REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
Barinas, 8 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2016-001891
ASUNTO : EP01-S-2016-001891

SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN JUICIO ORAL Y PRIVADO.

JUEZ DE JUICIO No. 01: ABG. JOSÉ RAFAEL VIVAS GUIZA
SECRETARIA: ABG. MARIA JOSÉ MONROY DE SILVA.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADORA FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSA PUMILIA.
DEFENSOR PRIVADA: ABG. HERMINIA ROJAS
ACUSADO: PABLO ANTONIO GUTIERREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 12.839.712, de 43 años natural de Santa Bárbara, hijo de Ángela Gutiérrez (V) y de Elías Jiménez (F), de ocupación u oficio encargado de finca, teléfono dice no tener. Torunos Estado Barinas.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en relación con el Artículo 99 del Código Penal.
VÍCTIMA: N. A. V. A, de 11 años de edad, (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA).

Vista en Juicio Oral y Privado la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de Justicia de Género del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. Y en concordancia con lo establecido en el artículo 316, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerrada, cuando: 1.- Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en el”.

Por ello, en aplicación de las precitadas normas y al momento de dar inicio al juicio, antes de declarar abierto el debate, se verifico la incomparecencia de la victima y de su representante legal, quien se encuentra debidamente notificada mediante acta de audiencia de juicio oral (diferimiento), de fecha 17/04/2017, inserta en el folio (175 al 176), en tal sentido la representación fiscal a fin de garantizar los derechos de la victima y en ejercicio de sus atribuciones, conforme a lo previsto en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, donde prevé: “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: … 15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio”, manifestó en uso de tal facultad lo siguiente: “deseo que el juicio se haga privado” El Tribunal una vez oído lo expuesto por el representante de la Fiscalía 9º del Ministerio Público, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, podría afectar el honor, vida privada y reputación de la víctima en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual estima quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la víctima, se acuerda ordenar que el presente Juicio sea celebrado en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por afectar los hechos objeto del presente proceso, el pudor, vida privada y reputación de la víctima. En virtud de lo anterior conforme con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal declara aperturado el juicio como oral y privado. Y así se decide.-


CAPITULO II:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO,
Y DE LOS ANTECEDENTES.
Enunciación de los Hechos Objeto del Proceso Acusados por el Ministerio Público:
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación Fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue ratificada y admitida por el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 1 adscrito a este Circuito Judicial Penal de Justicia de Género del Estado Barinas en su oportunidad, los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: “… Los hechos in comento tienen su génesis mediante acta de denuncia formulada en fecha Veintiuno (21) de Abril del año 2016, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, por la adolescente NAYBEY ANZULY VILLEGAS AGUIRRE, de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-31.746.776, en compañía de la madre, quien dijo ser y llamarse como queda descrito: AGUIRRE PARADA YELITZA YSABEL, titular de la cédula de identidad No. V.-15.271.397, para el momento de los hechos, manifestó lo siguiente:

“Vengo a denunciar que desde hace aproximadamente tres meses mi padrastro de nombre PABLO ANTONIO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. V.-12.839.712, de 43 años de edad, estuvo abusando sexualmente de mi, esto ocurría cuando mi mamá estaba durmiendo, el se iba para mi cuarto y mientras yo dormía me desnudaba, es ese momento cuando yo me despertaba el me estaba metiendo el dedo en mi vagina, hasta que un día me introdujo su pene en mi vagina, esto lo hizo varias oportunidades, a cada rato me amenazaba y me decía que si yo le decía a mi mamá ella me iba a pegar y él me iba a joder, mantuve lo que sucedía en secreto porque le tengo mucho miedo a mi padrastro PABLO GITIERREZ, pero como el ya se fue de la casa yo decidí contarle todo a mi mamá. Es todo”.

En fecha Trece (13) de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016), la representación Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Barinas, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, escrito contentivo de acusación formal realizada en contra del ciudadano: PABLO ANTONIO GUTIERREZ, plenamente identificado en autos, a quien le atribuyo la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO previsto sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, con el agravante establecida en el segundo aparte del mismo artículo, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña de 11 años N. A. V. A (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do, de la LOPNNA), siendo celebrada posteriormente audiencia preliminar en fecha Veinte (20) de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), en la cual fue dictado el auto de apertura a juicio y donde fueron admitidos como elementos de convicción los siguientes:

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
PARA EL JUICIO ORAL PÚBLICO

A los fines probatorios durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública, estos Representantes del Ministerio Público ofrecen como medios de prueba, a los fines de la comprobación del ilícito imputado, con el objeto de ser incorporados oralmente al debate en su orden de aparición y presentación, tal y como lo prevé el Título VI, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 181, 182, 183 y 184, los que a continuación se proceden a indicar:

EXPERTOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se escuchen a los EXPERTOS que se mencionan a continuación, para que a través del testimonio sobre las conclusiones arrojadas en su estudio y mediante las respuestas a las eventuales preguntas que a bien tengan las partes y el tribunal realizar, probar los particulares siguientes:

5.1.1.- Deposición del ciudadano Dr. HOLLMAN AVENDAÑO, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses-Barinas, lugar donde puede ser citada. Tal fuente de prueba es pertinente por tratarse del ciudadano Médico que en fecha, 21 de Abril de 2016, practicó RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, a la niña NAIBEI VILLEGAS, de 11 años de edad; necesaria para dejar constancia de las secuelas físicas presentes en la misma para el momento de su evaluación.
Así mismo solicito que el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL No. 356-0609-577, de fecha 21 de abril del año 2016, suscrito por el Dr. HOLLMAN AVENDAÑO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a la niña NAIBEI VILLEGAS, de 11 años de edad, sea presentado en juicio - al momento de la declaración del funcionario- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del referido protocolo, necesaria por su deposición, lectura y exhibición, para demostrar la responsabilidad del autor del hecho.

5.1.2.- Deposición del Experto Dr. ABILIO MARRERO, Médico Psiquiatra Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses-Barinas, lugar donde puede ser citado. Tal fuente de prueba es pertinente por tratarse del ciudadano Médico que en fecha, 16 de agosto de 2016, practicó PERITAJE PSIQUIATRICO, a la niña NAIBEI VILLEGAS, de 11 años de edad; necesaria para dejar constancia de las secuelas emocionales presentes en la misma para el momento de su evaluación.
Así mismo solicito que el PERITAJE PSIQUIATRICO NRO. 356-0609-148-2016, de fecha 29 de julio de 2016, sea presentado en juicio - al momento de la declaración del funcionario- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del referido informe, necesaria por su deposición, lectura y exhibición, para demostrar la responsabilidad del autor del hecho.

5.1.3.- Deposición de la Psicólogo MARIA BETANCORT, adscrita al Ambulatorio Los Pozones, lugar donde puede ser citada. Pertinente por ser quien practico la evaluación psicológica a la niña NAIBEI VILLEGAS, de 11 años de edad, víctima en el presente caso; necesaria para dejar constancia de las secuelas emocionales presentes en la misma para el momento de su evaluación.
Así mismo solicito que el INFORME PSICOLOGICO, sea presentado en juicio - al momento de la declaración del funcionario- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del referido informe, necesaria por su deposición, lectura y exhibición, para demostrar la responsabilidad del autor del hecho.

PARTICULARES
De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se escuchen a los TESTIGOS que se mencionan a continuación, para que a través del testimonio sobre el conocimiento que tuvieron de los hechos objetos del presente proceso y mediante las respuestas a las eventuales preguntas que a bien tengan las partes y el tribunal realizar, probar los particulares siguientes:

TESTIGOS:
5.2.1.- Declaraciones Testimoniales de los funcionarios Inspector JOSE CONTRERAS, Detectives CRISTHIAN KONRAD, EDUAR MEZA, JOSE ZAMBRANO Y FRANYER CORONA y FRANCISCO VERGARA, adscritos al Bloque de Búsqueda y Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas, pertinente por cuanto fueron los funcionarios que realizaron en fecha 14 de Septiembre de 2016, la aprehensión del imputado; necesaria para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la referida aprehensión.
Así mismo solicito que el ACTA POLICIAL de fecha 14 de Septiembre de 2016, sea presentada en juicio - al momento de la declaración de los funcionarios- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del referido informe, necesaria por su deposición, lectura y exhibición, para demostrar la responsabilidad del autor del hecho.

5.2.2.- Declaraciones Testimoniales de los funcionarios Detectives EDWUIN BRIZUELA y RAFAEL MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, pertinente por cuanto fueron los funcionarios que realizaron en fecha 21 de abril de 2016, inspección técnica del sitio del suceso; necesaria para demostrar las características del lugar de los hechos, así como de las evidencias de interés criminalístico colectadas.
Así mismo solicito que el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 21 de abril de 2016, sea presentada en juicio - al momento de la declaración de los funcionarios- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del referido informe, necesaria por su deposición, lectura y exhibición, para demostrar la responsabilidad del autor del hecho.

5.2.3.- Declaración Testimonial de la ciudadana YELITZA YSABEL AGUIRRE PARADA, venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, de 35 años de edad, soltera, educadora, residenciada en la Urbanización La Ceiba, calle 5, específicamente frente al Tanque de Agua, casa E-05, parroquia Torunos, Municipio Barinas, titular de la cédula de identidad N° 15.271.397, pertinente porque es la madre de la víctima y testigo referencial de los hechos. Siendo necesaria, su deposición para demostrar el conocimiento que tiene de los hechos, estableciendo el delito endilgado y la responsabilidad del imputado respecto del mismo; así como el comportamiento de la adolescente víctima y del victimario y el entorno en el que se desenvolvían.

DOCUMENTALES:
A tenor de lo dispuesto en los artículos 228 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen -para su incorporación al juicio, mediante lectura y exhibición- para ser exhibidos en los diferentes tribunales, los siguientes medios de prueba:

1.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 15 de septiembre de 2016, donde la víctima NAYBEYS ANZULY VILLEGAS AGUIRRE, de 11 años de edad, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expuso las circunstancias de los hechos de los cuales fue objeto. Documento pertinente por cuanto se trata del testimonio de la víctima recibido como prueba anticipada, en presencia de las partes, declaración en la que narra todas las circunstancias relacionadas con los hechos perpetrados en su contra por parte del ciudadano acusado; necesario para demostrar la responsabilidad penal del imputado en los delitos que se le acusa.

2.- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO N° 3454 de fecha 30 de noviembre de 2004; pertinente por cuanto corresponde a NAYBEYS ANZULY VILLEGAS AGUIRRE, víctima en el presente caso, en la que consta que la misma nació en fecha 30 de noviembre de 2004, siendo hija de Neides Villegas Díaz y Yelitza Ysabel Aguirre Parra; necesaria para acreditar que para la fecha de comisión del hecho punible la misma tenía la edad de once (11) años.

En Cuanto a las Pruebas de la Defensa Privada para el juicio oral y público, la misma se acoge a la comunidad de las pruebas.-

CAPITULO III
DE LAS PRETENCIONES DE LAS PARTES
Seguidamente, una vez declarado abierto el Juicio Oral y Privado conforme a lo establecido en los artículos 109, 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 316 numeral 1 y 327 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y estando presentes las partes necesarias en la sala de Juicio No. 5 de este Circuito Judicial Penal, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal No. 01 en Materia Especial de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, a cargo del Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza, la Secretaria de Sala Abg. Ángela Suárez y el alguacil designado para los actos, ciudadano Aldo Boves. Seguidamente el Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la comparecencia la presencia de la Fiscalía 9º del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilia, presente el acusado: Pablo Antonio Gutiérrez, plenamente identificado en autos, quien se encuentra bajo Privación Judicial Preventiva De Libertad, presente el defensor privado del acusado Abg. Herminia Rojas. Se deja constancia que se encontraba presente la representante legal de la victima. Seguidamente el Juez se dirige al acusado y le explica el principio del Juez Natural, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta si tiene objeción para que conozca del enjuiciamiento en el presente asunto penal motivado a alguna causal legal, y al respecto el mismo manifestó que no existe objeción alguna. Se deja constancia conforme con lo establecido en el artículo 317 del texto adjetivo penal y según Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 07-0075, de fecha seis (06) de agosto del año 2007, Sentencia Nº 491, Ponente Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas, no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; Se procede en este acto por no disponer el Tribunal de los instrumentos adecuados para registrar el debate, acordar el registro mediante el acta que suscribe la Secretaria de sala y a través de la inmediación del Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza, pudiendo las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia; en consecuencia el Tribunal quedó Constituido como Tribunal de Primera Instancia de Juicio Unipersonal No. 01 en Materia Especial de Violencia Contra La Mujer y verificada la presencia de las partes necesarias, el Juez apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y Privado, el comportamiento que deben mantener las partes presentes durante la celebración de los actos fijados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y posteriormente se le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus alegatos, y en tal sentido:

LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente declarada la apertura del debate Oral y Privado, se le concede el derecho de palabra al Fiscalía 9º del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilia, para que realice sus alegatos iníciales, de inmediato la representación Fiscal manifiesta: “quien expone: “En virtud de la denuncia interpuesta por la victima el Ministerio Público Inicia la Investigación, y todos los elementos recabados sirvieron para presentar acusación en fecha 13 de octubre del año 2016 ante le Tribunal de Control No. 02, todos los medios de prueba que fueron admitidos en el auto de apertura a juicio le Ministerio Público promete traerlos ante este Tribunal a los fines de demostrar la autoría de este delito, será al final de este Juicio que el Ministerio Público realizara la solicitud sobre la responsabilidad penal del mismo”. Es todo.

DE LA DEFENSA PRIVADA:
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Herminia Rojas, quien manifestó: “Oída la acusación expuesta por la representaron fiscal, rechaza y contradice cada una de sus partes por cuanto mi defendido no participo en este hecho y no quedara de otra a este tribunal que decretar una sentencia absolutoria. Es todo”.
DEL ACUSADO:
Seguidamente el ciudadano Juez informa al acusado: PABLO ANTONIO GUTIERREZ, plenamente identificado en autos, sobre el significado de la presente audiencia, y le informa sobre la oportunidad que tiene para rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerlo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge, si la tuviere, o de su concubina, tal y como lo prevé el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente sin que su silencio lo perjudique, que con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo se le explica lo relacionado con el Principio de Presunción de Inocencia, contenido en el artículo 08 del texto adjetivo penal y le informó en palabras claras y sencillas sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; Asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable e Igualmente le informa sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal antes del inicio de la fase de evacuación de las pruebas de conformidad con lo previsto en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 extraordinario de fecha quince (15) de Junio del año 2012, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo que respondió: “No deseo declarar”. Es todo.

CAPITULO IV:
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y RECEPCIONADAS
Y DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Declarado abierto por el Juez el Acto de Recepción de Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa, y admitidos en la oportunidad legal correspondiente por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas No. 1 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, cuyos órganos de prueba fueron recepcionados con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en respeto a las garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba, siendo recepcionado los siguientes medios de prueba:

En fecha 10-05-2.017, oportunidad fijada para dar continuación al debate, se evacuo la testimonial del ciudadano ABILIO NICOLAS MARRERO VALERO, Adscrito a SENAMEF Barinas, se le impone del contenido del acta Nº 356-0609-148-2016 de fecha 29 de Julio de 2016, para que reconozca su contenido y firma, el cual reconoce, y expone: “Si reconozco mi contenido y firma”. La representación fiscal realiza preguntas: ¿Del examen mental realizado a la paciente que observo? R: es una escolar, se refleja la parte cultural y educativa, cuando se refiere a ingenuidad es porque posee poco conocimiento de la vida sexual por el tipo de familia que tiene, mucha situación de una niña con aspecto de timidez, a parte que sufrió lo que expreso de forma muy sencilla fue segura en lo que estaba manifestando lo que el padrastro le hizo, al mismo tiempo había una situación de amenaza para que no contara lo que le estaban haciendo, es una escolar con cierto rasgo no despierto respecto a ala formación académica para conocer quien le puede hacer daño sexualmente, ya que una persona que tenga conocimiento pudiera tomar o expresar lo que le suceda o le quieran hacer, hoy en día la formación sexual en los colegios es ayudada en la parte familiar, es una niña muy poco ayudada por su familia por el nivel socioeconómico ya que es escaso, fue abusada desde el punto de vista sexual. ¿Esta formación sexual va relacionada con la niña o el entorno social? R: va de la mano con lo económico y el nivel sociológico en que se desenvuelve, que no exista una relación familiar, no hay conocimiento de cosas que pudiera prevenir. ¿Ese poco conocimiento facilita el abuso? R: no hay desarrollo propio de la sexualidad, a los 11 años no hay madurez sexual, se pudiera decir que en el nivel que vive no hay desarrollo sexual, por lo tanto es vulnerable. ¿A que edad se desarrolla la vida la madurez sexual? R: a los 12 años con la madurez física. ¿A que diagnostico llego? R: una niña expreso de forma coherente de un hecho que le aconteció de alguien que le hacia cosas que no son acordes, el padrastro la amenazaba para que no expresara, por eso se da este diagnostico de abuso sexual. ¿Usted observo algún síntoma sobre estar mintiendo? R: no, de haber sido así, veo que estamos en presencia de incoherencia y necesitaría una segunda entrevista. ¿Usted observo un trastorno de estrés post traumática? R: no, porque no hay violencia. ¿El estrés postraumático se produce en hechos violentos? R: si. ¿Todos los abusos sexuales requieren violencia? R: no todos. ¿Esas secuelas que tiene una persona victima de abuso en su vida adulta se sana? R: de mi parte privada he conseguido femeninas que en su vida temprana fueron abusadas sexualmente pero nunca buscaron ayuda, tienen problemas sexuales ocasionadas por lo que paso en su vida infantil, anorgasmico, no llegar al clímax, hasta temor de tener relación sexual, en el caso de estas niñas puede suceder cualquiera de estas secuelas, si busca ayuda se puede resolver, todas estas mujeres son de alguna u otra razón inestables. ¿Esos hechos de abuso sexual por los que pasa una niña los pueden olvidar o se mantiene en su memoria? R: es un hecho que no se olvida, quedan en su memoria, independientemente de su edad. Tengo pacientes de 50 años llegan un momento que afloran los hechos. ¿Cuánto tiempo tiene usted como psiquiatra forense? R: 20 años y como psiquiatra 28 años. ¿A parte de esta profesión tiene otra? R: especialidad en sexología clínica. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa privada Abg. Herminia Rojas: ¿Recuerda usted la fecha exacta que le practico la evaluación a la menor? R: 28/07/2016 la que refleja el informe. ¿Al momento de evaluar la menor, al verla, la vio con trauma? R: es una niña ingenua, tímida, donde expresaba un hecho que había pasado. ¿Cuántas evaluaciones le hizo? R: una. ¿En el momento observo si necesitaba una más? R: no, porque su relato fue preciso, no me llamo la atención de realizar otra. ¿Con los años de experiencia que tiene, cree que este caso amerite evaluación periódica para ver si la persona miente o es manipulada por alguien? R: en psiquiatría forense no se realiza este control o parámetro. Solo la psicología es la que cumple con este parámetro Es todo. El Tribunal realiza preguntas: ¿Al momento de realizar la valoración a la victima, cual método que usted empleo? R: una entrevista clínica de 40 a 50 min. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 17-05-2.017.

