REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
Barinas, 6 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-003258
ASUNTO : EP01-S-2015-003258

SENTENCIA ABSOLUTORIA DICTADA EN JUICIO ORAL Y PRIVADO.-

JUEZ DE JUICIO No. 01: ABG. JOSE RAFAEL VIVAS GUIZA
SECRETARIA: ABG. MARIA JOSE MONROY DE SILVA.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALIA 17º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KAREM ROMERO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ARACELIS GUEVARA.
ACUSADO: ORLANDO DE JESUS MORA ROJAS, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.875.793, fecha de nacimiento 12/09/1972, natural de el estado Barinas, nombre de la madre: Francisca Rojas (V) y del padre: Inocente Mora (F), domiciliado en Santa Bárbara de Barinas, Barrio la Balzera, Calle 22 entre 0 y 00, cerca de la Escuela La Balzera.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, concatenado con el artículo 68 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
VÍCTIMA: : ABRIL AYMARA MILANO VALLADARES


Vista en Juicio Oral y Privado la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de Justicia de Género del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. Y en concordancia con lo establecido en el artículo 316 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puerta cerrada, cuando: 1.- Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en el”.

Por ello, en aplicación de las precitadas normas al momento de dar inicio al juicio, antes de declarar abierto el debate, encontrándose presente en sala la victima, Abril Aymara Milano Valladares, quien manifestó en su intervención lo siguiente: “Deseo que el juicio se haga privado”. El Tribunal oído lo expuesto por la victima, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, podría afectar el honor, vida privada y reputación de la victima en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual estima quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la victima, acuerda ordenar que el presente Juicio sea celebrado en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por afectar los hechos objeto del presente proceso, el pudor, vida privada y reputación de la víctima. En virtud de lo anterior conforme con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal declara aperturado el juicio como oral y privado. Y así se decide.-

CAPITULO II:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO Y DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES.

Enunciación de los Hechos Objeto del Proceso Acusados por el Ministerio Público:
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación Fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue ratificada y admitida por ante el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 1, adscrito a este Circuito Judicial de Justicia de Género en su oportunidad, al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso el cual fue el siguiente: “… Los hechos in comento tienen su génesis mediante acta de denuncia formulada en fecha Nueve (09) de Abril del año 2015, ante la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, con sede en el Barrio Santa Rita, Municipio Barinas, por la victima la ciudadana: ABRIL AYMARA MILANO VALLADADRES, titular de la cédula de identidad número V.-24.748.126, quien manifestó:

“Vengo a denunciar al ciudadano ORLANDO DE JESUS MORA ROJAS, CIV-10.875.793 lo que pasa yo vivo alquilada en una residencia en el barrio continental y en el día 09/04/2015, a eso de las 10:30 cuando llegue e iba a entrar a mi residencia este ciudadano en curso me pregunto por mi esposo y yo le dije que estaba para donde la mamá en eso me pregunto por mi hija y le dije que estaba donde mi mamá posterior de eso me pidió prestado un cuchillo como este ciudadano esta viviendo al lado de mi residencia se lo preste y cuando le di el es espalda ahí fue donde me agarro y me amenazo con el cuchillo me coloco en el cuello y me dijo desnudase quitase toda la ropa yo le dije que porque me hacía eso me dijo quitase toda la ropa perra y abre las piernas y me penetro el pene me decía que me callara la boca porque si no me mataba hasta que acabo hay se paro agarro un cuchillo más grande, me quito el teléfono porque me dijo que yo le iba a echar paja y me dijo que no lo fuera a denunciar si lo denunciaba ya sabía lo que me iba a pasar que iba y me mataba y agarro las llaves y me encerró en la habitación y me dijo que lastima que no estaba mi hija porque también le tenía ganas de violarla, posterior me acorde que tenía otras llaves en las gavetas y abrí la puerta, Salí llame a la policía y a mi mamá en lo que llegaron los policías les informe lo que me había pasado y entraron a la residencia donde vive este ciudadano en curso pero ya no estaba en eso entre a esa residencia y en unos de os pantalones esta una boleta de excarcelación del internado judicial del estado Barinas y una boleta de libertad con el numero EJ01BOL2014048161 del juez de control No. 5 del estado Barinas, ahí los funcionarios policiales me dijeron que debía denunciar. Es todo. ”

El Ministerio Público representado por la Abg. KAREM ROMERO, a los fines de demostrar los hechos que pretende probar, ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas in comento en su oportunidad legal, así como de los medios de prueba ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, los cuales fueron los siguientes:

• FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, EXPERTOS Y TESTIGOS:

EXPERTOS:
1.- Declaración del DR. ELEAZAR FERRER, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Barinas, lugar donde será citado, por tratarse del médico que realizó el Reconocimiento Médico Legal Nº 356-0609-955, de fecha 20/04/2015, a la presunta víctima. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta la evaluación realizada a la víctima posterior a los presuntos hechos de violencias del imputado de autos, la cual guarda relación con la declaración de la misma y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base a la experticia realizada e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

2.- Declaración del Experto JACKSON MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Barinas, lugar donde será citado, quien fue el experto que realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 382-15, de fecha 08/09/2015. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta la evaluación realizada a la víctima posterior a los presuntos hechos de violencias del imputado de autos, la cual guarda relación con la declaración de la misma y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base a la experticia realizada e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

TESTIMONIALES:
1.- Deposición de la funcionaria Oficiala CPEB SILVIA MORENO, adscrita a la Policía del estado Barinas, por ser la funcionaria quien realizó la aprehensión del hoy imputado de autos, y suscribió el Acta de la Inspección Técnica, el Acta de Retención del Arma Blanca y de la Prenda de Vestir, todas de fecha 09 de abril del año 2015. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, para demostrar las circunstancias de la referida aprehensión y las características del lugar de los hechos, así como de las evidencias de interés criminalístico colectadas, y por consiguiente poder ser valorados conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

2.- Testimonial de la ciudadana identificada como Testigo 1, en su condición de madre de la presunta víctima. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser la misma testigo referencial de los hechos, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DOCUMENTALES:
A los fines de su incorporación por su lectura al juicio oral y público de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal se admiten por ser lícitas legales y pertinentes:

1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE No. 356-0609-955, de fecha 20/04/2015, sucrito por el Dr. ELEAZAR FERRER, en su condición de médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Barinas del estado Barinas, realizado a la presunta víctima ABRIL AYMARA MILANO VALLADARES, en el cual dejó constancia de los signos físicos de lesiones presuntamente ocasionadas por el imputado de autos, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta la evaluación realizada a la víctima posterior a los presuntos hechos de violencias por parte del imputado de autos, la cual guarda relación con la declaración de la víctima y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base a la experticia realiza e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorada conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Folio 31 de la presente causa.

2.- INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL HECHO, de fecha 09 de abril del año 2015, suscrita por la funcionaria Oficiala CPEB SILVIA MORENO, adscrita a la Policía del estado Barinas. Folio 23 de la presente causa.

3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 382-15, de fecha 08 de septiembre del año 2015, suscrita por el Experto JACKSON MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Barinas. Folio 118 de la presente causa.

• EN CUANTO A LAS PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PARA EL JUICIO ORAL Y PRIVADO:
En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, la defensa se acoge a todas y cada una de las pruebas promovidas por la representación fiscal.

