REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 29 de septiembre de 2017.
207º y 158º
Se inicia el presente procedimiento de Rectificación de Acta de Nacimiento, mediante escrito presentado en fecha 14/06/2017, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que por distribución efectuada en fecha 14-06-2017, en la sede del referido Tribunal, quedara asignada a este Despacho con el Nº 332, presentada por la ciudadana: CRISALIA SUÁREZ DE MERCHÁN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.463.411, domiciliada en la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, asistida por el profesional del derecho José Gregorio Gutiérrez Gallardo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.869.041, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 253.876, domiciliado en la Urbanización Inavi, sector 2, de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.
Alega la solicitante que tal y como consta en copia certificada de partida de nacimiento, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza del estado Barinas en fecha 06/03/1971 y expedida en fecha 05/07/2017, por el Registro Principal del estado Barinas, la cual se encuentra inserta en los libros de nacimientos de los referidos Registros, específicamente en el acta anteriormente señalada, correspondiente a la ciudadana Crisalia Suárez Sierra, para el momento de la presentación se incurrió en errores materiales involuntarios: PRIMERO: se omitió el segundo apellido del padre o progenitor, expresándose como: DOMICIANO SUÁREZ, siendo el correcto: DOMICIANO SUÁREZ VELOSA. SEGUNDO: se transcribió el nombre de la madre o progenitora, expresándose como LAURIANA, siendo lo correcto: LAUREANA y la omisión del municipio del lugar de nacimiento.
Por todo lo anterior solicita que sea rectificada su acta de nacimiento, en el sentido de corregir los errores materiales del que adolece dicha acta, es decir, para que se escriba y lea el segundo apellido del padre o progenitor de la solicitante, como: DOMICIANO SUÁREZ VELOSA, el nombre correcto de la madre o progenitora de la solicitante, como: LAUREANA y el nombre del municipio del lugar de nacimiento, como: municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. Fundamenta la presente solicitud en los artículos 72, 73, 144, 149, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 174, 768, 769 y 774 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de julio de 2017, la parte solicitante, Crisalia Suárez de Merchán, identificada en auto, consignó diligencia, confiriendo poder apud acta, al profesional del derecho José Gregorio Gutiérrez Gallardo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 253.876.
En fecha 10 de julio de 2017, se admitió la presente solicitud, ordenando la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y librar cartel de emplazamiento a cuantas personas puedan verse afectados en sus derechos, para que comparecieran por ante este Tribunal a exponer lo que consideraren conducente, al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación del mencionado cartel en diario de circulación nacional, conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de julio de 2017, se dictó auto, teniendo como parte en el presente proceso al profesional del derecho José Gregorio Gutiérrez Gallardo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 253.876.
Mediante diligencia de fecha 11/07/2017, el apoderado judicial de la parte interesada, recibió el cartel de emplazamiento librado en fecha 10/07/2017, para su respectiva publicación en el Diario de circulación nacional “El Nuevo País”.
En fecha 13 de julio de 2017, fue notificada la Fiscal del Ministerio Público especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas, según consta en diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal en fecha 13/07/2017, cursante al folio veintisiete (27) de la presente solicitud.
En fecha 17/07/2017, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte interesada, consignó ejemplar del Diario “El Nuevo País” de fecha 16/07/2017, donde consta la publicación del cartel de emplazamiento respectivo, siendo agregado a los autos en la misma fecha.
Mediante auto de fecha 02-08-2017, estando dentro del lapso probatorio, previsto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la evacuación de la prueba testimonial, requerida en el escrito de solicitud, presentado en fecha 14/06/2017, fijándose al cuarto (04) de despacho siguiente al de la referida fecha, para oír las respectivas declaraciones a las 10:00 am y 10:30 am.
En fecha nueve (09) de agosto de 2017, comparecieron por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a rendir declaración testifical los ciudadanos: NARDIS MARISOL TORREALBA VELIZ, venezolana, mayor de edad, de cuarenta y siete (47) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.559.713, domiciliada en la Urbanización 23 de enero, callejón Rocco, poste Nº 2, casa Nº 13, Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas del Estado Barinas y ANGEL RAMÓN PEÑA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de sesenta y cinco (65) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.827.025, domiciliado en la Urbanización Don Samuel, vereda 6, Sector F, casa Nº 22, Primera Etapa, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas; quienes afirmaron constatarles los siguientes hechos: que no tienen impedimento alguno para declarar en el presente acto, que conocen de vista, trato y comunicación desde hace más de cuarenta (40) años, a la ciudadana: Crisalia Suárez de Merchán , que saben y les consta que la ciudadana: Crisalia Suárez de Merchán, es hija de los ciudadanos: Laureana Sierra de Suárez y Domiciano Suárez Velosa, saben y les consta que la ciudadana: Crisalia Suárez de Merchán, nació el día 21 de marzo de 1971, en el Caserío Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, saben y les consta que la ciudadana: Crisalia Suárez de Merchán es de nacionalidad venezolana, pero sus padres son de nacionalidad colombiana, saben y les consta que la ciudadana: Crisalia Suárez de Merchán, ha hecho todas las actuaciones judiciales para comprobar y dejar sentado los datos de sus padres biológicos, saben y les consta que la ciudadana: Crisalia Suárez de Merchán, posee Cédula de Identidad venezolana, pero en la partida de nacimiento no aparece el segundo apellido del padre, que es Velosa, saben y les consta que la madre de la ciudadana Crisalia Suárez de Merchán, era conocida en la comunidad con el nombre de Laureana, tales declaraciones merecen fe a este sentenciador respecto de los hechos declarados, razón por la cual se otorga valor probatorio. Así se decide.