En fecha 15-05-2.017, oportunidad fijada para dar continuación al debate, se evacuo la testimonial de la ciudadana HOLLMAN OMAR AVENDAÑO ZAMBRANO, Médico Forense, 21 años de servicio, Adscrito a SENAMEF Barinas, se le impone del contenido del oficio Nº 356-0609-577 de fecha 21 de Abril de 2016, para que reconozca su contenido y firma, el cual reconoce, y expone: “Si reconozco mi contenido y firma”. La representación fiscal realiza preguntas: ¿Hubo algún tipo de lesión observado en la evaluación? R: en el examen físico corporal no, y tampoco en el examen ginecológico, tenía un desgarre antiguo pero reciente no. ¿Deja constancia la edad de la persona que evaluó? R: no. ¿Recuerda la edad aproximada? R: no. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa privada Abg. Herminia Rojas: ¿Cuándo refiere en el examen ginecológico Himen de forma anular con desgarre antiguo que significa? R: hay un desgarro pero antiguo, ya llevaba tiempo, quizás 20 días o más, es variable, es antiguo y no reciente, si fuera reciente se ven características de sangrado o equinos, en este caso no es así. ¿A nivel 6 según ejes que es? R: en himen es alargado, en las agujas del reloj, en la hora 6 del reloj para ubicarnos topográficamente donde esta la lesión o alguna característica. ¿Al momento de evaluar a Villegas, ella tenía lesiones en el cuerpo? R: no, siempre reviso la parte externa, se busca morados, excoriaciones, raspaduras o heridas, No hubo. Es todo. El Tribunal realiza preguntas: ¿Qué pudo haberle producido a la victima el desgarro antiguo? R: una relación sexual, una penetración, normalmente el himen es liso, de una persona virgen es continuo pero cuando hay desgarro se rompe la continuidad, por eso es antiguo por el tiempo, pudo haber sido con objeto contundente, dedos de la mano o penetración pero antiguo. ¿AL momento de realizar la valoración o victima cual fue el método para llegar a esta conclusión? R: examen ginecológico sin especulo, manual, en una cama adecuada con enfermera, en posición ginecológica, inclinada pidiendo la colaboración de ella se revisa visualmente, el ano rectal se separa con los dedos y se observa si hay lesiones o no que en este caso si había una lesión a nivel 6 antiguo. Es todo. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 24-05-2.017.

Visto que en fecha Miércoles 24/05/2017 se encontraba fijada la Continuación de Juicio Oral en el presente asunto penal y en virtud de la imposibilidad del Juez de acceder al Circuito Judicial Penal por razones de fuerza mayor, por estar restringido el libre tránsito en su área de residencia y su sitio de trabajo, es por lo que se ordena diferir y fijar nueva oportunidad para el día VIERNES 26 DE MAYO DE 2017 A LAS 03:30 PM.

Acto seguido el ciudadano Juez solicitó a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia de la Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilia, no comparece la victima y representante legal, de quienes no consta resultas de su notificación, no comparece el acusado PABLO ANTONIO GUTIERREZ de quien no se realizo el traslado desconociendo el Tribunal los motivos, no Comparece la defensa privada Abg. Herminia Rojas. Una vez agotado el lapso de espera sin que hagan acto de presencia las partes ausentes el Juez informa a las partes que se difiere el acto en virtud de que no comparecieron las partes necesarias para iniciar el presente juicio, fijando nueva oportunidad para el día MARTES TREINTA (30) DE MAYO DE 2017 A LAS 02:00PM.

En fecha 30-05-2.017, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano PABLO ANTONIO GUTIERREZ, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Ciudadano juez solicito celeridad procesal y que se realice el Juicio. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 05-06-2.017.

En fecha 05-06-2.017, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano PABLO ANTONIO GUTIERREZ, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Ciudadano juez solicito celeridad procesal y que se realice el Juicio. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 09-06-2.017.

En fecha 09-06-2.017, oportunidad fijada para dar continuación al debate, se evacuo la testimonial del ciudadano: CRISTHIAN WERNER KONRAD HERRERA, Titular de la cédula de identidad No. V-18.425.649, de 29 años de edad, Adscrito al bloque de búsqueda de la Sub. Delegación Barinas, se le impone del contenido del acta de Investigación Penal de fecha 14 de Septiembre de 2016, para que reconozca su contenido y firma, el cual reconoce, y expone: “Si reconozco mi contenido y firma, trabajo en el bloque de búsqueda y es darle el cumplimiento de orden de captura, el jefe nos dio esa solicitud, nos acompaño a esa dirección la que nos dio el tribunal y los vecinos del sector nos dijeron que el ciudadano se había mudado a una finca en el sector los pinos, no dirigimos al sector e hicimos una investigación de campo y dimos con la dirección y con el y le dijimos que sobre el pesaba una orden de aprehensión, lo detuvimos y lo llevamos hasta la sede del CICPC. Es todo”. Se deja constancia que la representación fiscal no realiza preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa privada Abg. Herminia Rojas: ¿Recuerda usted al momento de llegar a la finca quien los atendió? R: el ciudadano Pablo Antonio. ¿Recuerda la actitud del señor Pablo al momento de notificarlo? R: accedió acompañarnos, le permitimos vestirse y sin ningún acto de violencia. Es todo. El Tribunal realiza preguntas: ¿Al momento de la aprensión le hicieron una revisión corporal? R: si, es lo que normalmente se hace. ¿Consiguieron alguna evidencia de interés criminalístico? R: no. ¿El les realizo un comentario? R: no, solo dijo que si tenía un problema anterior pero no sabia que estaba siendo requerido por algún tribunal. ¿Recuerda por las palabras que el señor le indico a que tipo de problema se refería? R: sobre el abuso, le dije que el estaba siendo requerido por un abuso porque lo estaban involucrando en ese problema, por problemas que tiene con su anterior pareja. Es Todo. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 15-06-2.017.


En fecha 15-06-2.017, oportunidad fijada para dar continuación al debate, se procede a alterar el orden de la recepción de las pruebas, con la venia de las partes y se procede a incorporar prueba documental ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 15/09/2016. Vista la incomparecencia de testigos y/o expertos, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio dentro de los límites establecidos en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 21-06-2.017.


En fecha 21-06-2.017, oportunidad fijada para dar continuación al debate, se evacuo la testimonial del ciudadano: JOSE ABDON CONTRERAS HERNANDEZ, Titular de la cédula de identidad No. V-14.549.941, de 37 años de edad, actualmente Adscrito a la brigada contra Robo de la Sub. Delegación Barinas, se le impone del contenido del acta de Investigación Penal de fecha 14 de Septiembre de 2016, para que reconozca su contenido y firma, el cual reconoce, y expone: “Si reconozco mi contenido y firma, la actuación que tuve fue la aprehensión del ciudadano el 14 de septiembre de 2016, se constituyo comisión para torunos porque la orden de captura decía torunos, de ahí nos reunimos con un grupo de personas que nos dijeron que el ciudadano se encontraba encargado de una finca, nos dirigimos a esta finca y le informamos que estaba siendo requerido por este delito. Es todo”. La representación fiscal realiza preguntas: ¿En compañía de quien hizo la actuación? R: Del detective Cristian Honran, Eduard Meza. ¿A que brigada se encontraba adscrito en ese momento? R: Al bloque de búsqueda. ¿El señor que capturaron estaba solicitado? R: Si, por le Tribunal segundo de control. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa privada Abg. Herminia Rojas: ¿Recuerda al momento de llegar a la finca que personas le atendió? R: No recuerdo. ¿Cuantos funcionarios integraron la comisión? R: aproximadamente 4. ¿Al momento de llegar a la persona que los atendió le preguntaron por el señor Pablo? R: cuando llegamos el iba llegando a realizar labores del campo y le pedimos la cédula. ¿Recuerda la actitud del señor Pablo? R: era normal. ¿Le manifestaron el motivo por el cual estaba siendo trasladado? R: si, le dijimos que tenía una orden de aprehensión en su contra. ¿Qué le manifestó el señor Pablo? R: que era un problema con la esposa que lo estaba metiendo en un problema de abuso sexual. Es todo. El Tribunal realiza preguntas: ¿Al momento de realizar la aprehensión del ciudadano Pablo, le consiguieron algún elemento de interés criminalístico? R: no se le consiguió nada en la revisión. ¿Sostuvo una conversación con el señor Pablo? R: No, porque venia aislado de nosotros. Es todo.

Seguidamente en esa misma fecha, y continuando con la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepciona el testimonio EDUAR ISAMIR MEZA MARQUEZ, Titular de la cédula de identidad No. V.-20.150.804, de 24 años de edad, actualmente Adscrito al bloque de búsqueda de la Sub Delegación Barinas, se le impone del contenido del acta de Investigación Penal de fecha 14 de Septiembre de 2016, para que reconozca su contenido y firma, el cual reconoce, y expone: “Si reconozco mi contenido y firma, una vez que llega la orden de aprehensión en contra de Pablo Gutiérrez fuimos a la dirección aportada y nos dirigimos al sector la Seiba y nos dijeron que el señor ya no vivía allí, nos dijeron que vivía como encargado de una finca en los pinos, nos trasladamos con unos compañeros de. Bloque de búsqueda a Santa Bárbara, allí le preguntamos a los vecinos donde nos quedaba la finca y dijeron que era de nombre LOS PINOS de la parroquia Santa Bárbara, realizamos varios llamados y fue cuando el sale y le mostramos la orden por la cual estaba siendo solicitado. Es todo. Se deja constancia que el Ministerio Público no realiza preguntas. Acto seguido la defensa privada realiza preguntas: ¿Recuerda la hora en que llegaron al fundo? R: como al as 3 o 5 horas de la tarde. ¿Cómo fue la actitud del señor Pablo? R: no puso ningún tipo de resistencia y colaboro con la comisión. ¿Al momento de traer al señor Pablo le notificaron el motivo? R: Si. Es todo. Acto seguido el Tribunal realiza preguntas: ¿En que consistió su participación concreta en la presente actuación? R: acompañar a al comisión y trasladarnos al sitio. ¿Le realizaron una revisión corporal? R: no. ¿Le consiguieron algún elemento de interese criminalístico al momento de la aprehensión? R: no. Es todo. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 27-06-2.017.


En fecha 27-06-2.017, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano PABLO ANTONIO GUTIERREZ, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Ciudadano juez solicito celeridad procesal y que se realice el Juicio. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 03-07-2.017.

En fecha 03-07-2.017, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano PABLO ANTONIO GUTIERREZ, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Ciudadano juez solicito celeridad procesal y que se realice el Juicio. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 10-07-2.017.

En fecha 10-07-2.017, oportunidad fijada para dar continuación al debate, se evacuo la testimonial del ciudadano: FRANYER JAVIER CORONA NIÑO, titular de la Cédula de Identidad No. V.-23.549.136, Adscrito al Bloque de Búsqueda CICPC BARINAS, a quien se le pregunta si tiene algún nexo de consanguinidad o afinidad con el acusado la cual manifiesta que lo conoce desde hace mucho tiempo, se le toma juramento de ley, se le impone del contenido de ACTA DE APREHENSION de fecha 14/09/2016, para que reconozca su contenido y firma, y expone: “Reconozco mi contenido y firma, mi participación consistió en trasladarnos hasta al localidad de Santa Bárbaras porque persona nos dijeron que el se encontraba trabajando en esta finca, nos trasladamos a esta dirección y se identifico y le dijimos que tenía una orden de aprehensión por el delito de abuso sexual, nos dirigimos hasta el centro de Santa Bárbara, después nos trasladamos hasta Barinas, hicimos las actuaciones y esto fue todo. Es todo”. La representación fiscal no realiza preguntas. La defensa privada realiza preguntas: ¿Por qué persona fue recibido en la finca? R: por el mismo ciudadano. ¿Una ves que le manifiesta la orden de aprehensión, cual fue la actitud? R: tranquila, hablamos con el y decidió acompañarnos para hacer el procedimiento, ¿El señor Pablo le manifestó algo cuando estaba detenido? R: no. es todo. El Tribunal realiza preguntas: ¿Cuál fue su participación en concreto? R: apoyar al a comisión. ¿Al momento de ser aprehendido el Señor Pablo se le respetaron sus derechos? R: si, ¿Le informaron el motivo de la aprehensión? R: si, no conseguimos elementos de interés criminalístico, es todo. En relación a la solicitud planteada por la defensa, este Tribunal declara sin lugar por cuanto la misma no encuadra dentro de las pruebas complementarias y pruebas nuevas. Es todo.


Seguidamente en esa misma fecha, y continuando con la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepciona el testimonio FRANCISCO JAVIER VERGARA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 25.450.878, adscrito al CICPC Barinas desde hace 1 año, domiciliado en Barinitas, a quien se le pregunta si tiene algún lazo de afinidad o consanguinidad a lo que manifiesta que no, se impone del contenido de ACTA DE APREHENSION de fecha 14/09/2016, se le toma juramento de ley y expone: “Reconozco mi contenido y firma, yo me encontraba en la sede la oficina cuando llego la orden y nos dirigimos a la dirección donde nos dijeron que ya no vivía allí, nos informaron que vivía en una finca y nos dirigimos hasta allá y el mismo nos atendió y le informamos el motivo de la visita y procedimos a aprehenderlo. Es todo”. La representación de la Fiscalía realiza preguntas: ¿En compañía de que funcionarios? R: José Contreras, Cristina Konrad, el detective Corona y mi persona. ¿Cual fue su actuación? R: de apoyo a la comisión. ¿Observo si le hicieron una revisión corporal? R: no porque yo me encontraba en otro vehiculo. Es todo. La defensa privada realiza preguntas: ¿Recuerda al momento de ingresar a la finca, usted iba? R: Si. ¿Quien los atendió? R: el ciudadano Pablo. ¿Cuál fue la actitud de Pablo al momento de informarles la aprehensión? R: Normal. ¿El les llego a manifestar algo? R: no. Es todo. El Tribunal realiza preguntas: ¿Cuál fue la actitud del señor Pablo al momento de ser aprehendido? R: Se sorprendió por la comisión pero actuó normal. Es todo. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 14-07-2.017.

En fecha 14-07-2.017, oportunidad fijada para dar continuación al debate, se evacuo la testimonial del ciudadano: RAFAEL ANTONIO MORENO CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad No. V.-19.778.827, Adscrito al CICPC Sub. Delegación Barinas al área técnica, con 3 años de servicios en la institución, a quien se le pregunta si tiene algún nexo de consanguinidad o afinidad con el acusado la cual manifiesta que lo conoce desde hace mucho tiempo, se le toma juramento de ley, se le impone del contenido de INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 21/04/2016, para que reconozca su contenido y firma, y expone: “Reconozco mi contenido y firma. Es todo”. La representación fiscal realiza preguntas: ¿colecto alguna evidencia de interés criminalístico? R: no, ya que los hechos no habían sucedido el mismo día sino días diferentes ¿el lugar que usted inspecciona es el mismo sitio de los hechos? R: si ¿Cuántas habitaciones tiene ese inmueble? R: 3 ¿esa habitación era la principal? R: no, es donde duerme la muchacha ¿quine les indica que esa es la vivienda? R: la misma muchacha. La defensa privada realiza preguntas: ¿la función suya en el momento de la inspección cual es? R: revisar el sitio de los hechos ¿usted hizo alguna entrevista? R: no, yo soy el experto y realizo la recolección de evidencia si hay alguna y me encargo de levantar el acta del sitio inspeccionado. Se deja constancia que el Tribunal no realiza preguntas. Es todo. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 20-07-2.017.

En fecha 20-07-2.017, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano PABLO ANTONIO GUTIERREZ, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Ciudadano Juez, solicito se realice mi juicio porque soy inocente. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 26-07-2.017.

En fecha 26-07-2.017, oportunidad fijada para dar continuación al debate, se evacuo la testimonial del ciudadano: JOSE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. 23.915.901, Funcionario Inspector del CICPC, tres años de servicio, adscrito a la base de vehiculo de Sabaneta quien realizo la aprehensión del imputado de fecha 14-09-2016, Residenciado en Barinas estado Barinas, testigo promovido por la representación Fiscal, Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consaguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone: Yo fui conjunto a los otros funcionarios, no recorrí llegue hasta la casa llegue hasta medio camino los otros funcionarios fueron los que fueron hasta allá y nunca hable con el ciudadano. Es todo. La representación fiscal realiza Preguntas: ¿en ese procedimiento actuó en que carácter en apoyo a la comisión o como técnico? en apoyo a la comisión, ¿No tenía otra información sobre la aprehensión? solo por el delito de una violencia, ¿Tenía conocimiento que tipo de violencia era? No, ¿Cuantas personas estaba constituta la comisión? 6 personas, ¿Recuerda algún funcionario de la comisión?, José Contreras, Edgar Meza, Franyer Corona, el detective Conrra y mi Persona. Es todo. La defensa realiza preguntas: ¿recuerda usted el día que detuvieron al ciudadano? exactamente no, ¿Al momento que llegan a sitio donde estaba el ciudadano? en ningún momento llegue hasta la vivienda, ¿Al momento que el ciudadano se va con la comisión usted oyó si este ciudadano menciono algo? en ningún momento supe nada de el. Es todo. El Tribunal realiza preguntas: El Tribunal no realiza preguntas. Es todo. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 01-08-2.017.

En fecha 01-08-2.017, oportunidad fijada para dar continuación al debate, se procede a alterar el orden de la recepción de las pruebas, con la venia de las partes y se procede a incorporar prueba documental COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO No. 3454 De Fecha 30 De Noviembre De 2004. Vista la incomparecencia de testigos y/o expertos, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio dentro de los límites establecidos en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 04-08-2.017.