Seguidamente, una vez declarado abierto el Juicio Oral y Privado, conforme a lo establecido en los artículos 109, 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 316 numeral 1 y 327 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y estando presentes las partes necesarias en la sala de Juicio No. 5, de este Circuito Judicial Penal, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 01, en Materia Especial de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, a cargo del Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza, el Secretario de Sala Abg. Pedro Valero y el alguacil designado para los actos ciudadano Xavier Linares. Seguidamente el Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, constatándose la comparecencia de la Fiscal Nº 17, del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. Karem Romero, presente el acusado: Orlando de Jesús Mora Rojas, plenamente identificado en autos, presente el defensor público del acusado Abg. Aracelis Guevara, dejándose constancia de la comparecencia de la victima: Abril Aymara Milano Valladares; Seguidamente el Juez se dirige al acusado y le explica el principio del Juez Natural, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta si tiene objeción para que conozca del enjuiciamiento en el presente asunto penal, motivado a alguna causal legal, y al respecto el mismo manifestó que no existe objeción alguna. Se deja constancia conforme con lo establecido en el artículo 317 del texto adjetivo penal, y según jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 07-0075, de fecha 06-08-2007, Sentencia N° 491, Ponente Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas, no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; Se procede en este acto por no disponer el Tribunal de los instrumentos adecuados para registrar el debate, acordar el registro mediante el acta que lleva el Secretario de sala y a través de la inmediación del Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza, pudiendo las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia; en consecuencia el Tribunal quedó constituido como Tribunal de Primera Instancia de Juicio No. 01, en Materia Especial de Violencia contra la Mujer y verificada la presencia de las partes necesarias, el Juez apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y Privado, el comportamiento que deben mantener las partes presentes durante la celebración de los actos fijados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y posteriormente se le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus alegatos, y en tal sentido:

LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente declarada la apertura del debate Oral y Privado, se le concede el derecho a la Fiscal No. 17, del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. Karem Romero, para que realice sus alegatos iníciales, de inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra expuso: “En virtud de la denuncia interpuesta por la victima el Ministerio Público Inicia la Investigación, sobre los hechos ocurridos en el día 09 de Abril del año 2015 y todos los elementos recabados sirvieron para presentar acusación en fecha 25 de Abril del año 2017 ante el Tribunal de Control Nº 01, todos los medios de prueba que fueron admitidos en el auto de apertura a juicio le Ministerio Público promete traerlos ante este Tribunal a los fines de demostrar la autoría de este delito, será al final de este Juicio que el Ministerio Público realizara la solicitud sobre la responsabilidad penal del mismo. Es todo.

DE LA DEFENSA PRIVADA:
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Aracelis Guevara, quien manifestó: “Oída la acusación expuesta por la representaron fiscal, rechaza y contradice cada una de sus partes por cuanto mi defendido no participo en este hecho y no quedara de otra a este tribunal que decretar una sentencia absolutoria, Esta defensa a lo largo del proceso demostrara que no son suficientes los elemento para demostrar que mi defendido haya sido el autor de este hecho”. Es todo.

DE LA VICTIMA:
Seguidamente la ciudadana ABRIL AYMARA MILANO VALLADARES, en su condición de victima refirió su deseo de rendir su declaración con el derecho que le asiste a ser oída en cualquier fase del proceso, quien de manera voluntaria, entre otras cosas manifestó; “bueno eso fue me fui a ciudad tavacare a buscar la comida regrese y el muchacho estaba hay y me pregunto por mi hija y por mi marido y abrí la habitación a meter la comida en nevera y el llego y me quito un cuchillo prestado y cuando di la espalda me agarro hay y me dijo no grites quédate quiete y no vaya a decir nada me tiro en la cama que me quitara el pantalón y bueno hay me hizo lo que me hizo el se fue y después grite y una vecina vino y llame la policía ellos llegaron y puse la denuncia y no lo vi más hasta horita que me llamaron para decirme que viniera que lo habían agarrado, pues ese día mi mamá llego se metieron a la habitación sacaron los papeles de el y se dieron cuenta que estaba casi saliendo del penal y llevamos todo eso y lo entregamos al CICPC y desde ese día nos fuimos de hay por que el me dijo que si yo llegaba a decir algo el me iba a matar, eso fue lo que paso, otra cosa que me dijo fue que menos mal no trajiste a la niña por que le hubiese hecho lo mismo”. Es Todo.

DEL ACUSADO:
Seguidamente el ciudadano Juez informa al acusado: ORLANDO DE JESUS MORA ROJAS, plenamente identificado en autos, sobre el significado de la presente audiencia y le informa sobre la oportunidad que tiene para rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerlo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, y le informó en palabras claras y sencillas sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable e Igualmente le informa sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal antes del inicio de la fase de evacuación de las pruebas de conformidad con lo previsto en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 extraordinario del quince (15) de Junio del año 2012, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo que respondió: “No deseo declarar. Es todo”


CAPITULO III:
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS, DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS Y DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Declarado abierto por el Juez el acto de Recepción de Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso en concreto, con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos en la oportunidad legal correspondiente por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas No. 01, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, cuyos órganos de prueba fueron recepcionados con absoluta observancia de todos los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en respeto a las garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos medios de prueba, según la libre convicción, la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los mismos, siendo recepcionados de la siguiente manera:


En fecha 01-08-2017, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la comparecencia de la funcionaria VALLADARES CARMONA RAMONA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad No. 14.433.780, de 40 años de edad, residenciada en el Barrio la Esperanza calle 3 casa No. 25-41, número telefónico 0273-5327043, 0426-1369231, ama de casa, Madre de la Victima, testigo Promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consaguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone: bueno mi hija ella se encontraba en ciudad tavacare ella fue a visitarme después fue a comprar una comida y después me dijo que iba para la casa un momento en el continental y yo le dije déjame la niña y el marido de ella David que iba a buscar una mota para llevarla pero ella se fue sola rapidito y me extraño que demoro mucho luego me llama llorando diciéndome que la habían violado venga mamita me decía ella me fui de una vez con un vecino y cuando llegue estaba ella allá llorando y estaba la policía, y me agarro de sorpresa eso me cayo muy mal, de hay en la patrulla nos dirigimos a la policía en los pozones y declaramos nos pusieron a declarar, el vivía alquilado hay pero nunca nos dio una copia o algo, pero nosotros empezamos a revisar y encontramos un papel que lo identificaba y que había estado en el penal y todo, y mi hija gracias a Dios la ha ayudado por que es primera vez que le sucede algo así, Dios es testigo que yo a ese señor no lo conozco, Es todo. La representación fiscal realiza Preguntas: ¿observo dentro de la habitación algún elemento que puso ser amenazada su hija? si un cuchillo que ella le había prestado al señor, ¿Usted visualizo la habitación de su hija al momento de llegar? Si. ¿Que había? lo de ella los corotos de ella, ¿Había algún signo de violencia? claro la cama donde esta todo desordenado, ¿Conocía usted al ciudadano Orlando Mora? No, ¿Escucho usted a los alrededores algún comportamiento fuera de lugar del ciudadano? pues decían que tenía una cara de malo. Es todo. La defensa realiza preguntas: ¿Qué hora eran cuando su hija la llamo para decirle lo que había pasado? la hora exacta no me acuerdo era como al medio día cuando llego de comprar la comida, ¿Usted visitaba frecuentemente la residencia? si hacia una semana estuve allá y le dije a mi hija ten mucho cuidado con la niña no la deje sola por aquí, ¿Una vez que usted llega a la residencia habían personas allí? no en la residencia no había nadie cuando yo llegue ya estaba la policía mi hija y yo, Es todo. El Tribunal realiza preguntas: ¿Dónde le indico la victima que ocurrieron los hechos? ella me dijo yo llegue entre mire al señor coloque las bolsas y el llego y me dijo préstame un cuchillo ella se lo presto confiada y cuando volteo para acomodar la comida me pone el cuchillo en el cuello y después que hace lo que hace la dejo encerrada con candado y se fue, ¿Ella le dio la dirección del Sitio del Hecho? si en el Barrio que esta frente de Vengas, ¿Ella le indico donde vivía el presunto agresor? el vivía hay alquilado tenía poco tiempo de haber llegado. Es Todo. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la celebración del juicio para la fecha 07-08-2017.


