REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 25 de septiembre de 2017.
207º y 158º.
Visto el presente escrito contentivo de tercería, recibido en fecha 10/08/2017, presentado por el ciudadano: Hamad Said Mezher Skaiker, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.435.892, asistido por los profesionales del derecho Angélica María Díaz Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-17.725.207 y Sandy E. García Escobar, titular de la cédula de identidad Nº V-11.599.212, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 199.579 y 86.690, respectivamente, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha; este Tribunal observa:
La intervención de terceros, está regulada en Capítulo VI del Título I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas son del siguiente tenor:
“Artículo 370:
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
En relación a la tercería, por su parte, el autor Brice sostiene que: “La tercería, es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso porque pretende tener derecho preferente como concurrente o excluyente sobre el objeto de la demandada en curso. Se ha discutido en la doctrina si la tercería, es realmente un juicio como cualquier otro o, si antes bien, es una incidencia. La duda ha surgido porque la tercería, no podría tener vida jurídica y provocar la decisión del órgano jurisdiccional, si no hubiera la preexistencia de otro proceso, sobre el cual a de versar. Para Sanojo, esta acción es realmente un juicio como cualquier otro, pero asienta que si el Código la coloca entre las incidencias, es porque viene a tener influencia en otro y modifica a veces el procedimiento que en él se sigue”.
En efecto, la tercería debe entenderse como el medio que el legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes. Bien sea porque en dicho juicio se embarguen bienes suyos o bienes en los cuales tiene derecho, o porque tenga derecho preferente o derecho a concurrir en la solución de un crédito, cuya existencia se ventila en un juicio.
En la definición anterior se precisan las clases de tercería, es decir, el derecho alegado por el tercero podrá ser como anotó el maestro BRICE, preferente, concurrente o excluyente.
En primer lugar se tiene que la tercería preferente se da cuando el tercero alega tener mejor derecho sobre los bienes que el pretendido por el accionante en juicio principal. El tercero persigue hacer efectiva su acreencia con preeminencia al demandante.
En segundo término, la tercería será concurrente, si el derecho del tercero es igual al del actor o junto a éste pretenda lograr su objetivo.
Y por último, es excluyente cuando el tercero tenga el dominio de los bienes demandados, embargados o sometidos a secuestro y su finalidad consiste en mantener la propiedad del bien objeto de la controversia.
Por otro lado, existe también la tercería denominada por un sector de la doctrina como coadyuvante, a través de la cual, el tercero se incorpora al juicio con el propósito de ayudar al demandante en su pretensión o al demandado a vencer en el proceso. Esta es la intervención adhesiva que el Código de Procedimiento Civil incluye dentro de la intervención de terceros.
Ahora bien, el ciudadano: Hamad Said Mezher Skaiker, asistido por los profesionales del derecho Angélica María Díaz Díaz y Sandy E. García Escobar, peticiona al tribunal dejar sin efecto el desalojo del local comercial que ocupa en calidad de arrendamiento donde funciona la empresa Panadería La Gran San Cristóbal 2.014 C.A., a la cual representa, ubicada en la avenida 5 esquina calle 7 de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, por cuanto se demandó a la persona incorrecta, que no suscribió ni firmó el contrato de arrendamiento que fundamenta la demanda de desalojo. Que se le reconozca definitivamente como arrendatario del local comercial objeto de la presente acción en representación de la empresa Panadería Gran San Cristóbal 2.014 C.A. Que cese la perturbación a la que esta siendo objeto por parte del arrendador del inmueble, ciudadano Prospero Burgos y se permita mantener las actividades comerciales de la empresa Panadería Gran San Cristóbal 2.014 C.A. Que se reconozca el tiempo de duración de la relación arrendaticia con la empresa Panadería Gran San Cristóbal 2.014 C.A. que ha funcionado ininterrumpidamente en el local comercial objeto de la presente demanda en el ramo de la panadería, es de tres (03) años y no de un (01) año. Que el arrendador cese su conducta injustificada de no recibir las mensualidades por concepto de canon de arrendamiento y reciba aquellas que ha dejado de percibir por su injustificada negativa. Solicita que la presenta tercería sea admitida y sustanciada conforme a derecho, jura la urgencia del caso.
Fundamenta la presente tercería en lo establecido en los artículos 370 y 376 del Código del Procedimiento Civil. Artículo 3 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial. Artículo 1.160 del Código Civil venezolano.
En este sentido cabe destacar que el artículo 869 del código de procedimiento civil establece:
“En los casos de reconvención, el Tribunal se abstendrá de fijar la audiencia preliminar a que se refiere el artículo anterior, hasta que la demanda y la reconvención puedan continuar en un solo procedimiento conforme al artículo 369.
Cuando en la oportunidad de la contestación de la demanda alguna de las partes solicitare la intervención de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, la fijación de la audiencia preliminar se hará el día siguiente a la contestación de la cita o de la última de éstas si fueren varias, de modo que se siga un solo procedimiento.
En los demás casos de intervención de terceros a que se refieren los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 370, el Tribunal sólo admitirá las tercerías si éstas fueren propuestas antes del vencimiento del lapso probatorio a que se refiere el artículo 868, caso en el cual se suspenderá el curso del juicio principal hasta que concluya el término de pruebas de las tercerías, en cuyo momento se acumularán al juicio principal. En ningún caso la suspensión del juicio principal excederá de noventa días sea cual fuere el número de tercerías propuestas.
Evacuadas las pruebas a que se refiere el artículo anterior y el presente artículo, el Tribunal fijará uno de los treinta días siguientes del calendario y la hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral”.
Dicho lo anterior, resulta menester señalar que en el caso de autos el tercero interventor no señala en su escrito de tercería, cuál de los supuestos de hecho contenidos en los seis ordinales del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil invoca como fundamento de su tercería, por lo que este Sentenciador no puede determinar si se invoca la tercería del ordinal 1ero, 2do, 3ero, 4to, 5to ó 6to de la norma in comento, puesto que, se tramitan y plantean de maneras diferentes como lo establece el articulo 869 del Código de Procedimiento Civil en sus parágrafos segundo y tercero. En consecuencia, dadas las argumentaciones que se han dejado extendidas, resulta forzoso para quien aquí decide, con vista a que el tercero interventor ciudadano Hamad Said Mezher Skaiker, asistido por los profesionales del derecho Angélica María Díaz Díaz y Sandy E. García Escobar, no indicó cuál de las causales de tercería invoca, se declara INADMISIBLE la tercería propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la tercería propuesta por ciudadano Hamad Said Mezher Skaiker, asistido por los profesionales del derecho Angélica María Díaz Díaz y Sandy E. García Escobar, plenamente identificados en autos, por no llenar los extremos de ley al no invocar el supuesto de hecho contenido en los seis ordinales del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: No se ordena notificar al solicitante por encontrase a derecho y dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Luís Peña.
La Secretaria Titular,
Abg. Nereyda Belandria Mora.
Siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó la presente sentencia.
Conste,
La Secretaria Titular.
Exp. N° 555
JLP/nb.
Sent. Nº. 60-2017.
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