En fecha 04-08-2.017, oportunidad fijada para dar continuación al debate, se evacuo la testimonial del ciudadano: MARIA EUGENIA BETANCOURT RANGEL, de la cédula de identidad No. 19.278.573, de 29 años de edad, Psicóloga, 06 años de Servicio, Residenciado en Barinas estado Barinas, quien realizo informe Psicológico, testigo promovido por la representación Fiscal, Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consaguinidad con el Acusado quien manifiesta No, se le toma juramento de Ley y expone: Reconozco Firma y Contenido. Es Todo. La representación fiscal realiza Preguntas: ¿Qué evidencias psicológicas observo usted que concuerden con un abuso sexual? la declaratoria de la niña fue muy claro, ¿Que otros métodos aplica usted con la niña? fue la entrevista y la observación, ¿Es habitual entrevistar casos sexual? si , ¿Que tiempo tiene usted con este tipos de caso? desde el año 2011, ¿Que síntomas de traumáticos presenta la niña? el estado de animo depresivo, ¿Cuando hablamos estado de animo depresivo a que se refiere? poca energía vital llanto frecuente tristeza que de alguna forma la desbordan, Es todo. La defensa realiza preguntas: ¿recuerda usted fecha y hora que realizo la entrevista? la recuerdo por que la estoy leyendo, ¿Al momento que usted hace la entrevista a la menor ella le manifestó en que tiempo sucedieron los hechos? ella manifestó que hacia dos meses, ¿Cuantas valoraciones realizo usted a la niña? una entrevista, ¿Un paciente al estar en ese estado anímico de cuanto entrevistas necesitas? depende de la experticia del evaluador, ¿Le recomendó usted a la mamá de la menor que tenía que ser evaluad nuevamente? No. Es todo. El Tribunal realiza preguntas: ¿recuerda e tiempo que duro la evaluación? depende del trauma del paciente de 15 o 20 minutos, ¿A que se refiere? a que en ningún momento esta engañando con lo que esta diciendo y no esta haciendo falso testimonio, ¿El comportamiento de la paciente al momento de ser evaluada era consona con el verbato de la victima? Si. Es Todo. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 09-08-2.017.


En fecha 09-08-2.017, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano PABLO ANTONIO GUTIERREZ, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Yo dure viviendo con Yelitza duramos 3 años desde el 2012, hasta el 2016 el 01/02 estuve en la casa porque el 02/02 me fui para santa bárbara de Barinas, teníamos un negocio de venta de comida que lo tuvimos en dos años y en esos dos años yo regresaba a buscarla en la casa y cuando llegaba ya ella me estaba esperando para irnos, y regresábamos a las 3:30 aproximadamente a la casa y a las 10:00pm yo me regresaba a cuidar el negocio porque no teníamos para pagar un vigilante y yo no me quedaba en la casa, el 02/02 a las 11 de día me fui a trabajar para santa bárbara y de allí tuve comunicación por teléfono todos los días aproximadamente hasta el 25/02 que se me daño el teléfono, yo trabajaba y no podía dejar la finca sola, ella me llama el 20/04/2016 y cuando me llamo me insulto y me insulto y me dijo que era un sin vergüenza que la había engañado que tenía una mujer embrazada yo le dije que eso no era asile dije que viniera a la finca para que viera que no vivía con nadie, ella fue y vio que no vivía con alguien, ella me pidió perdón porque me dijo que había hecho algo pero yo pensé que era otra cosa, y me dijo que mi mamá y mi abuela te denunciaron porque tu y que tacabas a la niña pero me dijo que me quedara tranquilo porque ella iba a resolver todo, ella me llama y me dice la muchacha y que tu no le habías hecho nada, ella se va a la finca con los niños para la finca y como yo le tengo cariño a lo niños, yo le dije que como hacíamos con esa denuncia porque eso era muy grave, ella siguió yendo a la finca, y me dijo que ella se había llenado de mucha rabia y de ira y fue ella quien me denuncio, la niña se puso a llorar porque se quería quedar en la finca pero yo le dije que ella tenía que ir a estudiar y yo le dije que cuando salieran de vacaciones se viniera para la finca, cuando ella vino para Barinas ella me llama y me dice que tuvo problemas con la señora porque le dijo que la iba a denunciar porque y que dejaba a los niños aguantando hambre, ella me decía que no saliera y yo le dije que porque no podía salir si yo no le debía nada a nadie, el 11/09 ella me llama para que le diera 70 mil bolívares para viajar a buscar comida, ella me llamo ara decirme que iba una comisión a la fina a buscarme me dijo que no saliera que me escondiera, lo único que me dijo fue eso, estaba yo ordeñando las vacas y veo un carrito y habían unos funcionarios y me dijeron que me estaban deteniendo por una violación pero yo les dije que era inocente los acompañe sin problemas hasta el pueblo y me trajeron para Barinas, yo soy inocente de esto ella se airó de rabia y los muchachos son avispados, la profesora cuando llamaba a las reuniones era yo quien iba, yo dormía en el negocio todos los día, durante dos años no dormí en la casa, yo no me fui de la casa yo me fui a trabajar, el teléfono se me daño, eso es todo lo que tengo que decir”. Es todo. Se le concede el derecho de hacer preguntas a la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilla: ¿usted ha mantenido comunicación con la Sra. Yelitza? Ahorita no ¿Cuándo lo detuvieron se comunico con usted? Si, ella me dijo que la perdonara por lo que había hecho ¿Cuándo supo que había una denuncia en su contra fue a la fiscalía o a la policía? No, porque ella me dijo que iba a resolver eso y yo me quede tranquilo ¿ella le dijo que iba a retirar la denuncia en su contra? Es correcto. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Herminia Rojas ¿Cuántas personas Vivian en la casa de la Sra. Yelitza? Los 3 niños, el hermano ella y mi persona ¿el negocio queda cerca de la casa? No queda en la vía ¿Qué tiempo duro usted durmiendo en el negocio? Dos (02) años hasta las 10: PM ¿Cuál fue el motivo para que usted se quedara en el negocio? Porque teníamos muchas cosas enfriador y esas cosas y como no teníamos para pagar un vigilante yo me quede a cuidar ¿habían persona que se quedaban con usted? Si, habían negocios en los que se quedaba gente cuidando, yo me ponía hablar con la señora del negocio del frente hasta que ella cerraba ¿la señora Yelitza lo visito en la finca donde usted trabajaba? Si ella fue varias veces, ella me llamo llorando diciéndome que yo la había engañado y le dije que viniera a ver que no era si ¿Cuándo usted se vino de santa bárbara ya tenía problemas con la Sra. Yelitza? No, ya nos habíamos programado en cerrar el negocio porque todo estaba caro y volví a mi trabajo anterior porque yo soy un hombre responsable ¿Cuándo perdió comunicación con la Sra. Yelitza? El 25/02 del 2016, eran las fiestas del real ¿Cuándo tiene contacto nuevamente con la Sra. Yelitza ella va a la finca? Si, ella fue a la finca el fin de semana, yo la busque en el Terminal y siguió yendo, ¿hasta que un día me llamo y me dijo que tenía problemas con la mamá de ella por las niñas ¿Cuándo lo fueron a buscar a la finca ya usted tenía conocimiento? Si claro Heli me aviso, y le dije que porque si yo no había hecho nada, y ya tengo diez meses (10) aquí y no ha pasado nada yo soy inocente de ese cargo. Se deja constancia que el Juez no realiza preguntas. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 15-08-2.017.

En fecha 15-08-2.017, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano PABLO ANTONIO GUTIERREZ, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “yo soy inocente de todo lo que se me a cusa ciudadano juez”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 22-08-2.017.

En fecha 22-08-2.017, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano PABLO ANTONIO GUTIERREZ, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “yo soy inocente de todo lo que se me a cusa ciudadano juez, que esto se aclare pronto para poder salir porque eso allá es horrible”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 28-08-2.017.
En fecha 28-08-2.017, oportunidad fijada para dar continuación al debate, se evacuo la testimonial del ciudadano: YELITZA YSABEL AGUIRRE PARADA, titular de la cédula de identidad No. V.-15.271.397, de 36 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciada en Toruno, Urbanización la Ceiba, del estado Barinas, teléfono 04262734530, testigo promovido por la representación Fiscal, Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consaguinidad con el Acusado quien manifiesta no, se le toma juramento de Ley y expone: “Lo que siempre he dicho yo nunca vi nada, cuando eso sucedió el no vivía en la casa, yo no se mucho, yo a el nunca lo vi en nada y no voy a decir nada que no he visto”. Es Todo. La representación fiscal Abg. Rosa Pumilia realiza Preguntas: ¿Qué relación sostuvo usted con el ciudadano Pablo? Era mi pareja ¿en qu8e periodo de tiempo vivió el con usted? Tres años desde el 2 de febrero del 2016 ¿Cuántos hijos tiene usted? 4 hijos ¿Cómo se llaman sus hijos? Maryuri, naibes, marlín y esneider ¿usted vivía con sus 4 hijos durante el tiempo que vivió con el señor Pablo? naibes, marlin y esneider ¿en que lugar vivió usted con sus hijos y el sr. pablo? En mi casa ubicada en la urbanización la Ceiba torunos ¿acompaño a usted en el mes de abril a su hija Naibes a colocar una denuncia en el CICPC? Si ¿Por qué la acompaño a poner esa denuncia? Porque la niña lloraba y no me decía porque el estaba llorando, para ese tiempo el señor ya se había ido y yo no sabia no que estaba pasando ¿Qué manifestó su hija que le había hecho el ciudadano Pablo Gutiérrez? Ella a mi no me dijo nada, dijo fue allá, pero ella me dice que ella estaba dormida ¿usted fue a visitar al señor Pablo Emilio Gutiérrez? Si, ¿a que fue usted a la fina donde estaba el señor Pablo? A saber donde estaba ¿Tenía usted una relación de pareja con el? Si ¿acompaño usted a su hija al médico forense? Si y me dijo que la Niña estaba dañada ¿Qué es dañada? Que había sido abusada ¿Qué dijo la niña? Ella dijo que ella estaba dormida y el sospechoso era el ¿y porque el sospechoso era el? No se y eso que el no vivía en la casa ¿acompaño usted a su hija a la valoración psicológica? Si ¿fue usted entrevistada? Si ¿fue usted denunciada por sus familiares por negarse a denunciar a Pablo Gutiérrez? No en ningún momento ¿evadió usted a los funcionarios para darle información del ciudadano? No ¿Quién le indico el paradero a los funcionarios del ciudadano Pablo Gutiérrez? yo. Es todo. La defensa privada Abg. Herminia Rojas realiza preguntas: ¿Qué tiempo vivió usted con el Sr. Pablo? Aproximadamente tres años ¿durante esos tres años de convivencia siempre estuvo el en la casa? No, siempre no ¿dormía todas las noches en su casa? Este, los primeros dos años si y luego alquilamos un negocio y el se quedaba allá ¿Qué tiempo duro el en ese negocio? Un año ¿Cuándo el señor Pablo se va de su casa en que fecha fue? 02/20/2015 ¿Cuándo el se fue aun convivían? El se va porque iba a trabajar para Colombia ¿el contacto suyo con el Sr. Pablo se mantuvo? El primer mes, ya después no ¿después del mes que usted manifiesta cuando vuelven a obtener nueva comunicación? No tuvimos más comunicación ¿usted manifestó que fue hasta la finca donde el Sr. Pablo estaba laborando? Si, fue como en abril de 2015 ¿usted cuando lo visito como fue y a que fue? Yo fui para saber donde el estaba ¿Cuál fue el motivo de la separación? El se fue solo sin ninguna explicación que se iba a trabajar más nada ¿usted ha tenido en el transcurso de este tiempo de hablar con su hija? No no hemos hablado más de eso, no he hablado más con ella ¿Qué le manifestó su hija cuando fue al CICPC a formular la denuncia? Ella no me dijo nada a mi, pero para mi el sospechoso era el ¿Por qué crees tu que el sospecho era el si no dormía en tu casa? Porque el era el único que llegaba quien más ¿el señor Pablo se quedaba a sola en la casa con sus hijas? No ¿a cuantas evoluciones con la psicóloga levo usted a la niña? Creo que cinco veces ¿usted manifestó que su hija estaba dormida? Si ¿la niña reconoció a la persona que le hizo eso? No ¿Cuántas persona viven en su casa cuando estaba el Sr. Pablo? El y mis tres niñas y yo. Es todo. El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza realiza preguntas: ¿? El vivía conmigo pero cuando paso lo de la niña el se quedaba en el negocio y después que se fue que me entere o sea yo no sabia nada ¿le indicaron cuando le paso eso a la niña? Si, aparecía que era antes ¿antes de que? Antes de que el se fuera ¿durante los tres años que convivieron en relación de pareja que tiempo pernotaba en la casa? Los dos primero años el se quedaba conmigo y lego se quedaba afuera cuando abrimos el negocio pero el no se quedaba solo con los niños ¿Qué lapso de tiempo el no se quedaba en la casa a dormir? El se quedaba todo el día en el negocio e iba un ratico en la tarde a la casa ¿usted acompañaba a su esposo el negocio? Si hasta en el día y en la noche me iba para la casa ¿desde que momento tuvieron contacto? El me llamaba los primeros días y ya después no tuve más contacto y después lo llamaba y lo llamaba y nadie agarraba el teléfono ¿Cómo tienes conocimiento que el se encontraba en la finca? Porque un hermano de una novia de el me dijo que no estaba en ninguna Colombia que el estaba en la finca ¿una vez que el se va de la casa cuando te comunicas con el? A los tres días. Es todo. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 31-08-2.017.

En fecha 31-08-2017, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, seguidamente se le pregunta al Alguacil si en sala anexa se encuentra los expertos, Funcionarios y testigos citados para hoy, a lo que manifiesta que no se encuentra presente ningún órgano de prueba que evacuar, en tal sentido, informando a las partes de prescindir de los medios de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el siguiente: la testimonial del funcionario EDWUIN BRIZUELA, quien fue debidamente notificado en fechas: 11/07/2017, 19/07/2017, 21/07/2017, 27/07/2017, y se libró oficio de conducción de fuerza publica de conformidad a lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal existe No. de oficio 568 de fecha 01/08/2017, al DESUR, recibido en fecha 01/08/2017, y oficio No. 583, de fecha 04/08/2017 al DESUR, recibido en fecha 04/08/2017, donde manifestaron que no localizaron al funcionario requerido. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público a los fines de que manifieste en cuanto a la prescindencia de los medios de pruebas quien manifestó: “Esta representación fiscal no tiene oposición en prescindir de los medios probatorios mencionados. Es todo.” Se le concede el derecho palabra a la defensa privada Abg. Herminia Rojas: “cuidado juez viendo que le funcionario edwuin brizuela tiene varias actuaciones en la presente causa, esta defensa solicita a este Tribunal la ubicación de este funcionario ya que creo conviene que el venga y manifiesta respecto a la actuaciones realizadas por el mismo”. Es todo. Acto seguido el Juez vista la deposición de las partes procede a prescindir de los medios de pruebas antes mencionados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 340 parte infiniti del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez declara concluida la recepción de pruebas a que se contrae el artículo 336 del texto adjetivo penal. Acto seguido el ciudadano Juez le informa a las partes que se procede a dar la oportunidad para que las partes procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal Abg. Rosa Pumilia, quien expuso: “buenos días a todos, llegando la oportunidad legal establecida para realizar las conclusiones en la presente causa, el Ministerio Público considera que ha quedando demostrado la responsabilidad penal del ciudadano Pablo Gutiérrez por el cual se el acuso en su oportunidad como lo es el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, considera esta representación fiscal que a través de la valoración de las pruebas podrá llegar a una sentencia condenatoria de este ciudadano, se incorporo el acta de a prueba anticipada, donde la niña manifestó en presencia de las partes donde ella dijo que este ciudadano había abuso sexualmente de ella señalando la manera en que el este ciudadano abusaba de ella, dice la niña: cuando yo estaba dormida el comenzó a tocarme y me daba miedo decirle a mi mamá y el me tapaba la boca, era malo y comenzó a agarrarme a mi, cuando se le hicieron preguntas ella manifestó que esa persona era Pablo y que era en su casa y que eso le sucedía desde que tenía 10 años, manifestó que eso ocurrió cuando su mamá estaba dormida y que ella decidió decirle a su madre cuando el se fue de la casa porque le tenía miedo, todo esta manifestación realizada por la niña, incorporar como prueba anticipada, efectivamente esta declaración de la niña concuerda con la testimonial del médico forense traído a esta debate manifestando las lesiones que presentaba la niña, donde dice que tiene desgarro antiguo a nivel de las 6 según las aguijas de reloj, el manifestó que este desgarro se producía por la introducción de un objeto contundente y se le pregunto que si un pene en erección era un objeto contundente que si un dedo era un objeto contundente y el mismo dijo que si, en tal sentido el testimonio de la victima concuerda con lo dicho por el médico forense, se trajo al Dr. Abilio Marrero psiquiatra forense donde establece que la niña sufría de un trauma producto de un abusos sexual, se le pregunto si observa algún tipo de inconsistencia en la entrevista de la niña y el mismo manifestó que no, que era coincidente con lo que manifestaba la niña y que no observo ningún rasgo de mitomanía, y el mismo llego a la conclusión que la victima ciertamente fue abusada sexualmente, asimismo se trajo a este debate al a la psicólogo María Betancourt, quien depuso sobre la valoración psicológica de la victima y que efectivamente la victima sufría de un trauma por el abuso sexual, también fueron presentados ante el tribunal la copia certificada de la partida de nacimiento de la victima lo cual nos permite comprobar la edad de la victima comprobando así que era menor de edad para el momento del hecho, también se incorporo la testimoniales de los funcionarios actuantes, los cuales declararon las características del sitio de los hechos y de que forma se capturo al hoy acusado, por ultimo trajo el Ministerio Público la deposición de la madre de la victima quien nos aporto que efectivamente este ciudadano se había ido de manera inexplicable de su caso y manifestó que se iba a trabajar a Colombia y efectivamente el señor estaba trabajando en santa bárbara, pero a demás de eso es importante señalar que ella acompaño a su hija al CICPC, la acompaño al psicólogo y al psiquiatra, tomando en consideración todas esas pruebas considera el Ministerio Público que quedo demostrada la culpabilidad del ciudadano Pablo Gutiérrez en tal sentido solicito una sentencia condenatoria. Es todo.