En fecha 07-08-2017, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la comparecencia del experto SILVA PATRICIA MORENO TORRES, titular de la cédula de identidad No. V.-19.826.476, veintisiete (27) años de edad, residencia da el sector parangula, avenida intercomunal, casa 441, Barinas estado Barinas, adscrita a la División General de la Policía del estado Barinas, como Oficial de la Sala situacional, con seis (06) años de servicio en la institución, teléfono Nº 0414- 5247197, Funcionaria promovida por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, por ser quien realizo la aprehensión del acusado mediante acta policial Nº 0343 de fecha 09/04/2015, suscribió el acta de inspección técnica de fecha 09/04/2015, el acta de retención de arma blanca de fecha 09/04/2015 y la retención de la prenda de vestir de fecha 09/04/2015, asimismo en este acto se procede a incorporar por su lectura la inspección Técnica realizada en fecha 09/04/2015, que riela inserta al folio, se le toma juramento de Ley y expone: “procede a dar lectura al la inspección Técnica, de fecha 09/04/2015. Es todo. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consaguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone: “Reconozco el contenido y firma del acta llegamos al sitio recolectamos la evidencia para llegar a la finalidad si en realidad fue o no un violación, mediante eso es que comprobamos si se consumo o no el delito”. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público Abg. Karem Romero ¿Quién hizo el llamado a la policía? La central de radio que ellos funcionan en el 171, por medio de radios portátiles ¿al momento de ingresar a la habitación que se encontraron? Como tal normal, como tal conseguimos sobre la cama se consiguió una mancha de sangre donde la victima alterada nos manifestó que fuéramos al baño donde conseguimos una prenda intima con una mancha de sangre ¿existía dentro de la habitación signos de que hubo forcejeo? Si, la cama estaba desordenada ¿vio en el momento que ingresa a la residencia la cual pudo ser señalada como auto del hecho? Ya el presunto agresor se había retirado el sitio ¿Cómo fue su percepción respecto a la expresión corporal de la victima? Ella estaba muy nerviosa, lloraba, no podía hablar tuvimos que calmarla, lloraba mucho, la tranquilizamos y nos dijo que era lo que había pasado ¿había otra persona en la residencia? No, ella estaba sola ¿y en el resto de la residencia? Al lado de la residencia estaba la hija de la dueña de la residencia pero ella no escucho porque es una entrada independiente ¿pudo percibir algún tipo de olor que distinguiera algún indicio de que existía algún abuso sexual? No como tal en cuanto al olor, pero había una prenda mojada con una mancha de sangre, ¿la victima presenta algún enrojecimiento en la piel o algún síntoma de violencia? Si, tenía como apretones, marcas como enrojecidas. Es todo Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Pública Abg. Eleditza Guevara ¿recuerda a que hora los llamaron? La hora como tal, no pero eran como las 10:00am aproximadamente ¿Cuánto llega andaba sola o acompañada? Andaba con un compañero ¿Quiénes estaban en la residencia? Solo ella nadie más ¿Cuándo habla de sangre donde había? En la cama había una manchita de sangre y en la prenda. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza ¿participo en la aprehensión de acusado? No ¿en que consistió la retención de arma blanca? En todo porque yo fui la funcionaria actuante del acto ¿el arma donde la recolectó? Estaba encima de un tambor y la victima me señalo que con esa arma la tenía amenazada ¿Dónde estaba ubicado ese tambor? En la parte de afuera de la habitación ¿el baño donde consiguió la prenda estaba donde? Adentro de la habitación ¿Cuántos funcionarios andaban? Dos funcionarios mi compañero y yo ¿Quién le señala sobre la sustancia hemática que usted manifestó encontró? La victima. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la celebración del juicio para la fecha 11-08-2017.


En fecha 11-08-2017, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: ORLANDO DE JESUS MORA ROJAS, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente Sr. Juez, no hice nada de lo que se me acusa. Es todo.” En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 17-08-2017.
En fecha 17-08-2017, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la comparecencia del Experto ELEAZAR FERRER, titular de la cédula de identidad No. V.-10.562.177, en su condición de médico experto profesional III, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, con de servicio, trece (13) años de servicio, teléfono 0414-3526562, experto promovido por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, por ser quien realizo EL Reconocimiento Médico Forense Nº 356-0609-955 de fecha 20/04/2015, la cual se incorpora por su lectura de conformidad a lo previsto en el artículo realizado a la ciudadana ABRIL AYMARA MILANO VALLADARES. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consaguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone reconozco el contenido y firma del reconocimiento Medico Forense”. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público Abg. Karem Romero ¿Cómo es el abordaje que realizan a la victima? Hablamos con las victimas y le explicamos detalladamente que necesitamos evidenciar todas las lesiones de eso depende el examen físico y el ginecológico, si la persona esta de acuerdo y la valoramos de pie para realizar la valoración física y de allí empezamos a determinar lo que tenga ¿Cómo es el abordaje cuando una persona señala que fue victima violencia sexual? Se coloca acostada y se le dice que se va a revisar, se le pregunta si esta de acuerdo con el examen físico y si lo acuerda se procede a realizar dicho examen ¿se puede determinar con las características que leyó? En este caso no puede determinar si es consensuado o no, eso lo determinara el resto de la investigación ¿se le puede venir a la mente la presencia de esa ciudadana? Yo veo alrededor de 10 personas diarias, tengo otras actividades y no puedo reconocerla así. Es todo Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Pública Abg. Eleditza Guevara no realizo preguntas. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza ¿Cuál es el método o mecanismo para realizar esa valoración? Examen físico visual ¿Cuánto dura una evaluación? Depende de la persona que se vaya a evaluar, si es una niña es más complicado porque ellas nunca asistido a una valoración ginecológica, cuando es mayo es más fácil ¿según su experiencia y en base de la conclusión que arrojo esta medicatura usted que opina? Indudablemente que es algo contuso, romo ¿plasmo en el informe el tiempo que transcurrió en reilación a los hechos descritos por la victima al momento de realizar la valoración? Eso va acompañado en las actas de investigación penal, ¿en que fecha realizo la valoración? El 20/04/2015 ¿al momento de realizar la valoración índica la data de las lesiones descritas? Esta data es menor a siete (07) días así como están descritas ¿usted las considero como reciente? Si ¿Cómo lo describiría usted? Casi seguro no vemos daños, a menos que sea un himen que haya sido desgarrado, una de las cosas que esta vascularizada y todo ocurre muy violento, son contusiones. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 24-08-2017.


En fecha 24-08-2017, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: ORLANDO DE JESUS MORA ROJAS, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente Sr. Juez, no hice nada de lo que se me acusa. Es todo.” En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 30-08-2017.


En fecha 30-08-2.017, oportunidad fijada para dar continuación al debate, se procede a alterar el orden de la recepción de las pruebas, con la venia de las partes y se procede a incorporar prueba documental EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO No. 382-15, de fecha 08/09/2015, inserto al folio ciento dieciocho (118) de la presente causa penal.


DE LAS PRUEBAS NO RECEPCIONADAS
Declaración del funcionario JACKSON MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas del estado Barinas, quien realizo la experticia de reconocimiento técnico 382-15, de fecha 08/09/2015, en la cual consta del físico de las boleta recibida en fecha 27/07/2017, 02/08/2017, 08/08/2017, 14/08/2017, y mandato de conducción por la fuerza publica mediante oficio Nº 623, de fecha 17/08/2017, recibido el 22/08/2017, y mandato por la fuerza publica mediante oficio Nº 639, de fecha 24/08/2017, y recibido en fecha 28/08/2017, quien vía telefónica manifestaron que no pudo ser localizado Razón por la cual este Tribunal acuerda prescindir de la declaración de dicho funcionario.

