REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS, CRUZ PAREDES Y ALBERTO ARVELO TORREALBA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barrancas, 25 de Septiembre de. 2.017
206° y 158°
Exp. Nº 256-17.
MARBELIS ADRIANA MENDOZA BETANCOURT, venezolana, de veintiocho (28) años de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-21.170.131, domiciliada en la Sector Los Chaguaramos, teléfono 0424-5092447,Parroquia Barrancas del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, actuando en su carácter de madre y representante legal de su (s) hijo (s) (a), se omite la identificación del menor de conformidad con la ley.
PARTE DEMANDADA: MOISES ALFREDO PERNIA QUEZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.562.140, técnico en reparación de celulares, domiciliado en la calle Andrés Eloy Blanco, sector El Centro, al lado de la agencia de loterías La Chinita, teléfono 0412-6447018, de la Población de Barrancas del Estado Barinas.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
El presente procedimiento por obligación de manutención se inicia en fecha treinta y uno (31) de enero del año 2017, mediante exposición oral que fuera formulada ante el Secretario de este Tribunal, por la ciudadana: MARBELIS ADRIANA MENDOZA BETANCOURT, venezolana, de veintiocho (28) años de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-21.170.131, domiciliada en la Sector Los Chaguaramos, teléfono 0424-5092447,Parroquia Barrancas del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, actuando en su carácter de madre y representante legal de su (s) hijo (s) (a): SAMUEL ALEJANDRO PERNIA MENDOZA, de tres (03) años de edad, en contra del ciudadano MOISES ALFREDO PERNIA QUEZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.562.140, técnico en reparación de celulares, domiciliado en la calle Andrés Eloy Blanco, sector El Centro, al lado de la agencia de loterías La Chinita, teléfono 0412-6447018, de la Población de Barrancas del Estado Barinas, alega la demandante que el padre del niño no cumple cabalmente con sus obligaciones, razón por la cual solicita la cantidad de: CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo) MENSUALES, por obligación de manutención, adicionalmente la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 80.000,oo), como Bonificación Especial del mes diciembre para la compra de estrenos de navidad y año nuevo, de igual manera solicito que el padre de mi hijo, suministre el cincuenta por ciento (50%) correspondiente a los gastos de médicos y medicinas y cualquier otra eventualidad que se presenten debido a su desarrollo integral.
En fecha 17-07--2017, se dictó auto dándole entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 19-07-2017, se dictó auto admitiendo la causa y se ordenó librar boleta de citación al demandado ciudadano MOISES ALFREDO PERNIA QUEZADA.
En fecha 26-07-2017, compareció el Alguacil y mediante diligencia consigno boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano: MOISES ALFREDO PERNIA QUEZADA.
En fecha 31-07-2017, día fijado para la realización del acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el cual solo asistió la parte demandante, dejándose constancia que la parte demandada no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial, motivo por el cual se declaró desierto el acto.
Siendo esta oportunidad para decidir este juzgador lo hace de la siguiente manera:
ACERVO PROBATORIO
Conforme a lo establecido en la consideración anterior corresponde a este juzgador el examen y valoración de las pruebas presentada por las partes a objeto de poder decidir en justicia.
Pruebas de la parte Demandante:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó la solicitud la siguiente prueba documental:
1.) Copia de la cedula de identidad de la demandante.
2.) Copia del Acta de nacimiento No. 2542, correspondiente a los niños y adolescentes (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA).
A este documento público, este juzgador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en acta, la filiación existente entre el ciudadano MOISES ALFREDO PERNIA QUEZADA, y el niño (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
Se evidencia de autos que la parte demandada, ciudadano MOISES ALFREDO PERNIA QUEZADA, no compareció a contestar la demanda, ni promovió prueba alguna.
MOTIVA.
Observa esta Juzgadora que nos encontrándonos en la presunta configuración de la Confesión Ficta del demandado, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”
Ahora bien, la confesión ficta, es una institución procesal de orden público, en el sentido de que debe ser aplicada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Asimismo en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Marzo de 2003, Ponente Magistrado Carlos Oberto Vélez (juicio Auto Reconstrucciones Erika, C.A. vs. Ingenieros y Técnicos Venezolanos C.A.), con relación a la confesión ficta estableció lo siguiente:
“(...) el Art. 362 del C.P.C. establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado a saber: 1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación. 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho (...)”