De seguido, el ciudadano juez se dirige a la Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado a fin de que exponga sus conclusiones y quien manifestó: “Buenos días. Hoy culminamos este juicio oral y privado, donde la fiscalía del Ministerio Público acuso a mi defendido por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, hemos escuchado como el acusador fiscal a mantenido la tesis de la culpabilidad de mi defendido y que pruebas se han debatido aquí que evidentemente sea culpable mi defendido, ninguna señor juez, la señora Yelitza Aguirre no esta clara que fue mi defendido quien realizo dicho acto, compareció a esta sala Hollman Avendaño, donde manifestó que el examen realizo a la menor tiene un desgarro antiguo a nivel 6 según las agujas del reloj, a preguntas de l defensa donde se le pregunta que pudo haber realizo ese desgarre y el dijo que pudo haber sido dedos u otro objeto contundente, fueron traídos los funcionarios donde en sus declaraciones dicen que fueron a santa bárbara en la finca vista hermosa donde estaba trabajando mi defendido y quien les informa a ello donde estaba el Sr. Pablo la Sra. Yelitza lo que quiere decir que ella tenía contacto con el señor Pablo motivado a que el tenía que irse a trabajar, al momento de que los funcionarios llegan a la finca, quienes realizaron la aprehensión de mi defendido, a las preguntas de esta defensa a los detectives si el señor Pablo tenía conocimiento de que iba a ir por el y el manifestó que si, quien le manifestó al señor Pablo quien iba por el, la señora Yelitza ciudadano juez, cuando lo aprehenden al señor Pablo le manifiesta a los funcionarios que el ya sabia que lo iban a buscar si el fuera otro se hubiera ido de Venezuela señor juez, en cuanto a la valoración de la psicólogo a preguntas de la defensa la misma manifestó que ella le realizo una sola valoración igualmente que le psiquiatra, en cuanto a la señora Yelitza ella dice que le recomendaron hacerle 5 valoraciones de los cuales la Lcda. dijo que no ameritaba más, cuando una persona es valorada por un psicólogo o psiquiatra no se necesita realizar una sola valoración ya que se debe descartar la manipulación, se debió realizar otras valoraciones, es verdad hay una prueba anticipada y la niña manifiesta que siempre estaba dormida que ella no sabia quien la tocaba, el señor Pablo no dormía en esa casa y la señora Yelitza lo manifestó y ella decía que ella nunca dejaba solo al señor Pablo con sus hijas que el seño Pablo dormía en un negocio que ellos tenían, no se puede culpar al señor Pablo de un delito ya que el no permanecía en esa casa, la victima siempre dijo que ella no veía quien era porque estaba dormida, ciudadano juez durante tres años que dice la señora Yelitza que convivió con el señor Pablo a las preguntas del tribunal, que tiempo durmió su cónyuge en su casa y ella respondió que 2 años, pero yo no dejaba sola a las niñas, si no la dejaba sola como vamos a culpar al señor Pablo de un delito como lo es abuso sexual, esta defensa concluye que estamos en presencia de una denuncia falsa donde se pudo manipular a la menor ya que la madre de la menor dice que ella nunca vio nada y la menor manifiesta que ella estaba dormida, que pudo haber ocurrido dicho delito pero no fue mi representado, ciudadano juez con todo respeto lo expuesto en esta sala por esta defensa solicito una sentencia absolutoria por el principio de in dubio pro reo, no se pudo demostrar la verdad verdadera mi defendido es inocente por lo que le acusa el Ministerio Público.”. Es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la fiscalía, a los fines de que ejerciera el derecho a replica, quien no ejercicio tal derecho, por tanto la defensa no se le otorga el derecho de ejercer la contrarréplica.
De seguido, el ciudadano Juez, se dirige nuevamente al ACUSADO: PABLO ANTONIO GUTIERREZ, plenamente identificado, previamente impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “ciudadano juez, como le digo yo, soy inocente yo viví con Yelitza tres años, yo no me quedaba en la casa y cuando me quedaba en la casa dormía con ella, pero cuando ella terminaba de dormir con sus hijas ósea yo estaba en un cuarto y ella se pasaba del cuarto de sus hijas al cuarto donde yo estaba, pero yo dormía era en el negocio que nosotros teníamos, hasta que decimos entregar el negocio, ya habíamos hablado que la situación estaba tan critica, yo tengo un señor en santa bárbara que tiene una finca y le dije que ese señor quería que fuera a administrar esa finca y el prepuso que si quería estar en esa finca o la de Colombia y yo se lo comente a Yelitza y ella me dijo que estaba bien, y el 02 de febrero a las 11am salía irme y me salieron ella y los tres niños y yo me fui a la casa de Barinas y cuando llego a santa bárbara la llame y le dije que ya había llegado y pasaron varios días y no tuvimos más comunicación, yo me quede solo en la finca y no podía salir porque tenía responsabilidad cuando yo arregle el teléfono había muchos mensajes alterados por parte de ella y la llamo y me insulta y le dije que se viniera de una vez a la finca y el fin de semana a las 10am me llamo y me dijo que estaba en el Terminal y la fui a buscar ella duro sábado, domingo, lunes y martes y el martes me dijo que se iba porque tenía los niños en el colegio y yo sentía rara y le preguntaba que le pasaba y me decía que yo había hecho algo, y yo la llame esa noche que ella llego y me dijo que tenía que decirme algo y entonces me dijo que estaba denunciado por la fiscalía y por la PTJ, y que no fuera a salir al pueblo, entonces ella luego de eso fue a la finca con los niños y empiezo yo a hablar con ella y me dice que me habían denunciado y que porque abuse de la niña y que había vendido todo y no le deje nada, paso sábado y domingo y ella se fue porque tenía que llevar los niños al colegio, el fin de semana pasado volvió con la niña y me dijo que tenía muchos problemas con la abuela de los niños y le dijo que la había denunciado para quitarle a los niños porque los dejaba pasando hambre, luego ella me dice que no puede ir más porque la abuela de los niños la estaba amenazando y ella me dice que buscara una casa por santa bárbara para que ella se viniera a vivir aquí y pues poníamos a los niños a estudiar allá, en septiembre eso fue un día miércoles ella me llama en la noche y me dijo que estuviera pendiente que me fuera porque y que iba una comisión de Barinas a buscarme, y yo le dije que no tenía que esconderme porque no hice nada. Es todo”.
En virtud de lo manifestado por la Fiscal, la defensa, y el acusado, se declara cerrado el debate y el contradictorio en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Privado, el Juez Unipersonal pasó de inmediato a dictar sentencia.
El presente juicio se desarrollo dentro de los lapsos legales, conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes fechas desde la apertura de juicio realizado en fecha 03-05-2017, continuando en fechas 10-05-2017, 17-05-2017, 26-05-2017, 30-05-2017, 05/06/2017, 09/06/2017, 15/06/2017, 21/06/2017, 27/06/2017, 03/07/2017, 10/07/2017, 14/07/2017, 20/07/2017, 26/07/2017, 01/08/2017, 09/08/2017, 15/08/2017, 22/08/2017, 28/08/2017 y finalizando el debate en 31-08-2017.

Así las cosas, considera este juzgador que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio; así tenemos que, el Ministerio Público tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas para ello, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por el Juez en funciones de Juicio, pues se debe analizar y comparar el contenido de las testimoniales y las pruebas documentales debidamente incorporadas al proceso.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.-

CAPITULO V:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO,
VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, Y DEL ANALISIS, COMPARACION Y CONCATENACION DE LOS MISMOS.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.-
Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes, analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Unipersonal No. 1, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la Sana Critica (Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del texto penal adjetivo, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándose por probados, a criterio de quien decide, los hechos que fueron denunciados en fecha seis (06) de enero del año 2017, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, por la ciudadana: GUERRERO ROJAS GISSELY, titular de la cédula de identidad No. V.-30.779.660 de 11 años de edad, en compañía de su progenitora de nombre ROJAS YARIZMAR GISELA, titular de la cédula de identidad No. V.-15.536.902.

Sentado como han sido los hechos que señaló la Representante Fiscal que iba a demostrar durante el debate, en esta fase la labor de este juzgador es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (Sentencia Nº 656 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de noviembre del año 2005 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

Así pues, debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de Abuso Sexual a Niña, para demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, y en tal sentido se procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:

Declaración del Experto ABILIO MARRERO VALERO, Testigo Promovido por le Ministerio Público, Adscrito a SENAMEF Barinas, se le impone del contenido del acta No. 356-0609-148-2016 de fecha 29 de Julio de 2016, para que reconozca su contenido y firma, el cual reconoce, y expone: “Si reconozco mi contenido y firma”. La representación fiscal realiza preguntas: ¿Del examen mental realizado a la paciente que observo? R: es una escolar, se refleja la parte cultural y educativa, cuando se refiere a ingenuidad es porque posee poco conocimiento de la vida sexual por el tipo de familia que tiene, mucha situación de una niña con aspecto de timidez, a parte que sufrió lo que expreso de forma muy sencilla fue segura en lo que estaba manifestando lo que el padrastro le hizo, al mismo tiempo había una situación de amenaza para que no contara lo que le estaban haciendo, es una escolar con cierto rasgo no despierto respecto a la formación académica para conocer quien le puede hacer daño sexualmente, ya que una persona que tenga conocimiento pudiera tomar o expresar lo que le suceda o le quieran hacer, hoy en día la formación sexual en los colegios es ayudada en la parte familiar, es una niña muy poco ayudada por su familia por el nivel socioeconómico ya que es escaso, fue abusada desde el punto de vista sexual. ¿Esta formación sexual va relacionada con la niña o el entorno social? R: va de la mano con lo económico y el nivel sociológico en que se desenvuelve, que no exista una relación familiar, no hay conocimiento de cosas que pudiera prevenir. ¿Ese poco conocimiento facilita el abuso? R: no hay desarrollo propio de la sexualidad, a los 11 años no hay madurez sexual, se pudiera decir que en el nivel que vive no hay desarrollo sexual, por lo tanto es vulnerable. ¿A que edad se desarrolla la vida la madurez sexual? R: a los 12 años con la madurez física. ¿A que diagnostico llego? R: una niña expreso de forma coherente de un hecho que le aconteció de alguien que le hacia cosas que no son acordes, el padrastro la amenazaba para que no expresara, por eso se da este diagnostico de abuso sexual. ¿Usted observo algún síntoma sobre estar mintiendo? R: no, de haber sido así, veo que estamos en presencia de incoherencia y necesitaría una segunda entrevista. ¿Usted observo un trastorno de estrés post traumática? R: no, porque no hay violencia. ¿El estrés postraumático se produce en hechos violentos? R: si. ¿Todos los abusos sexuales requieren violencia? R: no todos. ¿Esas secuelas que tiene una persona victima de abuso en su vida adulta se sana? R: de mi parte privada he conseguido femeninas que en su vida temprana fueron abusadas sexualmente pero nunca buscaron ayuda, tienen problemas sexuales ocasionadas por lo que paso en su vida infantil, anorgasmico, no llegar al clímax, hasta temor de tener relación sexual, en el caso de estas niñas puede suceder cualquiera de estas secuelas, si busca ayuda se puede resolver, todas estas mujeres son de alguna u otra razón inestables. ¿Esos hechos de abuso sexual por los que pasa una niña los pueden olvidar o se mantiene en su memoria? R: es un hecho que no se olvida, quedan en su memoria, independientemente de su edad. Tengo pacientes de 50 años llegan un momento que afloran los hechos. ¿Cuánto tiempo tiene usted como psiquiatra forense? R: 20 años y como psiquiatra 28 años. ¿A parte de esta profesión tiene otra? R: especialidad en sexología clínica. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa privada Abg. Herminia Rojas: ¿Recuerda usted la fecha exacta que le practico la evaluación a la menor? R: 28/07/2016 la que refleja el informe. ¿Al momento de evaluar la menor, al verla, la vio con trauma? R: es una niña ingenua, tímida, donde expresaba un hecho que había pasado. ¿Cuántas evaluaciones le hizo? R: una. ¿En el momento observo si necesitaba una más? R: no, porque su relato fue preciso, no me llamo la atención de realizar otra. ¿Con los años de experiencia que tiene, cree que este caso amerite evaluación periódica para ver si la persona miente o es manipulada por alguien? R: en psiquiatría forense no se realiza este control o parámetro. Solo la psicología es la que cumple con este parámetro. Es todo. El Tribunal realiza preguntas: ¿Al momento de realizar la valoración a la victima, cual método que usted empleo? R: una entrevista clínica de 40 a 50 min. En Todo.


A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO ABILIO MARRERO QUIEN REALIZO INFORME No. 356-0609-148-2016 de fecha 29 de Julio de 2016, SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación subjetiva del experto que el mismo en su declaración fue claro en relación al método utilizado al momento de practicarle la evaluación psíquica a la víctima, pues explano que para llegar al diagnóstico en el caso en concreto realizo una (01) sola entrevista a la paciente, manifestando que no hubo situación que sospechara que estuviera mintiendo en cuanto a la narración de los hechos que describió, explicando de manera precisa los años de experiencia que tiene como Psiquiatra Forense de 20 años y como psiquiatra 28 años, teniendo como especialidad en sexología clínica, seguidamente en la respondiendo a una de las preguntas formuladas; ¿A qué diagnostico llego? R: una niña expreso de forma coherente de un hecho que le aconteció de alguien que le hacía cosas que no son acordes, el padrastro la amenazaba para que no expresara, por eso se da este diagnóstico de abuso sexual. ¿Usted observo algún síntoma sobre estar mintiendo? R: no ¿En el momento observo si necesitaba una más? R: no, porque su relato fue preciso, no me llamo la atención de realizar otra., ¿Al momento de evaluar la menor, al verla, la vio con trauma? R: es una niña ingenua, tímida, donde expresaba un hecho que había pasado. (Cursivas y subrayado del tribunal).
Ilustrando a este juzgador con la presente deposición que a través de su evaluación llego al diagnóstico que fue abusada sexualmente por su padrastro quien la amenazaba para que no expresara los hechos a lo cual estaba siendo sometida, no observando ninguna característica en el testimonio expresado por la niña N. A. V. A, (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), que estuviera mintiendo por cuanto el relato fue preciso, con coherencia, quien a través de deposición expreso que la víctima posee poca información sexual, no teniendo la madurez sexual suficiente debido a la poca ayudada familiar por el nivel socioeconómico ya que es escaso, aunado que la madurez sexual se obtiene a los 12 años edad con la madurez física, quien no presento síntomas de estrés post traumático, debido a que el hecho no fue con violencia, quien a través de su deposición dejo por sentado que los contactos sexuales a los cuales fue sometida la víctima son situaciones que no se olvidan, quedan en su memoria, independientemente de su edad, ante este aporte se estima y se le otorga pleno valor probatoria de manera positiva a la presente declaración. Y ASI SE DECIDE.-


Declaración del Experto; HOLLMAN OMAR AVENDAÑO ZAMBRANO, Testigo Promovido por el Ministerio Público, Médico Forense, 21 años de servicio, Adscrito a SENAMEF Barinas, se le impone del contenido del oficio Nº 356-0609-577 de fecha 21 de Abril de 2016, para que reconozca su contenido y firma, el cual reconoce, y expone: “Si reconozco mi contenido y firma”. La representación fiscal realiza preguntas: ¿Hubo algún tipo de lesión observado en la evaluación? R: en el examen físico corporal no, y tampoco en el examen ginecológico, tenía un desgarre antiguo pero reciente no. ¿Deja constancia la edad de la persona que evaluó? R: no. ¿Recuerda la edad aproximada? R: no. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa privada Abg. Herminia Rojas: ¿Cuándo refiere en el examen ginecológico Himen de forma anular con desgarre antiguo que significa? R: hay un desgarro pero antiguo, ya llevaba tiempo, quizás 20 días o más, es variable, es antiguo y no reciente, si fuera reciente se ven características de sangrado o equinos, en este caso no es así. ¿A nivel 6 según ejes que es? R: en himen es alargado, en las agujas del reloj, en la hora 6 del reloj para ubicarnos topográficamente donde esta la lesión o alguna característica. ¿Al momento de evaluar a Villegas, ella tenía lesiones en el cuerpo? R: no, siempre reviso la parte externa, se busca morados, excoriaciones, raspaduras o heridas, No hubo. Es todo. El Tribunal realiza preguntas: ¿Qué pudo haberle producido a la victima el desgarro antiguo? R: una relación sexual, una penetración, normalmente el himen es liso, de una persona virgen es continuo pero cuando hay desgarro se rompe la continuidad, por eso es antiguo por el tiempo, pudo haber sido con objeto contundente, dedos de la mano o penetración pero antiguo. ¿Al momento de realizar la valoración o victima cual fue el método para llegar a esta conclusión? R: examen ginecológico sin especulo, manual, en una cama adecuada con enfermera, en posición ginecológica, inclinada pidiendo la colaboración de ella se revisa visualmente, el ano rectal se separa con los dedos y se observa si hay lesiones o no que en este caso si había una lesión a nivel 6 antiguo. Es todo.


A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO HOLLMAN OMAR AVENDAÑO ZAMBRANO QUIEN REALIZO EL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL 356-0609-577 de fecha 21 de Abril de 2016, SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación subjetiva del experto que el mismo en su declaración fue contundente, sin dudas, por lo que crea seguridad en quien decide en cuanto a la veracidad de su declaración, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a lo afirmado por el testigo deponente, apreciando que el mismo con sus afirmaciones convence, en virtud de que este experto forense de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal al informar de manera clara y sin especulación alguna sobre las técnicas y pruebas realizadas a la niña N. A. V. A. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al momento de realizarle la valoración médico forense quien determino de manera profesional que le realizo a la víctima quien determino que no presentaba ninguna lesión de carácter reciente a nivel físico corporal, en cuanto al examen ginecológico se evidencio un desgarre antiguo pero no reciente, seguidamente procedió a responder de manera textual; ¿Qué pudo haberle producido a la víctima el desgarro antiguo? R: una relación sexual, una penetración, normalmente el himen es liso, de una persona virgen es continuo pero cuando hay desgarro se rompe la continuidad, por eso es antiguo por el tiempo, pudo haber sido con objeto contundente, dedos de la mano o penetración pero antiguo. ¿Al momento de realizar la valoración o victima cual fue el método para llegar a esta conclusión? R: examen ginecológico sin especulo, manual, en una cama adecuada con enfermera, en posición ginecológica, inclinada pidiendo la colaboración de ella se revisa visualmente, el ano rectal se separa con los dedos y se observa si hay lesiones o no que en este caso si había una lesión a nivel 6 antiguo. (Cursivas y subrayado del tribunal), procediendo a explicar en cuanto al desgarro antiguo hora 6 según las agujas del reloj, tiene una data de 20 días o más, es variable, si fuera reciente se ven características de sangrado o esquinos, a nivel 6 del reloj es para ubicar topográficamente donde está la lesión o alguna característica, cuya lesión pudieron ser producidas por una relación sexual, una penetración, normalmente el himen es liso, de una persona virgen es continuo pero cuando hay desgarro se rompe la continuidad, por eso es antiguo por el tiempo, pudo haber sido con objeto contundente, dedos de la mano o penetración pero antiguo.
Seguidamente al adminicular la presente deposición, con el verbatum de la victima N. A. V. A (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual fue debidamente incorporado al proceso mediante el acta de prueba anticipada a fin de evitar su revictimización garantizando así el principio de prioridad absoluta y de interés superior del niño, niña y adolescente, confirman sus dichos en relación a las lesiones descritas por el experto, por cuanto la misma procedió a responder de manera textual; Que era lo que el hacia? me metía el dedo. En donde? la niña señalo en los genitales. Llego en una oportunidad a introducir su pene? Si. (Cursivas y subrayado del tribunal), hechos que realizaba el ciudadano Pablo Antonio Gutiérrez, quien introducía sus dedos y su aparato reproductor masculino (pene) por la vagina de la niña N. A. V. A. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), trayendo consigo las lesiones descritas por el experto al momento de realizar la valoración médico forense, ante este aporte se estima y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente deposición, por cuanto a través de su testimonio confirman los dichos de la victima al manifestar que estaba siendo sometida a un contacto sexual no consentido trayendo consigo lesiones a nivel vaginal de carácter antiguo. Y ASI SE DECIDE.-

Declaración del ciudadano PABLO ANTONIO GUTIERREZ, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Ciudadano juez solicito celeridad procesal y que se realice el Juicio. Es todo.