En relación al funcionario arriba señalado se demostró que fueron agotadas todas las diligencias pertinentes y necesarias para citar y ubicar al mismo, en tal sentido este juzgador considera que no se puede dilatar y obstaculizar más el proceso cuando quedo demostrado que se realizo absolutamente todo lo necesario para traer al proceso dicho funcionario que realizo la Experticia de Reconocimiento Técnico 382-15, de fecha 08/09/2015, considerando esto de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la sentencia No. 3744, de fecha 22/12/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con aclaratoria mediante sentencia Nº 2684, fecha 12/08/2005, la cual funda:

“En caso de las inasistencia de las partes el Juez o Jueza debe adoptar las medidas necesarias tendentes a tal fin, para evitar dilatación alguna en el proceso….” Subrayado del Tribunal”

Quien aquí decide procede con la venia de las partes a prescindir del mismo, para así no seguir atrasando más el proceso.

En tal sentido por lo anteriormente expuesto en cuento a las pruebas no decepcionadas este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el juez o jueza ordenará que se conducido por medio de la fuerza publica, y solicitara a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a los previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza publica, el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba.”

Este juzgador considera que habiendo el tribunal realizado las diligencias pertinentes para tal ubicación y ha sido imposible su localización, tal y como se pudo evidenciar en la presente causa; motivo por el cual con anuencia de las partes, se procede a prescindir del mismo,

Y en relación a la sentencia Nº 3744, de fecha 22/12/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con aclaratoria mediante sentencia Nº 2684, fecha 12/08/2005, la cual funda:
“En caso de las inasistencia de las partes el Juez o Jueza debe adoptar las medidas necesarias tendentes a tal fin, para evitar dilatación alguna en el proceso….” Subrayado del Tribunal”

Seguidamente el Tribunal informa a las partes que en el presente caso se ha agotado el acervo probatorio que fue ofrecido y admitido por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas correspondiente, acordando declarar por terminada la recepción de las pruebas a que se contrae el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele la oportunidad a las partes a los fines de que emitan las conclusiones en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del texto adjetivo penal, y en tal SENTIDO SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ALMARYS GONZALEZ, QUIEN PRESENTÓ SUS CONCLUSIONES Y ENTRE OTRAS COSAS MANIFESTÓ LO SIGUIENTE: “Buenos días a todos los presentes, esta representación fiscal en conjunto, en vista que en el transcurso de este juicio oral y privado esta representación fiscal con todos leo elementos de pruebas que fueron admitidos demostraron contundente la responsabilidad penal del hoy acusado en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, en vista que cada unos de los elementos evacuados demostró que esta circunstancia no pudo haber sido de otra manera tal y como lo demostraron los elementos de pruebas ya que se crea la convicción de que es así, aunado al hecho de que la defensa no pudo contradecir dicha acusación. Es todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. KAREM ROMERO, QUIEN PRESENTÓ SUS CONCLUSIONES Y ENTRE OTRAS COSAS MANIFESTÓ LO SIGUIENTE: “Cumpliendo la hora y fecha fiada para este acto, respectos a los hechos donde la ciudadana milano denuncia al hoy acusado como la persona responsable de ejercer hechos en contra de su humanidad de un acto sexual sin consentimiento de la misma como lo es violencia sexual, y ejecutado dicho acto bajo la amenaza de un arma blanca, en este caso ciudadano juez el ministerio público en aras de garantizar el debido proceso y demostrar en este secuencia de acto la responsabilidad del hoy acusado, adicionalmente a eso, tomando como consideración la declaraciones de los testigos que fueron admitidos por el tribunal de control, como lo es la madre d el victima y quien declaro las condiciones como fue conseguida su hija posterior a los hechos, elle en esa audiencia narro como se consiguió su hija y como pudieron determinar la identificación del ciudadano acá presente, son hechos difíciles y en posición de la madre de la víctima puesto que el dolor de madre fue bastante notable en ese momento, adicionalmente a eso la declaración los funcionaros que vinieron al llamado para el momento que ocurrieron los hechos, la funcionaria moreno silva en este caso realizo el primer apersonamiento a el lugar de los hechos y ella misma logro colectar el arma blanca y las prendas de vestir de la victima en este caso el pantis y pues tenía notables evidencia que huido un acto sexual y se considera no consensuado porque no tenía el consentimiento de la victima y previo interrogatorio manifestó que la habitación se encontraba de una manera bastante desordenada que presumía que allí hubo algún tipo de actividad y asimismo ella manifestó que tanto en la cama como en la prenda de la victima se encontraron rastros de sangre producto de la actividad realizada por el hoy acusado, asimismo ella manifestó que la victima para ese momento presentaba enrojecimiento en los miembros superior y pues presumía que había sido objeto de la fricción producto del forcejeo, nótese que la ciudadana es de piel no muy morena y se pudo notar el enrojecimiento de los miembros superiores, con todos esos elementos y tomado en consideración la intervención del Dr. Eleazar Ferrer en el que expuso los resultas del reconocimiento medico, allí el manifestaba o describía lo explanado en le reconocimiento y dentro de su intervención expreso las lesiones que presentaba la victima para el momento y que se notaba un cierta lesión que se puede caracterizar violencia ya que por la visualización para el momento y las máximas de experiencias del medico determina que hay un grado de violencia en las intervenciones del Dr. Eleazar Ferrer diferencia entre los actos consensuados y no consensuados y lo que arrojaba ambas circunstancias, diciendo que los actos consensuados que por lo general dependiendo la fuerza del contando puede dejar algún tipo de lesión pero cuando se hace no consensuada puede dejar lesiones graves, con lo que se incorporo hoy se evidencia que existe el arma blanca que es un cuchillo que puede producir una lesión, hasta el punto de la muerte, y tomando en consideración que al delito de violencia sexual realizado bajo alguna amenaza pues agrava mucho más la situación, no solamente es la integridad física de la victima sino que pudo estar en riesgo su vida, se usa este instrumento parea causar la muerte, tomando en consideración todos los elementos que se debatieron para determinar la responsabilidad del hoy acusado, esta representación solicita una sentencia condenatoria por el delito de VIOLENCIA SEXUAL”. Es Todo.

DE SEGUIDO, EL CIUDADANO JUEZ SE DIRIGE A LA DEFENSA PÚBLICA ABG. ARACELIS GUEVARA Y LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES, MANIFSTANDO: “buenos días, si8endo esta la oportuni9dad para concluir en el cual las persona y los funcionarios que rindieron sus declaraciones, esta defensa técnica tomando la declaración de la mismas da por concluido que mi defendido es inocente del delito que se le acusa, no pude haber una agravante por que el rama con la que fue amenazada nunca fue presentada la experticia que diga que fue mi defendió quien la uso, asimismo la prueba medico forense realizada a la victima no puede ser usada por cuando la misma fue realizada en fecha 20/04/2017 y los hechos ocurrieron el 09, ósea fueron 15 días después que se realizo, aunado al hecho de que el experto forense nunca hablo de una violación, si nos vamos ala sitio del hecho la funcionaria dijo haber encontrado muestras de sangre la cual tampoco se le hizo una experticia para demostrara de quien era esa sangre, lo cual no se demuestra de que esa sangre se vinculara con el delito, esta defensa técnica escucho las declaraciones d el funcionario que realizo la inspección técnica del sitio donde dijo claro que no hubo testigos solo la declaración de la victima lo que deja entredicho que nadie se percato si mi defendido en realidad entro o no a esa residencia, ella dice que llamo a su mamá que fue tomada como testigo seria una testigo referencial, esta defensa publica en tal sentido solicita una sentencia absolutoria ya que no hay suficientes pruebas para condenar a una persona inocente. Es todo.”