Con vista a lo anterior, ante la apariencia de haber operado en este proceso la CONFESION FICTA, se procederá de seguida a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura:
1) El primero de los supuestos a analizar, está referido a la no comparecencia, dentro del plazo que la Ley otorga, a dar contestación a la demanda. En este caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, se puede constatar que la parte demandada le correspondía dar su contestación a la demanda, no compareciendo ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Examinadas como fueron todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en el presente expediente se pudo comprobar la contumacia de la demandada al no dar contestación a la demanda, por lo cual se configura y queda demostrado fehacientemente el primero de los supuestos de procedencia de la confesión ficta. ASI SE DECLARA.-
2) Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no del segundo supuesto que configura la Confesión Ficta, a saber, que el demandado, en la oportunidad procesal correspondiente, nada hubiere probado que le favorezca.
Quien Juzga observa que la parte demandada compareció y mediante diligencia consigno actas de nacimientos Nros. 697, 132 y 1546, a los fines de probar la filiación existente entre él y tres niñas adicionales al caso de autos. ASI SE DECLARA.
Señala al respecto el Dr. José Rafael Mendoza: “… Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del “algo que le favorezca”, la inexistencia de los hechos del actor. Y por cuanto del material acopiado no consta en autos que el demandado haya traído elementos que contradigan los hechos expuestos por el actor, cumpliéndose así el segundo requisito.
En relación al tercer requisito de los extremos exigidos por la norma que no sea contraria a derecho la petición del demandante es el último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esa decir, que la demanda no esté fundada en una acción prohibida por la ley. Cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, es así como en los casos señalados la petición puede ser contraria a derecho, pero en el caso que nos ocupa la pretensión del actor, es validamente cónsona con los hechos y el derecho reclamado.
No resultando de autos ser contraria a derecho la petición del demandante, por encontrarse amparada por la norma contenida en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es obligante para este Juzgado señalar, como en efecto lo hace, que se configura el tercero de los supuestos de la confesión. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, en el presente caso, la filiación legal respecto al padre esta perfectamente demostrada, por lo que demostrada la paternidad queda demostrada la legitimación del obligado quien conjuntamente con la madre está obligado a garantizar el disfrute pleno del derecho de sus hijos a vivir con un nivel de vida adecuado, que comprenda entre otras cosas, el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, tal como lo estable el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, como quiera que en autos no está demostrada en forma expresa la capacidad económica del obligado aun cuando la ciudadana MARBELIS ADRIANA MENDOZA BETANCOURT, plenamente identificada en autos, señaló en su escrito de obligación de manutención que su padre es técnico en reparación de celular, y éste no lo desvirtuó, aunado a ello quedó confeso, para la fijación de la obligación de manutención.
En base a tales fundamentos de hecho y de derecho, este Juzgado actuando de manera, proporcional, justa y equitativa, en cumplimiento con los fines de la justicia, y siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, considera procedente fijar la obligación de manutención en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo) MENSUALES, adicional como Bonificación Especial del mes de Agosto se fija que el padre compre los uniformes y la madre compre los útiles escolares, adicional como Bonificación Especial del mes de Diciembre, se fija que el padre compre los estrenos del 24 de diciembre y la madre compre los estrenos del 31 de diciembre. Por último, en cuanto a los gastos médicos y de medicinas que sus hijos puedan requerir, ambos padres deben cancelar estos gastos cubriendo cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de sus hijos. Así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Obispos, Cruz Paredes Y Alberto Arvelo Torrealba De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA CONFESION FICTA Y CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana MARBELIS ADRIANA MENDOZA BETANCOURT, parte actora en el presente procedimiento, actuando en su carácter de madre de su hijo, se omite la identificación del menor de conformidad con la ley, contra el ciudadano MOISES ALFREDO PERNIA QUEZADA. En consecuencia, se fija la obligación de manutención en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo) MENSUALES, adicional como Bonificación Especial del mes de Agosto se fija que el padre compre los uniformes y la madre compre los útiles escolares, adicional como Bonificación Especial del mes de Diciembre, se fija que el padre compre los estrenos del 24 de diciembre y la madre compre los estrenos del 31 de diciembre. Asimismo, establece que ambos padres, deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) correspondiente a los gastos de médicos y medicinas y cualquier otra eventualidad que se presenten debido a su desarrollo integral. Asimismo, se ordena librar oficio al Gerente del Banco Bicentenario Sucursal Barrancas, a los fines que apertura una cuenta a la demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Obispos, Cruz Paredes Y Alberto Arvelo Torrealba De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil Diecisiete. (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Wilmer Efrén Morillo.
El Secretario,
Abg. Juan V. Montes.
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 9:30 de la mañana. Conste,
El Secretario,
Abg. Juan V. Montes.
Exp Nº 256-17
WEM/yyvm.
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