Declaración del ciudadano PABLO ANTONIO GUTIERREZ, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Ciudadano juez solicito celeridad procesal y que se realice el Juicio. Es todo.

Declaración del Ciudadano PABLO ANTONIO GUTIERREZ, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Ciudadano juez solicito celeridad procesal y que se realice el Juicio. Es todo.

Declaración del ciudadano PABLO ANTONIO GUTIERREZ, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Ciudadano juez solicito celeridad procesal y que se realice el Juicio. Es todo.

Declaración del ciudadano PABLO ANTONIO GUTIERREZ, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Ciudadano Juez, solicito se realice mi juicio porque soy inocente. Es todo.

Declaración del ciudadano PABLO ANTONIO GUTIERREZ, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Yo dure viviendo con Yelitza duramos 3 años desde el 2012, hasta el 2016 el 01/02 estuve en la casa porque el 02/02 me fui para santa bárbara de Barinas, teníamos un negocio de venta de comida que lo tuvimos en dos años y en esos dos años yo regresaba a buscarla en la casa y cuando llegaba ya ella me estaba esperando para irnos, y regresábamos a las 3:30 aproximadamente a la casa y a las 10:00pm yo me regresaba a cuidar el negocio porque no teníamos para pagar un vigilante y yo no me quedaba en la casa, el 02/02 a las 11 de día me fui a trabajar para santa bárbara y de allí tuve comunicación por teléfono todos los días aproximadamente hasta el 25/02 que se me daño el teléfono, yo trabajaba y no podía dejar la finca sola, ella me llama el 20/04/2016 y cuando me llamo me insulto y me insulto y me dijo que era un sin vergüenza que la había engañado que tenía una mujer embrazada yo le dije que eso no era así le dije que viniera a la finca para que viera que no vivía con nadie, ella fue y vio que no vivía con alguien, ella me pidió perdón porque me dijo que había hecho algo pero yo pensé que era otra cosa, y me dijo que mi mamá y mi abuela te denunciaron porque tu y que tacabas a la niña pero me dijo que me quedara tranquilo porque ella iba a resolver todo, ella me llama y me dice la muchacha y que tu no le habías hecho nada, ella se va a la finca con los niños para la finca y como yo le tengo cariño a los niños, yo le dije que como hacíamos con esa denuncia porque eso era muy grave, ella siguió yendo a la finca, y me dijo que ella se había llenado de mucha rabia y de ira y fue ella quien me denuncio, la niña se puso a llorar porque se quería quedar en la finca pero yo le dije que ella tenía que ir a estudiar y yo le dije que cuando salieran de vacaciones se viniera para la finca, cuando ella vino para Barinas ella me llama y me dice que tuvo problemas con la señora porque le dijo que la iba a denunciar porque y que dejaba a los niños aguantando hambre, ella me decía que no saliera y yo le dije que porque no podía salir si yo no le debía nada a nadie, el 11/09 ella me llama para que le diera 70 mil bolívares para viajar a buscar comida, ella me llamo para decirme que iba una comisión a la fina a buscarme me dijo que no saliera que me escondiera, lo único que me dijo fue eso, estaba yo ordeñando las vacas y veo un carrito y habían unos funcionarios y me dijeron que me estaban deteniendo por una violación pero yo les dije que era inocente los acompañe sin problemas hasta el pueblo y me trajeron para Barinas, yo soy inocente de esto ella se airó de rabia y los muchachos son avispados, la profesora cuando llamaba a las reuniones era yo quien iba, yo dormía en el negocio todos los día, durante dos años no dormí en la casa, yo no me fui de la casa yo me fui a trabajar, el teléfono se me daño, eso es todo lo que tengo que decir”. Es todo. Se le concede el derecho de hacer preguntas a la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilla: ¿usted ha mantenido comunicación con la Sra. Yelitza? Ahorita no ¿Cuándo lo detuvieron se comunico con usted? Si, ella me dijo que la perdonara por lo que había hecho ¿Cuándo supo que había una denuncia en su contra fue a la fiscalía o a la policía? No, porque ella me dijo que iba a resolver eso y yo me quede tranquilo ¿ella le dijo que iba a retirar la denuncia en su contra? Es correcto. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Herminia Rojas ¿Cuántas personas Vivian en la casa de la Sra. Yelitza? Los 3 niños, el hermano ella y mi persona ¿el negocio queda cerca de la casa? No queda en la vía ¿Qué tiempo duro usted durmiendo en el negocio? Dos (02) años hasta las 10: PM ¿Cuál fue el motivo para que usted se quedara en el negocio? Porque teníamos muchas cosas enfriador y esas cosas y como no teníamos para pagar un vigilante yo me quede a cuidar ¿habían persona que se quedaban con usted? Si, habían negocios en los que se quedaba gente cuidando, yo me ponía hablar con la señora del negocio del frente hasta que ella cerraba ¿la señora Yelitza lo visito en la finca donde usted trabajaba? Si ella fue varias veces, ella me llamo llorando diciéndome que yo la había engañado y le dije que viniera a ver que no era si ¿Cuándo usted se vino de santa bárbara ya tenía problemas con la Sra. Yelitza? No, ya nos habíamos programado en cerrar el negocio porque todo estaba caro y volví a mi trabajo anterior porque yo soy un hombre responsable ¿Cuándo perdió comunicación con la Sra. Yelitza? El 25/02 del 2016, eran las fiestas del real ¿Cuándo tiene contacto nuevamente con la Sra. Yelitza ella va a la finca? Si, ella fue a la finca el fin de semana, yo la busque en el Terminal y siguió yendo, ¿hasta que un día me llamo y me dijo que tenía problemas con la mamá de ella por las niñas ¿Cuándo lo fueron a buscar a la finca ya usted tenía conocimiento? Si claro Heli me aviso, y le dije que porque si yo no había hecho nada, y ya tengo diez meses (10) aquí y no ha pasado nada yo soy inocente de ese cargo. Se deja constancia que el Juez no realiza preguntas. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En Todo.

Declaración del ciudadano PABLO ANTONIO GUTIERREZ, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “yo soy inocente de todo lo que se me a cusa ciudadano juez”. Es todo.

Declaración del ciudadano PABLO ANTONIO GUTIERREZ, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “yo soy inocente de todo lo que se me a cusa ciudadano juez, que esto se aclare pronto para poder salir porque eso allá es horrible”. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL ACUSADO PABLO ANTONIO GUTIERREZ, SE OBSERVA: Quien decide efectúa un análisis de la declaración del acusado que si bien es cierto, la realiza sin juramento alguno y de manera voluntaria, en acato al criterio jurisprudencial reiterado, en el cual se establece (…“Los Jueces de juicio están en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo, dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación”… Sala de Casación Penal, Ponente Dra. Ninoska Queipo Briceño, Sent. 77, fecha 03-03-11, Exp. A11-088) es decir, que es deber del juez analizar y comparar la declaración del acusado con el elenco probatorio considerando el derecho a la defensa y a la igualdad que procesalmente tiene el acusado, y en tal sentido, en el caso en concreto se evidencia que el testimonio de este acusado fue emitido en ocho (08) oportunidades en la cual rindió declaración de manera voluntaria, no aportando ningún elemento de interés que permitiera esclarecer los hechos debatidos, ni desvirtuar la incriminación y responsabilidad penal que se le atribuía con ocasión a los hechos objeto del presente proceso, solo realizo señalamientos en relación que sostenía una relación sentimental con la ciudadana Yelitza Ysabel Aguirre Parra, quien es la madre de la victima, en la cual una vez que cerraron el negocio el acusado de autos se fue de la casa a trabajar en una finca manteniendo comunicación por un lapso de tiempo perdiendo la comunicación y posterior retomaron la comunicación en la cual con la madre de la victima comunicándole que había colocado una denuncia por el abuso sexual de su hija, trasladándose la misma en varias oportunidades a visitarlo en la finca, seguidamente procedió a responder de manera textual las preguntas formuladas; ¿Cuándo perdió comunicación con la Sra. Yelitza? El 25/02 del 2016, eran las fiestas del real ¿ella le dijo que iba a retirar la denuncia en su contra? Es correcto. ¿Qué tiempo duro usted durmiendo en el negocio? Dos (02) años hasta las 10: PM, ¿la señora Yelitza lo visito en la finca donde usted trabajaba? Si ella fue varias veces, ¿Cuándo tiene contacto nuevamente con la Sra. Yelitza ella va a la finca? Si, ella fue a la finca el fin de semana, yo la busque en el Terminal y siguió yendo, (Cursivas y subrayado del tribunal).
Seguidamente al adminicular la presente declaración con la deposición de la ciudadana Yelitza Ysabel Aguirre Parada en la audiencia de juicio oral y privada, se constatan algunas inconsistencia en sus dichos en relación a la persona que coloco la denuncia fue la victima en compañía de su progenitora según se evidencia mediante pregunta formulada en la audiencia de juicio oral y privada quien contesto de forma textual; ¿acompaño a usted en el mes de abril a su hija Naibes a colocar una denuncia en el CICPC? Si, (Cursivas y subrayado del tribunal), y no como lo señalo el ciudadano Pablo Antonio Gutiérrez quien refirió que la ciudadana Yelitza Ysabel Aguirre Parada le indico que había sido su abuela, así como también en relación al tiempo en que duraron con el negocio en alquiler ya que el deponente de manera textual respondió; ¿Qué tiempo duro usted durmiendo en el negocio? Dos (02) años hasta las 10: PM, (cursivas y subrayado del tribunal), dicho que al ser adminiculado con la deposición de la madre de la niña N. A. V. A. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se evidencia inconsistencia en sus dicho por cuanto la misma de manera textual respondió; ¿Qué tiempo duro el en ese negocio? Un año, (cursivas y subrayado del tribunal), así como también en el tiempo en que pernotaba en hora de la noche en la casa de la ciudadana Yelitza Ysabel Aguirre Parada, quien refirió que durante el tiempo que tenían alquilado el local el no pernotaba en la casa situación que fue esgrimida en su declaración de manera textual; …”teníamos un negocio de venta de comida que lo tuvimos en dos años y en esos dos años yo regresaba a buscarla en la casa y cuando llegaba ya ella me estaba esperando para irnos, y regresábamos a las 3:30 aproximadamente a la casa y a las 10:00 pm yo me regresaba a cuidar el negocio porque no teníamos para pagar un vigilante y yo no me quedaba en la casa”.. (Cursivas y subrayado del tribunal), dicho que al ser adminiculado con la declaración de la ciudadano Yelitza Ysabel Aguirre Parada, se evidencia inconsistencia en sus dichos por cuanto la deponente de manera textual respondió a una de las preguntas formuladas: ¿dormía todas las noches en su casa? Este, los primeros dos años si y luego alquilamos un negocio y el se quedaba allá, (Cursivas y subrayado del tribunal), evidenciándose inconsistencia en su dichos al referir hechos inexistente, en la cual resultan involucrada la madre de la victima, situación que al ser confrontada con la deposición aportada por la misma en la audiencia de juicio oral y privado no pudieron ser corroborados, aunado al hecho en su deposición no se observo argumento alguno lógico y congruente, ya que al analizar y comparar su declaración, no se observa coartada alguna o prueba fehaciente que acredite que tales situaciones de Abuso Sexual a Adolescente no ocurrieron, en consecuencia al no relacionarse lo declarado por el acusado de manera coherente con los hechos demostrados y atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público, como lo constituye el delito ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en relación con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la niña N. A. V. A. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tipo penal que a criterio de quien decide quedaron demostrados a través de las declaraciones recepcionadas de los testigos y expertos supra valorados, así como de la declaración emitida por la victima mediante prueba anticipada, la cual fue conteste con el acerbo probatorio evacuado en sala de juicio, observando quien decide que la sintomatología del hombre inocente está muy lejos de encuadrarse en la conducta asumida por el acusado en el debate. Siendo éste el valor probatorio dado a la referida declaración. Y ASI SE DECIDE.

Declaración del Funcionario; CRISTHIAN WERNER KONRAD HERRERA, testigo Promovido por el Ministerio Público, Titular de la cédula de identidad No. V-18.425.649, de 29 años de edad, Adscrito al bloque de búsqueda de la Sub. Delegación Barinas, se le impone del contenido del acta de Investigación Penal de fecha 14 de Septiembre de 2016, para que reconozca su contenido y firma, el cual reconoce, y expone: “Si reconozco mi contenido y firma, trabajo en el bloque de búsqueda y es darle el cumplimiento de orden de captura, el jefe nos dio esa solicitud, nos acompaño a esa dirección la que nos dio el tribunal y los vecinos del sector nos dijeron que el ciudadano se había mudado a una finca en el sector los pinos, no dirigimos al sector e hicimos una investigación de campo y dimos con la dirección y con el y le dijimos que sobre el pesaba una orden de aprehensión, lo detuvimos y lo llevamos hasta la sede del CICPC. Es todo”. Se deja constancia que la representación fiscal no realiza preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa privada Abg. Herminia Rojas: ¿Recuerda usted al momento de llegar a la finca quien los atendió? R: el ciudadano Pablo Antonio. ¿Recuerda la actitud del señor Pablo al momento de notificarlo? R: accedió acompañarnos, le permitimos vestirse y sin ningún acto de violencia. Es todo. El Tribunal realiza preguntas: ¿Al momento de la aprensión le hicieron una revisión corporal? R: si, es lo que normalmente se hace. ¿Consiguieron alguna evidencia de interés criminalístico? R: no. ¿El les realizo un comentario? R: no, solo dijo que si tenía un problema anterior pero no sabia que estaba siendo requerido por algún tribunal. ¿Recuerda por las palabras que el señor le indico a que tipo de problema se refería? R: sobre el abuso, le dije que el estaba siendo requerido por un abuso porque lo estaban involucrando en ese problema, por problemas que tiene con su anterior pareja. Es todo.