SE LE DA EL DERECHO A EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE EXPONGA SU DERECHO A REPLICA: “Dr. respecto al reconocimiento medico o la declaración que hizo el Dr. Eleazar Ferrer el nunca dijo que lesas lesiones fueran partes de una violación se le hizo pregunta referente a las lesiones que se pueda producir de un acto sexual consensuado o no consensuado, dando a conocer que esas lesiones allí plasmadas es producto de un acto no consensuado, con respecto a la declaración de Jesús mora, el no se identifica plenamente por cuando en la residencia el nunca presento una cédula que lo identificara, al momento de realizar el hecho se metieron a su habitación a ver alguna identificación y es donde se consigue unas boletas y documentación del estado Mérida o Trujillo y de allí es donde se refleja los datos de este ciudadano como principal responsable de los hechos que aquí se debatieron. Es todo.”

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE CONTRARRÉPLICA A LA DEFENSORA PUBLICA ABG. ARACELIS GUEVARA: “No voy a ejercer el derecho a contrarréplica. Es todo.”

Finalmente se le concede el derecho de palabra al acusado: ORLANDO DE JESUS MORA ROJAS, plenamente identificado en autos, a los fines de que exponga lo que estime pertinente antes de declarar cerrado el contradictorio, manifestando lo siguiente: “No deseo Declarar. Es todo”.
En virtud de lo manifestado por las partes, se declara cerrado el debate y el contradictorio en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Privado, el Juez Unipersonal pasó de inmediato a dictar sentencia.

El presente juicio se desarrollo dentro de los lapsos legales conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes fechas desde la apertura de juicio realizado en fecha 26-07-2017, continuando en fechas 01-08-2017, 07-08-2017, 11-08-2017, 17-08-2017, 24-08-2017 y finalizando el debate en fecha 30-08-2017.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.


CAPITULO IV:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Presenciado por este juzgador el juicio oral y reservado, a tenor de lo previsto en el artículo 109, en relación con el artículo 8 numeral 7, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 316, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio incorporado en la aludida audiencia, que los hechos por los cuales se ordenó el enjuiciamiento del acusado, a pesar de haber sido demostrado la ocurrencia del mismo, con las pruebas científicas como lo son el reconocimiento médico y Experticia de Reconocimiento Técnico, los cuales fueron incorporados al debate oral y privado, y explicados por los expertos que lo suscribieron, sin embargo no se logró con ello romper el principio de presunción de inocencia, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal hecho, debido a que la victima no fue promovida como testigo, así como tampoco fue promovida como prueba anticipada en la fase de control, aunado al hecho de no existir un reconocimiento Psiquiátrico o Psicológico practicado a la misma, de manera tal que se demostró la ocurrencia del hecho en agravio de la victima, más sin embargo no se logró determinar con las pruebas traídas al debate oral y privado la responsabilidad y autoría del acusado de la presente causa; convicción a la que llego este juzgador al realizar un análisis exhaustivo al mérito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre si, y siguiendo los principio de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

De los Fundamentos de Hecho:
En las Audiencias Orales y privadas fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

1. Testimoniales:

Declaración de la VALLADARES CARMONA RAMONA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad No. 14.433.780, de 40 años de edad, residenciada en el Barrio la Esperanza calle 3 casa No. 25-41, número telefónico 0273-5327043, 0426-1369231, ama de casa, Madre de la Victima, testigo Promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consaguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone: bueno mi hija ella se encontraba en ciudad tavacare ella fue a visitarme después fue a comprar una comida y después me dijo que iba para la casa un momento en el continental y yo le dije déjame la niña y el marido de ella David que iba a buscar una mota para llevarla pero ella se fue sola rapidito y me extraño que demoro mucho luego me llama llorando diciéndome que la habían violado venga mamita me decía ella me fui de una vez con un vecino y cuando llegue estaba ella allá llorando y estaba la policía, y me agarro de sorpresa eso me cayo muy mal, de hay en la patrulla nos dirigimos a la policía en los pozones y declaramos nos pusieron a declarar, el vivía alquilado hay pero nunca nos dio una copia o algo, pero nosotros empezamos a revisar y encontramos un papel que lo identificaba y que había estado en el penal y todo, y mi hija gracias a Dios la ha ayudado por que es primera vez que le sucede algo así, Dios es testigo que yo a ese señor no lo conozco. Es todo. La representación fiscal realiza Preguntas: ¿observo dentro de la habitación algún elemento que puso ser amenazada su hija? si un cuchillo que ella le había prestado al señor, ¿Usted visualizo la habitación de su hija al momento de llegar? Si. ¿Que había? lo de ella los corotos de ella, ¿Había algún signo de violencia? claro la cama donde está todo desordenado. ¿Conocía usted al ciudadano Orlando Mora? No, ¿Escucho usted a los alrededores algún comportamiento fuera de lugar del ciudadano? pues decían que tenía una cara de malo. Es todo. La defensa realiza preguntas: ¿Qué hora eran cuando su hija la llamo para decirle lo que había pasado? la hora exacta no me acuerdo era como al medio día cuando llego de comprar la comida, ¿Usted visitaba frecuentemente la residencia? si hacia una semana estuve allá y le dije a mi hija ten mucho cuidado con la niña no la deje sola por aquí. ¿Una vez que usted llega a la residencia habían personas allí? no en la residencia no había nadie cuando yo llegue ya estaba la policía mi hija y yo. Es todo. El Tribunal realiza preguntas: ¿Dónde le indico la victima que ocurrieron los hechos? ella me dijo yo llegue entre mire al señor coloque las bolsas y el llego y me dijo préstame un cuchillo ella se lo presto confiada y cuando volteo para acomodar la comida me pone el cuchillo en el cuello y después que hace lo que hace la dejo encerrada con candado y se fue, ¿Ella le dio la dirección del Sitio del Hecho? si en el Barrio que esta frente de Vengas, ¿Ella le indico donde vivía el presunto agresor? el vivía hay alquilado tenía poco tiempo de haber llegado. Es Todo.


A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA VALLADARES CARMONA RAMONA DEL CARMEN; SE OBSERVA; La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación de la testigo quien manifestó en la audiencia de juicio oral y privada que no fue testigo presencial de los hechos que son objetos del presente contradictorio y la cual obtuvo conocimiento fue a través de una llamada que le realizo su hija en la cual le refirió que había sido objeto de un contacto sexual no consentido, seguidamente procedió a responder de manera textual a una de las preguntas formuladas; ¿Conocía usted al ciudadano Orlando Mora? No. ¿Escucho usted a los alrededores algún comportamiento fuera de lugar del ciudadano? pues decían que tenía una cara de malo. (Cursivas y subrayado del tribunal).
Ilustrando a este juzgador que la presente testigo es una fuente referencial de los hechos que son objeto del presente contradictorio por cuanto no presencio el contacto sexual que fue sometida la ciudadana Abril Aymara Milano Valladares, la cual obtuvo conocimiento de los hechos mediante una llamada telefónica que le realizara la victima a la cual manifestó que no recuerda la hora en la cual le realizo la llamada telefónica, aunado al hecho que no conoce al acusado de autos, quien refirió al peguntarle si había escuchado algún comentario fuera de lugar del ciudadano Orlando de Jesús Mora Rojas a la cual respondió pues decían que tenía una cara de malo, ante este aporte, se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera negativa, por cuanto su testimonio no aporta nada a este juzgador como base para esclarecer y estimar la autoría del hecho punible objeto del proceso. ASI SE DECIDE.-


