REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
Barinas, 7 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2012-000019
ASUNTO : EJ02-S-2012-000019
AUTO FUNDADO REVOCANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE DETENCIÓN DOMICILIARIA E IMPONIENDO MEDIDAD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
De una revisión del presente asunto, seguida en contra del acusado: imputado LIONTE RAMON GONZALEZ MANCILLA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N 19.024.837, Edad 23 años, Hijo de Celia Margarita Mancilla Zerpa (V) y de padre desconocido. Residenciado Municipio Rojas, Mijagual, sector Bucare Saleño, teléfono 0273/8089248 pertenece a la abuela materna ciudadana ROSA MARIA ZERPA PEREZ; que se inicia por solicitud del Abg. Carmen Victoria Jordan Villagelin, en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, donde se solicita se celebre audiencia de presentación de detenido. En fecha 17/09/2.012 se levanta acta de audiencia de presentación de Imputado. En fecha 21/09/2.012, se dicta auto de calificación de Flagrancia y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En fecha 31/10/2012 la Abg. Carmen Victoria Jordan Villagelin, en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, presento escrito acusatorio. En fecha 04/04/2013, presento escrito los ciudadanos Abg. Gustavo Enrique Camejo Briceño, titular de la cédula de identidad No. V.-8.141.740, inscrito en el IPSA 156.729, en su condición de defensa técnica del ciudadano Lionte Ramón González Mancilla, a los fines de fijar audiencia especial de fianza en el marco del artículo 224 del COPP. En fecha 31/05/2013, consignan escrito los ciudadano Abg. Gustavo Enrique Camejo Briceño y Jameiro Aranguren, inscritos en el IPSA bajo el número 156.729 y 110.680, en su condición de defensa del acusado Lionte Ramón González Mancilla, en el cual solicitan fijen audiencia especial de fianza. En fecha 11/07/2013 se realizo audiencia de imposición de fianza, en la cual la Jueza informa a las partes que el tribunal deja sin efecto la presente audiencia especial de fianza y se pronunciara por auto separado en cuanto a la medida motivado al no traslado del imputado de autos y la incomparecencia de uno de los fiadores ofrecidos por la defensa. En fecha 11/07/2013 se emite auto decretando medida de detención domiciliaria, donde decreto; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, CONSISTENTE EN DETENCION DOMICILIARIA, para el imputado: LIONTE RAMON GONZALEZ MANCILLA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N 19.024.837, Edad 23 años, Hijo de Celia Margarita Mancilla Zerpa (V) y de padre desconocido, Residenciado Municipio Rojas, Mijagual, sector Bucare Saleño, teléfono 0273/8089248; bajo la custodia de su abuela la ciudadana Rosa María Zerpa Pérez, titular de la cédula de identidad No. V.-6.726.759, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Coro Estado Falcón, a cumplir en la siguiente dirección: Barinas, Municipio Rojas, Mijagual, sector Bucare El Saleño, Finca la Victoria; con la obligación de presentarse ante éste Tribunal el día Martes 15-07-2013, y con las respectivas rondas policiales constantes a fin de verificar el cumplimiento de la medida acordada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinal 1° y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26, 44, ordinal 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha 19/07/2013 se realizo acta de imposición de medida en la cual se pronuncio en los siguientes términos; PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado LIONTE RAMON GONZALEZ MANCILLA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V.-19.024.837, Edad 23 años, Hijo de Celia Margarita Mancilla Zerpa (V) y de padre desconocido. Residenciado Municipio Rojas, Mijagual, sector Bucare Saleño, teléfono 0273/8089248 pertenece a la abuela materna ciudadana ROSA MARIA ZERPA PEREZ. A quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la niña A. J. P. O; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 01 y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE en DETENCION DOMICILIARIA la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: sector Bucare Saleño Mi Jagual Finca La Victoria del Municipio Rojas del Estado Barinas. bajo la vigilancia y cuidado de la ciudadana Rosa María Zerpa Pérez, Venezolana Titular de la cédula de identidad No. V.-6.726.759. 