Vencido el término legal que concede el cartel librado en fecha 10-07-2017, sin que comparecieren otras personas que tuvieran interés en el juicio o pudieran verse afectadas en sus derechos y cumplidos los lapsos procesales, este Tribunal procede a dictar sentencia, con base a las siguientes consideraciones:
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, este Juzgado procede a valorar las pruebas cursantes a los autos consignadas por la solicitante:
1) Copia certificada de acta de nacimiento, correspondiente a la ciudadana: CRISALIA SUÁREZ SIERRA, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza del estado Barinas en fecha 06/03/1971 y expedida en fecha 05/07/2017, por el Registro Principal del estado Barinas, signada con el Nº 524, cursante al folio nueve (09) con su respectivo vuelto.
2) Copia certificada del acta de defunción, correspondiente a la ciudadana: Laureana Sierra de Suárez, signada con el Nº 09 de fecha 17-01-1995, emitida por la Oficina de Registro Civil del municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, en fecha 27-04-2016, cursante al folio trece (13) con su respectivo vuelto y catorce (14) de la presente solicitud.
3) Constancia de Datos Filiatorios correspondiente a la ciudadana: Laureana Sierra de Suárez, en la cual se encuentra escrito correctamente el nombre de la mencionada ciudadana, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del estado Barinas, en fecha 27 de junio de 2017, cursante al folio veinte (20) de la presente solicitud.
4) Constancia de Datos Filiatorios correspondiente a la ciudadana: Crisalia Suárez de Merchán, en la cual se encuentra escrito correctamente el nombre de la mencionada ciudadana, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, en fecha 08 de agosto de 2016, cursante al folio veintiuno (21) de la presente solicitud.
Respecto a las anteriores documentales se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, emanados de funcionario público competente para la realización de tales actos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5) Copia simple de la Cédula de identidad de la ciudadana: Crisalia Suáres de Merchán, cursante al folio siete (07).
6) Copia simple de la Cédula de Ciudadanía del ciudadano: Domiciano Suárez Velosa, cursante al folio once (11).
7) Copia simple de la Cédula de identidad de la ciudadana: Laureana Sierra de Suárez, cursante al folio veintidós (22). Éstos merecen fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Así se decide
En este orden de ideas, en el presente caso, quien aquí decide estima, que con los instrumentos cursantes en autos, ya analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que el segundo apellido del padre o progenitor de la solicitante es VELOSA, el nombre correcto de la madre o progenitora de la solicitante es LAUREANA y no LAURIANA; como erróneamente aparecen en el acta de nacimiento signada con el número quinientos veinticuatro (524) de fecha seis (06) de marzo de mil novecientos setenta y uno (1971), asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, que actualmente se encuentra en el mencionado Registro Civil, hecho éste que aunado con los alegatos expuestos por la solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la pretensión ejercida. Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana: CRISALIA SUÁREZ DE MERCHÁN, signada con el número quinientos veinticuatro (524) de fecha seis (06) de marzo de mil novecientos setenta y uno (1971), asentada en los Libros del Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, que actualmente se encuentra en el mencionado Registro Civil. Así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación del acta de nacimiento, antes descrita, en lo que respecta al segundo apellido del padre o progenitor de la solicitante, siendo lo correcto: DOMICIANO SUÁREZ VELOSA y no DOMICIANO SUÁREZ. Igualmente el nombre de la madre o progenitora de la solicitante, siendo lo correcto: LAUREANA y no LAURIANA, así como el municipio del lugar de nacimiento, siendo lo correcto: municipio Antonio José de Sucre. Así se decide.
TERCERO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: no se ordena la notificación de las partes por cuanto la decisión fue dictada dentro del lapso de ley.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria Titular,
Abg. Nereyda Belandria Mora.
En la misma fecha siendo las nueve y veinte de la mañana (09:20 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria Titular.
Sol. Nº 1831.
Sent. Nº 62-2017.
JLP/um.
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