Declaración de la Funcionaria SILVA PATRICIA MORENO TORRES, titular de la cédula de identidad No. V.-19.826.476, veintisiete (27) años de edad, residencia da el sector parangula, avenida intercomunal, casa 441, Barinas estado Barinas, adscrita a la División General de la Policía del estado Barinas, como Oficial de la Sala situacional, con seis (06) años de servicio en la institución, teléfono No. 0414-5247197, Funcionaria promovida por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, por ser quien realizo la aprehensión del acusado mediante acta policial No. 0343 de fecha 09/04/2015, suscribió el acta de inspección técnica de fecha 09/04/2015, el acta de retención de arma blanca de fecha 09/04/2015 y la retención de la prenda de vestir de fecha 09/04/2015, asimismo en este acto se procede a incorporar por su lectura la inspección Técnica realizada en fecha 09/04/2015, que riela inserta al folio, se le toma juramento de Ley y expone: “procede a dar lectura al la inspección Técnica, de fecha 09/04/2015. Es todo Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consaguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone: “Reconozco el contenido y firma del acta llegamos al sitio recolectamos la evidencia para llegar a la finalidad si en realidad fue o no un violación, mediante eso es que comprobamos si se consumo o no el delito”. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público Abg. Karem Romero ¿Quién hizo el llamado a la policía? La central de radio que ellos funcionan en el 171, por medio de radios portátiles ¿al momento de ingresar a la habitación que se encontraron? Como tal normal, como tal conseguimos sobre la cama se consiguió una mancha de sangre donde la victima alterada nos manifestó que fuéramos al baño donde conseguimos una prenda intima con una mancha de sangre ¿existía dentro de la habitación signos de que hubo forcejeo? Si, la cama estaba desordenada ¿vio en el momento que ingresa a la residencia la cual pudo ser señalada como auto del hecho? Ya el presunto agresor se había retirado el sitio ¿Cómo fue su percepción respecto a la expresión corporal de la victima? Ella estaba muy nerviosa, lloraba, no podía hablar tuvimos que calmarla, lloraba mucho, la tranquilizamos y nos dijo que era lo que había pasado ¿había otra persona en la residencia? No, ella estaba sola ¿y en el resto de la residencia? Al lado de la residencia estaba la hija de la dueña de la residencia pero ella no escucho porque es una entrada independiente ¿pudo percibir algún tipo de olor que distinguiera algún indicio de que existía algún abuso sexual? No como tal en cuanto al olor, pero había una prenda mojada con una mancha de sangre, ¿la victima presenta algún enrojecimiento en la piel o algún síntoma de violencia? Si, tenía como apretones, marcas como enrojecidas. Es todo Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Pública Abg. Eleditza Guevara ¿recuerda a que hora los llamaron? La hora como tal, no pero eran como las 10:00am aproximadamente ¿Cuánto llega andaba sola o acompañada? Andaba con un compañero ¿Quiénes estaban en la residencia? Solo ella nadie más ¿Cuándo habla de sangre donde había? En la cama había una manchita de sangre y en la prenda. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza ¿participo en la aprehensión de acusado? No ¿en que consistió la retención de arma blanca? En todo porque yo fui la funcionaria actuante del acto ¿el arma donde la recolectó? Estaba encima de un tambor y la victima me señalo que con esa arma la tenía amenazada ¿Dónde estaba ubicado ese tambor? En la parte de afuera de la habitación ¿el baño donde consiguió la prenda estaba donde? Adentro de la habitación ¿Cuántos funcionarios andaban? Dos funcionarios mi compañero y yo ¿Quién le señala sobre la sustancia hemática que usted manifestó encontró? La victima. Es todo.


A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIA SILVA PATRICIA MORENO TORRES QUIEN PARTICIPO EN LA APREHENSIÓN DEL ACUSADO MEDIANTE ACTA POLICIAL Nº 0343 DE FECHA 09/04/2015, EN EL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 09/04/2015, EN EL ACTA DE RETENCIÓN DE ARMA BLANCA DE FECHA 09/04/2015 Y LA RETENCIÓN DE LA PRENDA DE VESTIR DE FECHA 09/04/2015; SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación objetiva de la testigo en cuanto a los hechos que recordaba, quien corrobora en sala su actuación, en la cual procedió a responder de manera textual alguna de las preguntas formuladas; ¿había otra persona en la residencia? No, ella estaba sola ¿y en el resto de la residencia? Al lado de la residencia estaba la hija de la dueña de la residencia pero ella no escucho porque es una entrada independiente ¿pudo percibir algún tipo de olor que distinguiera algún indicio de que existía algún abuso sexual? No como tal en cuanto al olor, pero había una prenda mojada con una mancha de sangre, (cursiva y subrayada del tribunal).
Ilustrando a este juzgador con la presente deposición como obtuvo conocimiento del hecho controvertido que fue mediante la central de radio que ellos funcionan en el 171, por medio de radios portátiles, al momento de llegar pudo percatarse que se encontraba la victima quien pudo constatar el estado anímico, su aptitud corporal, donde manifestó la realización de diligencias propias de investigación, describiendo las evidencias de interés criminalístico, el sitio en el cual fueron colectadas y las condiciones en que se encontraban, procedió a detallar las características físicas y ambientales del sitio que fue objeto de inspección y refirió que no participo en la aprehensión del ciudadano ORLANDO DE JESUS MORA ROJAS, ante este aporte se estima y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente declaración. Y ASI SE DECIDE.-


Declaración del Ciudadano ORLANDO DE JESUS MORA ROJAS, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente Sr. Juez, no hice nada de lo que se me acusa. Es todo.


Declaración del acusado: ORLANDO DE JESUS MORA ROJAS, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente Sr. Juez, no hice nada de lo que se me acusa. Es todo.


A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL ACUSADO: ORLANDO DE JESUS MORA ROJAS; SE OBSERVA: Quien decide efectúa un análisis de la declaración del acusado que si bien es cierto, la realiza sin juramento alguno y de manera voluntaria, en acato al criterio jurisprudencial reiterado en el cual se establece (…“Los Jueces de juicio están en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo, dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación”… Sala de Casación Penal, Ponente Dra. Ninoska Queipo Briceño, Sent. 77, fecha 03-03-11, Exp. A11-088) es decir, que es deber del juez analizar y comparar la declaración del acusado con el elenco probatorio evacuado en el transcurso del contradictorio, considerando el derecho a la defensa y a la igualdad que procesalmente tiene el acusado, y en tal sentido, en el caso en concreto, se evidencia que el acusado en referencia de manera voluntaria rindió declaración en dos (02) oportunidad y cuya deposición constituye únicamente como un medio de defensa, destacando de la deposición realizada por el acusado, se le da pleno valor probatorio de manera negativa, por cuanto su testimonio no aporta nada a este juzgador como base para esclarecer y estimar la autoría del hecho punible objeto del proceso. ASI SE DECIDE.-


Declaración del experto ELEAZAR FERRER, titular de la cédula de identidad No. V- 10.562.177, en su condición de médico experto profesional III, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, con de servicio, trece (13) años de servicio, teléfono 0414-3526562, experto promovido por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, por ser quien realizo EL Reconocimiento Medico Forense No. 356-0609-955 de fecha 20/04/2015, la cual se incorpora por su lectura de conformidad a lo previsto en el artículo realizado a la ciudadana ABRIL AYMARA MILANO VALLADARES. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consaguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone reconozco el contenido y firma del reconocimiento Medico Forense”. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público Abg. Karem Romero ¿Cómo es el abordaje que realizan a la victima? Hablamos con las victimas y le explicamos detalladamente que necesitamos evidenciar todas las lesiones de eso depende el examen físico y el ginecológico, si la persona esta de acuerdo y la valoramos de pie para realizar la valoración física y de allí empezamos a determinar lo que tenga ¿Cómo es el abordaje cuando una persona señala que fue victima violencia sexual? Se coloca acostada y se le dice que se va a revisar, se le pregunta si esta de acuerdo con el examen físico y si lo acuerda se procede a realizar dicho examen ¿se puede determinar con las características que leyó? En este caso no puede determinar si es consensuado o no, eso lo determinara el resto de la investigación ¿se le puede venir a la mente la presencia de esa ciudadana? Yo veo alrededor de 10 personas diarias, tengo otras actividades y no puedo reconocerla así. Es todo Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Pública Abg. Eleditza Guevara no realizo preguntas. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza ¿Cuál es el método o mecanismo para realizar esa valoración? Examen físico visual ¿Cuánto dura una evaluación? Depende de la persona que se vaya a evaluar, si es una niña es más complicado porque ellas nunca asistido a una valoración ginecológica, cuando es mayo es más fácil ¿según su experiencia y en base de la conclusión que arrojo esta medicatura usted que opina? Indudablente que es algo contuso, romo ¿plasmo en el informe el tiempo que transcurrió en reilación a los hechos descritos por la victima al momento de realizar la valoración? Eso va acompañado en las actas de investigación penal, ¿en que fecha realizo la valoración? El 20/04/2015 ¿al momento de realizar la valoración índica la data de las lesiones descritas? Esta data es menor a siete (07) días así como están descritas ¿usted las considero como reciente? Si ¿Cómo lo describiría usted? Casi seguro no vemos daños, a menos que sea un himen que haya sido desgarrado, una de las cosas que esta vascularizada y todo ocurre muy violento, son contusiones. Es Todo.


