Juez, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia. Quedaron los y las presentes notificados y notificadas con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad. Diarícese, Publíquese, Cúmplase. Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal de Juicio No. 01, a los Cinco (05) días del mes de Septiembre del año 2.017. A los 207° años de la Independencia y 158° año de la Federación.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO No. 1
Abg. José Rafael Vivas Guiza
LA SECRETARIA
Abg. María José Monroy De Silva
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