A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO CRISTHIAN WERNER KONRAD HERRERA QUIEN PARTICIPO EN EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2016, SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación subjetiva del funcionario fue claro en cuanto a los hechos que recordaba, manifestando como obtuvo conocimiento del procedimiento, refiriendo que pertenece al bloque de búsqueda y tiene como objeto darle el cumplimiento de orden de captura, quien a través de su jefe le impartió la solicitud, quienes se dirigieron a realizar diligencias propias de la investigación y una vez llegado al sitio procedieron aprehender al acusado de autos, quien respondió de manera textual a una de las preguntas formuladas; ¿Él les realizo un comentario? R: no, solo dijo que si tenía un problema anterior pero no sabía que estaba siendo requerido por algún tribunal. ¿Recuerda por las palabras que el señor le indico a qué tipo de problema se refería? R: sobre el abuso, le dije que él estaba siendo requerido por un abuso porque lo estaban involucrando en ese problema, por problemas que tiene con su anterior pareja, (Cursivas y subrayado del tribunal), ilustrando a este juzgador cual fue su participación en la referida actuación, en el cual no se colecto ningún elemento de interés criminalístico en la revisión corporal al ciudadano Pablo Antonio Gutiérrez, pudiendo apreciar de manera directa el comportamiento desplegado por el acusado una vez que presencio la comisión el cual accedió acompañarlos sin ningún acto de violencia, quien se le informo sobre el motivo de su detención teniendo conocimiento el acusado sobre los hechos, así como también que se fueron respetados sus derechos, ante este aporte se estima y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente declaración. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Incorporación de Prueba Documental ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 15/09/2016. Acto seguido se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia Y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal contra la mujer del Estado Barinas, a cargo de la Juez Abg. Carol Jizze Cabeza Pérez, la secretaria Abg. Ángela Suárez y el alguacil Xavier Linares, en el despacho del tribunal de este Circuito Judicial Penal. La Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien constató la presencia de la Fiscal Abg. Rosa Pumilia, la victima N. A. V. A (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2o de la LOPNNA), su representante legal Ciudadana Yelitza Aguirre, el Aprehendido PABLO ANTONIO GUTIERREZ, en sala adversa a la presente, y los Defensores Privados Abg. Carmen Batta, Abg. Alfaro Félix, y Abg. María González. La Jueza apertura el acto e informa a las partes los motivos para lo cual fueron convocados en este acto procediendo a darle el derecho de palabra a la victima niña N. A. V. A de 11 años de edad (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2o de la LOPNNA). Quien debidamente acompañada por su representante legal, y acorde a su edad le manifestó al tribunal lo siguiente: "cuando yo estaba dormida el comenzó tocarme, y me daba miedo decirle a mi mamá, y el siempre se pasaba para mi cuarto a tocarme, y el comenzó a tocar y me tapaba la boca para que yo no le dijera nada a mi mamá, el era malo, el comenzó agarrarme a mi. Es Todo. MINISTERIO PUBLICO REALIZA PREGUNTAS: quien era la persona que te tocaba? R: Pablo ¿que parentesco tenían el contigo?, padrastro. Esos hechos que narraste ocurrieron donde? en mi casa. Donde esta ubicada tu casa? en torunos. Desde hace cuanto tiempo Vivían el con tu mamá? no se. Desde cuando lo conoces? desde seis años. Esos hechos que narraste ocurrieron en varias oportunidades? si varias oportunidades. Recuerdas cuantas? No. Recuerdas la primera vez que ocurrió? cuando tenía 10 años. Quienes Vivían en esa casa? el mi mamá y mis hermanos. Como se llama tu mamá? Yelitza. Y tus hermanos? neider y marlín, neiber tiene siete años, y mailyn 08 años. Cuantas habitaciones tiene la casa? Tres. Quienes dormían en cada cuarto? mi mamá dormía con Pablo y yo con mis hermanos. Donde se encontraba tu mamá para el momento cuando el señor Pablo se pasaba a tu cuarto? cuando ella estaba dormida. Esos hechos ocurrían en la noche? Si. Se percataba tu mamá de lo que estaba pasando? No. Cuando le dijiste? cuando el se fue, porque esperaste a que el se fuera? porque el me daba miedo. Que era lo que el hacia? me metía el dedo. En donde? la niña señalo en los genitales. Llego en una oportunidad a introducir su pene? Si. Que te manifestaba el ciudadano Pablo cuando hacia eso? me decía que no le dijera nada a mi mamá. El te obligo hacer esos hechos o lo hiciste de manera voluntaria? yo estaba dormida. Cuando el llego y te toco que le dijiste? yo lo pateaba. Que te decía el? que no le dijera nada a mi mamá. Cuando el te introducía el dedo en la vagina tu te despertabas? Si. El señor Pablo era el que te hacia eso, tu lo veías? si. Es todo. LA DEFENSA ABG. ALFARO FÉLIX PREGUNTA: ¿Qué edad tienes? R: 11. Como se llama tu mamá? Yelitza. En cuanto tiempo sucedieron los hechos? no recuerdo. ¿Manifestaste algo en la denuncia, sabes que significa penetración?, si. El ciudadano Pablo te penetro? Si. Usted estuvo conciente de eso? Si. Usted fue obligada a eso? no yo estaba dormida yo no sabia. Si usted sabe lo que es penetración usted sabe cuantas veces paso? como cinco veces. Y las cinco veces fue obligada? Si. Las penetraciones fueron obligadas? porque yo estaba dormida. Usted ha tenido relaciones con otra persona diferente a Pablo? No. Usted recuerda la fecha exacta cuando le manifestó eso a su mamá? no se. Como se entero su mamá de eso? porque yo le dije. Manifieste un espacio de tiempo, como 4 meses, después de esos cuatro meses se siguió repitiendo? No. LA DEFENSA ABG. MARIA GONZÁLEZ PREGUNTA: hace más o menos cuatro meses le dijo a su mamá lo ocurrido? Si. Recuerdas el mes en que estamos? Si. Sabes en que mes comenzó lo que dices que el señor Pablo te tocaba? en noviembre. Que noviembre? en noviembre de 2015. Porque esperaste tanto tiempo decirle a tu mamá? porque me daba miedo. Porque miedo? Porque el me decía que no le dijera nada a mi mamá. Donde estaban tus hermanos cuando el ingresa al cuarto? estaban dormidos. Tu duermes sola en una cama? Si. Manifestaste que pateabas al señor Pablo cuando te tocaba, así como lo pateabas porque no gritabas? porque el me tapaba la boca. Con que te la tapaba? con la mano. ¿Cuántas personas viven en tu casa? cinco, ¿Quiénes?, el señor Pablo, mi mamá y dos hermanos, ¿Cómo sabias que era el señor Pablo que entraba? porque un día me pare para ir al baño y el estaba ahí. Ahí donde? en mi cuarto, ¿manifiesta que después que se fue el señor Pablo fue que le contaste a tu mamá, cuando se fue el señor Pablo?, el otro día. Después de lo que sucedió luego se fue? Si. Luego cuanto?, como en un mes. Y después del mes tu le comentaste a tu mamá? Si. Le contaste a lo que el señor Pablo se fue? Si. SEGUIDO LA DEFENSA PRIVADA ABG. CARMEN BATTA PREGUNTA: en varias oportunidades has manifestado que lo pateabas como te dabas cuenta? porque un día me pare. Un solo día te levantaste? Si. Tus hermanitos nunca se dieron cuenta de eso? No. Nunca se despertaron? No. Tienes un hermano mayor que tu? no, tengo uno solo que tiene siete años. No tienes algún familiar mayor viviendo ahí? No. Es todo. SEGUIDO PREGUNTA EL TRIBUNAL: para ti que es obligar?, que cuando uno no quiere hacer eso lo obligan. El señor Pablo te obligo hacer eso? no yo estaba dormida y no sabia nada. En cuantas oportunidades este señor te toco y abuso de ti? cinco veces. Porque dices que fueron cinco veces, te despertaste? no, una sola vez. Y las otras cuatro veces como sabias lo que pasaba si estabas dormida? porque el se metía para mi cuarto. Cuando te despertaste que estaba haciendo el señor? se iba a montar a mi cama. Que más hizo? yo lo patee y se fue al cuarto de mi mamá. El se quería montar en tu cama, te llego a lastimar, ese día? No. Cuando fue que el señor Pablo abuso de ti? yo estaba dormida. Si estabas dormida como te diste cuenta? yo sentí. Que sentías? que el se estaba metiendo en mi cama. Que más hacia? no recuerdo. En alguna oportunidad este señor te llego a lastimar o golpear? No. Naybeis tu dices que el te penetro, cuando eso paso como lo hizo? no se. Te da pena decirlo? no recuerdo. Cuando el señor Pablo abuso de ti te quito la ropa? No. Duermes en bata o shores? en shores. Te llegaba a bajar los shores? no se. Cuando le contaste a tu mamá? cuando el se fue. Porque le comentaste a lo que el se fue? porque me daba miedo, el me decía que no le dijera a mi mamá. Es todo. Acto seguido se hace trasladar a la sala al imputado PABLO ANTONIO GUTIERREZ, y la secretaria procedió a dar lectura de lo manifestado y respondido por la victima a las partes presentes. Es Todo.


A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRUEBA DOCUMENTAL CONSIETE DE ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 15/09/2016, A LA VICTIMA N. A. V. A (SE OMITEN DEMÁS DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO 2º DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE); SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aún y cuando la normativa legal establecida en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que la prueba anticipada es tomada cuando sea necesario realizar un acto que por sus características y naturaleza sean considerados actos definitivos e irreproducibles, debiendo hacer comparecer al juicio a la persona a la cual le fue tomada la declaración de manera anticipada, si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, siendo que en el caso en concreto la víctima no compareció al debate a fin de emitir su testimonio en relación a los hechos objeto del contradictorio, en virtud de no haber sido promovida por la representación fiscal, todo ello a fin de garantizar su no re victimización y cuyo testimonio recabado de forma anticipada, fue evacuado en presencia de todas las partes necesarias, siendo salvaguardado los derechos constitucionales de todas las partes involucradas en el proceso, y cuya finalidad consiste en preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos, tal y como lo establece la Sentencia No. 1049 del treinta (30) de julio de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por tal sentido, este juzgador al poder valorar la declaración rendida por la victima de forma anticipada, y cuyos hechos descritos y a los cuales fue sometida sin su consentimiento son de marcada connotación sexual, los cuales atentaron en contra de su libertad sexual, siendo deber de quien decide conjugar dicha declaración de la víctima con los demás medios de prueba admitidos y traídos al proceso, siguiendo los principios de la sana critica, la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Por ello, analizado como ha sido el testimonio de la agraviada N. A. V. A (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos debatidos y sometidos al contradictorio, es necesario indicar que al tratarse de delitos de Violencia de Género, estamos en presencia de una violencia “intramuros”, especialmente si se trata de delitos que atentan en contra de la libertad sexual, máxime, cuando el sujeto pasivo del hecho típico y antijurídico, es una niño, niña y adolescente, y cuyos tipos penales considerados “intramuros” presentan como característica la mínima actividad probatoria, siendo que en el presente caso la declaración de la víctima pudo ser efectivamente corroborada por un elemento objetivo como lo es el informe de reconocimiento médico forense que le fue practicado, cuya prueba de certeza corrobora de manera irrefutable que la víctima presentaba al momento de la valoración ninguna lesión de carácter reciente a nivel físico corporal, en cuanto al examen ginecológico se evidencio un desgarre antiguo pero no reciente, a nivel 6 de las agujas del reloj, en la cual procedió a explicar de manera clara y precisa que en cuanto a las agujas del reloj es una descripción para determinar topográficamente donde está la lesión o alguna característica, quien de manera contundente refirió que la misma pudo ser producida por una relación sexual, una penetración, normalmente el himen es liso, de una persona virgen es continuo pero cuando hay desgarro se rompe la continuidad, por eso es antiguo por el tiempo, pudo haber sido con objeto contundente, dedos de la mano o penetración pero antiguo.
Posterior al contrastar la presente declaración con la deposición del experto Abilio Marrero, quien practico el Informe Psiquiátrico No. 356-0609-148-2016 de fecha 29 de Julio de 2016, a la víctima corroboran sus dichos en cuanto a la conclusión que llego el experto, quien refirió “una niña expreso de forma coherente de un hecho que le aconteció de alguien que le hacía cosas que no son acordes, el padrastro la amenazaba para que no expresara, por eso se da este diagnóstico de abuso sexual”, quien a través de la evaluación constato que la misma no estaba mintiendo, en el cual deja por sentado que efectivamente estaba siendo sujeta abusos sexuales por parte de su padrastro (Pablo Antonio Gutiérrez).
De igual forma dicha declaración pudo ser corroborada con la testimonial rendida por la experto María Eugenia Betancourt Rangel quien realizo el informe Psicológico a la victima N. A. V. A (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la constato el abuso sexual a la cual fue sometida, denotando el estado depresivo que evidencio en la misma, quien verifico que la victima no estaba mintiendo, siendo un comportamiento consono el verbatum con el lenguaje corporal.
De igual forma dicha declaración pudo ser corroborada con la testimonial rendida por la ciudadana Yelitza Ysabel Aguirre Parada, madre de la victima, aunque no es un testigo presencial es referencial, que la misma fue la persona quien acompaño a la niña N. A. V. A (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a colocar la denunciar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, confirmando sus dichos en cuanto al nexo de relación entre su hija y el ciudadano Pablo Antonio Gutiérrez, quien representaba para ella una figura paterna por ser su padrastro, así como también el mismo cohabitaba en la residencia donde fue objeto a encuentros sexuales no consentidos, haciendo referencia que era la figura masculina que asistía en su casa, logrando generar tales circunstancias la certeza en este juzgador que los hechos debatidos en el contradictorio ocurrieron en las circunstancias en que fueron sufridos y descritos por la víctima en el acto de declaración tomada de forma anticipada, y cuyos hechos son objeto del presente juicio oral y privado, estimando además que la versión ofrecida por la víctima en la oportunidad en que se realizó la audiencia especial de prueba anticipada, fue celebrada de manera casi inmediata a la ocurrencia de los hechos, y donde su versión no estaba contaminada por los intereses subjetivos, ni influenciada por su entorno, ni manipulada por agentes externos y/o terceros, sin que se haya otorgado el tiempo suficiente como para preparar una defensa o coartada a favor del acusado de autos, razón por la cual quien decide le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente prueba documental, la cual fue incorporada por el tribunal por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-


Declaración del Funcionario: JOSE ABDON CONTRERAS HERNANDEZ, testigo promovido por el Ministerio Público, Titular de la cédula de identidad No. V.-14.549.941, de 37 años de edad, actualmente Adscrito a la brigada contra Robo de la Sub Delegación Barinas, se le impone del contenido del acta de Investigación Penal de fecha 14 de Septiembre de 2016, para que reconozca su contenido y firma, el cual reconoce, y expone: “Si reconozco mi contenido y firma, la actuación que tuve fue la aprehensión del ciudadano el 14 de septiembre de 2016, se constituyo comisión para torunos porque la orden de captura decía torunos, de ahí nos reunimos con un grupo de personas que nos dijeron que el ciudadano se encontraba encargado de una finca, nos dirigimos a esta finca y le informamos que estaba siendo requerido por este delito. Es todo”. La representación fiscal realiza preguntas: ¿En compañía de quien hizo la actuación? R: Del detective Cristian Honran, Eduard Meza. ¿A que brigada se encontraba adscrito en ese momento? R: Al bloque de búsqueda. ¿El señor que capturaron estaba solicitado? R: Si, por le Tribunal segundo de control. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa privada Abg. Herminia Rojas: ¿Recuerda al momento de llegar a la finca que personas le atendió? R: No recuerdo. ¿Cuantos funcionarios integraron la comisión? R: aproximadamente 4. ¿Al momento de llegar a la persona que los atendió le preguntaron por el señor Pablo? R: cuando llegamos el iba llegando a realizar labores del campo y le pedimos la cédula. ¿Recuerda la actitud del señor Pablo? R: era normal. ¿Le manifestaron el motivo por el cual estaba siendo trasladado? R: si, le dijimos que tenía una orden de aprehensión en su contra. ¿Qué le manifestó el señor Pablo? R: que era un problema con la esposa que lo estaba metiendo en un problema de abuso sexual. Es todo. El Tribunal realiza preguntas: ¿Al momento de realizar la aprehensión del ciudadano Pablo, le consiguieron algún elemento de interés criminalístico? R: no se le consiguió nada en la revisión. ¿Sostuvo una conversación con el señor Pablo? R: No, porque venia aislado de nosotros. Es todo.


A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO JOSE ABDON CONTRERAS HERNANDEZ QUIEN PARTICIPO EN EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2016, SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación subjetiva del funcionario fue claro en cuanto a los hechos que recordaba, manifestando que realizo diligencias propias de la investigación, quien pertenece al bloque de búsqueda conformando una comisión compuesta por los funcionarios detective Cristian Honran, Eduard Meza, en la cual se trasladaron a la población de torunos por cuanto era la dirección que tenía la orden de captura, al llegar al sitio por información de personas del sector les informaron que el acusado estaba laborando como encargado de una finca procediendo a trasladarse y aprehender al ciudadano Pablo Antonio Gutiérrez, seguidamente respondió de manera textual a una de las preguntas formuladas; ¿Qué le manifestó el señor Pablo? R: que era un problema con la esposa que lo estaba metiendo en un problema de abuso sexual. (Cursivas y subrayado del tribunal).
Seguidamente se pudieron corroborar los dichos de la presente testimonial con la deposición rendida en la sala de juicio oral y privada por el funcionario Cristhian Werner Konrad Herrera, en cuanto al sitio de aprehensión, el comportamiento desplegado por el acusado de autos y lo referido por el mismo al momento de ser detenido.
Ilustrando a este juzgador sobre las condiciones en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano Pablo Antonio Gutiérrez, el comportamiento desplegado por el mismo al momento de ser detenido por la comisión la cual fue normal, así como también que le fueron respetados sus derechos constitucionales, se le realizó una revisión corporal en la cual no fue incautado ningún elemento de interés criminalístico, quien al informarle el motivo de su detención refirió de manera textual; ¿Qué le manifestó el señor Pablo? R: que era un problema con la esposa que lo estaba metiendo en un problema de abuso sexual. (Cursivas y subrayado del tribunal), teniendo por sentado que efectivamente tenía conocimiento sobre los hechos que son objeto del contradictorio, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente declaración. Y ASI SE DECIDE.-


Declaración del Funcionario EDUAR ISAMIR MEZA MARQUEZ, testigo promovido por le Ministerio Público, Titular de la cédula de identidad No. V.-20.150.804, de 24 años de edad, actualmente Adscrito al bloque de búsqueda de la Sub. Delegación Barinas, se le impone del contenido del acta de Investigación Penal de fecha 14 de Septiembre de 2016, para que reconozca su contenido y firma, el cual reconoce, y expone: “Si reconozco mi contenido y firma, una vez que llega la orden de aprehensión en contra de Pablo Gutiérrez fuimos a la dirección aportada y nos dirigimos al sector la Seiba y nos dijeron que el señor ya no vivía allí, nos dijeron que vivía como encargado de una finca en los pinos, nos trasladamos con unos compañeros de Bloque de búsqueda a Santa Bárbara, allí le preguntamos a los vecinos donde nos quedaba la finca y dijeron que era de nombre LOS PINOS de la parroquia Santa Bárbara, realizamos varios llamados y fue cuando el sale y le mostramos la orden por la cual estaba siendo solicitado. Es todo. Se deja constancia que el Ministerio Público no realiza preguntas. Acto seguido la defensa privada realiza preguntas: ¿Recuerda la hora en que llegaron al fundo? R: como al as 3 o 5 horas de la tarde. ¿Cómo fue la actitud del señor Pablo? R: no puso ningún tipo de resistencia y colaboro con la comisión. ¿Al momento de traer al señor Pablo le notificaron el motivo? R: Si. Es todo. Acto seguido el Tribunal realiza preguntas: ¿En que consistió su participación concreta en la presente actuación? R: acompañar a al comisión y trasladarnos al sitio. ¿Le realizaron una revisión corporal? R: no. ¿Le consiguieron algún elemento de interese criminalístico al momento de la aprehensión? R: no. Es todo.