A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO DR. ELEAZAR FERRER Y DEL RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE No. 356-0609-955 DE FECHA 20/04/2015; SE OBSERVA: La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación subjetiva del experto, que el mismo en su declaración de forma contundente afirma que la victima tiene contusiones, describiendo que la data de las lesiones a lo cual hace alusión es menor a siete días, el experto en su conclusión con respecto al reconocimiento medico explana: EXAMEN FISICO: Sin lesiones Medico Legal que Calificar. EXAMEN GINECOLOGICO: De aspecto y Configuración Normal Contusión Equimotica en Pared Lateral Izquierda de Vagina, Caruculas Himeneales Presenta. EXAMEN ANO RECTAL: Esfínter Tónico Pliegues Anales conservado. CONCLUSIONES: Signos de Violencia Genitales Recientes. No se evidencia Lesión Médico Legal que calificar desde el punto de vista físico Anal.
De la deposición realizada por el experto se pudo denotar que la víctima al momento de realizarle la valoración médico forense presentaba a nivel Ginecológico: De aspecto y Configuración Normal Contusión Equimotica en Pared Lateral Izquierda de Vagina, Caruculas Himeneales Presenta y Ano-Rectal: Esfínter Tónico Pliegues Anales conservado, lo que constituye que al momento de realizar la valoración medico forense la victima presentaba contusión Equimotica en pared lateral izquierdo de vagina, las cuales fueron producidas con un objeto contundente, pero determinando que las lesiones tenían una data menor a siete (07) días así como también dejo por sentado que la valoración médico forense fue realizada el veinte (20) de Abril del año Dos Mil Quince (2015), situación que al ser adminiculada con la denuncia realizada por la victima ante la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, con sede en el Barrio Santa Rita, Municipio Barinas en fecha Nueve (09) de Abril del año 2015, existe una inconsistencia en cuanto a la data de la lesión descrita por el experto en la sala de juicio, por cuanto la misma en la denuncia refirió de manera textual; …“Vengo a denunciar al ciudadano ORLANDO DE JESUS MORA ROJAS, CIV-10.875.793 lo que pasa yo vivo alquilada en una residencia en el barrio continental y en el día 09/04/2015, a eso de las 10:30 cuando llegue e iba a entrar a mi residencia este ciudadano en curso me pregunto por mi esposo y yo le dije que estaba para donde la mamá en eso me pregunto por mi hija y le dije que estaba donde mi mamá posterior de eso me pidió prestado un cuchillo como este ciudadano esta viviendo al lado de mi residencia se lo preste y cuando le di el es espalda ahí fue donde me agarro y me amenazo con el cuchillo me coloco en el cuello y me dijo desnudase quitase toda la ropa yo le dije que porque me hacía eso me dijo quitase toda la ropa perra y abre las piernas y me penetro el pene”.. (Cursivas y subrayado del tribunal), existe una inconsistencia en cuanto a las fechas descritas, en virtud que desde el momento que la victima refirió que había sido objeto de violencia sexual a la fecha de la valoración médico forense transcurrieron once (11) días, no pudiendo determinar si esas lesiones fueron causadas ciertamente por el acusado de autos, ya que la misma en su denuncia manifestó que había sido objeto de un contacto sexual no consentido en fecha 09/04/2017, mal pudiera este juzgador atribuirle dichas lesiones a una persona, cuando la data de las lesiones son menor a siete días no coincidiendo cronológicamente lo narrado por la victima al momento de colocar la denuncia por ante el órgano competente y lo expresado por el experto en la sala, motivos por los cuales ante este aporte, se estima y se le da pleno valor probatorio de manera negativa tanto al testimonio del experto como al reconocimiento medico legal No. 356-0609-955 de fecha 20/04/2015, elaborado y suscrito por este medico forense, por cuanto el testimonio del experto no aporta credibilidad a este juzgador como base para estimar la autoría del hecho punible objeto del proceso. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Incorporación de Prueba Documental EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO No. 382-15, de fecha 08/09/2015, inserto al folio ciento dieciocho (118) de la presente causa penal. en la cual plasmo; “Trátese de una vivienda elaborada en bloque y cemento revestida en su parte externa con pintura de color salmón, y dos puertas tipos batientes elaboradas de metal revestidas con pintura color verde, esta vivienda funge como residencia donde se alquilan habitaciones, al ingresar ala vivienda centro mi atención en la tercera habitación del lado izquierdo, la cual es una habitación que en su parte externa esta recubierta con pintura de color azul y posee una única puerta tipo batiente elaborada en metal y revestida con pintura de color blanco, así mismo posee una ventana con estructura metálica tipo macuto y cubierta con una tela de color azul, al ingresar a la habitación pude constatar que la misma mide tres metros por tres metros, y está constituida por piso de cerámica multicolor, y techo de acerolit, sus paredes están recubiertas con pintura de color blanco, en la mencionada habitación se observan enseres del hogar tales como una nevera, una cocina, un comedor pequeño, y una cama sobre la cual se colecto UNA PRENDA DE VESTIR INTIMA FEMENINA TIPO PANTY DE COLOR MORADO MARCA MÁGICO TALLA M FABRICADA EN MEDELLIN COLOMBIA. Además de ello, sobre el piso de esta habitación se colecto UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO MARCA CONCORD CON EMPUÑADURA DE MADERA Y UNA HOJA CORTANTE ELABORADA EN METAL CON UNA LONGITUD DE 12,7 CENTIMENTROS, DE FABRICACIÓN JAPONESA Y UNA LONGITUD TOTAL DE 23,5 CENTIMETROS, objetos que guardan relación con la comisión de uno de los delitos tipificados en LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (VIOLACIÓN). Es todo lo observado y colectado en el sitio del hecho


A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRUEBA DOCUMENTAL CONSISTENTE DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO No. 382-15, DE FECHA 08/09/2015, INSERTO AL FOLIO CIENTO DIECIOCHO (118) DE LA PRESENTE CAUSA PENAL; SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose que a través de la presente documental permitió ilustrar a este juzgador sobre las características propias del lugar que fue objeto de inspección técnica, el cual se trata de un sitio cerrado, provisto de paredes de bloque de color salmón, provista de puerta de material tipo batiente, ventana con estructura metálica tipo macuto y cubierta con una tela de color azul, evidenciándose enseres propios del sitio, en la cual fueron incautados elementos de interés criminalístico constate de Prenda de Vestir Intima Femenina tipo Panty de Color Morado, Marca Mágico, Talla M, Fabricada en Medellín Colombia y un Arma Blanca tipo Cuchillo, Marca Concord, con Empuñadura de Madera y una Hoja Cortante Elaborada en Metal Con una Longitud de 12,7 Centímetros, de Fabricación Japonesa y una Longitud Total de 23,5 Centímetros, constituyendo un sitio cerrado de difícil visualización de afuera hacia adentro, ante tal descripción plasmada por el experto y por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal, siendo en tal sentido este juzgador valora positivamente dicha prueba documental. Y ASÍ SE DECIDE.-


De los fundamentos de Derecho:
No obstante, la claridad de los argumentos esgrimidos hasta el momento, considera este Juzgador de gran importancia referirse al delito por el cual fue juzgado el acusado y la insuficiencia probatoria existente en la presente causa:

En cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, concatenado con el artículo 68 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente ABRIL AYMARA MILANO VALLADARES de 21 años de edad, este Tribunal de Juicio considera que analizadas como han sido las pruebas presentadas, debe distinguirse en primer lugar acerca de las acciones que constituyen este hecho típico, en tal sentido se tiene que el precitado artículo establece:

Violencia Sexual.
Artículo 43. Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex conyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.
Circunstancias Agravantes
Artículo 68 numeral 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad:
… 3º.- ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos.
Este delito se encuentra definido además en el artículo 15.6 de la precitada Ley disponiendo en relación a la violencia sexual que es “…Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.