2) Será debidamente vigilado mediante rondas policiales a los fines de garantizar el cumplimiento de la Medida acordada 3) Se ordena a la ciudadana Rosa María Zerpa encargada de la vigilancia y el cuidado imputado en caso de que el imputado amerite asistencia medica deberá ser previamente solicitado su traslado y contar con la debida autorización por este tribunal. En fecha 04/11/2013 se realizo audiencia Preliminar en la cual el Tribunal de Control No. 1 se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: se Admite en su Totalidad la acusación fiscal, en contra del acusado LIONTE RAMON GONZALEZ MANCILLA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V.-19.024.837, Nacido en fecha 10/08/88 Edad 23 años, Hijo de Celia Margarita Mancilla Zerpa (V) y de padre desconocido. Residenciado Municipio Rojas, Mijagual, sector Bucare Saleño, teléfono 0273/8089248 pertenece a la abuela materna ciudadana ROSA MARIA ZERPA PEREZ. En virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 308 del COPP; así como también los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la niña A. J. P. O SE ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE APLICACIÓN DE LAS Medidas de Seguridad de conformidad a lo establecido en el artículo 410 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y que se tome el libelo acusatorio como solicitud de aplicación del procedimiento Especial solicitado por la representación fiscal remitiéndose la presente causa al Tribunal de Juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 411 Ejusdem. SEGUNDO: Se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal EN CONTRA DEL ACUSADO LIONTE RAMON GONZALEZ MANCILLA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V.-19.024.837, Nacido en fecha 10/08/88 Edad 23 años, Hijo de Celia Margarita Mancilla Zerpa (V) y de padre desconocido. Residenciado Municipio Rojas, Mijagual, sector Bucare Saleño, teléfono 0273/8089248 pertenece a la abuela materna ciudadana ROSA MARIA ZERPA PEREZ. por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña A. J. P. O. TERCERO: Se acuerda Mantener las Medidas de Seguridad y Protección a favor de la victima niña A. J. P. O Y SU ENTORNO FAMILIAR de cumplimiento para el imputado LIONTE RAMON GONZALEZ MANCILLA de conformidad a lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, CONSISTEN EN: 5) prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y 6) prohibición de acercarse el y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares; CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del acusado LIONTE RAMON GONZALEZ MANCILLA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V.-19.024.837, Nacido en fecha 10/08/88 Edad 23 años, Hijo de Celia Margarita Mancilla Zerpa (V) y de padre desconocido. Residenciado Municipio Rojas, Mijagual, sector Bucare Saleño, teléfono 0273/8089248 pertenece a la abuela materna ciudadana ROSA MARIA ZERPA PEREZ. En fecha 15/11/2.013 el Tribunal emite un Auto de Apertura a Juicio Oral y Público.
En fecha 20/12/2.013 se dicta Auto Fijando Audiencia para Juicio Oral. Se realizan varios diferimiento de la aludida audiencia por incomparecencia de la victima, por falta del traslado del imputado.
En fecha 05/09/2017, se recibe oficio CCPLL/CIPP-0209-2017, de fecha 04/09/2017, suscrito por la ciudadana Comisionada (CPEB) LCDA. MARTHA CECILIA CUELLO, en su condición de Directora (E) del Centro de Coordinación Policial Los Llanos, en el cual remite Reporte Policial de fecha 03/09/2017, donde informo: “Nos dirigimos al sitio indicado y al llegar al sector bucare saleño, nos reunimos con ciudadanos de ese sector y miembros del consejo comunal, quienes fueron identificados como: JOSE LEÒN DIAZ, C.I.V.-5.636.107, jefe de Aldea, ILDEGAR PLAZA, C.I.V.-18.906.251 y ALVARO LOBO, C.I.V.-5.636.107 Voceros del Consejo Comunal, quienes indicaron no conocer a ciudadano alguno que responda al nombre LIONTE RAMON GONZALEZ MANCILLA, aportándonos la dirección donde quedaba la finca la victoria y al llegar a la misma, nos entrevistamos con el ciudadano JESUS ALBERTO FERNANDEZ, C.I.V.-13.946.048, quien dijo ser propietario de la finca que ya cambio de nombre de la Victoria por Cañafer y que hace aproximadamente cuatro años, los habitantes de esta finca se la habían vendido y se habían mudado presuntamente a la población de Santa Lucia, desconociendo más detalles de la dirección por lo que nos retiramos del sitio sin más novedad. Es todo en cuanto tengo que informar al respecto. Funcionario actuante Oficial (CPEB) Emirle Pérez. C.I.V.-16.208.971”. Es Todo.