A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO JOSE EDUAR ISAMIR MEZA MARQUEZ QUIEN PARTICIPO EN EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2016, SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación subjetiva del funcionario fue claro en cuanto a los hechos que recordaba, manifestando que realizo diligencias propias de la investigación, quien se trasladó con unos compañeros del bloque de búsqueda conformando una comisión, en la cual se trasladaron al sector Seiba y nos dijeron que el señor ya no vivía allí, nos dijeron que vivía como encargado de una finca en los pinos, nos trasladamos con unos compañeros de Bloque de búsqueda a Santa Bárbara procediendo a trasladarse y aprehender al ciudadano Pablo Antonio Gutiérrez, seguidamente respondió de manera textual a una de las preguntas formuladas; ¿En qué consistió su participación concreta en la presente actuación? R: acompañar a la comisión y trasladarnos al sitio. (Cursivas y subrayado del tribunal).
Seguidamente se pudieron corroborar los dichos de la presente testimonial con la deposición rendida en la sala de juicio oral y privada por el funcionario José Abdón Contreras Hernández, Cristhian Werner Konrad Herrera, Franyer Javier Corona Niño José Zambrano en cuanto al sitio de aprehensión y el comportamiento desplegado por el acusado de autos.
Ilustrando a este juzgador sobre las condiciones en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano Pablo Antonio Gutiérrez, el comportamiento desplegado por el mismo al momento de ser detenido por la comisión la cual fue normal, así como también que le fueron respetados sus derechos Constitucionales al momento de ser aprehendido el ciudadano Pablo Antonio Gutiérrez, se le realizó una revisión corporal en la cual no fue incautado ningún elemento de interés criminalístico, quien al informarle el motivo de su detención, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente declaración. Y ASI SE DECIDE.-


Declaración del Funcionario; FRANYER JAVIER CORONA NIÑO, titular de la Cédula de Identidad No. V.-23.549.136, Adscrito al Bloque de Búsqueda CICPC BARINAS, a quien se le pregunta si tiene algún nexo de consanguinidad o afinidad con el acusado la cual manifiesta que lo conoce desde hace mucho tiempo, se le toma juramento de ley, se le impone del contenido de ACTA DE APREHENSION de fecha 14/09/2016, para que reconozca su contenido y firma, y expone: “Reconozco mi contenido y firma, mi participación consistió en trasladarnos hasta al localidad de Santa Bárbaras porque persona nos dijeron que el se encontraba trabajando en esta finca, nos trasladamos a esta dirección y se identifico y le dijimos que tenía una orden de aprehensión por el delito de abuso sexual, nos dirigimos hasta el centro de Santa Bárbara, después nos trasladamos hasta Barinas, hicimos las actuaciones y esto fue todo. Es todo”. La representación fiscal no realiza preguntas. La defensa privada realiza preguntas: ¿Por qué persona fue recibido en la finca? R: por el mismo ciudadano. ¿Una ves que le manifiesta la orden de aprehensión, cual fue la actitud? R: tranquila, hablamos con el y decidió acompañarnos para hacer el procedimiento, ¿El señor Pablo le manifestó algo cuando estaba detenido? R: no. Es todo. El Tribunal realiza preguntas: ¿Cuál fue su participación en concreto? R: apoyar al a comisión. ¿Al momento de ser aprehendido el Señor Pablo se le respetaron sus derechos? R: si, ¿Le informaron el motivo de la aprehensión? R: si, no conseguimos elementos de interés criminalístico, es todo. En relación a la solicitud planteada por la defensa, este Tribunal declara sin lugar por cuanto la misma no encuadra dentro de las pruebas complementarias y pruebas nuevas. Es todo.


A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO FRANYER JAVIER CORONA NIÑO QUIEN PARTICIPO EN EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2016, SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación subjetiva del funcionario fue claro en cuanto a los hechos que recordaba, manifestando que realizo diligencias propias de la investigación, quienes se trasladaron a la localidad de Santa Bárbara de Barinas a los fines de practicar la detención del ciudadano Pablo Antonio Gutiérrez.
Seguidamente sus dichos pudieron ser corroborados con la declaración de los funcionarios Eduar Isamir Meza Márquez, José Abdon Contreras Hernández, Cristhian Werner Konrad Herrera y Francisco Javier Vergara Hernández, quienes participaron en la aprehensión del ciudadano Pablo Antonio Gutiérrez, en la cual coinciden en cuanto al sitio en el cual practicaron la detención, el comportamiento desplegado por el detenido y en cuanto no fue incautado ningún elemento de interés criminalístico.
Ilustrando a este juzgador con la presente deposición sobre la participación en concreto del funcionario actuante, en la cual manifestó que le habían sido respetado los derechos que le asisten al acusado, informándole el motivo de su detención y que no fue incautado ningún elemento de interés criminalístico, así como también al informo sobre la aptitud desarrollada por el ciudadano Pablo Antonio Gutiérrez al momento de notar la presencia de la comisión la cual fue tranquila, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio a la presente deposición. Y ASI SE DECIDE.-


Declaración del funcionario; FRANCISCO JAVIER VERGARA HERNANDEZ, testigo promovido por el Ministerio Público, titular de la cédula de identidad No. 25.450.878, adscrito al CICPC Barinas desde hace 1 año, domiciliado en Barinitas, a quien se le pregunta si tiene algún lazo de afinidad o consanguinidad a lo que manifiesta que no, se impone del contenido de ACTA DE APREHENSIÓN de fecha 14/09/2016, se le toma juramento de ley y expone: “Reconozco mi contenido y firma, yo me encontraba en la sede la oficina cuando llego la orden y nos dirigimos a la dirección donde nos dijeron que ya no vivía allí, nos informaron que vivía en una finca y nos dirigimos hasta allá y el mismo nos atendió y le informamos el motivo de la visita y procedimos a aprehenderlo. Es todo”. La representación de la Fiscalía realiza preguntas: ¿En compañía de que funcionarios? R: José Contreras, Cristina Konrad, el detective Corona y mi persona. ¿Cual fue su actuación? R: de apoyo a la comisión. ¿Observo si le hicieron una revisión corporal? R: no porque yo me encontraba en otro vehiculo. Es todo. La defensa privada realiza preguntas: ¿Recuerda al momento de ingresar a la finca, usted iba? R: Si. ¿Quien los atendió? R: el ciudadano Pablo. ¿Cuál fue la actitud de Pablo al momento de informarles la aprehensión? R: Normal. ¿El les llego a manifestar algo? R: no. Es todo. El Tribunal realiza preguntas: ¿Cuál fue la actitud del señor Pablo al momento de ser aprehendido? R: Se sorprendió por la comisión pero actuó normal. Es todo.


A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO FRANCISCO JAVIER VERGARA HERNANDEZ NIÑO QUIEN PARTICIPO EN EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2016, SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación subjetiva del funcionario fue claro en cuanto a los hechos que recordaba, manifestando que realizo diligencias propias de la investigación, quien se encontraba en la oficina al momento de llegar la orden de aprehensión, seguidamente conformaron la comisión y su participación fue de apoyo y se trasladaron al sitio en la cual estaba refleja la dirección al llegar al sitio las personas del lugar les informaron que ya no vivía en esa zona pero que estaba laborando en una finca procediendo a dirigirse a esa localidad y practicaron la detención del acusado.
Seguidamente sus dichos pudieron ser corroborados con la declaración de los funcionarios Franyer Javier Corona Niño, José Abdon Contreras Hernández, Cristhian Werner Konrad Herrera, en cuanto al sitio en el cual fue aprehendido el ciudadano Pablo Antonio Gutiérrez, la aptitud asumida por el detenido al momento de su detención y que le fue informado el motivo de su detención y en cuanto no fue incautado ningún elemento de interés criminalístico.
Ilustrando a este juzgador con la presente deposición sobre la participación en concreto del funcionario actuante, en la cual manifestó que le habían sido respetado los derechos que le asisten al acusado, informándole el motivo de su detención y que no fue incautado ningún elemento de interés criminalístico, así como también al informo sobre la aptitud desarrollada por el ciudadano Pablo Antonio Gutiérrez al momento de notar la presencia de la comisión la cual fue tranquila, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio a la presente deposición. Y ASI SE DECIDE.-


Declaración del Funcionario: RAFAEL ANTONIO MORENO CARDENAS, testigo promovido por el Ministerio Público, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 19.778.827, Adscrito al CICPC Sub. Delegación Barinas al área técnica, con 3 años de servicios en la institución, a quien se le pregunta si tiene algún nexo de consanguinidad o afinidad con el acusado la cual manifiesta que lo conoce desde hace mucho tiempo, se le toma juramento de ley, se le impone del contenido de INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 21/04/2016, para que reconozca su contenido y firma, y expone: “Reconozco mi contenido y firma. Es todo”. La representación fiscal realiza preguntas: ¿colecto alguna evidencia de interés criminalístico? R: no, ya que los hechos no habían sucedido el mismo día sino días diferentes ¿el lugar que usted inspecciona es el mismo sitio de los hechos? R: si ¿Cuántas habitaciones tiene ese inmueble? R: 3 ¿esa habitación era la principal? R: no, es donde duerme la muchacha ¿quine les indica que esa es la vivienda? R: la misma muchacha. La defensa privada realiza preguntas: ¿la función suya en el momento de la inspección cual es? R: revisar el sitio de los hechos ¿usted hizo alguna entrevista? R: no, yo soy el experto y realizo la recolección de evidencia si hay alguna y me encargo de levantar el acta del sitio inspeccionado. Se deja constancia que el Tribunal no realiza preguntas. Es todo.


A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO RAFAEL ANTONIO MORENO CARDENAS QUIEN REALIZO LA INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 21/04/2016, SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación subjetiva del funcionario fue claro en cuanto a los hechos que recordaba, manifestando que realizo diligencias propias de la investigación, quien a través de su deposición permitió ilustrar a este juzgador sobre las características físicas y ambientales del sitio que fue objeto de inspección técnica, el cual se trataba de una vivienda provista de habitaciones, constituyendo un sitio cerrado por como estaba conformada la misma, de difícil visualización de adentro hacia fuera, no colectando evidencia de interés criminalístico, por cuanto los hechos no habían sucedido el mismo día sino días diferentes, y cuya participación en concreto fue revisar el sitio de los hechos, por cuanto es el experto y realizo la recolección de evidencia si hay alguna y me encargo de levantar el acta del sitio inspeccionado, ante este aporte se estima y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la declaración del funcionario deponente, por cuanto permitió trasladar a este juzgador con la presente deposición al sitio referido por la victima en la cual estaba siendo sometida a contactos sexuales no consentidos.- Y ASI SE DECIDE.-


Declaración del Funcionario JOSE ZAMBRANO, testigo promovido por el Ministerio Público, titular de la cédula de identidad No 23.915.901, Funcionario Inspector del CICPC, tres años de servicio, adscrito a la base de vehiculo de Sabaneta quien realizo la aprehensión del imputado de fecha 14-09-2016, Residenciado en Barinas estado Barinas, testigo promovido por la representación Fiscal, Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consaguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone: Yo fui conjunto a los otros funcionarios, no recorrí llegue hasta la casa llegue hasta medio camino los otros funcionarios fueron los que fueron hasta allá y nunca hable con el ciudadano. Es todo. La representación fiscal realiza Preguntas: ¿en ese procedimiento actuó en que carácter en apoyo a la comisión o como técnico? en apoyo a la comisión. ¿No tenía otra información sobre la aprehensión? solo por el delito de una violencia. ¿Tenía conocimiento que tipo de violencia era? No. ¿Cuantas personas estaba constituta la comisión? 6 personas. ¿Recuerda algún funcionario de la comisión? José Contreras, Edgar Meza, Franyer Corona, el detective Conrra y mi Persona. Es todo. La defensa realiza preguntas: ¿recuerda usted el día que detuvieron al ciudadano? exactamente no, ¿Al momento que llegan a sitio donde estaba el ciudadano? en ningún momento llegue hasta la vivienda, ¿Al momento que el ciudadano se va con la comisión usted oyó si este ciudadano menciono algo? en ningún momento supe nada de el. Es todo. El Tribunal realiza preguntas: El Tribunal no realiza preguntas. Es todo.


A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO JOSE ZAMBRANO QUIEN PARTICIPO EN EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2016, SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación subjetiva del funcionario fue claro en cuanto a los hechos que recordaba, manifestando que realizo diligencias propias de la investigación en la cual su participación consistió en apoyo a la comisión, quien seguidamente procedió a responder de manera textual alguna de las preguntas formuladas; ¿recuerda usted el día que detuvieron al ciudadano? exactamente no, ¿Al momento que llegan a sitio donde estaba el ciudadano? en ningún momento llegue hasta la vivienda, ¿Al momento que el ciudadano se va con la comisión usted oyó si este ciudadano menciono algo? en ningún momento supe nada de el. (Cursivas y subrayado del tribunal). Estimando quien decide que la versión dada por el testigo declarante no aporta ningún elemento para la comprobación del delito y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de hoy acusado en la comisión del mismo, por cuanto no llego hasta la vivienda en la cual fue aprehendido el ciudadano Pablo Antonio Gutiérrez, no sostuvo una conversación ni pudo observar la aptitud asumida por le acusado de autos por cuanto el mismo no estuvo presente durante esa actuación, no aportando a través de su testimonio elementos de interés probatorio, en tal sentido se estima y se le da pleno valor probatorio de forma negativa a la presente declaración. Y ASÍ SE DECIDE.


PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Incorporación de Prueba Documental COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO No. 3454 De Fecha 30 De Noviembre De 2004.


A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRUEBA DOCUMENTAL CONSISTENTE DE COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO No. 3454 DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2004; SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, permitiendo ilustrar a este juzgador con la presente prueba documental la edad que tenía la victima N. A. V. A. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al momento de ser sometida a contactos sexuales no consentidos por parte de agresor, la cual la configuran como una víctima especialmente vulnerable en razón de su edad, por cuanto la misma tenía 11 años para el momento en que fue sometida a los hechos que son objetos del contradictorio, la cual no contaba con la madurez física ni sexual suficiente, facilitando el abuso sexual por parte de su agresor, ante tal descripción plasmada y por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal, siendo en tal sentido este juzgador valora positivamente dicha prueba documental. Y ASÍ SE DECIDE.-


Declaración de la Experto; MARIA EUGENIA BETANCOURT RANGEL, testigo promovido por el Ministerio Público, titular de la cédula de identidad No. 19.278.573, de 29 años de edad, Psicóloga, 06 años de Servicio, Residenciado en Barinas estado Barinas, quien realizo informe Psicológico, testigo promovido por la representación Fiscal, Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consaguinidad con el Acusado quien manifiesta No, se le toma juramento de Ley y expone: Reconozco Firma y Contenido. Es Todo. La representación fiscal realiza Preguntas: ¿Qué evidencias psicológicas observo usted que concuerden con un abuso sexual? la declaratoria de la niña fue muy claro. ¿Que otros métodos aplica usted con la niña? fue la entrevista y la observación. ¿Es habitual entrevistar casos sexuales? Si. ¿Que tiempo tiene usted con este tipos de caso? desde el año 2011. ¿Que síntomas de traumáticos presenta la niña? el estado de animo depresivo, ¿Cuando hablamos estado de animo depresivo a que se refiere? poca energía vital llanto frecuente tristeza que de alguna forma la desbordan. Es todo. La defensa realiza preguntas: ¿recuerda usted fecha y hora que realizo la entrevista? la recuerdo por que la estoy leyendo. ¿Al momento que usted hace la entrevista a la menor ella le manifestó en que tiempo sucedieron los hechos? ella manifestó que hacia dos meses. ¿Cuantas valoraciones realizo usted a la niña? una entrevista. ¿Un paciente al estar en ese estado anímico de cuanto entrevistas necesitas? depende de la experticia del evaluador. ¿Le recomendó usted a la mamá de la menor que tenía que ser evaluad nuevamente? No. Es todo. El Tribunal realiza preguntas: ¿recuerda el tiempo que duro la evaluación? depende del trauma del paciente de 15 o 20 minutos. ¿A que se refiere? a que en ningún momento esta engañando con lo que esta diciendo y no esta haciendo falso testimonio. ¿El comportamiento de la paciente al momento de ser evaluada era consona con el verbatum de la victima? Si. Es Todo.


A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA EXPERTO MARIA EUGENIA BETANCOURT RANGEL QUIEN REALIZO INFORME PSICOLOGICO; SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación subjetiva del experto que el mismo en su declaración fue contundente, sin dudas, por lo que crea seguridad en quien decide en cuanto a la veracidad de su declaración, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a lo afirmado por la testigo deponente, apreciando que la misma con sus afirmaciones convence, en virtud de que esta experto de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal al informar de manera clara y sin especulación alguna sobre el método utilizado en la victima al momento de su valoración la consistió en la entrevista y observación, quien respondió de manera textual a una de las preguntas formuladas; Qué evidencias psicológicas observo usted que concuerden con un abuso sexual? la declaratoria de la niña fue muy claro Que síntomas de traumáticos presenta la niña? el estado de animo depresivo, ¿Cuando hablamos estado de animo depresivo a que se refiere? poca energía vital llanto frecuente tristeza que de alguna forma la desbordan, (Cursivas y subrayado del tribunal).
Seguidamente al adminicular la presente deposición con la declaración del experto Abilio Marrero, Médico Psiquiatra quien realizo el Informe No. 356-0609-148-2016 de fecha 29 de Julio de 2016 a la víctima N. A. V. A. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), confirman sus dichos en cuanto a la valoración medica coincidiendo la misma que fue abusada sexualmente y que la misma no estaba mintiendo.
Ilustrando a este juzgador que la experto a través de su deposición en la audiencia de juicio oral y privado refirió que efectivamente la victima había sido objeto de un contacto sexual no consentido, quien a través de su experiencia realizo una sola entrevista constatando que no estaba mintiendo, ni realizando un falso testimonio, apreciando el estado anímico depresivo en cual consistía de poca energía vital llanto frecuente, tristeza que de alguna forma la desbordan, como producto del abuso sexual no consentido a la cual fue sometida, pudiendo denotar a través de la entrevista que el lenguaje corporal iba de la mano el verbatum de la victima, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la declaración de la experto. Y ASI SE DECIDE.-