Es el caso, en las audiencias orales y privadas celebradas y del acervo probatorio no pudo constatarse la responsabilidad y autoría del hoy acusado, que conlleve a la responsabilidad del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, concatenado con el artículo 68 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente ABRIL AYMARA MILANO VALLADARES, de 21 años de edad, como bien se verifica de la valoración de los medios de pruebas evacuados en juicio, para demostrar lo aquí expresado, lo cual a pesar de haber sido demostrado la ocurrencia del delito objeto del presente proceso, con las pruebas científicas como el reconocimiento médico y que fue incorporado al debate oral y privado, y explicados por el experto que lo suscribió, sin embargo no se logró con ello romper la presunción de inocencia, ello en virtud de que no hubo una de prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal delito, debido a que la víctima no fue promovida como prueba testimonial ni fue promovido su testimonio mediante documental continente de prueba anticipada, de manera tal que se demostró la ocurrencia del delito en agravio de la víctima, más sin embargo no se logró determinar con las pruebas traídas al debate oral y privado la responsabilidad y autoría del acusado de la presente causa; convicción a la que llego este juzgador al realizar un análisis exhaustivo al mérito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre si, y siguiendo los principio de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
Siendo así, de lo ocurrido en el debate, se puede inferir que en efecto, el estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. En el presente caso con el resultado probatorio que se trabajó, no se pudo determinar la responsabilidad y autoría del hoy acusado en el abuso sexual sufrido por la victima, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal hecho, debido a que la víctima no fue promovida como prueba testimonial ni mediante prueba anticipada, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.

Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le ocupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, se observa que habiéndose evacuado las pruebas promovidas, para lograr disuadir la dubitación, se obtuvo en el caso de marras que la víctima fue sometida a contacto sexual, sin embargo no quedando demostrada la culpabilidad y autoría del hoy acusado ORLANDO DE JESUS MORA ROJAS, supra identificado, en el delito acusado, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal delito, debido a que la víctima no fue promovida como prueba testimonial ni mediante prueba anticipada, testimonial que era esencial a la hora de poder determinar si ciertamente el acusado en cuestión cometió o no el delito, aunado al hecho de que la deposición del testigo traído a este debate de juicio oral y privado como fue la funcionaria Silva Patricia Moreno Torres de ninguna manera a través de su manifestación, no se pudo vincular que efectivamente el acusado de autos fue al autor de tal delito, debido a la falta de certeza en su deposiciones y recolección probatoria que los mismo pudieron obtener. Así se decide.-

Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscalía del Ministerio Público a la audiencia oral y reservada para demostrar la culpabilidad del acusado, no se logró probar la responsabilidad penal del mismo en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, concatenado con el artículo 68 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal hecho, debido a que la víctima a pesar que asistió al tribunal a rendir su testimonio lo realizo como el derecho que le asiste a ser oída en cualquier fase del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual es sin la previa juramentación de ley a los fines de preservar la garantía del testimonio que sea de manera segura, confiable y transparente, hechos que son constatados mediante la debida juramentación de ley, siendo esta declaración sumamente importante por ser la prueba madre en este caso en concreto, teniendo en cuenta que para dictar una sentencia condenatoria, se debe determinar a lo que a juicio de este juzgador se llama un tetraedro probatorio contundente compuesto por las pruebas más fundamentales como lo son el reconocimiento médico, examen psiquiátrico y la declaración o prueba anticipada de la victima, en este caso aún y cuando se conoce la existencia de un elemento probatorio como lo es el reconocimiento médico forense, el mismo no pudo ser enlazados con la declaración de la victima por cuanto la misma no fue promovida como testigo ni mediante prueba anticipada ni un Reconocimiento Médico Psiquiátrico o Psicológico que efectivamente pudieran esclarecer tal hecho y tal sentido demostrar a este juzgador que ciertamente el acusado de autos fue el causante de tal delito, por lo que a juicio de quien aquí decide deben quedar demostrados de manera efectiva tal hecho para dictar una sentencia condenatoria.

En consecuencia este Tribunal de Juicio Accidental con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano ORLANDO DE JESUS MORA ROJAS, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.875.793, fecha de nacimiento 12/09/1972, natural de el estado Barinas, nombre de la madre: Francisca Rojas (V) y del padre: Inocente Mora (F), domiciliado en Santa Bárbara de Barinas, Barrio la Balzera, Calle 22 entre 0 y 00, cerca de la Escuela La Balzera, en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, concatenado con el artículo 68 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima ABRIL AYMARA MILANO VALLADARES de 21 años de edad, en virtud de que no hubo pruebas que determinaran de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tales delitos. Así se decide.

No se condena en costas en la presente causa, se exonera al Estado del pago de Costas, en virtud de la gratuidad de la Justicia, con fundamento en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Así Se Declara.


CAPÍTULO V:
D I S P O S I T I V A
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE JUSTICIA DE GÈNERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Declara ABSUELTO al ciudadano, ORLANDO DE JESUS MORA ROJAS, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.875.793, fecha de nacimiento 12/09/1972, natural de el estado Barinas, nombre de la madre: Francisca Rojas (V) y del padre: Inocente Mora (F), domiciliado en Santa Bárbara de Barinas, Barrio la Balzera, Calle 22 entre 0 y 00, cerca de la Escuela La Balzera teléfono 0424-7737388 (Francisca Rojas madre), a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, concatenado con el artículo 68 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana ABRIL AYMARA MILANO VALLADARES. En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 110 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares que pudieran pesar en contra del ciudadano tanto de carácter real, como personal. En tal sentido se acuerda la libertad plena y sin restricciones a favor del ciudadano ORLANDO DE JESUS MORA ROJAS, Como consecuencia de la presente decisión líbrese boleta de libertad a la Comandancia General de la Policía del estado Barinas, por cuanto el mismo se encontraba bajo la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánica Procesal Penal, acordando en consecuencia el cese inmediato de todas las medidas restrictivas que en su contra se hubiesen dictado. En tal sentido SE ACUERDA LIBRAR BOLETA DE EXCARCELACIÓN. TERCERO: Se declara cese de las medidas de protección y seguridad que con ocasión a la presente causa penal hubieran sido dictada a favor de la victima ABRIL AYMARA MILANO VALLADARES, en razón de que tales medidas subsisten solo mientras dura el proceso penal finalizando las mismas con la presente decisión. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la Sentencia será dentro del lapso legal establecido, al pronunciamiento de la presente dispositiva, para su publicación de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias de toda la causa a la fiscalía. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad Cúmplase. Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal de Juicio No. 01, a los Seis (06) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). A los 207° años de la Independencia y 158° año de la Federación.-
El Juez En Funciones de Juicio No. 01

Abg. Jose Rafael Vivas Guiza
La Secretaria

Abg. Maria Jose Monroy de Silva