Visto el oficio suscrito por la ciudadana Comisionada (CPEB) LCDA. MARTHA CECILIA CUELLO, en su condición de Directora (E) del Centro de Coordinación Policial Los Llanos, en la cual remite el reporte Policial suscrito por el funcionario actuante, se evidencia el incumpliendo por parte del ciudadano LIONTE RAMON GONZALEZ MANCILLA, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-19.024.837, con la medida impuesta por el tribunal de Control, Audiencias y Medidas No. 1, adscrito al Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, al no permanecer en el sitio impuesto para cumplirla, al momento de que el funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Los Llanos, se dirigen a la dirección donde se encontraba cumpliendo la medida impuesta, se dirigieron con ciudadano de ese sector quienes se identificaron como JOSE LEÒN DIAZ, C.I.V.-5.636.107, Jefe de Aldea, ILDEGAR PLAZA, C.I.V.-18.906.251 y ALVARO LOBO, C.I.V.-5.636.107 Voceros del Consejo Comunal, quienes manifestaron; no conocer a ciudadano alguno que responda al nombre LIONTE RAMON GONZALEZ MANCILLA, aportándonos la dirección donde quedaba la finca la victoria y al llegar a la misma, nos entrevistamos con el ciudadano JESUS ALBERTO FERNANDEZ, C.I.V.-13.946.048, quien dijo ser propietario de la finca que ya cambio de nombre de la Victoria por Cañafer y que hace aproximadamente cuatro años, los habitantes de esta finca se la habían vendido y se habían mudado presuntamente a la población de Santa Lucia, desconociendo más detalles de la dirección”, (cursivas del tribunal), llegando al extremo de evadirse del proceso al no permanecer en el sitio de la detención, es de notar, que el ciudadano arriba identificado cambio de domicilio sin autorización de este tribunal, ya que según los dichos de la vecina del sector manifestó no conocer al ciudadano LIONTE RAMON GONZALEZ MANCILLA y que no residía en ese sector, situación que no fue autorizada, ya que el mismo mantiene una medida cautelar y para salir del sitio de detención se debe emitir una orden de traslado por un Tribunal competente y ser acompañado por un funcionario adscrito a un órgano auxiliar de justicia.
A tal efecto el artículo 248, numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal penal establece:
La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en lo siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
Del precitado artículo se desprende que dentro de las facultades otorgadas al Juez por la norma, podrá de oficio o a solicitud del Ministerio Público o de la victima que se haya constituido en querellante, Revocar una medida cautelar acordada al imputado cuando se esta en presencia de supuestos señalados en la norma, situación que se adapta al caso en concreto ya que el mismo no permaneció en el domicilio donde fue decretada la medida cautelar así como también falto de manera injustificadas a las diferentes audiencias celebradas en el juicio oral y público, cuyas ausencias se encuentran reflejadas en las actas procesales que conforman el presente expediente.
El artículo 236 del código orgánico procesal penal, hace referencia:
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del Fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicito la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la victima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este plazo sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Por lo anterior, el artículo 237 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico procesal Penal señala:
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
Por consiguiente, el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Es de resaltar la gravedad de los delitos acusados y admitidos para juicio como lo es ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que conlleva a dictar la medida de coerción personal privativa, por cuanto esta demostrado que de mantener la medida de detención domiciliaria podría nuevamente ocurrir la evasión del proceso para su juzgamiento, este delito acusado es de tal gravedad que constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos. Aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, y por la magnitud del daño causado, para lo cual este juzgador toma en consideración los elementos de convicción anteriormente citados, por lo que considera este Tribunal que la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Control, resulta insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: REVOCA la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, de conformidad con lo establecido con el artículo 248 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal e impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LIONTE RAMON GONZALEZ MANCILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 Único Aparte y 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del acusado LIONTE RAMON GONZALEZ MANCILLA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V.-19.024.837, Edad 23 años, Hijo de Celia Margarita Mancilla Zerpa (V) y de padre desconocido. Residenciado Municipio Rojas, Mijagual, sector Bucare Saleño, teléfono 0273/8089248 pertenece a la abuela materna ciudadana ROSA MARIA ZERPA PEREZ; por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña A. J. P. O (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). TERCERO: Librar Boletas de notificación. Líbrese lo conducente
El Juez del Tribunal de Juicio No. 01
Abg. José Rafael Vivas Guiza.-
La Secretaria
Abg. María José Monroy de Silva