Declaración de la Ciudadana YELITZA YSABEL AGUIRRE PARADA, testigo promovido por el Ministerio Público, titular de la cédula de identidad No. V.-15.271.397, de 36 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciada en Toruno, Urbanización la Ceiba, del estado Barinas, teléfono 04262734530, testigo promovido por la representación Fiscal, Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consaguinidad con el Acusado quien manifiesta no, se le toma juramento de Ley y expone: “Lo que siempre he dicho yo nunca vi nada, cuando eso sucedió el no vivía en la casa, yo no se mucho, yo a el nunca lo vi en nada y no voy a decir nada que no he visto”. Es Todo. La representación fiscal Abg. Rosa Pumilia realiza Preguntas: ¿Qué relación sostuvo usted con el ciudadano Pablo? Era mi pareja ¿en qu8e periodo de tiempo vivió el con usted? Tres años desde el 2 de febrero del 2016 ¿Cuántos hijos tiene usted? 4 hijos ¿Cómo se llaman sus hijos? Maryuri, naibes, marlín y esneider ¿usted vivía con sus 4 hijos durante el tiempo que vivió con el señor Pablo? naibes, marlin y esneider ¿en que lugar vivió usted con sus hijos y el Sr. Pablo? En mi casa ubicada en la urbanización la Ceiba torunos ¿acompaño a usted en el mes de abril a su hija Naibes a colocar una denuncia en el CICPC? Si ¿Por qué la acompaño a poner esa denuncia? Porque la niña lloraba y no me decía porque el estaba llorando, para ese tiempo el señor ya se había ido y yo no sabia no que estaba pasando ¿Qué manifestó su hija que le había hecho el ciudadano Pablo Gutiérrez? Ella a mi no me dijo nada, dijo fue allá, pero ella me dice que ella estaba dormida ¿usted fue a visitar al señor Pablo Emilio Gutiérrez? Si, ¿a que fue usted a la fina donde estaba el señor Pablo? A saber donde estaba ¿Tenía usted una relación de pareja con el? Si ¿acompaño usted a su hija al médico forense? Si y me dijo que la Nina estaba dañada ¿Qué es dañada? Que había sido abusada ¿Qué dijo la niña? Ella dijo que ella estaba dormida y el sospechoso era el ¿y porque el sospechoso era el? No se y eso que el no vivía en la casa ¿acompaño usted a su hija a la valoración psicológica? Si ¿fue usted entrevistada? Si ¿fue usted denunciada por sus familiares por negarse a denunciar a Pablo Gutiérrez? No en ningún momento ¿evadió usted a los funcionarios para darle información del ciudadano? No ¿Quién le indico el paradero a los funcionarios del ciudadano Pablo Gutiérrez? yo. Es todo. La defensa privada Abg. Herminia Rojas realiza preguntas: ¿Qué tiempo vivió usted con el Sr. Pablo? Aproximadamente tres años ¿durante esos tres años de convivencia siempre estuvo el en la casa? No, siempre no ¿dormía todas las noches en su casa? Este, los primeros dos años si y luego alquilamos un negocio y el se quedaba allá ¿Qué tiempo duro el en ese negocio? Un año ¿Cuándo el señor Pablo se va de su casa en que fecha fue? 02/20/2015 ¿Cuándo el se fue aun convivían? El se va porque iba a trabajar para Colombia ¿el contacto suyo con el Sr. Pablo se mantuvo? El primer mes, ya después no ¿después del mes que usted manifiesta cuando vuelven a obtener nueva comunicación? No tuvimos más comunicación ¿usted manifestó que fue hasta la finca donde el Sr. Pablo estaba laborando? Si, fue como en abril de 2015 ¿usted cuando lo visito como fue y a que fue? Yo fui para saber donde el estaba ¿Cuál fue el motivo de la separación? El se fue solo sin ninguna explicación que se iba a trabajar más nada ¿usted ha tenido en el transcurso de este tiempo de hablar con su hija? No no hemos hablado más de eso, no he hablado más con ella ¿Qué le manifestó su hija cuando fue al CICPC a formular la denuncia? Ella no me dijo nada a mi, pero para mi el sospechoso era el ¿Por qué crees tu que el sospecho era el si no dormía en tu casa? Porque el era el único que llegaba quien más ¿el señor Pablo se quedaba a sola en la casa con sus hijas? No ¿a cuantas evoluciones con la psicóloga levo usted a la niña? Creo que cinco veces ¿usted manifestó que su hija estaba dormida? Si ¿la niña reconoció a la persona que le hizo eso? No ¿Cuántas persona viven en su casa cuando estaba el Sr. Pablo? El y mis tres niñas y yo. Es todo. El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza realiza preguntas: ¿? El vivía conmigo pero cuando paso lo de la niña el se quedaba en el negocio y después que se fue que me entere o sea yo no sabia nada ¿le indicaron cuando le paso eso a la niña? Si, aparecía que era antes ¿antes de que? Antes de que el se fuera ¿durante los tres años que convivieron en relación de pareja que tiempo pernotaba en la casa? Los dos primero años el se quedaba conmigo y lego se quedaba afuera cuando abrimos el negocio pero el no se quedaba solo con los niños ¿Qué lapso de tiempo el no se quedaba en la casa a dormir? El se quedaba todo el día en el negocio e iba un ratico en la tarde a la casa ¿usted acompañaba a su esposo el negocio? Si hasta en el día y en la noche me iba para la casa ¿desde que momento tuvieron contacto? El me llamaba los primeros días y ya después no tuve más contacto y después lo llamaba y lo llamaba y nadie agarraba el teléfono ¿Cómo tienes conocimiento que el se encontraba en la finca? Porque un hermano de una novia de el me dijo que no estaba en ninguna Colombia que el estaba en la finca ¿una vez que el se va de la casa cuando te comunicas con el? A los tres días. Es todo.


A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA YELITZA YSABEL AGUIRRE PARADA; SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación que la madre de la victima aun y cuando no es una testigo presencial y su hija nunca le dijo que había sido abusada sexualmente, más sin embargo fue ella quien la acompaño a colocar la denuncia tal y como lo establece a preguntas de la fiscalía, ¿acompaño a usted en el mes de abril a su hija Naibes a colocar una denuncia en el CICPC? Si (cursivas y subrayado del tribunal) aunado al hecho de que a preguntas de la defensa privada: ¿Qué tiempo vivió usted con el Sr. Pablo? Aproximadamente tres años (cursivas y subrayado del tribunal), y de la fiscalía del ministerio público ¿Qué relación sostuvo usted con el ciudadano Pablo? Era mi pareja (cursivas y subrayado del tribunal), se relaciona claramente de que la única persona que para ese entonces era pareja con la ciudadana Yelitza Aguirre y por lo tanto convivían en esa residencia era el ciudadano Pablo Gutiérrez, lo que indica que la única figura masculina llamada Padrastro para la victima era el hoy acusado, ratificando así el dicho de la victima en la prueba anticipada donde declara que fue abusada sexualmente por su padrastro diciendo que ocasiones le metía el dedo en la vagina y en otras ocasiones el pene, que cuando la defensa privada pregunta: ¿Qué le manifestó su hija cuando fue al CICPC a formular la denuncia? Ella no me dijo nada a mi, pero para mi el sospechoso era el ¿Por qué crees tu que el sospecho era el si no dormía en tu casa? Porque el era el único que llegaba quien más (cursivas y subrayado del tribunal), se puede evidenciar que si bien es cierto la ciudadana Yelitza Aguirre madre de la victima no sabia nada de dicho abuso, asegura que la única persona que pudo cometer el mismo en contra de su hija es el señor Pablo Gutiérrez ya que claramente contesta que para ella el sospechoso era el, porque el era el único que llegaba en la casa, vinculando así al victimario con su hija, en tal sentido le crea seguridad en quien decide en cuanto a la veracidad de su declaración, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio de manera positiva a lo afirmado por la testigo deponente, apreciando que la misma con sus afirmaciones convence, en virtud de que demuestra de manera clara y precisa no solo la relación existente entre el victimario y la victima, sino también el contacto sexual que realizo el hoy acusado. Y ASI SE DECIDE.-


DEL ANALISIS, COMPARACION Y CONCATENACION DE LAS PRUEBAS:
Valoradas como han sido de manera individual cada uno de los elementos de prueba previamente admitidos y evacuados en su totalidad en el presente Juicio Oral y Privado, este juzgador procede a realizar una comparación detallada y circunstancia de los mismos, con estricto apego a la sana crítica, siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Al respecto, la Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. (Subraya del Tribunal).
En el caso en concreto se evidencia que tal hecho punible objeto del presente debate fue efectivamente demostrado mediante la adminiculación de las testimoniales evacuadas en sala de juicio, tal es el caso de deposición realizada por el Dr. Abilio Marrero Médico Psiquiatra quien refirió en la audiencia de Juicio oral y privada, contesto de manera textual a una de las preguntas formuladas; A qué diagnostico llego? R: una niña expreso de forma coherente de un hecho que le aconteció de alguien que le hacía cosas que no son acordes, el padrastro la amenazaba para que no expresara, por eso se da este diagnóstico de abuso sexual. (cursivas y subrayado del tribunal), diagnostico que llego el experto mediante el empleo de la entrevista como método de la Psiquiatría Forense, en la cuál corroboro que la victima estaba siendo sometida a contactos sexuales no consentidos, mediante el empleo de amenazas por parte de su padrastro, aprovechándose de la inocencia e inmadurez sexual que la misma tenía, por falta de orientación e información de su entorno familiar, facilitaron al acusado de autos a cometer abusos sexuales a la niña N. A. V. A. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Se logra adminicular tales declaraciones con la deposición realizada por la experto María Eugenia Betancourt Rangel, quien realizo Informe Psicológico, quien de manera profesional determino niña N. A. V. A. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estaba siendo sometida a contactos sexuales no consentidos, hechos que fueron corroboradas a través del a evaluación, quien de manera profesional determino que la victima no estaba mintiendo en su relato aportado durante la evaluación, denotando el estado anímico depresivo como producto de la actividad sexual no consentida a la cual estaba siendo expuesta.
Seguidamente se logró concatenar la presente deposición con la declaración del experto Hollman Omar Avendaño Zambrano quien realizo el Reconocimiento Médico Legal No. 356-0609-577 de fecha 21 de Abril de 2016, confirman sus dichos en cuanto al abuso sexual al cual estaba siendo sometida por parte del ciudadano Pablo Antonio Gutiérrez, el cual en la audiencia de juicio oral y privada expreso que al momento de realizar la valoración médico forense consta en la victima N. A. V. A. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que a nivel físico no evidencio ninguna lesión pero a nivel vaginal hizo referencia a una lesión de carácter antigua a nivel 6 según las agujas del reloj, procediendo a explicar que hace referencia a las agujas del reloj para ubicar topográficamente donde está la lesión o alguna característica y cuya lesión pudo ser producida por una relación sexual, una penetración, normalmente el himen es liso, de una persona virgen es continuo pero cuando hay desgarro se rompe la continuidad, por eso es antiguo por el tiempo, pudo haber sido con objeto contundente, dedos de la mano o penetración pero antiguo.
Como corolario de lo anterior, se logra corroborar el dicho de la víctima con lo manifestado por la ciudadana Yelitza Ysabel Aguirre Parada, quien es la madre de la victima N. A. V. A. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), aunque la misma no es una testigo presencial pero si constituye una referencial por cuanto fue la persona quien acompaño a la victima a colocar la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Su. Delegación Barinas, confirmando sus dichos en cuanto a la conectividad que tenía su hija con el agresor, por cuanto para el momento de los hechos que fue objeto su hija, mantenía una relación sentimental con el ciudadano Pablo Antonio Gutiérrez, así como también pudo denotar a través del dicho de su hija al momento de colocar la denuncia la forma de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, e ilustrando a este juzgador que efectivamente el acusado de autos pernotaba en la vivienda que compartían de manera conjunta.
Logra estimar quien decide, que con la adminiculación de todas las testimoniales recepcionadas en sala de juicio, las cuales fueron debidamente incorporadas durante el transcurso del debate, se encuentra debilitada la presunción de inocencia que le asiste al acusado de autos, hasta el punto de desaparecer y crear en este juzgador por todos los hechos y razones expuestos anteriormente, la firme e inequívoca certeza de que el ciudadano: PABLO ANTONIO GUTIERREZ,, plenamente identificado en autos, es el responsable de haber abusado sexualmente de la victima identificada como N. A. V. A (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien valiéndose de su relación de cercanía, ya que para el momento de los hechos éste era la pareja de su madre (padrastro), quien aprovechándose de la relación de confianza existente entre ambos, por cuanto vivían en la misma residencia y bajo amenaza materializo actos sexuales con la niña victima en contra de su voluntad aprovechando las situaciones en que su madre se acostaba a dormir, siendo tal hecho encuadrado en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte con la agravante del segundo aparte del mismo artículo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la niña de (11) años N. A. V. A (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do, de la LOPNNA). TAL COMO FUE DEBIDAMENTE MOTIVADO Y DEMOSTRADO EN LA VALORACION PROBATORIA.


CAPITULO VI:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO.
Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal No. 01, que se encuentra comprobada la comisión del delito establecido en los hechos objeto del presente caso, considerando quien decide que se encuentra comprobada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte con la agravante del segundo aparte del mismo artículo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de niña de once (11) años N. A. V. A (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do, de la LOPNNA), y cuyo tipo penal le fue imputado al acusado PABLO ANTONIO GUTIERREZ, supra identificado.
A esta conclusión se llega mediante la certeza que se obtuvo en la presente causa a través de los medios de prueba que fueron valorados anteriormente, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, habiendo determinado los hechos que este Tribunal de Juicio No. 01 da por probados en el debate oral, corresponde sustentar ahora a quien decide, el tipo penal en que encuadro la conducta desplegada por el ciudadano: PABLO ANTONIO GUTIERREZ, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden, quien sentencia procede a realizar un análisis del tipo penal para subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y de esta manera establecer si efectivamente durante el debate probatorio fue demostrada la corporeidad del tipo penal, y por ende la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad o no del acusado, en la comisión del delito ut supra señalado.

Artículo 259. Abuso Sexual a Niños y Niñas.
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos (02) a seis (06) años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince (15) a veinte (20) años.

Si el o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto (1/4) a un tercio (1/3).

Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexo, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento en ésta establecido”. (Subrayado realizo por el Tribunal)

Artículo 99 Delito Continuado. Código Penal Venezolano.
Se consideraran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.

Este tipo penal es de sujeto activo indeterminado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición bien de hombre o de mujer, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, el ciudadano PABLO ANTONIO GUTIERREZ, plenamente identificado en autos.
El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular un niño, niña o adolescente, y siendo que en el caso de marras la victima se trato de una niña de sexo femenino de once (11) años de edad, motivo por el cual se trata en el presente caso de una victima especialmente vulnerable en razón de su edad, y quien para el momento en que ocurrieron los hechos no había alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender los actos de contenido sexual a los cuales fue sometida, por tanto no es necesario la violencia, ni la amenaza, pues carece de verdaderas raíces al no tener la capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o asumir el necesario autocontrol de ellos, de igual manera en el caso in comento por tratarse de una victima niña, donde además de su condición de ser mujer desde la perspectiva de género, son tuteladas por el Estado, la sociedad y la familia a los fines de garantizarle el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral, cuya obligación emerge desde el momento de su concepción, compartiendo quien aquí decide, que el ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, constituye una trasgresión de naturaleza sexual considerada un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, niña o adolescente, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho, sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables.
El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de la mujer de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano, cuidando de no discriminar en ello a las victimas especialmente vulnerables.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la condición de vulnerabilidad de la victima en razón de su edad, y sacando ventaja de tal circunstancia, constriño a la victima en contra de su voluntad a realizar actos sexuales con la única intención de obtener satisfacción sexual, para la cual quebranto la voluntad de la agraviada.
El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la niña agraviada resulto efectivamente lesionado, ya que la victima de autos fue sometida a soportar un contacto sexual no deseado, quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto se presume por tratarse de una victima vulnerable en razón de su edad, ya que para el momento de los hechos tenía once (11) años, en el cual le fue violentado como bien material secundario su integridad mental, en razón de las actos sexuales a los que fue sometida en varias oportunidades, los cuales comprendían las manipulación de sus genitales a través de las manos del acusado.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la niña agraviada.
Ahora bien, en concordancia con la función educativa que debe contener la sentencia este juzgador trae a colación algunas definiciones en relación al delito de Abuso Sexual a los fines del apuntalamiento y sustentabilidad de la decisión proferida:
Sala Penal con respecto al delito de Abuso sexual a niños, niñas y adolescentes, ha señalado, lo siguiente:
“…..Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.
(….) El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente. (…)” (sentencia N° C06-0351, del 31-10-2006)

La Cruz Roja venezolana en su página web, ofrece una definición no jurídica, importante para ilustrar qué se entiende por abuso sexual. Al efecto, reproduce la definición dada por el Médico-Pediatra, Psicoterapeuta de Conducta Infantil, Eduardo Hernández-González, el catorce (14) de Noviembre del año 2004, según la cual detalla:

“Es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad que tengan un desarrollo armónico. La conducta de Abuso Sexual ocurre: sin consentimiento, en condición de desigualdad entre el abusador y la víctima o como resultado de alguna clase de coerción.”

Este delito es considerado como una de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente:

Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “El uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE:

“una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.

“…la violación es un atentado contra la dignidad de la persona…La Sala define la violación como una invasión física de carácter sexual cometida contra una persona bajo circunstancias coercitivas.

…el sujeto pasivo no conciente, sino que tolera, la situación que le es impuesta, prevaliéndose el sujeto activo de una situación de inferioridad de la víctima, a través de una relación de dependencia, de autoridad o de poder”.

Por su parte el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, en decisión de fecha dos (02) de septiembre de 1998, Caso: Akayesu, sobre este delito en particular refirió expresamente:

…no es necesario que las circunstancias coercitivas se manifiesten por medio de un acto de fuerza física. Las amenazas, la intimidación, la extorsión y otras formas de compulsión que hacen presa del miedo o la desesperación también constituyen coerción….”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado: PABLO ANTONIO GUTIERREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 12.839.712, de 43 años natural de Santa Bárbara, hijo de Ángela Gutiérrez (V) y de Elías Jiménez (F), de ocupación u oficio encargado de finca, teléfono dice no tener. Torunos Estado Barinas, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente con la agravante establecida en el primer y segundo aparte del artículo 259 ejusdem, llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad como autor del hecho del aquí acusado, debe declarársele culpable Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO VII
PENALIDAD
En cuanto a la pena que ha de cumplir el acusado PABLO ANTONIO GUTIERREZ, relación al delito ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente con la agravante establecida en el primer y segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en perjuicio de niña de once (11) años N. A. V. A (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do, de la LOPNNA), que establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; más el aumento de un cuarto ¼ por el agravante del segundo aparte del artículo 259 Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, más el aumento de una 1/6 parte del artículo 99 del Código Penal Venezolano, ahora bien tomando en consideración que el acusado no registra antecedentes policiales y registro de otra causa penal se toma la pena en su limite inferior en alusión a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, resultando la pena normalmente a imponer siendo ésta la pena de VEINTIUNO (21) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más la accesoria de ley conforme al artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal No. 1 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los artículos 344 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos: DECRETA: PRIMERO: Se Condena al acusado: PABLO ANTONIO GUTIERREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 12.839.712, de 43 años, nacido en fecha 19/10/1972, natural de Santa Bárbara, hijo de Ángela Gutiérrez (V) y de Elías Jiménez (V), de ocupación u oficio encargado de finca, teléfono dice no tener, Toruno Estado Barinas, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente con la agravante establecida en el primer y segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de niña de once (11) años N. A. V. A (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do, de la LOPNNA). SEGUNDO: En consecuencia se condena al ciudadano: PABLO ANTONIO GUTIERREZ, ya identificado, a cumplir la pena de VEINTIUNO (21) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley conforme al artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, descritas en el numeral 6. QUINTO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Barinas. SEXTO: líbrese boleta de Encarcelación al Internado Judicial del Estado Barinas. SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado PABLO ANTONIO GUTIERREZ, a asistir de carácter obligatorio por el lapso equivalente a la pena impuesta a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario o el Organismo que éstos designen. OCTAVO: El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante el Juez, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia. Quedaron los y las presentes notificados y notificadas con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad. Diarícese, Publíquese, Cúmplase. Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal de Juicio No. 01, a los Ocho (08) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). A los 207° años de la Independencia y 158° año de la Federación.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO No. 1


Abg. José Rafael Vivas Guiza

LA SECRETARIA


Abg. María José Monroy De Silva